Magistrado Ponente: CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Expediente N° 86-6211
En fecha 2 de octubre de 1986, los abogados Jaime R. Azagui Spritzer E Irene De Sola Lander, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.217 y 19.142, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil GENERAL BINDING CORPORATION DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de enero de 1957, bajo el N° 5, Tomo 7-A, interpusieron por ante esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación contra la decisión contenida en los Considerandos 2 y 3 de la Resolución N° 5.274 de fecha 4 de octubre de 1985, dictada por la COMISIÓN PARA EL REGISTRO DE LA DEUDA EXTERNA PRIVADA.
Por auto de fecha 7 de octubre de 1986, visto el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados antes identificados, contra la Resolución supra mencionada, se ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitar del ciudadano Director General de la Oficina de Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI), los antecedentes administrativos del caso, los cuales debían ser remitidos a esta Corte, en un plazo de diez (10) días contados a partir del recibo del Oficio que al efecto se ordenó librar.
En fecha 20 de agosto de 1987, la Consultora Jurídica de la Dirección General Sectorial de Divisas para Importaciones del entonces Ministerio de Hacienda, remitió copias certificadas del expediente administrativo.
Por auto de fecha 15 de septiembre de 1987, el Juzgado de Sustanciación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, admitió el recurso interpuesto y, en consecuencia, ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General y Procurador General de la República; asimismo, ordenó librar el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, una vez que constare en autos la última de las aludidas notificaciones.
En fecha 2 de noviembre de 1987 el Alguacil de esta Corte, consignó los recibos de notificación firmados por el Procurador General de la República y por el Fiscal General de la República.
Mediante auto de fecha 9 de diciembre de 1987, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de conformidad con la jurisprudencia sentada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fechas 1 de marzo y 7 de julio de 1984, respectivamente, abrió a pruebas la causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 1987, el apoderado judicial de la recurrente, estando dentro del lapso para promover pruebas, según lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, reprodujo el mérito favorable que se derivan de los documentos fundamentales que acompañan al recurso contencioso administrativo de anulación.
Mediante auto de fecha 20 de enero de 1988, se admiten cuanto ha lugar a derecho, las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la recurrente, salvo la apreciación que de las mismas se haga en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 22 de febrero de 1988, por no existir otras actuaciones que practicar, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 1988, se designó ponente a la Magistrada Cecilia Sosa, y se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días continuos, transcurridos los cuales en el primer día de despacho siguiente a las 11:30 a.m., tendría lugar el acto de informes, el cual una vez realizado, daría comienzo a la segunda etapa de la relación cuya duración sería de veinte (20) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 8 de marzo de 1989, comenzó la primera etapa de la relación de la causa, la cual terminó el 22 de marzo del mismo año.
Por auto de fecha 23 de marzo de 1989, esta Corte, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, dejó constancia que compareció el abogado Juan Carlos Fermín Fernández, en su carácter de Sustituto del Procurador General de la República y consignó su escrito respectivo de conclusiones, así como también de la no comparecencia ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales de la recurrente.
En fecha 24 de marzo de 1989, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, la cual concluyó el 5 de mayo del mismo año, y se dijo “Vistos”.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, quedó conformada de la siguiente manera: Magistrado Perkins Rocha Contreras, Presidente; Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente; y los Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova, incorporándose posteriormente el Magistrado César J. Hernández, a quien se le asignó la ponencia en el presente caso y con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio de las actas que integran este expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Los apoderados judiciales de la recurrente, fundamentan el presente recurso contencioso administrativo de anulación, con base a los siguientes argumentos:
Que en fecha 23 de abril de 1980, mediante Resolución N° TE-AJ-VA-07-80, su representada fue autorizada por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), para transformarse en una empresa netamente nacional.
Que General Binding Corporation, compañía domiciliada en Northbrook, Estado de Illinois, Estados Unidos de Norteamérica, vendió la totalidad de las acciones que la mencionada compañía poseía a la Empresa General Binding Corporation de Venezuela, S.A., a los inversionistas nacionales Domingo Hurtado, José Hurtado, Daniel Fernández Rego, José G. Noguera, Eva Villavicencio y Ruben Darío Gutiérrez, los cuales a su vez eran empleados de la Empresa General Binding Corporation de Venezuela, S.A., cumpliéndose de esta manera con la normativa legal que rige la materia y con las disposiciones de la mencionada Resolución que autorizaba la transformación de la compañía en empresa nacional, canalizándose el traspaso de acciones a través de los mencionados inversionistas nacionales.
Que como se evidencia del contrato de compraventa, la empresa extranjera cedió la totalidad de sus acciones a los inversionistas nacionales, quienes asumieron conjuntamente con la Empresa General Binding Corporation de Venezuela, S.A., la obligación de pagar dichas acciones en dólares americanos y para garantizar dichos pagos y demás obligaciones asumidas en el citado contrato, se constituyó a favor de la empresa extranjera garantía prendaria sobre las acciones objeto de la mencionada negociación.
Que tal como se evidencia del artículo segundo, aparte b, del citado contrato, con el fin de evidenciar la obligación de cancelar la suma total del precio de venta que quedaba pendiente de pago, inmediatamente después de la fecha de cierre y sus correspondientes intereses, sin que ello implicara novación de la obligación, los inversionistas nacionales hicieron entrega al acreedor extranjero de un pagaré a la orden de General Binding Corporation de Venezuela, S.A.
Que como lo estipula el mencionado contrato, en la fecha de vencimiento del pagaré antes citado, y posteriormente, en cada uno de los días de pago, los compradores fueron entregando a la orden de General Binding Corporation un nuevo pagaré, emitido, avalado y de contenido idéntico al antes mencionado, fechado el mismo día de su entrega y con vencimiento al inmediato siguiente, de los días de pago a que se refiere la solicitud de autorización del pago del precio de la compra de dichas acciones, según se evidencia del documento debidamente autorizado por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), mediante Oficio identificado bajo el N° MH-SIEX-AJ-000476, de fecha 10 de septiembre de 1980.
Que tal como se evidencia de los mencionados pagarés, la obligación asumida por los inversionistas nacionales fue avalada por la compañía General Binding Corporation de Venezuela, S.A., constituyéndose dicha empresa en responsable solidaria de la antes mencionada obligación, de acuerdo a las disposiciones legales establecidas en el artículo 440 del Código de Comercio.
Que en virtud del mencionado dispositivo legal y ante la contingencia que por efecto de las medidas económicas implementadas por el Ejecutivo Nacional, su representada asumió el compromiso del pago de la deuda contraída por los inversionistas nacionales, inscribiendo en consecuencia a su nombre, la referida deuda externa privada por ante la Oficina de Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI), tal como se evidencia de la solicitud de registro de la deuda, la cual al 18 de febrero de 1983, sumaba un saldo por la cantidad de seiscientos ocho mil setecientos setenta y un dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con doce centavos de dólar (US$ 608.771,12).
Que la Resolución impugnada en su artículo 2, le niega a su representada el registro de parte de la deuda comercial que tenía contraída con la Empresa General Binding Corporation, cuyo monto total se encuentra identificado en el anexo 1, deuda 01, pero que sin que del referido considerando N° 2, se pueda comprobar tal como lo disponen las normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a qué partida de esa deuda corresponden las Planillas de Liquidación de Gravámenes que se le atribuye a su representada como no presentada.
Que se impugnan los hechos a que se refiere el considerando N° 3 de la Resolución que nos ocupa, por los cuales se les niega a su representada el registro de su deuda externa privada por la cantidad de ciento trece mil quinientos diez dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con noventa centavos de dólar (US$ 113.510,90), contraída con los acreedores que se especifican en el anexo 2 de la mencionada Resolución, en virtud de que estas deudas eran exigibles antes del 4 de enero de 1983, pero que sin del referido considerando y su correspondiente anexo 2, se pueda deducir tal y como lo señala la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a qué partida de las diferentes deudas corresponden los hechos atribuidos en el citado considerando, a fin de que nuestra representada pudiera asumir la defensa del caso correspondiente.
Que la Oficina de Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI), en una forma arbitraria y fuera de todo marco de legalidad, ignoró los procedimientos que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, creando una situación de inseguridad jurídica y dejando a su representada en un verdadero estado de indefensión, al violar su derecho a la defensa consagrado explícitamente en la Carta Magna.
Que en ningún momento durante el período comprendido desde la fecha de culminación de inscripción en el Registro de la Deuda Externa Privada de su representada, hasta el momento en que la Comisión 61 dicta el acto administrativo que fuere impugnado, se le permitió, a su representada tal como reza la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 58 y 59, probar los hechos que considera relevantes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, participar activamente en la tramitación del procedimiento, o finalmente poder ejercer su derecho a examinar el expediente en cualquier estado y grado de la causa, tal como lo prescribe el artículo 59 eiusdem.
Que la audiencia del interesado, es un trámite que debe interpretarse como garantía procedimental a favor del administrado. En este sentido afirman, que sería contrario a derecho y a los principios que informan la actividad administrativa, sustanciar procedimientos que graviten sobre la esfera jurídica de los administrados, sin que los mismos tuvieran oportunidad de intervenir en la tramitación de la sustanciación, ya que ello lesiona el derecho constitucional de la defensa consagrado en nuestra Carta Magna y por cuanto el expediente de su representada fue sustanciado a sus espaldas, sin que la misma tuviera derecho a tener acceso a él, para realizar una defensa eficaz y completa de sus intereses con base a lo actuado y probado en el procedimiento, se la colocó en un verdadero estado de indefensión.
Que fue de todos conocida la incertidumbre que se creó por la larga y penosa espera de una decisión que nunca se dictó en los plazos previstos por el artículo 22 del Decreto N° 1.988, de fecha 7 de mayo de 1983, y que en virtud de tales hechos tal como lo afirma el Considerando N° 2 del Decreto N° 61 de fecha 20 de marzo de 1984, es que se crea la Comisión 61, que tendría a su cargo autorizar el registro de la Deuda Externa Privada. En este orden de ideas señalan, que igualmente es del conocimiento público que se creó un procedimiento de requerimiento de los interesados por prensa o telefónicamente, totalmente arbitrario, violándose lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 75, en concordancia con el artículo 29 eiusdem.
Que cualquier notificación debe ser personal y sólo en forma excepcional y subsidiaria podrá realizarse por la prensa, siendo para ello necesario que la misma resultare impracticable, por ignorar la Administración el domicilio o residencia del interesado o cuando conociendo su domicilio o residencia, resultare impracticable por no encontrarse persona alguna para recibir la notificación.
Que toda la información referente al domicilio, dirección y representante legal de la empresa, se encuentra transcrita en las Planillas de Solicitud de Registro de la Deuda Externa Privada de su representada y nunca se le notificó su deber de comparecencia en la forma prescrita por la Ley.
Que en ningún momento, su representada recibió ni siquiera una citación por prensa, solo acudió a las oficinas del órgano administrativo ante la llamada telefónica de un funcionario revisor del expediente administrativo de la empresa, el cual solicitó de su representada, como único recaudo faltante, el informe complementario de auditores, que inmediatamente fue presentado.
Que para sorpresa de su representada, al momento de recibir la Resolución objeto de impugnación, pudo constatar que ni siquiera fue analizado por la Comisión 61, el informe complementario presentado, y que le fue solicitado por cuanto al confrontar la fecha de la solicitud del recaudo en cuestión con la fecha de la cual emana la decisión, se evidencia que la misma fue dictada con anterioridad a la petición de esos recaudos.
Que la Resolución impugnada señala que su representada no consignó en el plazo previsto, las Planillas de Liquidación de Gravámenes correspondientes al monto de la deuda comercial, las cuales en ningún momento fueron solicitadas por los funcionarios encargados de revisar el expediente administrativo de la empresa, y por demás, fueron todas anexadas a la correspondiente solicitud de Registro de la Deuda Externa Privada de su representada, introducida por ante el organismo oficial correspondiente.
Que su representada no pudo deducir de dicha Resolución a qué partida de la Deuda Externa Privada contraída con el acreedor General Binding Corporation, corresponden las referidas planillas, ya que éstas no aparecen debidamente identificadas en la Resolución, violándose en consecuencia, la obligación que impone la norma del artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que exige al órgano administrativo analizar las razones en las cuales fundamenta su actuación, a fin de que el administrado sobre la base de los argumentos dados, pueda ejercer los recursos que en su defensa prevé la Ley.
Que a su representada nunca se le permitió hacerse parte en el proceso, ni obtener del órgano administrativo información alguna referente al presente caso, siendo además objeto de un trato discriminatorio y desigual, violatorio de los derechos fundamentales consagrados en el Preámbulo de la Carta Magna, al no obtener del órgano administrativo, como si lo obtuvieron otros, en el proceso de registro de su Deuda Externa Privada, ni siquiera la ilegal citación por prensa.
Que siendo que parte de la Deuda Externa Privada de su representada, se encontraba debidamente autorizada por un organismo oficial, tal como lo demuestra el Oficio emanado de la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), antes mencionado, y que el endeudamiento por concepto de compra de las acciones al acreedor extranjero General Binding Corporation, se encontraba ajustada a las disposiciones legales que rigen la materia, según se evidencia del antes nombrado Oficio, ha debido la Administración tal como reza la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 54, solicitar del órgano administrativo antes citado, los documentos e informes que considere convenientes para la mejor resolución del asunto.
Que el órgano administrativo no sólo no le permitió a su representada a todo lo largo del proceso ejercer su derecho a la defensa, promoviendo las pruebas que considere pertinentes, sino que en detrimento de sus derechos los elementos que sirvieron de fundamento para dictar dicha decisión, no fueron debidamente comprobados por la autoridad administrativa de la cual emana el acto objeto de impugnación.
Que para que exista legalmente un procedimiento, no basta la realización de determinados trámites y el cumplimiento de fórmulas que den la apariencia de un procedimiento, cuando en verdad no se han llevado a cabo actos de instrucción inherentes a la determinación, conocimiento y comprobación del objeto del procedimiento del acto administrativo en que consiste la Resolución final, lo cual ha de refutarse como absolutamente nulo en los términos del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por ello, solicitan la nulidad de la Resolución N° MHRCRDEP-5274, de fecha 4 de octubre de 1985, que le fuera notificada a su representada en fecha 2 de abril de 1986, en lo que respecta a los hechos expuestos en los Considerandos Nros. 2 y 3 de la citada Resolución.
Que la Resolución impugnada en relación con el Considerando N° 3, evidencia una carencia absoluta de motivación, dado que no se desprende de la misma ninguna disposición legal que fundamente o motive una decisión de tal naturaleza, lo cual resulta evidentemente violatorio de las disposiciones del artículo 117 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 61 de fecha 20 de marzo de 1984.
Que al examinar las disposiciones del Decreto 1.930 de fecha 20 de marzo de 1983, reformado por el Decreto 44 de fecha 24 de febrero de 1984, así como también del Decreto 2.010 de fecha 26 de mayo de 1983, se observa que en ninguna de las disposiciones de los mencionados Decretos se establece un plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos contados con anterioridad al 18 de febrero de 1983, entre las condiciones y requisitos para autorizar el registro total o parcial de la Deuda Externa Privada. En este sentido afirman, que tampoco aparecen en los mencionados Decretos, que la Comisión para el Registro de la Deuda Externa Privada hubiera sido autorizada para proceder, como en efecto lo hizo, discrecionalmente, a la fijación de criterios o requisitos de admisibilidad para el Registro de la Deuda Externa Privada.
Que a la Comisión para el Registro de la Deuda Externa Privada, no le ha sido atribuida por el Decreto de su creación, ni por los Decretos Nros. 1.930 de fecha 26 de marzo de 1983, 44 de fecha 24 de febrero de 1984 y 2.010 de fecha 26 de mayo de 1983, ninguna facultad discrecional para fijar criterios, condiciones o requisitos, para el Registro de la Deuda Externa Privada, diferentes de las establecidas en los Decretos mencionados.
Que por el contrario, el artículo 4 del Decreto N° 61 de fecha 20 de marzo de 1984, que creó la Comisión para el Registro de la Deuda Externa Privada, establece precisos límites para la actuación de la Comisión, al remitir para el ejercicio de ésta, al Decreto N° 1.930, reformado por los Decretos Nros. 44 y 2.010, antes citados.
Que la actividad de la Comisión 61 respecto al Registro de la Deuda Externa Privada, es una actividad administrativa, reglada, vinculante y obligatoria, debido a que la Comisión no puede ejecutarla sino con sujeción estricta a los Decretos que establecen los plazos, condiciones y requisitos de registrabilidad de la deuda, so pena de incurrir, en una violación del artículo 117 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, en concordancia con el artículo 4 del Decreto N° 61 de fecha 20 de marzo de 1984, que creó dicha Comisión.
Que al no establecerse en la Resolución impugnada las razones legales en que fundamentó la Administración su actuación, se ha transgredido las normas antes citadas, acarreando la nulidad del acto por falta de motivación.
II
DEL ACTO RECURRIDO
La Resolución N° 5.274 de fecha 4 de octubre de 1985, emanada de la Comisión para el Registro de la Deuda Externa Privada, decidió no autorizar el registro de parte de la Deuda Externa Privada solicitada por la compañía General Binding de Venezuela, S.A., contraída con el acreedor General Binding Corporation por la cantidad de seiscientos cincuenta y un mil ochenta y cinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con doce centavos (US$ 651.085,12), así como la contraida con los acreedores General Binding Corporation, G.B.C., Mexicana y R.H. Gathmann L.T.D., por la cantidad de sesenta y cinco mil seiscientos sesenta y un dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con cuarenta y dos centavos (US$ 65.661,42), veintiocho mil cuatrocientos setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con ochenta y un centavos (US$ 28.475,81) y diecinueve mil trescientos setenta y tres dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con sesenta y siete centavos (US$ 19.373,67), respectivamente, fundamentando su negativa en las siguientes razones:
Que de acuerdo con el informe presentado por la Oficina de Cambios Diferenciales (RECADI) a la Comisión, la Empresa General Binding de Venezuela, consignó dentro de los términos legales los recaudos y pruebas exigidas en el Decreto N° 1930, del 26 de marzo de 1983, modificado por el Decreto N° 44 del 24 de febrero de 1984 y el Decreto N° 1988 del 25 de septiembre de 1983, modificado por el Decreto N° 386 del 12 de diciembre de 1984 y las Resoluciones del Ministerio de Hacienda N° 1673 de fecha 27 de abril de 1983 y N° 1667 de fecha 18 de abril de 1983, con excepción de las deudas Nros. 01 y 04, por el monto de seiscientos cincuenta y un mil ochenta y cinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con doce centavos (US$ 651.085,12), contraída con el acreedor General Binding Corporation, no consignó en el plazo previsto la certificación de auditores externos y planillas de liquidación de gravámenes, de conformidad con establecido en el literal c, del artículo 4 y del artículo 3 de la Resolución N° 1673 del Ministerio de Hacienda de fecha 27 de abril de 1983, por todo lo antes expuesto se aplica a esta parte de la deuda el literal a del artículo 21 del Decreto N° 1988 del 25 de septiembre de 1983, modificado por el Decreto N° 386 del 12 de diciembre de 1984, que establece: “La Oficina del Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI), no reconocerá la deuda de los siguientes casos: “a”. Por no haber demostrado plenamente el solicitante la veracidad de sus afirmaciones o por no presentar alguna prueba que se le haya exigido”.
Que de acuerdo con el informe presentado por la Oficina del Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI) a la Comisión, parte de la Deuda Externa Privada de la compañía General Binding de Venezuela, por un monto de ciento trece mil quinientos diez dólares de los Estados Unidos de América con noventa centavos (US$ 113.510,90), contraida con los acreedores que se especifican en el anexo N° 2, el cual forma parte integrante de la Resolución, eran exigibles antes del 4 de enero de 1983 y la Comisión a los fines previstos en el Decreto N° 44 del 24 de febrero de 1984, no considera legítimas las deudas que tengan una mora de más de cuarenta y cinco (45) días anteriores al 18 de febrero de 1983, lapso dentro del cual las mismas pudieron ser canceladas dentro del régimen de la libre convertibilidad de las divisas que regía en el país para esa oportunidad.
III
DE LOS INFORMES DE LA PROCURADURÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA
En el escrito consignado por la representación judicial del Procurador General de la República, se expuso lo siguiente:
Que el criterio establecido en virtud del cual, no procede el registro de las deudas cuando se evidencien que las mismas tuvieren un mora mayor de 45 días para el 18 de febrero de 1983, ha sido aceptado por la jurisprudencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fallo de fecha 12 de marzo de 1987.
Que en virtud de tal circunstancia, poco sentido tiene ahondar en las razones de hecho y de derecho que justifican la imposición de tal límite y reiteradamente se han repetido en todos los casos en que esto ha sido objetado por el recurrente, que ello se basa en la tesis de que la concesión de una tasa de cambio preferencial, no constituye el reconocimiento de un derecho adquirido de los particulares, sino de una decisión política, económica y monetaria, adoptada por las autoridades con vista a las posibles consecuencias negativas que podría producir en la vida económica del país, la modificación del régimen cambiario.
Que jurídicamente no puede considerarse que quien ha contraído la deuda en moneda extranjera, tiene derecho al mantenimiento de la tasa de cambio a la cual previó que pagaría al contraer la obligación, de manera que la decisión de la autoridad monetaria de establecer régimen preferencial para los créditos adquiridos con anterioridad a la modificación de la tasa de cambio, obedece a razones de política económica y son éstas las que justifican que el Estado consienta el sacrificio de suministrar divisas en un precio inferior, al de las destinadas para otros requerimientos de la economía.
Que el cambio preferencial es un subsidio, en consecuencia, es lógico que el mismo no se reconozca sino en determinados casos, siendo evidente que era imposible para el legislador de emergencia establecer un catálogo de todos los casos; por ello razonablemente optó por fijar algunos lineamientos generales, a la par que concedía a la autoridad administrativa competente, un cierto margen de apreciación o valoración.
Que en ejercicio de esta potestad, la Comisión mediante Acuerdo de fecha 25 de mayo de 1984, decidió no estimar como tales aquellas obligaciones que, para el 18 de febrero de 1983, tuvieran una mora de más de 45 días. En este sentido afirma, que de esta manera el órgano administrativo al delimitar el concepto abstracto contenido en la norma que debía aplicar, consideró que cuando el deudor incurrió en la mora señalada, la variación del contravalor en bolívares de su deuda externa, se debía a su propia culpa y no a la decisión del Ejecutivo Nacional de modificar la paridad monetaria.
Que es por ello que al deudor que negligentemente retardó el cumplimiento de sus obligaciones, se le niega la posibilidad de obtener divisas preferenciales para el pago de las mismas. En este sentido afirma, que la facultad discrecional a la que se ha venido aludiendo, fue ejercida dentro de su límite sustancial, el cual no es otro que el grado de interés colectivo, cuya existencia es la razón justificadora de la potestad discrecional conferida.
Que la denuncia en cuanto a que la Resolución fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la misma se debe considerar genérica, ya que no se refiere a hecho alguno, por lo que en tales términos no puede ser aceptada, ya que la sola alegación de la violación al derecho a la defensa y demás garantías procesales, sin especificar la forma en que ello ocurrió, no permite defender el acto, así como tampoco conocer su ocurrencia.
Que dado que la parte actora no señala en ninguna forma cuáles fueron las conductas supuestamente desplegadas por la Administración, en razón de las cuales le habrían sido vulneradas las garantías jurídicas previstas a favor del administrado, esta denuncia debe ser desechada.
Que la Administración no violó, ni faltó a los principios que rigen su actuación en el proceso que dio origen a la Resolución sino que, al contrario de lo afirmado por la recurrente, actuó diligentemente en la sustanciación del expediente, y en general permitió al interesado tanto la presentación de documentos como el acceso al procedimiento.
Que la actora denuncia la violación de los artículos 29 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que hacen referencia, respectivamente, a la obligación de comparecer y a la notificación, pero que seguidamente alega no haber sido nunca notificada de la falta de documentos, por lo que el argumento de la empresa carece en este caso de sentido, ya que no es posible que la Administración haya hecho alguna notificación en forma defectuosa, si nunca se notificó a la recurrente.
Que en relación a la supuesta violación del artículo 6 del Decreto N° 61, por no haber solicitado la Comisión los recaudos faltantes, debe advertirse que ni RECADI, como órgano administrativo encargado de la sustanciación del procedimiento, ni la Comisión como ente decisor, tenían la obligación de notificar a la empresa de la falta de la documentación básica.
Que lo anterior se deriva del hecho de que la normativa cambiaria, concretamente en el artículo 19 del Decreto N° 1.988, estableció que los interesados debían hacer plena prueba de la veracidad de sus afirmaciones y anexar a la solicitud los documentos necesarios, así como acompañar, dentro del lapso que se fije de acuerdo con la naturaleza de la prueba solicitada, las probanzas complementarias exigidas por la Oficina de Régimen de Cambios Diferenciales y que por lo tanto era menester notificar la falta de documentos, únicamente si se trataba de nuevas pruebas no solicitadas y enunciadas en los distintos cuerpos normativos.
Que el artículo 10 del Decreto N° 1.930, facultó al Ministerio de Hacienda, a los fines de que dictara las Resoluciones que fueran necesarias para la correcta aplicación de este Decreto y, en virtud de ello, dictó la Resolución N° 1.673 del 27 de abril de 1983.
Que de conformidad con las normas que rigen el procedimiento administrativo especial que se analiza, es claro que las empresas solicitantes también tenían la carga de la prueba, y específicamente debían presentar todos los instrumentos básicos que la normativa cambiaria, que ha sido publicada en la Gaceta Oficial, expresamente les exigía, sin que fuera necesario que el ente administrativo se las requiriera.
Que el artículo 6 del Decreto N° 61, denunciado por la actora como violado, autoriza a la Comisión para requerir recaudos al interesado. En este sentido, señala que tal facultad no supone el que el ente administrativo deba advertir a la empresa de toda omisión, y mucho menos de la no presentación de la documentación básica requerida por los diferentes cuerpos normativos dictados al efecto, sino que ello implica, al contrario de lo sostenido por la actora, una autorización para que la Comisión pueda solicitar recaudos complementarios, vale decir, aquéllos no exigidos expresamente por la normativa cambiaria sino requeridos por el ente decisor, a fin de ilustrar un punto específico que le ha quedado oscuro.
Que por lo tanto, la Resolución no se encuentra viciada con base al procedimiento que le dio origen, por el hecho de que a la empresa no se le haya solicitado documento complementario alguno, ya que en ningún momento la negativa de registro, en lo que se refiere al Considerando N° 2, ha tenido como motivo la ausencia de tales pruebas, sino la presentación de recaudos básicos que el solicitante tenía la carga de producir.
Que visto que no existe vicio alguno en el procedimiento administrativo, y mucho menos prescindencia total y absoluta de éste, resulta claramente infundado el alegato de la empresa en el sentido que la Resolución está afectada de vicios procedimentales, que supuestamente la afectan de nulidad absoluta.
Que en referencia al alegato en el sentido de que si presentó las Planillas de Liquidación de Gravámenes, se destaca el hecho de que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto N° 386, la Comisión sólo podía autorizar el registro de una deuda si existen elementos probatorios suficientes como para considerar, sin lugar a dudas, su legitimidad y procedencia, por lo que la Administración debía negar el registro solicitado, sino existe la prueba de que el mismo resulta procedente, pudiendo para ello apreciar libremente los recaudos sometidos a su consideración.
Que la disposición en análisis también trae aparejado que, compete al administrado la plena demostración antes indicada, mediante la presentación además de los recaudos que considere pertinentes, los enumerados en la Resolución N° 1.673, entre los cuales se encuentran las Planillas de Liquidación de Gravámenes y la Certificación de Auditores Externos. En este sentido, afirma que la Administración puede optativamente exigir más documentos, pero en caso de falta de probanzas, o que éstas sean inadecuadas, debe denegar la solicitud formulada.
Que la actora afirma en su libelo que contrariamente a lo sostenido en la Resolución, sí presentó las Planillas de Liquidación de Gravámenes, por lo que la Comisión incurrió en falso supuesto, pero que sin embargo, en el expediente administrativo no aparecen elementos suficientes que permitan considerar que la actora presentó la totalidad de los documentos necesarios, a objeto de que pudiera considerarse como realizada la plena prueba de sus afirmaciones.
Que en relación a las Planillas de Liquidación de Gravámenes, las que aparecen en autos están incompletas y en general, no respaldan las operaciones cuyo registro fue negado en el Considerando N° 2, de la Resolución.
Que en referencia a la Certificación de Auditores Externos, la misma empresa en su libelo confiesa no haberla aportado oportunamente, ya que lo hizo luego de la fecha en que fue dictada la decisión. En este sentido afirma, que la falta de este documento en sí no hace registrable la deuda, ya que conforme al citado artículo 19 del Decreto N° 386, los interesados debían probar la veracidad de sus afirmaciones, acompañando a la solicitud los documentos necesarios, y anexar igualmente, dentro del lapso que se fije de acuerdo con la naturaleza de la probanza solicitada, las pruebas complementarias exigidas por la Oficina del Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI), así como la Certificación de Auditores Externos de reconocida reputación, salvo que sean eximidos por dicha Oficina del cumplimiento de esta obligación (la certificación debía cumplir los requisitos exigidos en los artículos 2, 5 y 8 del Decreto N° 1.930 del 26 de marzo de 1983, así como los otros que pudiera requerir la señalada Oficina).
Que el artículo 5 del Decreto N° 1.930 del 26 de marzo de 1983, deja claro que sólo se reconocerá la deuda comercial del sector no financiero cuyo saldo neto resulta de la identificación de todos los activos, pasivos financieros y comerciales, en moneda extranjera y por otra parte, se preceptúa que “(…) para la identificación de los activos y pasivos de la deuda referida en el artículo 4 se exigirá una certificación expedida por firmas de auditores externos de reconocida reputación, aceptados por la Oficina de Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI) y la comprobación del cumplimiento de todos los otros requisitos legales y reglamentarios aplicables”.
Que conforme a lo anterior, el artículo 10 del mismo Decreto N° 1.930, facultó al Ministerio de Hacienda a los fines de que ese Organismo dictara las Resoluciones que fueran necesarias para la correcta aplicación del precitado Decreto, quien por virtud de la Resolución N° 1.673, del 27 de abril de 1983, estableció en su artículo 4, literal d, la obligación por parte de las empresas solicitantes de acompañar a la solicitud de registro de deuda la certificación de los saldos, debidamente conciliados, de las cuentas corrientes con los acreedores extranjeros.
Que el artículo 7 de la misma Resolución consagró, que cuando los interesados no pudieran presentar junto con su solicitud, la totalidad de las pruebas exigidas en dicha providencia, deberán señalar en la misma -solicitud de registro-, el plazo dentro del cual darán cumplimiento a dichas exigencias.
Que de conformidad con lo anteriormente indicado, es obvio que para acceder al subsidio creado por el Estado a favor de aquellas empresas privadas que se endeudaron en divisas para el 18 de febrero de 1983, y con la finalidad de evitarles pérdidas que podrían resultarles inequitativas, era necesario comprobar e identificar la totalidad de los activos y pasivos en moneda extranjera, requiriéndose para ello la Certificación de Auditores Externos.
Que sobre la denuncia hecha por la actora acerca de supuestos errores materiales contenidos en el texto de la Resolución, en lo que se refiere a la identificación del interesado, se destaca que su ocurrencia para nada modifica el resultado final del proceso, ya que la deuda como tal seguiría siendo irregistrable. En este sentido señala, que a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, le correspondería declarar la corrección pertinente, así como también la irregistrabilidad de la parte de la deuda privada externa de la recurrente, cuya inscripción fue negada conforme a lo dispuesto en los Considerandos 2 y 3 de la Resolución.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
Mediante el presente recurso se impugna la negativa contenida en la Resolución N° 5.274, de no autorizar el registro de parte de la deuda externa privada solicitada por la recurrente. En orden de ideas, tenemos que a la recurrente no se le autorizó el registro de las cantidades de seiscientos cincuenta y un mil ochenta y cinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con doce centavos (US$ 651.085,12), sesenta y cinco mil seiscientos sesenta y un dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con cuarenta y dos centavos (US$ 65.661,42), veintiocho mil cuatrocientos setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con ochenta y un centavos (US$ 28.475,81) y diecinueve mil trescientos setenta y tres dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con sesenta y siete centavos (US$ 19.373,67). Al respecto se observa:
En el Considerando N° 2, de la Resolución impugnada, se niega a la recurrente, el registro de parte de su Deuda Externa Privada, con base a lo siguiente:
“Que de acuerdo con el informe presentado por la Oficina de Cambios Diferenciales (RECADI) a esta Comisión, la Empresa GENERAL BINDING DE VENEZUELA, consignó dentro de los términos legales los recaudos y pruebas exigidas en el Decreto N° 1.930, del 26 de marzo de 1983, modificado por el Decreto N° 44 del 24 de febrero de 1984 y el Decreto N° 1.988 del 25 de septiembre de 1983, modificado por el Decreto N° 386 del 12 de diciembre de 1984 y las Resoluciones del Ministerio de Hacienda N° 1.673 de fecha 27 de abril de 1983, y N° 1.667 de fecha 18 de abril de 1983, con excepción de las deudas Nros. 01 y 04, por el monto de seiscientos cincuenta y un mil ochenta y cinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con doce centavos (US$ 651.085,12), contraída con el acreedor GENERAL BINDING CORPORATION, el cual no consignó en el plazo previsto la certificación de auditores externos y planillas de liquidación de gravámenes, de conformidad con establecido en el literal c, del artículo 4 y del artículo 3 de la Resolución N° 1.673 del Ministerio de Hacienda de fecha 27 de abril de 1983, por todo lo antes expuesto se aplica a esta parte de la deuda el literal a del artículo 21 del Decreto N° 1.988 del 25 de septiembre de 1983, modificado por el Decreto N° 386 del 12 de diciembre de 1984, que establece: “La Oficina del Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI), no reconocerá la deuda de los siguientes casos: “a” Por no haber demostrado plenamente el solicitante la veracidad de sus afirmaciones o por no presentar alguna prueba que se le haya exigido”.
Sobre este particular la recurrente alega que la Comisión para el Registro de la Deuda Externa Privada mediante este Considerando, le niega el registro de su Deuda Externa Privada, en relación al monto a que se refiere el compromiso asumido con su acreedor General Binding Corporation, por concepto de compra de las acciones, las cuales al 18 de febrero de 1983, sumaban un saldo por la cantidad de seiscientos ocho mil setecientos setenta y un dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con doce centavos (US$ 608.771,12).
Asimismo, alega que el Considerando mencionado le niega el registro de parte de la deuda comercial que tenía contraída con la Empresa General Binding Corporation, cuyo monto total se encuentra identificado en el anexo 1, deuda 01, pero sin que del contenido del referido considerando, se pueda comprobar tal como lo disponen las normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a qué partida de esa deuda corresponden las Planillas de Liquidación de Gravámenes que se le atribuye a su representada como no presentada, y que sirve de fundamento para negarle la cantidad correspondiente de cuarenta y dos mil trescientos once dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 42.311,oo), por concepto de pago de facturas comerciales que en su totalidad deben ascender al referido monto, pero que le resulta imposible identificar para la defensa del caso por no aparecer debidamente detalladas en dicha Resolución. Al respecto se observa:
La Oficina de Régimen de Cambios Diferenciales no reconoció las deudas a que hace referencia el Considerando N° 2, por no haber demostrado plenamente la recurrente la veracidad de sus afirmaciones y por no presentar las pruebas que le correspondían, de conformidad con la normativa que rige la materia.
Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto N° 386, la Comisión para el Registro de la Deuda Externa Privada, sólo podía autorizar el registro de una deuda si existían elementos probatorios suficientes como para considerar, sin lugar a dudas, su legitimidad y procedencia, por lo que la Administración debía negar el registro solicitado, sino existía la prueba de que el mismo resultaba procedente, pudiendo para ello apreciar libremente los recaudos sometidos a su consideración. En este orden de ideas, la norma mencionada trae aparejado que, compete al administrado la plena demostración antes indicada, mediante la presentación además de los recaudos que considere pertinentes, los enumerados en la Resolución N° 1.673, entre los cuales se encuentran las Planillas de Liquidación de Gravámenes y la Certificación de Auditores Externos y, en este sentido, la Administración puede optativamente exigir más documentos, pero en caso de falta de probanzas o que éstas sean inadecuadas, debe denegar la solicitud formulada.
Ahora bien, de la revisión del expediente administrativo no aparecen elementos suficientes que permitan afirmar que la recurrente haya presentado la totalidad de los documentos necesarios, a objeto de que pudiera considerarse como realizada la plena prueba de sus afirmaciones y respecto a las Planillas de Liquidación de Gravámenes, las que aparecen consignadas, no respaldan las operaciones cuyo registro le fue negado a la recurrente en el Considerando objeto de análisis.
En cuanto a la Certificación de Auditores Externos a la que hace referencia el Considerando, la recurrente en su escrito libelar (folio 17), señala que “(...) acudió a las oficinas del órgano administrativo ante la llamada telefónica de un funcionario (...) el cual solicitó de nuestra representada (...) el informe complementario de auditores, que inmediatamente fue presentado (...)”. Ahora bien, es el caso, que la recurrente a través de esta afirmación, confesó no haber aportado la Certificación de los Auditores de manera oportuna, de hecho lo hizo luego de la fecha en que fue dictada la Resolución impugnada, por cuanto esta última como ya se ha mencionado, es de fecha 4 de octubre de 1985, y el Oficio mediante el cual procede a consignarla (anexo I del escrito libelar), es de fecha 27 de enero de 1986.
La falta de este documento hace irregistrable la deuda, ya que conforme al artículo 19, ya varias veces citado del Decreto N° 386, los interesados debían probar la veracidad de sus afirmaciones, acompañando a la solicitud los documentos necesarios y anexar igualmente, dentro del lapso que se fije de acuerdo con la naturaleza de la probanza solicitada, las pruebas complementarias exigidas por la Oficina del Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI), así como la Certificación de Auditores Externos (la certificación debía cumplir los requisitos exigidos por los artículos 2, 5 y 8 del Decreto N° 1.930 del 26 de marzo de 1983, así como los otros que pudiera requerir la señalada Oficina) de reconocida reputación, salvo que hubiesen sido eximidos por dicha Oficina del cumplimiento de esta obligación.
Es necesario añadir que el artículo 5 del Decreto N° 1.930 del 26 de marzo de 1983, dejaba claro que sólo se reconocerá la deuda comercial del sector no financiero, cuyo saldo neto resulta de la identificación de todos los activos, pasivos financieros y comerciales, en moneda extranjera y por otra parte, se preceptuaba que “(…) para la identificación de los activos y pasivos de la deuda referida en el artículo 4 se exigirá una certificación expedida por firmas de auditores externos de reconocida reputación, aceptados por la Oficina de Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI) y la comprobación del cumplimiento de todos los otros requisitos legales y reglamentarios aplicables”.
Asimismo, el artículo 10 del mismo Decreto N° 1.930, facultó al Ministerio de Hacienda a los fines de que ese Organismo dictara las Resoluciones que fueran necesarias para la correcta aplicación del precitado Decreto, quien por virtud de la Resolución N° 1.673, del 27 de abril de 1983, estableció en su artículo 4, literal d, la obligación por parte de las empresas solicitantes de acompañar a la solicitud de registro de deuda la certificación de los saldos, debidamente conciliados, de las cuentas corrientes con los acreedores extranjeros. Aunado a ello, el artículo 7 de la misma Resolución consagró, que cuando los interesados no pudieran presentar junto con su solicitud, la totalidad de las pruebas exigidas en dicha providencia, deberán señalar en la misma -solicitud de registro-, el plazo dentro del cual darán cumplimiento a dichas exigencias.
Con base a todo lo expresado, se puede concluir que para acceder al subsidio que fuera creado por el Estado a favor de aquellas empresas privadas que se endeudaron en divisas para el 18 de febrero de 1983, con la finalidad de evitarles pérdidas que podrían resultarles inequitativas, era imprescindible comprobar e identificar la totalidad de los activos y pasivos en moneda extranjera, requiriéndose para ello un documento fundamental, la Certificación de Auditores Externos. Así se decide.
Pasando a otro aspecto, tenemos que la recurrente alega como otro punto de su escrito libelar, que la Resolución fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. En este sentido, tenemos que:
El alegato en cuestión no se refiere a ningún hecho concreto, lo que permite afirmar que la sola alegación de la violación al derecho a la defensa y demás garantías procesales, es una afirmación genérica que lo hace improcedente. Es de señalar que la Administración actuó de manera diligente en la sustanciación del expediente administrativo, y en general permitió al interesado tanto la presentación de documentos, como el acceso al expediente durante la sustanciación del procedimiento. Así se decide.
Por otra parte, la recurrente señala que fueron violados los artículos 29 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, disposiciones estas que hacen referencia respectivamente, a la obligación de comparecer y a la notificación de los actos administrativos, sin embargo, la recurrente menciona en su escrito libelar que nunca fue notificada de la falta de documentos, lo que implica que tal alegato es contradictorio, ya que no es posible que la Administración haya hecho alguna notificación en forma defectuosa según lo alegado, si nunca se notificó a la recurrente. Así se decide.
Asimismo, la recurrente alega la supuesta violación del artículo 6 del Decreto N° 61, del 20 de marzo de 1984, que crea la Comisión para el Registro de la Deuda Externa Privada, el cual señala que: “Cuando para el análisis de alguna solicitud la Comisión estime indispensable algún recaudo que no haya sido presentado, requerirá del interesado que lo produzca en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de la notificación de la providencia que acuerde su requerimiento”, por no haber solicitado la Comisión los recaudos faltantes, no obstante, ni el extinto RECADI, como órgano administrativo encargado de la sustanciación del procedimiento, ni la Comisión como ente decisor, tenían la obligación de notificar a la empresa de la falta de la documentación.
De acuerdo con el contenido del artículo 6 del Decreto N° 61, antes citado, se puede colegir, que los recaudos que la Administración está obligada a solicitar, son los indispensables para el análisis de la solicitud, vale decir, los necesarios para conocer el alcance de la pretensión. En este sentido, la Administración no debe en ningún caso sustituirse en el interesado para hacer las demostraciones que el mismo defectuosamente no realizara y el hecho de que falte algún documento exigido por la legislación cambiaria de emergencia, sólo le será atribuible al solicitante, el cual sin duda alguna, incurre en un supuesto de negligencia al no consignarlo en su debida oportunidad.
Es de señalar, que en la normativa cambiaria, concretamente en el artículo 19 del Decreto N° 1.988, se estableció que los interesados debían hacer plena prueba de la veracidad de sus afirmaciones y anexar a la solicitud los documentos necesarios, así como acompañar, dentro del lapso que se fije de acuerdo con la naturaleza de la prueba solicitada, las probanzas complementarias exigidas por la Oficina de Régimen de Cambios Diferenciales y que por lo tanto, era menester notificar la falta de documentos, únicamente si se trataba de nuevas pruebas no solicitadas y enunciadas en los distintos cuerpos normativos. Así, el artículo 10 del Decreto N° 1.930, facultó al entonces Ministerio de Hacienda, a los fines de que dictara las Resoluciones que fueran necesarias para la correcta aplicación de este Decreto y, en virtud de ello, dictó la Resolución N° 1.673 del 27 de abril de 1983.
En consecuencia, de conformidad con la normativa cambiaria aplicable al caso que nos ocupa, las empresas solicitantes, en este caso la recurrente, tenían la carga de la prueba, y específicamente debían presentar todos los instrumentos básicos que la normativa cambiaria expresamente les exigía, sin que fuera necesario que el ente administrativo se las requiriera. Por tanto, la Resolución impugnada no se encuentra viciada con base al procedimiento que le dio origen, ya que en ningún momento la negativa de registro, específicamente en lo que se refiere al Considerando N° 2 de la misma, tuvo como fundamento la ausencia de tales pruebas, sino la presentación de recaudos básicos que el solicitante tenía la carga de producir.
Con base a todo lo anterior y verificada la no existencia de vicios en el procedimiento administrativo, y comprobado que el alegato expuesto por la recurrente en cuanto a la supuesta prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido resulta infundado, se desestima el mismo. Así se decide.
En otro orden de ideas, en el Considerando N° 3 de la Resolución objeto de estudio, se niega el Registro de la Deuda Externa Privada por la cantidad de ciento trece mil quinientos diez dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con noventa centavos (US$ 113.510,90), contraída con los acreedores que se mencionan en el anexo N° 2 de la misma, la cual se encuentra discriminada de la forma siguiente: la cantidad de sesenta y cinco mil seiscientos sesenta y un dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con cuarenta y dos centavos (US$ 65.661,42), con General Binding Corporation, la cantidad de veintiocho mil cuatrocientos setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con ochenta y un centavos (US$ 28.475,81), con G.B.C. Mexicana y la cantidad de diecinueve mil trescientos setenta y tres dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con sesenta y siete centavos (US$ 19.373,67), con R.H. Gathman L.T.D.
En este sentido, es de observar que la Comisión para el Registro de la Deuda Externa Privada mediante el referido Considerando, estableció que dicha deuda externa era exigible antes del 4 de enero de 1983 y en este sentido, tomando en cuenta los términos establecidos en el Decreto N° 44 del 24 de febrero de 1984, no la consideró legítima por tener una mora de cuarenta y cinco (45) días anteriores al 18 de febrero de 1983, lapso dentro del cual la misma, según refiere el Considerando, pudo ser cancelada dentro del régimen de libre convertibilidad de divisas que regía en el país para esa oportunidad.
Al respecto observa esta Corte, que el carácter “legítimo o ilegítimo de una deuda” a efectos de su registro ante la Comisión para el Registro de la Deuda Externa Privada, abarca el cumplimiento de múltiples variables y de hecho refiere más a la legalidad de la deuda, en los términos establecidos en el Decreto N° 44 antes citado. Se puede afirmar, que las deudas de una persona jurídica determinada, no pasan a ser legítimas, en el sentido del ordenamiento jurídico cambiario objeto de análisis, por el sólo hecho de haber sido contraídas para el cumplimiento de los actos de comercio propios del objeto de la sociedad, por el contrario, la legitimidad de una deuda alude a un concepto que la Administración -ha definido legalmente- con base a elementos jurídicos y económicos, definición realizada en el Acuerdo de la Comisión para el Registro de la Deuda Externa Privada, de fecha 25 de mayo de 1984.
Es necesario insistir que esta Corte, en anteriores oportunidades, ha señalado que lo relevante para el caso de la normativa cambiaria en estudio, es que las deudas cuyo registro se pretende, fueran realmente afectadas por las nuevas circunstancias cambiarias; caso contrario, resultaría inequitativo proceder al registro de deudas morosas que debieron ser canceladas por el particular bajo el sistema de libre convertibilidad cambiaria existente para la fecha y que no fueron pagadas en la oportunidad en que el deudor se comprometió a contraer la obligación, por lo cual si se vieron afectadas en virtud de las nuevas circunstancias cambiarias, fue sólo por la omisión del particular de cancelar la obligación a tiempo y de ningún modo resulta lógico pretender trasladar al Estado las consecuencias de tal omisión.
En el caso concreto, esta Corte ha podido determinar con base al análisis de los antecedentes administrativos, que la deuda contraída por la recurrente con los acreedores General Binding Corporation, por la cantidad de sesenta y cinco mil seiscientos sesenta y un dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con cuarenta y dos centavos (US$ 65.661,42), con G.B.C. Mexicana, por la cantidad de veintiocho mil cuatrocientos setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con ochenta y un centavos (US$ 28.475,81), y con R.H. Gathman L.T.D., por la cantidad de diecinueve mil trescientos setenta y tres dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con sesenta y siete centavos (US$ 19.373,67), eran exigibles antes del 4 de enero de 1983 y en este sentido, es claro tomando en consideración los términos establecidos en el Decreto N° 44 del 24 de febrero de 1984, que la misma no puede ser considera legítima por tener una mora de cuarenta y cinco (45) días anteriores al 18 de febrero de 1983, lapso dentro del cual la misma, pudo ser cancelada dentro del régimen de libre convertibilidad de divisas que regía en el país para esa oportunidad. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al vicio de inmotivación y ausencia legal denunciado por la recurrente en cuanto a este Considerando, tenemos que esta Corte, ha señalado que la motivación constituye un elemento de forma del acto administrativo y que se define esencialmente como la expresión de las razones de hecho y de derecho que han movido a la Administración a tomar el acuerdo en que el acto consiste y que por ello lo fundamentan. En nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone que todo acto administrativo deberá contener expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
Así, tenemos que la motivación del acto administrativo a que se refiere el artículo 18 ordinal 5° de la Ley antes citada, se refiere a la exteriorización del razonamiento que condujo al órgano a decidir, en otras palabras, consiste en la expresión de los aspectos fácticos y jurídicos en que se apoyó la Administración a fin de dictar la decisión. En lo referente a la comprobación de la existencia de esos motivos, son los antecedentes administrativos los que constituyen esencialmente el motivo del acto administrativo, cuando en ellos se encuentran contenidos las pruebas de los motivos que se indican en ese acto.
En el Derecho Español, eminentes tratadistas tales como Eduardo García de Enterría consideran que “(...) motivar un acto administrativo es reconducir la decisión que en el mismo se contiene a una regla de derecho que autoriza tal decisión o de cuya aplicación surge (...)”.
Para Martín Retortillo la motivación es “(...) a) exigencia que permite el control indirecto de la opinión: persuadir al destinatario del acto y prevenirlo de eventuales impugnaciones, b) determinar con mayor certeza y exactitud el conocimiento de la voluntad manifestada, elemento interpretativo valiosísimo, c) medio para realizar el control jurisdiccional de los actos administrativos (...)”.
Así las cosas, si el acto está perfectamente motivado, si las motivaciones se corresponden con el fin del acto administrativo, evidentemente que no hay causa para impugnar, siendo que el elemento fundamental de este motivo, es el medio para realizar el control de los actos administrativos, así como el control de la misma Administración.
En consecuencia, dentro de la denominada Teoría General de la Causa, los motivos y el fondo, es lo que permite establecer o determinar la forma de cómo se va a controlar el acto a analizar y de cómo se va a vulnerar la presunción de legalidad.
Al respecto, esta Corte se permite señalar que en la Ley Española 30/1992, del 26 de noviembre, sobre el “Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común” en su artículo 54, Título V “De las disposiciones y los actos administrativos”, Capítulo 11, referente a los requisitos de los actos administrativos, se establece que serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, entre otros, los actos que limiten los derechos subjetivos o los intereses legítimos y los que se dicten en ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deben serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa.
En este sentido, tenemos que el Tribunal Superior Español, en sentencia del 24 de abril de 1992, estableció que la motivación “(...) Es la estructura de hecho y de derecho fundamentados que se materializan en el acto administrativo, y que permiten comprender cuales fueron los fundamentos de la decisión (...)”.
Ello así, de contener el acto en referencia tal requisito, queda cumplido independientemente de la veracidad de los hechos o de la legitimidad del derecho en que se fundamenta, pues si tales extremos son erróneos, infundados o falsos, el acto sería ilegal por vicio en la causa, por error de hecho o de derecho, pero no por inmotivación, puesto que el vicio de inmotivación sólo produce la nulidad del acto, cuando el interesado no ha tenido la posibilidad evidente de conocer las razones de hecho y de derecho, en las cuales se funda el acto que lo afecta.
De manera que, el objetivo principal del requisito que nos ocupa, alude al derecho a la decisión motivada como una forma de materializar el derecho a la defensa del particular, a los efectos de la impugnación del acto administrativo en cuestión.
Tomando en cuenta lo establecido, corresponde a esta Corte apreciar si el Considerando N° 3, cumple con el aludido requisito de motivación y para ello, conviene transcribir su contenido el cual señala lo siguiente:
“Que de acuerdo con el informe presentado por la Oficina del Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI) a esta Comisión parte de la Deuda Externa Privada de la Empresa GENERAL BINDING DE VENEZUELA, por un monto de ciento trece mil quinientos diez dólares de los Estados Unidos de América con noventa centavos (US$ 113.510,90), contraída con los acreedores que se especifican en el anexo N° 2, el cual forma parte integrante de la Resolución, eran exigibles antes del 4 de enero de 1983 y la Comisión a los fines previstos en el Decreto N° 44 del 24 de febrero de 1984, no considera legítimas las deudas que tengan una mora de más de cuarenta y cinco (45) días anteriores al 18 de febrero de 1983, lapso dentro del cual las mismas pudieron ser canceladas dentro del régimen de libre convertibilidad de las divisas que regía en el país para esa oportunidad.”
De la lectura del referido Considerando, se evidencia que el mismo está suficientemente motivado por cuanto: a) expresa los hechos (que las deudas contraídas por la recurrente eran exigibles antes del 4 de enero de 1983 y b) expresa el derecho (el cuerpo normativo mediante el cual se determina que las deudas que tengan una mora de más de cuarenta y cinco (45) días anteriores al 18 de febrero de 1983, no se consideran legítimas como lo es, el Decreto N° 44 del 24 de febrero de 1984).
Con base a todo lo expresado, esta Corte contrariamente a lo que expresa la parte recurrente, observa que el Considerando cumple con el requisito de la motivación, dado que ha quedado demostrado que en el mismo se expresan los hechos y el derecho, lo que acarrea como consecuencia una decisión denegatoria del registro de la deuda solicitado y, por tanto, se desestima la supuesta falta de motivación del Considerando y la ausencia de base legal. Así se decide.
Por último, en cuanto al alegato de la recurrente acerca de supuestos errores materiales contenidos en el texto de la Resolución, en lo que se refiere a la correcta identificación de la empresa, es de señalar que su ocurrencia en nada modifica el resultado final del proceso, ya que la deuda como tal sigue siendo irregistrable y por tanto, la negativa de su inscripción conforme a lo dispuesto en los Considerandos 2 y 3 de la Resolución, se mantiene firme. Así se decide.
Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte declara sin lugar el recurso contencioso administrativo administrativo de anulación incoado. Así se declara.
V
DECISION
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados los abogados Jaime R. Azagui Spritzer e Irene De Sola Lander, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.217 y 19.142, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil GENERAL BINDING CORPORATION DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de enero de 1957, bajo el N° 5, Tomo 7-A, contra la decisión contenida en los Considerandos 2 y 3 de la Resolución N° 5.274 de fecha 4 de octubre de 1985, dictada por la COMISIÓN PARA EL REGISTRO DE LA DEUDA EXTERNA PRIVADA.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_________________ (_____) días del mes de_________________ de dos mil uno (2001). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
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Exp. N° 86-6211
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