MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ


En fecha 27 de octubre de 1986, el abogado Ramón Mota Báez, actuando con el carácter de representante de la República, presentó por ante esta Corte solicitud de expropiación de un inmueble afectado por el Decreto de Expropiación N° 984, de fecha 17 de junio de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.722, de fecha 18 de ese mismo mes y año, que lo declaró zona afectada para la construcción de la Obra: Conjunto Asistencial Docente Vargas, y dispuso expropiar los inmuebles de propiedad particular comprendidos dentro de la zona afectada, constituido por un inmueble signado con el símbolo catastral N° 03-01A-200-0247-BT-68-42, ubicado en el piso cuarto (4°) del Edificio “Residencias Rosario”, apartamento N° 42, situado entre las esquinas de San Lorenzo a Rosario, jurisdicción de la Parroquia de San José, del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: con el pasillo de la planta y el apartamento 41; Sur: con la fachada sur del edificio; Este: pasillo de la planta, caja de los ascensores y fachada interior este del edificio; y Oeste: con la fachada oeste del edificio.

Indicó el representante de la República, que la propiedad del inmueble descrito se presume de la ciudadana Aída Beatriz Falcón de Vargas, según consta de documento protocolizado en fecha 16 de agosto de 1972 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador, bajo el N° 14, Tomo 20, Protocolo Primero.


I
ANTECEDENTES

Señaló el representante de la República que por cuanto no fue posible celebrar el arreglo amigable previsto en el artículo 3 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, conforme a instrucciones impartidas por el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Desarrollo Urbano (actualmente, Ministerio de Infraestructura), mediante Oficio N° 00205, de fecha 18 de abril de 1976, requería para el patrimonio de la República, a los fines de ejecutar la referida obra, la expropiación del inmueble particular mencionado.

Asimismo, y con fundamento en que se trataba de una obra de urgente realización, el representante de la República solicitó la ocupación previa del inmueble, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Por último, solicitó que le fuera entregado el cartel para proceder al emplazamiento de la ciudadana Aída Beatriz Falcón de Vargas, así como de los poseedores, arrendatarios y, en general, de todo aquel que tuviera o pretendiera algún derecho sobre el inmueble a expropiar, ello en virtud de que consignaba junto a la solicitud de expropiación, el Oficio N° 740, de fecha 12 de junio de 1986, emanado de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador, donde consta la información concerniente a la propiedad y gravámenes del inmueble objeto de la solicitud de expropiación, de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

El 28 de octubre de 1986 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

Por auto de fecha 11 de marzo de 1987, el Juzgado de Sustanciación admitió la solicitud de expropiación en cuanto ha lugar en derecho y, ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, oficiar al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador, con la finalidad de requerirle todos los datos concernientes a la propiedad y gravámenes del inmueble en referencia. Asimismo, en virtud de la solicitud de ocupación previa realizada, ordenó comisionar al Juzgado Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con sede en Caracas, para dar aviso a la propietaria y ocupantes del referido inmueble y a los efectos de practicar la inspección judicial correspondiente. Por último, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de designación de los peritos avaluadores en el presente juicio.

El 4 de junio de 1987 se recibió Oficio N° 470, de fecha 13 de mayo de ese mismo año, emanado del Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador, anexo al cual remitió la certificación de gravámenes que le fuera solicitada por esta Corte, en la cual se indica que sobre el inmueble objeto de la solicitud de expropiación existe hipoteca de primer grado, constituida por la ciudadana Aída Beatríz Falcón de Vargas a favor de La Vivienda, Entidad de Ahorro y Préstamo. Igualmente, certifica que no se le ha comunicado la existencia de medidas de prohibición de enajenar y gravar, ni de embargos que versen sobre dicho inmueble. En fecha 15 de junio de 1987, se agregó dicho Oficio a los autos.

Mediante diligencia de fecha 14 de septiembre de 1987, la abogada Magally Aboud Sol, consignó el poder que la acredita como sustituta del Procurador General de la República a los fines de actuar en la presente causa. En fecha 14 de septiembre de 1987, se dio cuenta al Presidente.

En fecha 28 de septiembre de 1987, el Juzgado de Sustanciación acordó emplazar a la ciudadana Aída Beatriz Falcón de Vargas y demás posibles acreedores, poseedores, arrendatarios y, en general, a todo el que tuviera o pretendiera tener algún derecho sobre el inmueble cuya expropiación se solicita, a los fines de que comparecieran por ante esta Corte dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de la última publicación del cartel previsto en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, apercibiéndoseles de que en caso de no comparecer por sí o por medio de apoderado judicial, vencido dicho término, se les nombraría Defensor, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 eiusdem. Asimismo, fijó la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación a la solicitud de expropiación y ordenó publicar la solicitud de expropiación en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, por tres (3) veces durante un mes, y remitir tres ejemplares de la primera de las referidas publicaciones al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador, del Distrito Federal, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 22.

En fecha 23 de noviembre de 1987, el asistente de asuntos legales de la Procuraduría General de la República, dejó constancia de haber recibido la primera, segunda y tercera publicación del cartel de emplazamiento librado en el presente juicio de expropiación.

En fecha 1° de abril de 1991, la representante de la República, consignó cuatro (4) ejemplares del Diario El Nacional, y cuatro (4) ejemplares del Diario La Nación de la ciudad de San Cristóbal, donde consta la primera publicación del cartel de emplazamiento. En esa misma fecha se dio cuenta a la Corte.

Por auto del 1° de abril de 1991, el Juzgado de Sustanciación, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, acordó agregar al expediente un ejemplar de los Diarios consignados y ordenó remitir al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador, tres (3) ejemplares del Diario El Nacional, en los cuales aparece la primera publicación del cartel de emplazamiento.

Mediante diligencia de fecha 4 de abril de 1991, la representante de la República consignó ante esta Corte dos (2) ejemplares del Diario El Nacional, donde consta la segunda publicación del cartel de emplazamiento.
Mediante diligencia del 15 de abril de 1991, la representante de la República consignó ante esta Corte dos (2) ejemplares del Diario El Nacional, donde consta la tercera publicación del cartel de emplazamiento.

Por auto de fecha 7 de mayo de 1991, el Juzgado de Sustanciación, visto que la parte expropiada no compareció ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, dentro del lapso previsto en el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, designó como Defensora de Ausentes y No Comparecientes a la abogada Zoraida Frontado de Breto, a quien ordenó notificar de la fijación de la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación a la solicitud de expropiación.

Mediante diligencia del 4 de julio de 1991, la abogada Magally Aboud Sol, previamente identificada, solicitó a esta Corte que procediera a notificar al Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela, a los fines de designar la Comisión de Avalúos, a que se refiere el artículo 16 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Igualmente, solicitó se practicase la respectiva inspección ocular. En esa misma fecha se dio cuenta a la Corte.

Por auto del 9 de octubre de 1991, el Juzgado de Sustanciación, vista la anterior diligencia, ordenó expedir boleta de notificación al Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 1991, en la oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Designación de Peritos, se dejó constancia de que comparecieron por ante el Juzgado de Sustanciación la abogada Magally Aboud Sol, en su carácter de representante de la República, y el abogado José Peña Solis, en su carácter de Consultor Jurídico del Colegio de Ingenieros de Venezuela, quienes designaron como expertos a los ciudadanos Francisco Bolinaga y Argie Abassolo, respectivamente, consignando en dicho acto la aceptación de éstos. Asimismo, en esa oportunidad, la Corte designó como tercer perito al ciudadano Orlando Armitano, a quien se le ordenó librar boleta de notificación. Por último, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Juramentación de los peritos designados.

Mediante diligencia de fecha 3 de diciembre de 1991, el ciudadano Orlando Armitano, manifestó su aceptación al cargo de perito y su renuncia al lapso de comparecencia.

Por autos del 10, 16 y 19 de diciembre de 1991, el Juzgado de Sustanciación difirió, por cuestiones urgentes y preferentes, el Acto de Juramentación de los peritos designados.

Por autos del 9, 15, 27 y 30 de enero de 1992, y del 3 de febrero de ese mismo año, el Juzgado de Sustanciación difirió, por cuestiones urgentes y preferentes, el Acto de Juramentación de los peritos designados.

En fecha 6 de febrero de 1992, oportunidad fijada para que tuviera lugar la juramentación de los expertos designados en el presente proceso, se dejó constancia de que estuvieron presentes en dicho Acto los ciudadanos Argie Abassolo, Orlando Alexis Armitano Matheus y Francisco Bolinaga Ibarrondo, a quienes se les tomó el Juramento de ley. Asimismo, se fijó la oportunidad para que la Comisión consignase el avalúo correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 5 de marzo de 1992, los ciudadanos Orlando Alexis Armitano Matheus y Francisco Bolinaga Ibarrondo, actuando con el carácter de peritos avaluadores en el caso bajo examen, solicitaron una prórroga de quince (15) días para consignar el avalúo que les fuera solicitado, en virtud de las dificultades que se les han presentado para obtener los datos referenciales. En esa misma fecha se dio cuenta a la Corte.

Por auto de fecha 9 de marzo de 1992, vista la anterior diligencia, se acordó la prórroga solicitada para la entrega del informe del avalúo correspondiente.

En fecha 24 de marzo de 1992, comparecieron por ante esta Corte los ciudadanos Argie Abassolo, Orlando Alexis Armitano Matheus y Francisco Bolinaga Ibarrondo, actuando con el carácter de peritos designados en el presente juicio, a fin de consignar avalúo contentivo del valor del inmueble, el cual fue estimado por la cantidad de un millón setenta y siete mil setecientos bolívares (Bs. 1.077.700,oo). En esa misma fecha se dio cuenta a la Corte.

El 15 de octubre de 1997, se recibió Oficio N° 1480, de fecha 1° de septiembre de ese mismo año, emanado del Juzgado Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, anexo al cual remitió la Comisión Judicial que le fuera conferida por esta Corte, agregándose a los autos en esa misma fecha.

Mediante diligencia del 30 de marzo de 2000, la representante de la República solicitó que se comisionara nuevamente al Juzgado Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana (ahora Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esa Circunscripción Judicial), a los fines de practicar la inspección judicial, por cuanto la comisión que le fue encomendada fue devuelta sin haberse realizado la referida inspección. En esa misma fecha se dio cuenta a la Corte.

Por auto del 6 de abril de 2000, el Juzgado de Sustanciación, vista la anterior diligencia, y por cuanto el referido Juzgado remitió la comisión que le fuera conferida sin haber realizado la inspección judicial del inmueble objeto de expropiación, acordó librar nuevo despacho al comisionado Juez Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la referida inspección.

El 17 de mayo de 2000, se recibió Oficio N° 371-2000, de fecha 12 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió la comisión que le fuera conferida por esta Corte, indicando que la inspección judicial no pudo ser efectuada por cuanto el inmueble objeto de expropiación “se encuentra cerrado y según manifestación de la conserje está desocupado”. En esa misma fecha, se agregó a los autos el referido Oficio.

Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2000, la abogada Magally Aboud Sol, previamente identificada, solicitó se librara nuevamente boleta de notificación a la Defensora de Ausentes y No Comparecientes, a objeto de que tuviera lugar el Acto de Contestación en el presente juicio expropiatorio. En esa misma fecha se dio cuenta a la Corte.

Por auto del 21 de junio de 2000, el Juzgado de Sustanciación, vista la anterior diligencia y, por cuanto, no consta en autos que se hubiere practicado la notificación a la Defensora de Ausentes y No Comparecientes, ordenó se librara nueva boleta de notificación, a los fines de que compareciera por ante el Juzgado de Sustanciación a dar contestación a la solicitud de expropiación en el lapso allí indicado.

En fecha 4 de julio de 2000, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Contestación de la solicitud de expropiación, se dejó constancia de que compareció la abogada Zoraida Frontado de Breto, actuando con el carácter de Defensora de Ausentes y No Comparecientes y en representación de la parte expropiada, consignó escrito de contestación a la solicitud de expropiación, en el cual asume la representación de la ciudadana Aída Beatriz Falcón de Vargas, para quien solicitó que se hicieran valer los derechos que como legítima propietaria le correspondan sobre el inmueble expropiado. También comparecieron las abogadas Martha Monasterios y Magally Aboud Sol, procediendo con el carácter de representantes de la República, quienes ratificaron la solicitud de expropiación y solicitaron pasar el expediente a la Corte, en virtud de que la representante de la parte expropiada no había hecho oposición alguna a dicha solicitud.

Habida cuenta de que no hubo oposición a la expropiación solicitada, en fecha 12 de julio de 2000, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Corte, a los fines de proveer acerca de la solicitud de expropiación formulada.

El 19 de julio de 2000, se pasó el expediente a la Corte, el cual se recibió en esa misma fecha.

En fecha 25 de julio de 2000 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, a los fines de decidir acerca de la solicitud de expropiación formulada.

Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000, con los Magistrados que para ese momento la integraban, se ratificó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz.

Por auto del 21 de diciembre de 2000, la Corte ordenó solicitar al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, que remitiera a este Órgano Jurisdiccional todos los datos concernientes a la propiedad y gravámenes del inmueble objeto del presente juicio de expropiación.

En fecha 8 de agosto de 2001, la ciudadana Aída Beatriz Falcón de Vargas, otorgó poder apud acta al abogado Rafael Ernesto Vargas Falcón, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 84.875, para que la represente en el presente juicio.

En esa misma fecha el abogado Rafael Ernesto Vargas Falcón, previamente identificado, consignó copia certificada del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, bajo el N° 14 Tomo 20, Protocolo Primero, de fecha 16 de agosto de 1972, “en el cual se evidencia la propiedad de (su) representada sobre el inmueble objeto del presente Juicio de Expropiación”; copia certificada del documento registrado en esa misma Oficina bajo el N° 42, Tomo 49 Protocolo Primero, de fecha 29 de diciembre de 1994, “en el cual se evidencia la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble (…)”, y una Certificación de Gravámenes del inmueble en cuestión.

Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2001, el apoderado judicial de la ciudadana Aída Beatriz Falcón de Vargas, solicitó que se pasará el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que se pronunciara acerca de la solicitud de expropiación.

En fecha 16 de octubre de 2001 se recibieron los Oficios Nos. 310 y 16, de fechas 1° y 3 de ese mismo mes y año, emanados de la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, anexos a los cuales remitió la información que le fuera solicitada por esta Corte el 21 de diciembre de 2000.

En esa misma oportunidad se acordó pasar el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de la decisión correspondiente.

Por la ausencia temporal de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en fecha 16 de octubre de 2001 se incorporó a esta Corte Magistrado César J. Hernández y se ratificó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 24 de octubre de 2001, la ciudadana Aída Beatriz Falcón de Vargas, representada por su apoderado judicial, otorgó poder apud acta a la abogada Ysabelyn Marina Ruiz Velázquez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 85.945, para que conjunta o separadamente con la Defensora de Ausentes y No Comparecientes, la represente en el presente juicio de expropiación.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:






II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a la solicitud de expropiación realizada en fecha 27 de octubre de 1986, por el abogado Ramón Mota Báez, actuando con el carácter de representante de la República, en relación a un inmueble signado con el símbolo catastral N° 03-01A-200-0247-BT-68-42, ubicado en el piso cuarto (4°) del Edificio “Residencias Rosario”, apartamento N° 42, situado entre las esquinas de San Lorenzo a Rosario, jurisdicción de la Parroquia de San José, del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: con el pasillo de la planta y el apartamento 41; Sur: con la fachada sur del edificio; Este: pasillo de la planta, caja de los ascensores y fachada interior este del edificio; y Oeste: con la fachada oeste del edificio, el cual se declaró zona afectada para la construcción del Conjunto Asistencial Docente Vargas, mediante Decreto Ejecutivo N° 984, de fecha 17 de junio de 1975, publicado en Gaceta Oficial N° 30.722, del 15 de junio de 1975.

Para decidir, se observa lo siguiente:

Bajo la vigencia de la Constitución de 1961, había sido criterio reiterado de esta Corte, que la potestad expropiatoria de la Administración dimanaba de la norma contenida en el artículo 101 de dicho Texto Fundamental, donde expresamente se disponía que “sólo por causa de Utilidad Pública o Interés Social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”. Conforme a ello, se establecieron como requisitos condicionantes de la expropiación, los siguientes:

1.- Que la expropiación tuviera como causa el interés público o social;
2.- Que la procedencia de la expropiación se hubiere declarado mediante sentencia; y
3.- Que se le pagara al propietario del bien que se expropiaba una justa indemnización.

Asimismo se entendió, que el artículo 3 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, desarrolla tales principios, al establecer que:

“No podrá llevarse a efecto la expropiación de bienes inmuebles sino mediante los requisitos siguientes:
1.- Disposición formal que declare la utilidad.
2.- Declaración de que su ejecución exige indispensablemente de que se ceda o enajene el todo o parte de la propiedad.
3.- Justiprecio de lo que haya de cederse o enajenarse.
4.- Pago del precio que representa la indemnización”.

Ahora bien, observa esta Corte, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, los principios antes enunciados mantienen su vigencia, toda vez que el artículo 115 de la novísima Carta Magna (antes artículo 101 de la Constitución de 1961), consagra que sólo “por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”, sin establecer ningún otro tipo de requerimiento; y, además, porque las disposiciones contenidas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria Única prevista en dicho Texto, mantienen plena vigencia por no ser contrarias a la nueva Constitución.

Así las cosas, aprecia esta Corte que en el presente caso, se cumplen los dos primeros requisitos exigidos por la Ley que rige la materia, en virtud de aparecer acreditado en autos que el área a expropiar se destina para la construcción de la Obra: Conjunto Asistencial Docente Vargas, declarado por el Decreto de Expropiación N° 984, de fecha 17 de junio de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 30.722, de fecha 18 de ese mismo mes y año, como zona afectada para la construcción de dicha obra.

Asimismo, observa esta Corte, que se efectuaron las publicaciones del Cartel de emplazamiento que ordena el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y que en el Acto de Contestación a la solicitud de expropiación, celebrado el 4 de julio de 2000, estuvo presente la representación judicial de la República y la abogada Zoraida Frontado de Breto, en su condición de Defensora de los Ausentes y No Comparecientes, quien asumió la representación de la ciudadana Aída Beatriz Falcón de Vargas, presunta propietaria del inmueble de autos y se limitó a solicitar “que se le reconozcan todos los derechos que como legítima propietaria le corresponden”.

Igualmente, se observa que en fecha 11 de octubre de 2001 se hizo parte en el presente juicio la mencionada ciudadana, confiriéndole en esa misma oportunidad poder apud acta al abogado Rafael Ernesto Vargas Falcón, quien procedió a solicitar a esta Corte, mediante diligencias de fechas 8 de agosto y 11 de octubre de 2001, que se pronunciara sobre la expropiación del inmueble en cuestión sin hacer oposición a la misma ni al precio fijado en el avalúo, el cual a criterio de este Órgano Jurisdiccional se atiene a las previsiones que señala el artículo 35 eiusdem.

En relación al carácter con que actúa la ciudadana Aída Beatriz Falcón de Vargas en el caso de autos, se observa de la información remitida a esta Corte por el Registrador Subalterno del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16 de octubre de 2000, que la referida ciudadana es la propietaria del inmueble objeto de la presente solicitud de expropiación, tal como consta en la copia certificada del documento de compra-venta que cursa en el expediente.

Asimismo, se observa de la Certificación de Gravámenes remitida por el mencionado Registrador, que sobre dicho inmueble no existe ninguna medida de prohibición de enajenar y gravar, ni embargos, ni pesa ningún otro gravamen, pues la hipoteca de primer grado que existía sobre dicho inmueble constituida por la ciudadana Aída Beatriz Falcón de Vargas, a favor de La Vivienda, Entidad de Ahorro y Préstamo, fue cancelada, tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de diciembre de 1994, bajo el N° 42, Tomo 49, Protocolo Primero.

En relación al cumplimiento del tercer y cuarto requisito antes señalados, esto es, que se haya justipreciado el inmueble por la Comisión de Expertos y el pago de la justa indemnización, observa esta Corte, que en fecha 24 de marzo de 1992 los expertos designados consignaron en el expediente el avalúo realizado el cual arrojó la cantidad de Un Millón Setenta y Siete Mil Setecientos Bolívares (Bs. 1.077.700,oo), mas no consta en autos que la Procuraduría General de la República haya consignado orden de pago alguna a los fines de dar cumplimiento con el último de los requisitos señalados.

No obstante lo anterior, visto que la parte expropiada manifestó su aceptación en relación a los términos de la expropiación sin oponerse al avalúo realizado, y que, asimismo, las representantes de la República, en el acto de contestación, ratificaron en todas sus partes la solicitud de expropiación y la tramitación de la causa, esta Corte, a fin de evitar retardos que pudieran afectar los intereses de las partes, declara con lugar la expropiación y ordena oficiar a la Procuraduría General de la República, a los fines de que consigne orden de pago por la cantidad de Un Millón Setenta y Siete Mil Setecientos Bolívares (Bs. 1.077.700,oo), correspondientes al avaluó realizado por los expertos en fecha 24 de marzo de 1992, ello con la finalidad de dar cumplimiento al último de los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social para llevarse a efecto la expropiación. Se ordena, además, que una vez que conste en autos la referida orden de pago, se proceda al pago inmediato de la suma indemnizatoria a la parte expropiada. Así se declara.

De otra parte, esta Corte estima pertinente señalar, que no consta en autos que el Ente expropiante haya procedido a ocupar previamente el inmueble objeto de expropiación. Así, en las resultas de la Comisión librada al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se observa la inspección judicial realizada el 4 de mayo de 2000 y practicada nuevamente el día 10 de ese mismo mes y año, en virtud de que en la primera oportunidad el referido Tribunal no pudo efectuar la inspección, se dejó constancia que “hechos los toques de ley” y habiéndose practicado la notificación de la parte expropiada mediante cartel “la Inspección Judicial, para la cual fue comisionado (…) no pudo practicarse, en virtud de que el inmueble distinguido con el N° 42 se encuentra cerrado y según manifestación de la conserje está desocupado”.

En virtud de que en el caso de autos no ocurrió la ocupación previa del inmueble objeto de expropiación, no procede el pago por concepto de indemnización de intereses calculados al doce por ciento (12%), por cuanto tal pago sólo es procedente cuando la parte expropiada ha sido privada de la posesión antes de que efectivamente se hubiere concretado el traslado de la propiedad. Así se decide.

Por último, esta Corte, cónsona con el criterio de que al proceder la expropiación de un inmueble se debe pagar a la parte expropiada una justa indemnización; aprecia que, en la presente causa resulta obvio que el monto arrojado por el avaluó realizado, al haber sido consignado el 24 de marzo de 1996, por la cantidad de Un Millón Setenta y Siete Mil Setecientos Bolívares (Bs. 1.077.700,oo), dicha cantidad resulta alejada de la realidad económica del país, producto de la constante inflación a que ha estado sometida la economía por lo que no tendría ésta el carácter de una “justa indemnización”, ni cumpliría la función social de expropiación, violándose con ello el principio de igualdad ante las cargas públicas del expropiado. Razón por la cual, esta Corte ordena efectuar la corrección monetaria de dicha cantidad, para lo cual se ordena librar oficio al Banco Central de Venezuela, a fin de que remita en un plazo de (10) días contados a partir de la notificación que a tales efectos se realice, los resultados de la aplicación de dicha corrección monetaria a la cantidad arrojada por el avalúo, calculada conforme al índice de precios del consumidor a nivel nacional, a partir de la fecha de consignación de dicho avalúo, estos es, el día 24 de marzo de 1992, hasta que quede firme la decisión. Así se decide.

III
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la solicitud de expropiación formulada en fecha 27 de octubre de 1986 por el abogado Ramón Mota Báez, actuando con el carácter de representante de la República, del inmueble afectado por el Decreto de Expropiación N° 984, de fecha 17 de junio de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.722, de fecha 18 de ese mismo mes y año, que lo declaró “Zona Afectada” para la construcción de la Obra: Conjunto Asistencial Docente Vargas, y dispuso expropiar los inmuebles de propiedad particular comprendidos dentro de la Zona Afectada, constituido por un inmueble signado con el símbolo catastral N° 03-01A-200-0247-BT-68-42, ubicado en el piso cuarto (4°) del Edificio “Residencias Rosario”, apartamento N° 42, situado entre las esquinas de San Lorenzo a Rosario, jurisdicción de la Parroquia de San José, del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: con el pasillo de la planta y el apartamento 41; Sur: con la fachada sur del edificio; Este: pasillo de la planta, caja de los ascensores y fachada interior este del edificio; y Oeste: con la fachada oeste del edificio.

2.- Se ORDENA oficiar a la Procuraduría General de la República, a los fines de que consigne orden de pago por la cantidad de Un Millón Setenta y Siete Mil Setecientos Bolívares (Bs. 1.077.700,oo), correspondientes al avaluó realizado por los expertos en fecha 24 de marzo de 1992. Una vez que conste en autos la correspondiente orden de pago, procedase al pago inmediato de la suma indemnizatoria a la parte expropiada.

3.- Se ORDENA efectuar la corrección monetaria de la cantidad arrojada por el avalúo previo, esto es, Un Millón Setenta y Siete Mil Setecientos Bolívares (Bs. 1.077.700,oo). Para ello, se ORDENA librar oficio al Banco Central de Venezuela, a fin de que remita en un plazo de diez (10) días contados a partir de su notificación, los resultados de la aplicación de dicha corrección monetaria a la cantidad señalada, calculada conforme al índice de precios al consumidor a nivel nacional, a partir de la fecha de consignación de dicho avalúo, esto es, el día 24 de marzo de 1992, hasta que quede firme el fallo.

4.- En orden a lo anterior, esta Corte se pronunciara por auto separado sobre el monto arrojado en dicha corrección monetaria.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA




Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente



ANA MARIA RUGGERI COVA





CÉSAR J. HERNÁNDEZ



El Secretario Accidental,


RAMON ALBERTO JIMÉNEZ


EMO
Exp. N° 86-6387