Magistrado Ponente: CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Expediente N° 87-7133
En fecha 25 de marzo de 1987, los abogados Julio Velutini Octavio y Pedro Agustín Rengel Nuñez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.077 y 20.443, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CHESEBROUGH PONDS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1967, bajo el N° 28, Tomo 36-A, interpusieron por ante esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación contra la Resolución N° 7.267 de fecha 5 de diciembre de 1985, dictada por la COMISIÓN PARA EL REGISTRO DE LA DEUDA EXTERNA PRIVADA.
Mediante auto de fecha 6 de abril de 1987, visto el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados antes identificados, contra la Resolución supra mencionada, se ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitar del ciudadano Director General de la Oficina de Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI), los antecedentes administrativos del caso, los cuales debían ser remitidos en un plazo de diez (10) días contados a partir del recibo del Oficio que al efecto se ordenó librar.
En fecha 29 de agosto de 1988, la Directora de la Oficina de Régimen de Cambios Diferenciales, adscrita al Ministerio de Hacienda, remitió copias certificadas del expediente administrativo.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 1989, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el recurso interpuesto y, en consecuencia, ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República. Asimismo, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, una vez que constare en autos la última de las aludidas notificaciones.
En fecha 20 de marzo de 1990, el alguacil de esta Corte, consignó los recibos de la notificación que le fueran firmado por el ciudadano Fiscal General de la República y por el Procurador General de la República.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 1990, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte de conformidad con la jurisprudencia sentada por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fechas 1 de marzo y 7 de julio de 1984, respectivamente, abrió a pruebas la causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por auto de fecha 24 de mayo de 1990, por no existir otras actuaciones que practicar, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes.
Mediante auto de fecha 4 de junio de 1990, se designó ponente del caso a la Magistrada Hildergard Rondón de Sansó, y se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días continuos, transcurridos los cuales en el primer día de despacho siguiente a las 11:30 a.m., tendría lugar el acto de informes, el cual una vez realizado, daría comienzo a la segunda etapa de la relación cuya duración sería de veinte (20) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 12 de junio de 1990, comenzó la primera etapa de la relación de la causa, la cual culminó el 26 de junio del mismo año.
En fecha 26 de junio de 1990, se fijó el primer (1°) día de despacho siguiente a las 11:30 a.m. para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 27 de junio de 1990, procedió a presentar su escrito de informes la abogada Nancy Lee Silva, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República.
En fecha 28 de junio de 1990, se dio comienzo a la segunda etapa de la relación de la causa, la cual concluyó el 6 de agosto del mismo año, y se dijo “Vistos”.
En fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituye a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente; y los Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, César J. Hernández y Ana María Ruggeri Cova, asignándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Chesebrough Ponds, C.A., fundamentaron el presente recurso contencioso administrativo de anulación, en los siguientes términos:
Que es doctrina y jurisprudencia reiterada en Venezuela, el principio de legalidad aplicable a la Administración Pública, tal como fue expresado en sentencia de la antigua Corte Federal, en la cual se estableció que toda la actividad de la autoridad administrativa debe ceñirse a reglas o normas preestablecidas, de ahí el principio de legalidad de los actos administrativos, según el cual éstos carecen de vida jurídica, no sólo cuando les falta como fuente primaria un texto legal, sino también cuando no son ejecutados en los límites y dentro del marco señalado de antemano por la Ley.
Que esta necesidad que tiene la Administración Pública como órgano de la actividad estatal, de ejercitar sus funciones sólo dentro de los precisos límites del derecho positivo, es ciertamente, como lo ha recalcado la jurisprudencia, una garantía establecida en beneficio de los particulares o administrados contra las posibles arbitrariedades de la autoridad ejecutiva.
Que en el presente caso, a la Comisión para el Registro de la Deuda Externa Privada, no le ha sido atribuida por el Decreto de su creación, ni por los Decretos N° 1.930, de fecha 26 de marzo de 1983, N° 44, de fecha 24 de febrero de 1984 y N° 2.010 de fecha 26 de mayo de 1983, ninguna facultad discrecional para fijar criterios, condiciones o requisitos para el Registro de la Deuda Externa Privada, diferentes a los establecidos en los mencionados Decretos.
Que el artículo 4 del Decreto N° 61 de fecha 20 de marzo de 1984, que creó la Comisión para el Registro de la Deuda Externa Privada, estableció precisos límites para la actuación de la Comisión, al remitir para el ejercicio de ésta, al Decreto N° 1.930, reformado por el Decreto N° 44 y por el Decreto N° 2010, ya referidos. En este sentido, los apoderados judiciales de la recurrente señalan que la actividad de la Comisión respecto al Registro de la Deuda Externa Privada, es una actividad administrativa reglada, vinculante y obligatoria, puesto que la Comisión no puede ejecutarla sino con sujeción estricta a los Decretos que establecen los plazos, las condiciones y requisitos para el registro de la deuda, so pena de incurrir, en violación del artículo 117 de la Constitución de la República de Venezuela, hoy derogada, en concordancia con el artículo 4 del Decreto N° 61 de fecha 20 de marzo de 1984, que creó la Comisión.
Que por las razones expuestas, la Resolución N° 7.267 de fecha 5 de diciembre de 1985, emanada de la Comisión para el Registro de la Deuda Externa Privada, en su Considerando 5, es nula por infringir el artículo 4 del Decreto N° 61 de fecha 20 de marzo de 1984 y consecuencialmente, el artículo 117 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961.
Que en relación con el Considerando 6 de la Resolución recurrida, sólo objeta por ilegal la negativa del registro a que se refiere la deuda N° 15, con el proveedor Babttemfeld Fischer Blasform-Tecnic GMBH, por la cantidad de ciento noventa y cuatro mil cuatrocientos veinticinco marcos alemanes con noventa y siete céntimos (DM 194.425,97).
Que la materia del reconocimiento de la Deuda Externa Privada Comercial, referente a la importación de bienes considerados esenciales por el Ejecutivo Nacional, se encuentra regida por el Decreto N° 869 del 16 de octubre de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.330 de la misma fecha y por la Resolución del Ministerio de Fomento N° 2.802 de fecha 9 de julio de 1982, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.063 Extraordinario, de fecha 29 de noviembre de 1982.
Que conforme al mencionado Decreto, a los fines del reconocimiento de la Deuda Externa Privada Comercial del sector no financiero, se consideran bienes esenciales para el Ejecutivo Nacional, los bienes de capital indicados en la Resolución del Ministerio de Fomento N° 2.802, de fecha 9 de julio de 1982, sus accesorios y los insumos que hubieren sido importados para su distribución o comercialización en el país, con la finalidad de ser utilizados en actividades productivas.
Que el mencionado Decreto establece, que las dudas que se presenten en relación a la clasificación de los numerales arancelarios correspondientes a los bienes señalados, serán resueltas por la Comisión creada por el Decreto N° 61 del 20 de marzo de 1984.
Que la importación objetada, procedente del suplidor Babttemfeld Fischer de Alemania, se refiere a una maquinaria de soplado de envases plásticos para la industria de su representada, cuya compra tuvo lugar en el año de 1981, como parte del programa de la empresa de sustitución de importaciones, la cual para dicha fecha, se encontraba catalogada en el arancel correspondiente bajo el Código N° 84.59.11.00, que se refería a: “MÁQUINAS PARA LAS INDUSTRIAS DE LAS MATERIAS, PLÁSTICAS ARTIFICIALES, CAUCHO Y MATERIAS SIMILARES.” (Mayúsculas de la recurrente).
Que para el momento de la importación, esta clasificación había sido ampliada para incluir las sub–clasificaciones así: N° 84.59.12.01 “PRENSAS HIDRÁULICAS PARA MOLDEAR POR COMPRESIÓN, N° 84.59.12.99, LOS DEMÁS”. (Mayúsculas de la recurrente).
Que lo expresado aparece claramente expuesto en la citada Resolución del Ministerio de Fomento N° 2.802 de fecha 9 de julio de 1982, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.063 Extraordinario de fecha 29 de noviembre de 1982, a la cual se remite el Decreto N° 869 de fecha 16 de octubre de 1985.
Que la Comisión cometió el error de tomar en cuenta la clasificación arancelaria que tenía la maquinaria para el año 1981, fecha de la compra, pero no tuvo en cuenta el código arancelario establecido en la planilla de liquidación de gravámenes N° G-82-10834, de la cual consta que la fecha de reconocimiento de la mercancía fue el 2 de febrero de 1983, y que el código arancelario bajo el cual se hizo la importación y el reconocimiento fue el N° 84.59.12.99, que corresponde a “Los demás”, que sigue la clasificación de prensas hidráulicas para moldear por compresión que tiene el numeral arancelario N° 84.59.12.01 y que son sub-clasificaciones de productos: “PARA LAS INDUSTRIAS DE LAS MATERIAS PLÁSTICAS ARTIFICALES, CAUCHOS Y MATERIAS SIMILARES”. (Mayúsculas de la recurrente).
Que la maquinaria importada por su representada de Alemania, cuyo registro ha sido negado por la Comisión para el Registro de la Deuda Externa Privada en la Resolución N° 7.267, objeto de impugnación, se encuentra contemplada como bienes de capital en el mencionado numeral arancelario N° 84.59.12.99, de la Resolución del Ministerio de Fomento N° 2.802 de fecha 9 de julio de 1982, bajo el cual fue importada y nacionalizada la mercancía, y que por tanto, es claro que esos bienes importados entran en la clasificación arancelaria, para gozar del tratamiento de la tasa preferencial según el Decreto N° 869 del 16 de octubre de 1985.
Que por estas razones, la Resolución impugnada es violatoria del artículo 1 de la Resolución N° 2.802, de fecha 9 de julio de 1982 del Ministerio de Fomento y consecuencialmente del Decreto N° 869, del 16 de octubre de 1985, que a dicha Resolución se remite.
II
DEL ACTO RECURRIDO
La Resolución N° 7.267 de fecha 5 de diciembre de 1985, emanada de la Comisión para el Registro de la Deuda Externa Privada, decidió no autorizar el registro de parte de la Deuda Externa Privada solicitada por la recurrente, por un monto de dos millones quinientos treinta y cuatro mil setecientos sesenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América con veintiocho centavos (US$ 2.534.769,28), once mil seiscientos noventa francos suizos con sesenta y cinco centavos (FS 11.690,65), treinta y ocho mil quinientas pesetas españolas (PTAS 38.500,oo), dos mil quinientas noventa y tres libras esterlinas con diecisiete peniques (LE 2.593,17) y ciento noventa y cuatro mil cuatrocientos veinticinco marcos alemanes con noventa y siete centavos (DM 194.425,97).
Interesa a los fines del caso subjudice, resaltar el contenido de los Considerandos 5 y 6 de la Resolución N° 7.267, toda vez que el presente recurso se limita exclusivamente a solicitar la nulidad de: i) lo resuelto en el primero de los mencionados y ii) de la negativa de registro de la cantidad de ciento noventa y cuatro mil cuatrocientos veinticinco marcos alemanes con noventa y siete centavos (DM 194.425,97), en cuanto al segundo.
Que de acuerdo con el informe presentado por la Oficina del Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI) a la Comisión, parte de la Deuda Externa Privada de la Empresa Chesebrough Ponds, C.A., por un monto de doce mil trescientos dieciséis dólares de los Estados Unidos de América con setenta y tres centavos (US$ 12.316,73) y diez mil ochocientos veintinueve francos suizos con treinta y cinco centavos (FS 10.829,35), contraída con los acreedores que se especifican en el anexo 4, el cual forma parte integrante de la presente Resolución, era exigible antes del 4 de febrero de 1983, y la Comisión a los fines previstos en el Decreto N° 44 del 24 de febrero de 1984, no considera legítimas las deudas que tengan una mora de más de cuarenta y cinco (45) días anteriores al 18 de febrero de 1983, lapso dentro del cual las mismas pudieron ser canceladas dentro del régimen de libre convertibilidad que regía en el país para esa oportunidad.
Que de acuerdo al informe presentado por la Oficina de Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI) a la Comisión, parte de la Deuda Externa Privada contraída por la Empresa Chesebrough Ponds, C.A., por los montos de ochenta y dos mil cuatrocientos ochenta y tres dólares de los Estados Unidos de América con treinta y siete centavos (US$ 82.483,37), treinta y ocho mil quinientas pesetas españolas (PTAS 38.500,oo) y ciento noventa y cuatro mil cuatrocientos veinticinco marcos alemanes con noventa y siete centavos (DM 194.425,97), se originó por importación y suministro de bienes, los cuales se indican con sus respectivas facturas de compra y sus correspondientes clasificaciones arancelarias en el anexo N° 5, que forma parte integrante de la presente Resolución y que los bienes en referencia no están comprendidos en las clasificaciones arancelarias de los bienes que han sido declarados esenciales por el Ejecutivo Nacional, conforme a lo dispuesto en los Decretos Nros. 486 y 869 del 30 de enero de 1985 y del 16 de octubre de 1985, respectivamente.
III
DE LOS INFORMES DE LA PROCURADURÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA
La Sustituta del Procurador General de la República, fundamenta las conclusiones que le merece el caso que nos ocupa, en lo siguiente:
Que debe señalarse que el criterio establecido en virtud del cual no procede el registro de las deudas, cuando se evidencie que las mismas tuvieran una mora de más de 45 días para el 18 de febrero de 1983, ha sido aceptado por la jurisprudencia de esta Corte, en fallo del 12 de marzo de 1987. En este sentido, señala que tiene poca relevancia ahondar en las razones de hecho y de derecho que justifican la imposición de tal límite, ya que la concesión de una tasa de cambio preferencial, no constituye el reconocimiento de un derecho adquirido de los particulares, sino una decisión de política económica y monetaria, adoptada por las autoridades con vistas a las posibles consecuencias negativas que podía producir en la vida económica del país, la modificación del patrón cambiario.
Que con base a lo anterior, jurídicamente no puede considerarse que quien ha contraído deuda en moneda extranjera, tiene derecho al mantenimiento de la tasa de cambio a la cual previó que pagaría al contraer la obligación, de manera que la decisión de la autoridad monetaria, de establecer un régimen preferencial para los créditos adquiridos con anterioridad a la modificación de la tasa de cambio, obedece a razones de política económica y son éstas las que justifican que el Estado consienta el sacrificio de suministrar divisas en un precio inferior al de las destinadas para otros requerimientos de la economía.
Que el cambio preferencial es un subsidio, en consecuencia, es lógico que el mismo no se reconozca sino en determinados casos, siendo evidente que era imposible para el legislador que dictó la legislación cambiaria de emergencia, establecer la totalidad de la hipótesis, por ello razonablemente optó por fijar algunos lineamientos generales, a la par que concedía a la autoridad administrativa competente, un cierto margen de apreciación y valoración.
Que en razón de lo anterior, la Comisión mediante acuerdo de fecha 25 de mayo de 1984, decidió no estimar como deudas susceptibles de reconocimiento y registro, aquellas obligaciones que para el 18 de febrero de 1983, tuvieran una mora de más de 45 días. En este orden de ideas, señala que el órgano administrativo al delimitar el concepto abstracto contenido en la norma que debía aplicar, consideró que cuando el deudor incurrió en la mora señalada, la variación del contravalor en bolívares de su deuda externa se debía a su propia culpa y no a la decisión del Ejecutivo Nacional de modificar la paridad monetaria, por ello, al deudor que negligentemente retardó el cumplimiento de sus obligaciones, se le niega la posibilidad de obtener divisas preferenciales para el pago de las mismas.
Que la facultad discrecional a la que se ha venido haciendo referencia, fue ejercida dentro de su límite sustancial, el cual no es otro que el grado de interés colectivo, cuya existencia es la razón justificadora de la potestad discrecional.
Que los bienes cuya importación y suministro originó parte de la deuda externa contraída con la compañía Chesebrough Ponds, C.A., por los montos de ochenta y dos mil cuatrocientos ochenta y tres dólares de los Estados Unidos de América con treinta y siete centavos (US$ 82.483,37), treinta y ocho mil quinientas pesetas españolas (PTAS 38.500,oo) y ciento noventa y cuatro mil cuatrocientos veinticinco marcos alemanes con noventa y siete céntimos (DM 194.425,97), los cuales se indican con sus respectivas facturas de compra y sus correspondientes clasificaciones arancelarias en el anexo 5 de la Resolución N° 7.267 de fecha 5 de diciembre de 1985, emanada de la Comisión para el Registro de la Deuda Externa Privada, creada por el Decreto N° 61 de fecha 20 de marzo de 1984, no están comprendidos en las clasificaciones arancelarias de los bienes que han sido declarados esenciales por el Ejecutivo Nacional, conforme a lo dispuesto en los Decretos Nros. 486 y 869 del 30 de enero de 1985 y 16 de octubre de 1985, respectivamente.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte observa, que mediante el presente recurso se impugna la Resolución N° 7.267 de fecha 5 de diciembre de 1985, emitida por la Comisión para el Registro de la Deuda Externa Privada, en virtud de la cual se negó la autorización para el registro de parte de la Deuda Externa Privada solicitada por la recurrente. En orden de ideas, tenemos que a la recurrente no se le autorizó el registro de la cantidad de dos millones quinientos treinta y cuatro mil setecientos sesenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América con veintiocho centavos (US$ 2.534.769,28), once mil seiscientos noventa francos suizos con sesenta y cinco centavos (FS 11.690,65), treinta y ocho mil quinientas pesetas españolas (PTAS 38.500,oo), dos mil quinientas noventa y tres libras esterlinas con diecisiete peniques (LE 2.593,17) y ciento noventa y cuatro mil cuatrocientos veinticinco marcos alemanes con noventa y siete centavos (DM 194.425,97), sin embargo, tal objeción recae sobre los siguientes particulares que serán objeto de análisis.
En el Considerando 5 de la Resolución objeto de estudio, se niega el registro de la Deuda Externa Privada de la recurrente, por un monto de doce mil trescientos dieciséis dólares de los Estados Unidos de América con setenta y tres centavos (US$ 12.316,73) y diez mil ochocientos veintinueve francos suizos con treinta y cinco centavos (FS 10.829,35), contraída con los acreedores que se especifican en el anexo 4 de la mencionada Resolución. La Comisión para el Registro de la Deuda Externa Privada, mediante el referido considerando estableció que dicha deuda externa era exigible antes del 4 de enero de 1983 y, en este sentido, tomando en cuenta los términos establecidos en el Decreto N° 44 del 24 de febrero de 1984, no la consideró legítima por tener una mora de cuarenta y cinco (45) días anteriores al 18 de febrero de 1983, lapso dentro del cual la misma, según refiere el considerando, pudo ser cancelada dentro del régimen de libre convertibilidad de divisas que regía en el país para esa oportunidad.
Ante esta negativa de registro, la recurrente argumenta en su escrito recursorio, que a la Comisión para el Registro de la Deuda Externa Privada, no le fue atribuida por el Decreto de su creación, ni por los Decretos Nros. 1.930, de fecha 26 de marzo de 1983, 44, de fecha 24 de febrero de 1984 y 2.010 de fecha 26 de mayo de 1983, ninguna facultad discrecional para fijar criterios, condiciones o requisitos para el Registro de la Deuda Externa Privada, diferentes a los establecidos en los mencionados Decretos. Por otra parte, señala que el artículo 4 del Decreto N° 61 de fecha 20 de marzo de 1984, que creó la Comisión para el Registro de la Deuda Externa Privada, estableció precisos límites para la actuación de la Comisión, al remitir para el ejercicio de ésta, al Decreto N° 1.930, reformado por el Decreto N° 44 y por el Decreto N° 2010, ya referidos, por ello, considera que la Resolución impugnada en su Considerando 5, es nula por infracción del artículo 4 del Decreto N° 61 de fecha 20 de marzo de 1984 y consecuencialmente, del artículo 117 de la Constitución de la República de Venezuela, hoy derogada.
Al respecto observa esta Corte, que el carácter “legítimo o ilegítimo de una deuda” a efectos de su registro ante la Comisión para el Registro de la Deuda Externa Privada, abarca el cumplimiento de múltiples variables y de hecho refiere más a la legalidad de la deuda en los términos establecidos en el Decreto N° 44 antes citado. Se puede afirmar, que las deudas de una persona jurídica determinada, no pasan a ser legítimas, en el sentido del ordenamiento jurídico cambiario objeto de análisis, por el sólo hecho de haber sido contraídas para el cumplimiento de los actos de comercio propios del objeto de la sociedad, por el contrario, la legitimidad de una deuda alude a un concepto que la Administración- ha definido legalmente- con base a elementos jurídicos y económicos, definición realizada en el acuerdo de la Comisión para el Registro de la Deuda Externa Privada de fecha 25 de mayo de 1984.
Es necesario insistir que esta Corte, en anteriores oportunidades, ha señalado que lo relevante para el caso de la normativa cambiaria en estudio, es que las deudas cuyo registro se pretende, fueran realmente afectadas por las nuevas circunstancias cambiarias; caso contrario, resultaría inequitativo proceder al registro de deudas morosas que debieron ser canceladas por el particular bajo el sistema de libre convertibilidad cambiaria existente para la fecha y que no fueron pagadas en la oportunidad en que el deudor se comprometió a contraer la obligación, por lo cual si se vieron afectadas en virtud de las nuevas circunstancias cambiarias, fue sólo por la omisión del particular de cancelar la obligación a tiempo y de ningún modo resulta lógico pretender trasladar al Estado las consecuencias de tal omisión.
En el caso concreto, esta Corte ha podido determinar con base a los antecedentes administrativos, que las deudas por las cantidades de doce mil trescientos dieciséis dólares de los Estados Unidos de América con setenta y tres centavos (US$ 12.316,73) y diez mil ochocientos veintinueve francos suizos con treinta y cinco centavos (FS 10.829,35), referidas en el Considerando 5, cuyo registro fue negado, eran exigibles antes del 4 de enero de 1983 y, en este sentido, es claro tomando en consideración los términos establecidos en el Decreto N° 44 del 24 de febrero de 1984, que la misma no puede ser considerada legítima por tener una mora de cuarenta y cinco (45) días anteriores al 18 de febrero de 1983, lapso dentro del cual la misma, pudo ser cancelada dentro del régimen de libre convertibilidad de divisas que regía en el país para esa oportunidad. Así se declara.
Por otra parte, la recurrente alegó que la Comisión para el Registro de la Deuda Externa Privada mediante el Considerando 6 de la Resolución N° 7.267, objeto de impugnación, le negó el registro de parte de su deuda por un monto de ciento noventa y cuatro mil cuatrocientos veinticinco marcos alemanes con noventa y siete céntimos (DM 194.425,97), por importación y suministro de bienes, los cuales se indican en el anexo 5 de la Resolución, identificados bajo los Nros. 06, 08, 14 y 15, por cuanto “(…) no están comprendidas en las clasificaciones arancelarias de los bienes que han sido declarados esenciales por el Ejecutivo Nacional conforme a lo dispuesto en los Decretos Nros. 486 y 869 del 30 de enero de 1985 y del 16 de octubre de 1985 respectivamente”.
Sobre este particular, una vez revisadas las clasificaciones arancelarias vigentes para el momento de la importación, emitidas por el extinto Ministerio de Fomento, que determinaban cuáles bienes eran considerados esenciales por el Ejecutivo Nacional, (los cuales gozaban de un tratamiento de tasa preferencial), se ha podido determinar que la maquinaria importada por la recurrente de Alemania, por los montos de ochenta y dos mil cuatrocientos ochenta y tres dólares de los Estados Unidos de América con treinta y siete centavos (US$ 82.483,37), treinta y ocho mil quinientas pesetas españolas (PTAS 38.500,oo) y ciento noventa y cuatro mil cuatrocientos veinticinco marcos alemanes con noventa y siete céntimos (DM 194.425,97), los cuales se indican con sus respectivas facturas de compra, no se corresponde con ninguna de ellas, por tanto, no era posible autorizar su registro, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos Nros. 486 y 869 del 30 de enero de 1985 y del 16 de octubre de 1985, respectivamente. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados Julio Velutini Octavio y Pedro Agustín Rengel Nuñez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.077 y 20.443, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CHESEBROUGH PONDS, C.A., ya identificada, contra la Resolución N° 7.267 de fecha 5 de diciembre de 1985, dictada por la COMISIÓN PARA EL REGISTRO DE LA DEUDA EXTERNA PRIVADA.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de __________________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
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