En fecha 13 de noviembre de 1991, las abogadas MARISOL PÉREZ GONZÁLEZ y CARMEN MARITZA MENDEZ, actuando con el carácter de Sustitutas del Procurador General de la República, presentaron ante esta Corte, solicitud de expropiación del inmueble afectado por los Decretos de Expropiación Nos. 1646 y 1516 de fechas 29 de septiembre de 1982 y 9 de abril de 1987, respectivamente, para la construcción de la obra Autopista Petare-Barcelona, tramo Guatire-Caucagua, propiedad de los ciudadanos CARMEN LEONIDAS AROCHA DE HERNÁNDEZ y SEBASTIÁN HERNÁNDEZ AROCHA, ubicado en el lugar denominado “Río Arriba”, Municipio Caucagua, Distrito Acevedo del Estado Miranda, constituido por un lote de terreno distinguido con el símbolo catastral Nº 02-13M-025-0061-T-52-22, alinderado de la siguiente manera: Norte, Quebrada Onoto; Sur, Fila de Muruguata; Naciente, Posesión de los Pérez y Quebrada de Santa Bárbara; y Poniente, Posesión de Jesús María Urbina.

Mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 1999, esta Corte declaró 1) con lugar la solicitud de expropiación interpuesta; 2) ordenó cancelar a la parte expropiada la cantidad de TRES MILLONES DOS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.002.137,92), correspondiente al avalúo del bien expropiado, presentado en fecha 5 de noviembre de 1992 por los peritos designados en la presente causa; 3) ordenó cancelar a los expropiados los intereses correspondientes, desde la fecha de la ocupación previa, esto es, el 4 de junio de 1992, hasta la fecha del pago definitivo, calculados a la rata del 12% anual sobre el monto fijado por los peritos; y 4) acordó la corrección monetaria de la cantidad de TRES MILLONES DOS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.002.137,92) desde el 5 de noviembre de 1992, fecha en que los peritos presentaron el referido avalúo, hasta el 23 de septiembre de 1999, fecha de publicación de dicha sentencia; para lo cual ordenó oficiar a la Oficina Central de Estadística e informática de la Presidencia de la República, a fin de que remitiera a esta Corte los resultados de la referida indexación, conforme al índice de precios al consumidor a nivel nacional.

Mediante sentencia de fecha 25 de noviembre de 1999, esta Corte acogió el resultado de la aplicación de la corrección monetaria efectuada por la Oficina Central de Estadística e Informática de la Presidencia de la República, por la cantidad de “CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 47.883.064,07)”. Asimismo, ordenó notificar al Ente expropiante de esta decisión, a fin de que emitiera “de manera inmediata la orden de pago a favor de los ciudadanos CARMEN LEONIDAS AROCHA DE HERNANDEZ y SEBASTIAN HERNANDEZ AROCHA, por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (44.880.926,78), monto que resulta de restar a la cantidad corregida, esto es, CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 47.883.064,07), la suma correspondiente al avalúo realizado en el presente juicio”, esto es, TRES MILLONES DOS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.002.137,92).

Por auto de fecha 9 de diciembre de 1999, esta Corte ordenó emitir cheque contra el Banco Industrial de Venezuela por el monto -acreditado en la cuenta corriente llevada por esta Corte en dicha Institución- de TRES MILLONES DOS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.002.137,92), a nombre de la parte expropiada.

En fecha 23 de febrero de 2000, el ciudadano SEBASTIÁN HERNÁNDEZ, asistido de abogado, recibió de esta Corte el referido cheque por la cantidad de Bs. 3.002.137,92, monto arrojado por el avalúo del inmueble de su propiedad. Igualmente, solicitó se ordenara al Ministerio de Infraestructura remitir el monto restante por concepto de la actualización monetaria y de los intereses ordenados.

El 10 de julio de 2001, la parte expropiada asistida de abogado, consignó escrito mediante el cual dejó constancia de su renuncia al cobro de los intereses calculados al 12% anual, a los efectos de agilizar el pago de lo adeudado por el Ente expropiante por concepto de la corrección monetaria. Asimismo, solicitó a este Órgano Jurisdiccional lo siguiente: 1) Oficiar al Ministerio de Infraestructura, a los efectos de que remitiera a la mayor brevedad posible el monto adeudado por concepto de la citada corrección monetaria; 2) Oficiar al referido Organismo enviándole copia certificada de las dos decisiones emitidas en la presente causa y del escrito mediante el cual renuncia al pago de intereses calculados al 12% anual; y 3) la corrección del error material existente en la sentencia de fecha 25 de noviembre de 1999, por cuanto en lugar de aparecer la corrección monetaria por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 47.883.064,70), aparece escrito el monto de CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 47.883.064,07), solicitud ésta que hace a los efectos de que no se susciten demoras en el trámite del pago de la indexación ordenada.

Por la ausencia temporal de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en fecha 16 de octubre de 2001, se incorporó a esta Corte el Magistrado CESAR J. HERNÁNDEZ, y se ratificó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.

Ahora bien, vista la solicitud hecha por la parte expropiada en su escrito de fecha 10 de julio de 2001, esta Corte pasa a analizar, en primer lugar, la procedencia de la petición de corrección del error material de la sentencia de fecha 25 de noviembre de 1999 y, en este sentido, observa, que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”. (Resaltado de la Corte).

De la norma antes transcrita se desprende que el lapso que tiene el recurrente para solicitar tanto la ampliación del fallo como la corrección de “...errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos...” es de 2 días, esto es, desde el día de la publicación de la sentencia, hasta el día siguiente o, como lo ha establecido la jurisprudencia, hasta el día siguiente de la notificación de la sentencia a la parte interesada, en los casos en que sea dictada fuera del lapso previsto.

Así las cosas, y visto que la solicitud se efectuó el 10 de julio de 2001, casi 20 meses después de publicada la sentencia de fecha 25 de noviembre de 1999, resulta forzoso para esta Corte declarar inadmisible por extemporánea tal solicitud, y así se declara.

En otro orden de ideas, la parte expropiada solicitó a esta Corte, que ordenara al Ente expropiante, Ministerio de Infraestructura, antes, Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el pago de la indexación adeudada, a la brevedad posible.

En este sentido, se observa, que mediante sentencia de fecha 25 de noviembre de 1999, este Órgano Jurisdiccional ordenó notificar al Ente expropiante de esta decisión, a fin de que emitiera “…de manera inmediata la orden de pago a favor de los ciudadanos CARMEN LEONIDAS AROCHA DE HERNANDEZ y SEBASTIAN HERNANDEZ AROCHA, por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (44.880.926,78)…”.

No obstante lo anterior, se observa que, desde el 20 de enero de 2000, fecha en la cual el Alguacil de esta Corte notificó al Procurador General de la República de la referida sentencia, (folio 181 del expediente) hasta la presente fecha, no consta en autos que la República, bien por órgano del Ministerio de Infraestructura o a través de la Procuraduría General de la República, haya hecho las diligencias pertinentes para la consignación de la orden de pago por el monto adeudado por concepto de la actualización monetaria, lo cual, a criterio de este Juzgador, constituye una transgresión del principio de responsabilidad objetiva de la Administración Pública consagrado en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Administración no ejecutó oportunamente el pago del monto acordado por indexación.

En virtud de lo expuesto, con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos de las partes, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 259 constitucional –“…de disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”–, esta Corte ordena notificar al Ministerio de Infraestructura a fin de que, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, emita en un lapso de diez (10) días hábiles a partir de la notificación del presente auto, la orden de pago a favor de los ciudadanos CARMEN LEONIDAS AROCHA DE HERNÁNDEZ y SEBASTIÁN HERNANDEZ AROCHA, por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (44.880.926,78), monto que resulta de restar a la cantidad indexada (conforme al Indice de Precios al Consumidor a nivel nacional, suministrado a esta Corte por la Oficina Central de Estadística e Informática de la Presidencia de la República –folio 160 del expediente–, a partir del 5 de noviembre de 1992, hasta el 23 de septiembre de 1999) la suma correspondiente al avalúo realizado en el presente juicio. Todo lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil y administrativa en que puedan incurrir los funcionarios que incumplan este mandato judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 25, en concordancia con el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Asimismo, vista la solicitud de la parte expropiada, se ordena anexar a la presente decisión, copia certificada de las sentencias dictadas por esta Corte en la presente causa en fechas 23 de septiembre de 1999 y 25 de noviembre de 1999; y del escrito consignado por la parte expropiada el 10 de julio de 2001, (folios 187 al 191 del expediente), mediante el cual renuncia al pago de los intereses moratorios calculados al 12% anual, y así se decide.

Se ordena notificar al Procurador General de la República del presente auto.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase lo ordenado.




El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Los Magistrados,

EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente




ANA MARIA RUGGERI COVA




CÉSAR J. HERNÁNDEZ




La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ





91-12571
EMO/djs