MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
Mediante Oficio Nº 29.781-92 de fecha 14 de diciembre de 1992, el Tribunal de la Carrera Administrativa remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella interpuesta por la abogada LUCY GONZALEZ MADRID, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.804, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GABRIEL RAMON GIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.861.110, contra los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los Oficios Nros: GRH-0265 y O-GRH-291, de fechas 6 y 28 de junio de 1991, respectivamente, emanados del Gerente de Recursos Humanos del INSTITUTO AUTONOMO FERROCARRILES DEL ESTADO (FERROCAR).
La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada MARIA MERCEDES VIANA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 1.809, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 19 de noviembre de 1992, la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 11 de enero de 1993 se dio cuenta a la Corte, por auto de esa misma fecha se designó ponente y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 27 de enero de 1993 la abogada ANA TORRES DE CAMPOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 12.307, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación. En esa misma fecha comenzó la relación de la causa.
En fecha 4 de febrero de 1993 la abogada LUCY GONZALEZ MADRID, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó Escrito de Contestación a la Apelación.
El 12 de marzo de 1993, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, la Corte dejó constancia de que la apoderada judicial de la parte actora presentó su escrito. En esa misma fecha se fijaron ocho días calendario para las Observaciones a los Informes.
En fecha 23 del mismo mes y año la Corte dijo “Vistos”.
Constituida la Corte el 19 de enero de 2000, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.
Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que entonces la integraban y juramentadas las nuevas autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.
Por la ausencia temporal de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en fecha 16 de octubre de 2001, se incorporó a esta Corte el Magistrado César J. Hernández y se ratificó ponente a la Magistrada antes mencionada.
Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
Mediante escrito presentado en fecha 27 de diciembre de 1991 por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, la abogado LUCY GONZALEZ MADRID, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GABRIEL RAMON GIMENEZ RODRIGUEZ, ambos identificados, interpuso querella contra los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los Oficios Nros: GRH-0265 y O-GRH-291, de fechas 6 y 28 de junio de 1991, respectivamente, emanados del Gerente de Recursos Humanos del INSTITUTO AUTONOMO FERROCARRILES DEL ESTADO (FERROCAR) en la que expresó lo siguiente:
Que su representado ingresó al Instituto Autónomo Ferrocarriles del Estado desde el 1° de julio de 1987, como Ingeniero Mecánico Jefe, adscrito a la Sección Maquinarias y Equipos, siendo ascendido el 9 de marzo de 1988 al cargo de Jefe de División de Contratación y Desarrollo Personal.
Expresó, que mediante Oficio N° M-GSDO-0373 de fecha 2 de mayo de 1991, el Gerente de Operaciones le notificó a su representado que a partir de esa fecha dejaría de ejercer el cargo de Jefe de la División de Vías y Obras, por cuanto dicha Gerencia iba a iniciar los trámites legales pertinentes ante la Presidencia del Instituto para su remoción del cargo.
Igualmente expresó, que el mencionado Gerente de Operaciones en fecha 6 de mayo de 1991, dejó sin efecto el Oficio antes mencionado, como consecuencia de lo cual debía reincorporarse a sus labores como Jefe de la División de Vías y Obras.
Argumentó la apoderada actora, que mediante Oficio N° GRH-0265 de fecha 4 de junio de 1991, la Gerente de Recursos Humanos del Instituto querellado le notificó a su representado la decisión del Presidente de FERROCAR de removerlo del cargo que venía desempeñando como Jefe de la División de Vías y Obras, y que pasaría a situación de disponibilidad durante un mes.
Que en fecha 28 de junio del mismo año, la Gerente de Recursos Humanos, le notificó a su representado mediante Oficio N° O-GRH-291 de la misma fecha, que las gestiones para su reubicación resultaron infructuosas, razón por la cual a partir del 6 de julio de ese año quedaba retirado del Instituto.
Alegó, que lo anterior constituye una violación absoluta a los derechos consagrados tanto en la Constitución como en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, pues –según afirma- ha sido reiterado por la jurisprudencia que al dejar de ejercer las funciones de Jefe de la División y retornar al desempeño de funciones inherentes a un cargo de funcionario de carrera, el retiro del funcionario debió fundamentarse en causales totalmente diferentes a las planteadas en el presente caso, las cuales son taxativas.
En orden a lo anterior, la apoderada actora solicitó la nulidad del acto administrativo de remoción del cargo que desempeñaba su representado para ese momento; que se ordenara el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, con los incrementos que los mismos hubiesen experimentado en ese mismo período de tiempo.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 19 de noviembre de 1993 el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta. Fundamentó su decisión en los términos siguientes:
“(...) En efecto, tenemos que en el Punto de Cuenta predescrito, se autoriza la remoción del Ingeniero Gabriel Giménez, sin determinar a partir de que fecha, así como delegar la firma de la Notificación de tal acto en el Gerente de Operaciones..., esto se realizó en fecha 16 de mayo de 1991.-
Este mismo funcionario, como antes se anotó, en fecha 2 de mayo de 1991, se habría dirigido al Ingeniero Giménez manifestándole que ‘Ud. dejará de ejercer el cargo de Jefe de la División de Vías y Obras...’.-
Por otra parte, si bien es cierto que en el referido Punto de Cuenta del 16-05-91 (fecha posterior a sus actuaciones), se delegó la Notificación de la autorización en Carlos Isturiz Elliett, de la remoción por parte del Presidente, no menos verdadero es que, tal como se desprende de autos, tanto la notificación de la remoción, como la del retiro, quien las hizo fue la ...Gerente de Recursos Humanos, que aún cuando en el primero de los Oficios manifiesta que la Notificación la hace mediante autorización expresa del Presidente del Instituto; y, en el otro que actúa ‘cumpliendo instrucciones del Presidente’; pero ni lo uno ni lo otro, consta en ninguna parte del expediente,...(...)
Ahora bien, independientemente del valor que pudiera darse al Punto de Cuenta presentado al Presidente de FERROCAR, donde éste autorizó la remoción del querellante, lo cierto es que en los Oficios de Notificación de la REMOCION y del RETIRO dirigidos al Ingeniero Gabriel Giménez por parte de la Dra. Judith Bolívar, no hay indicación expresa, de la delegación por la que actúa, ni del número y fecha del acto de delegación que le confirió tal competencia, conforme a lo pautado en el artículo 18, numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de lo cual debe considerarse que no actúo por delegación, sino a título propio y, por tanto, incompetente para hacerlo, y así se declara.-
Este vicio en los actos administrativos afecta un elemento de fondo de éstos, como es la competencia, la cual de conformidad con las normas legales citadas, así como de acuerdo al artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, produce la nulidad absoluta de los actos de remoción y retiro..”.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de enero de 1993 la abogada ANA TORRES DE CAMPOS, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación en el cual expresó:
Que el A quo, no obstante referirse en varias ocasiones al Punto de Cuenta mediante el cual se aprobó la remoción del querellante, no se detiene en su análisis ni se pronuncia expresamente sobre su validez.
Igualmente señala, que la decisión de remover al querellante está contenida en el mencionado Punto de Cuenta, de modo que el Oficio que se le dirige para imponerle de tal decisión no es más que el medio legal para hacer de su conocimiento la decisión de la Administración, que –a su decir- no debe confundirse con el Acto mismo.
Indica la apelante, que el Tribunal A quo, al prescindir del análisis del Punto de Cuenta N° 01, Agenda 37 del 16 de mayo de 1991 y centrar su atención únicamente en los Oficios N° GRH-0266 y GRH-0291 de fechas 4 y 28 de junio de 1991, mediante los cuales se notificó al querellante la remoción y retiro respectivamente, “desacata” lo dispuesto en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil que establece las reglas para la valoración de las pruebas, circunstancia que lo condujo a una percepción errada de los hechos y, consiguientemente, a una decisión evidentemente contraria a derecho.
Que no es cierto, tal como lo afirma la sentencia recurrida, que la Gerente de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Ferrocarriles del Estado, sea incompetente para notificar la remoción y retiro al querellante; y, mucho menos cierto es, que para hacerlo requiera delegación expresa de conformidad con lo establecido en el artículo 18, numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues tales actuaciones están enmarcadas dentro de las atribuciones y funciones ordinarias que le asigna el artículo 12 de la Ley de Carrera Administrativa a las Oficinas de Personal.
Expresa, que de las normas antes mencionadas no cabe duda que la decisión para la remoción y el retiro del querellante corresponde a la máxima autoridad del Instituto, mientras que la notificación de esa decisión es competencia del Jefe de la Oficina de Personal, previsiones a las cuales –afirma- le dio estricto cumplimiento el Organismo en el presente caso, toda vez que la remoción según el Punto de Cuenta tantas veces mencionado fue aprobado por el Presidente del Instituto en ejercicio de las facultades que le confieren los numerales 5 y 6 del artículo 12 de su Ley de Creación, en concordancia con lo establecido en el artículo 6, numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa y, la notificación de dichos actos la efectuó el Gerente de Recursos Humanos, que es el equivalente al Jefe de la Oficina de Personal a que se refiere la Ley antes citada.
IV
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 4 de febrero de 1993 la abogada LUCY GONZALEZ MADRID, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, presentó Escrito de Contestación a la Apelación en el que expresa:
Que en la oportunidad de fundamentar el recurso de apelación, la Sustituta del Procurador General de la República se limita a comentar en forma genérica y abstracta, la sentencia producida por el A quo en fecha 19 de noviembre de 1992.
Indica la apoderada actora, que la sentencia recurrida sí se pronuncia expresamente sobre los vicios de fondo contenidos en el Punto de Cuenta contentivo de la remoción de que fue objeto su representado; que la apelante trata de interpretar a su conveniencia la normativa legal que rige la materia, esto es, el ordinal 4° del artículo 13 de la Ley de Carrera Administrativa.
Expresa, que la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 6, ordinal 3° establece en forma taxativa que la competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la Administración Pública Nacional, se ejercerá por las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional, por tanto –afirma- no hay lugar a dudas sobre quien ejerce tales facultades dentro de FERROCAR, que es un Instituto Autónomo.
Que no es discutible si el alegato de ilegalidad del acto administrativo puede ser propuesto en cualquier grado o estado de la causa; que la ilegalidad proveniente de la incompetencia del funcionario actuante es susceptible de acarrear la nulidad insubsanable del acto, el cual viene viciado desde el momento de su formulación, de tal forma que debe reputarse como inexistente y, por tanto, sin efecto alguno.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la Sustituta del Procurador General de la República y, al efecto, observa:
Alega la apelante en su Escrito de Fundamentación, que el A quo no obstante referirse en varias ocasiones al Punto de Cuenta por el cual se aprobó la remoción del querellante, no se detiene en su análisis ni se pronuncia expresamente sobre su validez; por lo que al prescindir de dicho análisis y centrar su atención únicamente en los Oficios de Notificación de la remoción y el retiro, “desacata” lo dispuesto en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil que establece las reglas para la valoración de las pruebas.
El A quo en la oportunidad de dictar sentencia, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta sobre la base de que los Oficios de notificación de la remoción y el retiro dirigidos al querellante, no contienen indicación expresa de la delegación por la que actúa, ni del número y fecha del acto de delegación que le confirió la competencia a la Gerente de Recursos Humanos, conforme a lo dispuesto en el artículo 18, numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de lo cual, consideró el A quo, que la Gerente de Recursos Humanos no actuó por delegación sino a título propio y por tanto, dicha funcionaria resultaba incompetente. Ante tal declaratoria esta Corte observa:
Corre inserto al folio 35 del expediente, en copia certificada, Oficio N° GRH-0265 de fecha 4 de junio de 1991, dirigido al querellante y suscrito por la Gerente de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, el cual es del tenor siguiente:
“Cumplo en dirigirme a usted, a fin de notificarle que el Ciudadano Presidente del Instituto, en fecha 30 de Mayo de 1991, actuando de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4° Ordinal 3 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el Artículo Unico, Literal “A”, de Alto Nivel , Ordinal 8 del Decreto 211, sobre cargos “De Alto Nivel y Confianza” ha decidido removerlo del Cargo que venía desempeñando como Jefe de División de Vías y Obras…” (negrillas de la Corte).
Igualmente, al folio 34 del expediente, en copia certificada corre inserto el Punto de Cuenta N° 01 de fecha 16 de mayo de 1991, mediante el cual el Presidente del Instituto autoriza la remoción del querellante del cargo de “Jefe de la División de Vías y Obras de la Gerencia Superintendencia de Operaciones”. Igualmente en el renglón “SOLUCIONES PROPUESTAS:”, el Presidente del Instituto resuelve:
“Autorizar la remoción del cargo de Jefe de División del Ciudadano Giménez R. Gabriel a partir del ------- y delegar la firma de la notificación del presente acto al Gerente de Operaciones Coronel Carlos Isturiz Elliett.” (negrillas de la Corte).
Ahora bien, del exhaustivo análisis del expediente, así como también del Acto Administrativo impugnado y el Punto de Cuenta parcialmente transcrito, observa esta Corte, que no existe prueba que evidencie que el Presidente del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado haya autorizado la remoción del querellante en la fecha señalada en el Acto Administrativo de Remoción, esto es, el 30 de mayo de 1991.
Del mismo modo evidencia esta Corte, que no cursa en autos delegación alguna efectuada por el Presidente del Organismo querellado, a la Gerente de Recursos Humanos, a los fines de que efectuase la notificación de dicho Acto de Remoción; por tanto, esta Alzada, comparte el criterio sostenido por el Tribunal de la Carrera Administrativa en cuanto a que el Acto Administrativo de Remoción se encuentra dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, resultando nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
En cuanto al Acto Administrativo de Retiro, es jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Corte, que una vez declarada la nulidad del Acto Administrativo de Remoción, consecuentemente, resulta también nulo el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio N° O-GRH-291 de fecha 28 de junio de 1991, aunado al hecho que dicho Acto se encuentra suscrito por la Gerente de Recursos Humanos, quien resulta manifiestamente incompetente, y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso concluir, que el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual la apelación interpuesta por la Sustituta del Procurador General de la República debe ser declarada sin lugar.
Ahora bien, en lo que respecta al pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, se observa que el A quo ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir desde el retiro hasta la fecha del Decreto de Ejecución; y en lo concerniente a la solicitud de pago de los aumentos salariales dictados por el Ejecutivo Nacional desde su ilegal retiro hasta la fecha en que fuera reincorporado efectivamente al cargo que desempeñaba, dicho pedimento se negó por genérico e indeterminado.
Al respecto, observa esta Corte, que mediante el pago de los sueldos dejados de percibir, incluyendo los aumentos que del sueldo se hubieren ordenado, se persigue la tutela judicial efectiva de los derechos del querellante, protegiendo así, su derecho lesionado por el Acto Administrativo de Retiro, que al ser anulado, borra del mundo jurídico cualquier sanción que pudiera existir sobre el querellante, pues en ningún momento, hubo un Acto Administrativo de Retiro del cargo que desempeñaba legalmente.
En el caso bajo análisis y con fundamento en las consideraciones antes mencionadas, esta Corte estima, que resulta procedente el pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante, desde su ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación, con las variaciones experimentadas por el sueldo asignado al cargo que desempeñaba el recurrente para la fecha de su retiro, así como el pago de todos los beneficios socioeconómicos que dejó de percibir, salvo aquellos que impliquen la prestación del servicio activo. A los efectos de determinar el monto de la indemnización, se ordena al Tribunal A quo practicar la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, estima esta Corte necesario modificar el fallo apelado, sólo en lo que respecta al pago de los sueldos y los beneficios socioeconómicos dejados de percibir por el querellante, en los términos expuestos. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARIA MERCEDES VIANA, ya identificada, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 19 de noviembre de 1992, la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la abogada LUCY GONZALEZ MADRID, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GABRIEL RAMON GIMENEZ RODRIGUEZ, ambos identificados, contra los Actos Administrativos de Remoción y Retiro contenidos en los Oficios N°s: GRH-0265 y O-GRH-291, de fechas 6 y 28 de junio de 1991, respectivamente, emanados de la Gerente de Recursos Humanos del INSTITUTO AUTONOMO FERROCARRILES DEL ESTADO (FERROCAR).
2.- SE MODIFICA mediante este fallo la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 1992, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en lo que respecta a los sueldos dejados de percibir y los beneficios socioeconómicos.
3.- SE ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba para el momento de su retiro, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación, con las variaciones experimentadas por el sueldo asignado al cargo desempeñado por el acto para la fecha de su retiro; así mismo, se ordena el pago de todos los beneficios socioeconómicos que dejó de percibir el querellante, salvo aquellos que impliquen la prestación del servicio activo. A los efectos de determinar el monto de la indemnización, se ordena al Tribunal de la Carrera Administrativa practicar la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese.- Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ días del mes de _______________ del año dos mil uno.- Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
CESAR J. HERNANDEZ
El Secretario Accidental,
RAMON ALBERTO JIMÉNEZ
Exp.92-14037-EMO/mtm
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