MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp. 97-19297
I

En fecha 17 de junio de 1997, compareció ante esta Corte el abogado RAÚL ALBERTO RENDÓN FARFÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.173, actuando en su propio nombre y representación, a los fines de interponer recurso contencioso administrativo de anulación, conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra el decreto dictado en fecha 26 de enero de 1995, por la Juez Temporal del Juzgado de Parroquia del Municipio Pedro Cova del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del cual, se le impuso medida de arresto por un lapso de ocho (8) días.

El 17 de junio de 1997, se solicitaron los antecedentes administrativos del caso a la ciudadana Juez de Parroquia del Municipio Pedro Cova del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 1° de julio de 1997, fue remitido el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte y se dio por recibido en la misma fecha.

Admitido el recurso, se ordenó practicar la notificación al Fiscal General de la República y a los interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, asimismo, se pasó el expediente a la Corte a los fines que se pronunciara acerca de la solicitud de amparo constitucional.

El 4 de julio de 1997, el recurrente presentó escrito de reforma del recurso interpuesto, previa solicitud de habilitación para ello, lo cual fue acordado en esa misma fecha, asimismo, se designó ponente a la Magistrada María Amparo Grau a los fines que la Corte decidiera la procedencia de amparo constitucional.

En fecha 8 de julio de 1997, la Corte se pronunció en relación a la reforma, señalando que el recurso contencioso administrativo no puede ser objeto de reforma por parte del recurrente luego que el mismo haya sido admitido por el Juzgado de Sustanciación y ordenadas las notificaciones de ley dado que el recurso fue admitido en fecha 2 de julio de 1997, no cabía reforma alguna; de igual manera, declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional incoada y acordó la suspensión de los efectos del acto recurrido.

El 29 de julio de 1997, el Juzgado de Sustanciación, acordó practicar la notificación ordenada en el auto de admisión de fecha 2 de julio de 1997, y librar el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En fecha 1° de septiembre de ese mismo año, se dieron por recibidos en esta Corte los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 17 de septiembre de 1997, el Juzgado de Sustanciación ordenó se publicara cartel para el emplazamiento en el presente caso.

El 30 de septiembre de 1997, el recurrente solicitó se dejara sin efecto el cartel de notificación de fecha 17 de septiembre de 1997, en virtud que el mismo hace referencia al acto administrativo contenido en el decreto de fecha 26 de enero de 1995, lo cual no se corresponde con el acto recurrido, y solicitó se librara nuevo cartel de notificación.

Por auto de fecha 2 de octubre de 1997, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró la nulidad del cartel librado en fecha 17 de septiembre de 1997, y en consecuencia repuso la causa al estado de librar nuevo cartel de emplazamiento, el cual, se libró en fecha 7 de octubre de 1997.

En fecha 14 de octubre de 1997, el abogado Raúl Alberto Rendón Farfán consignó un (1) ejemplar del cartel de notificación publicada en el Diario “Últimas Noticias”.

El 5 de noviembre de 1997, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas. El día 11 del mismo mes y año, compareció el recurrente y consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual, reprodujo el mérito favorable de los autos y documentales.

El 11 de diciembre de 1997, el Juzgado de Sustanciación, concluido como se encontraba el lapso probatorio acordó pasar el expediente a la Corte a los fines que la causa continuara su curso de ley.

En fecha 13 de enero de 1998, se designó ponente a la Magistrada Belén Ramírez, y se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa.

Llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, la Corte dejó constancia que las partes no comparecieron al mismo. En fecha 31 de marzo de 1998, terminó la segunda etapa de la relación de la causa, y se dijo “Vistos”.

En fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de la ausencia temporal de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se incorporó a esta Corte el Magistrado César J. Hernández.

Realizado el estudio individual y sistemático del presente expediente, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

II
DEL ACTO IMPUGNADO


En fecha 22 de enero de 1997, la Dra. Magalis Rodríguez de Villalba, Juez Temporal del Juzgado de la Parroquia Pedro Cova del Municipio Piar del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, decretó orden de detención por un lapso de ocho (8) días de arresto, al abogado Raúl Alberto Rendón Farfán con base al siguiente razonamiento:

Que “por cuanto el abogado RAÚL RENDÓN FARFÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.173, ha irrespetado públicamente la moral, la honestidad y la buena conducta del Tribunal, específicamente de la ciudadana Juez, al expresar en viva voz de que la misma es o ha hecho actos de corrupción, por haber puesto en libertad a unos procesados y a otros no”.

Sostuvo, que la orden de arresto es procedente en virtud que el recurrente se expresó ante “el agente José Luis Blanco, la ciudadana María E. Muñoz, y el ciudadano Ravago Millán Jenis Abraham”.

Finalmente, expuso que “por cuanto la conducta del ciudadano RAÚL RENDÓN FARFÁN, ofende a la juez y a la institución que representa y el buen orden público y a la administración de justicia, abrir un pronunciamiento disciplinario a dicho abogado y orden de detención de este por el lapso de ocho (8) días de arresto de conformidad con el articulo 105 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”, ordenando, además notificar al abogado antes mencionado de la referida decisión.

III
DEL RECURSO DE NULIDAD

El recurrente fundamentó su recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en los argumentos de hecho y de derecho que, de seguidas, se exponen:

Sostiene, que la Juez Temporal del Juzgado de la Parroquia Pedro Cova del Municipio Piar del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se dirigió a él en términos ofensivos y vejatorios, haciéndole de su conocimiento que le iba a “dejar el expediente abierto porque la próxima vez que (diga) que (ella) dejó de hacer lo que (tiene) que hacer, para beneficiar a determinadas personas, (se) va a arrepentir de haber nacido y de (haberse) metido con ella”.

Igualmente, indicó que se le prohibió acceso al expediente del indiciado al cual representaba en calidad de Defensor Provisorio, teniendo al Juez para con él una actitud despectiva al punto de cuestionar su título de Abogado y su capacidad como profesional.

Que no hubo apertura de expediente disciplinario, así como también, observó la inexistencia de Decreto previo, y la ausencia de un procedimiento previo, por lo que estima infringidos los artículos 12, 25, 188 y 243 ordinales 3°, 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 12, 18 numeral 5, 19 numeral 4; 31 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aduce, que la recurrida violó las mencionadas normas, toda vez, que el ordenamiento jurídico nacional establece que los actos de Tribunal se realizan por escrito, y que “iniciado cualquier procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda tramitación a que de lugar el asunto”.

Que hay falsa y errónea aplicación del derecho; por lo que denuncia el incumplimiento de los artículos 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 37 del Código Penal por falta de aplicación; pues “en (su) caso la recurrida violó las normas invocadas, especialmente el articulo 37 de la ley sustantiva penal, e incurrió en errónea aplicación y falsa aplicación de las mismas cuando al establecer la pena de arresto, lo hace en su limite máximo, siendo que conforme a las normas de derecho penal ordinario invocadas (que tiene aplicación en derecho penal administrativo), cuando la ley sanciona un delito o falta con pena comprendida entre dos (2) extremos, debe entender el interprete que la normalmente aplicable es el termino medio, el cual se obtiene sumando los dos extremos dividiéndolos luego entre dos, así mismo (sic) para ir del término medio hacia arriba deberá considerar los elementos agravantes y viceversa los atenuantes”.

Reitera, que la Juez incurrió en falsa motivación o ausencia de motivación; en virtud que “el decreto impugnado (...) sólo contiene un principio de motivación o lo que es lo mismo, carece de la motivación necesaria y suficiente, ya que los actos administrativos deben hacer referencia clara y precisa a los hechos y a los fundamentos legales en que se fundan, así como la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegados y de los fundamentos legales pertinentes, así pues el juzgador incurre en motivación cuando se maneja en el mundo de los universales o conceptos genéricos tales como lo siguiente: Que habían recibido una llamada telefónica, y que esa llamada la había realizado según la juez, el Dr. Rendón, es decir (su) persona, información esta que (le) suministró el ciudadano Prefecto Edgar Duran de la población de El Manteco, cuando el ordenamiento jurídico venezolano, exige que los actos administrativos deben ser motivados, no debe ni puede considerarse como motivación suficiente el simple señalamiento del fundamento del derecho del acto, sino que debe comprender el o los fundamentos de hecho que demuestre fehacientemente el elemento fáctico sobre el cual recae, esta comprendido o subsumido en la norma de derecho que se invoca”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Raúl Alberto Rendón Farfán, contra el acto administrativo en virtud del cual se le impuso medida de arresto por el lapso de ocho (8) días, y en tal sentido, se observa:

Denuncia, el recurrente la violación de los artículos 12, 25, 188 y 243 ordinales 3°, 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 12, 18 numeral 5, 19 numeral 4; 31 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que no se formó expediente ni se realizó un procedimiento previo tendente a comprobar lo denunciado por la Juez.

En relación con este punto, se aclara que el acto dictado por la Juez Temporal del Juzgado de la Parroquia Pedro Cova del Municipio Piar del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fue un decreto de arresto, el cual no debe cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues no es una sentencia, por el contrario es un acto administrativo que se encuentra sujeto a los prepuestos de validez contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no en la ley adjetiva antes mencionada.

De tal manera, que no puede el recurrente alegar la violación de los artículos 12, 25, 188 y 243 ordinales 3°, 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil en virtud que los mismos no son aplicables al acto en examen, toda vez que el decreto por medio del cual se le impuso de arresto por un lapso de ocho (8) días al recurrente, según criterio pacífico y sostenido por esta Corte, es un acto administrativo que los jueces dictan en pleno “ejercicio de potestades administrativas complementarias de la función jurisdiccional que los jueces tienen atribuida como propio, y a las que la Ley Orgánica del Poder Judicial llama ‘correctivas y disciplinarias’.” (Sentencia del 21 de julio de 1999, caso: Alejandro Tineo Salas), por tanto, se encuentra excluido de la esfera de aplicación del Código de Procedimiento Civil, por constituir –como ya se expuso- un acto administrativo dictado en ejercicio de la potestad administrativo de corrección y disciplina, que debe cumplir únicamente con los requisitos legales de procedencia relativos a la forma y fondo contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la derogada Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dicho esto, se observa que las normas enunciadas -salvo las relativas al principio de proporcionalidad y adecuación, contenido y causales de nulidad de los actos administrativos (artículos 12, 18 numeral 5 y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) que requieren especial análisis, el cual, se realizará más adelante-; se refieren al deber que tienen los órganos judiciales de llevar las actuaciones por escrito y conformar un expediente separado de toda causa que curse ante su jurisdicción, expediente éste, que deberá mantener un orden cronológico de las actuaciones en él contenidas y preservar su unidad.

Ahora bien, de las actas que componen el presente expediente se puede extraer que tal y como sostiene el recurrente no se abrió un procedimiento previo por lo que no se formó expediente de la causa, solamente hay evidencia de una serie de declaraciones que cursan al expediente administrativo (folios 3 al 16), pero no se puede determinar que se hayan rendido dentro de un procedimiento disciplinario abierto al referido abogado a los fines de comprobar que la conducta reprochable a que hizo mención la Juez ampliamente identificada, es susceptible de sanción.

Todo lo cual, efectivamente, quebranta lo contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no se abrió expediente a los fines de iniciar un procedimiento disciplinario previo a la imposición de la sanción en comentario, sino que por el contrario, al recurrente se le decretó arresto sin haber mediado un trámite anterior a la decisión tendente a demostrar la autoría del hecho sancionable imputable al recurrente, motivo por el cual la denuncia es procedente, y así se declara.

Así las cosas, en lo que atañe al principio de proporcionalidad y adecuación, contenido y causales de nulidad de los actos administrativos, determinados en los artículos 12, 18 numeral 5 y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Corte considera de gran importancia revisar su contenido ya que el incumplimiento de los mismos deviene en la nulidad del acto administrativo en examen, y en tal sentido pasa a analizarlos:

“Artículo 12: Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarias para su validez y eficacia.

Artículo 18: Todo acto administrativo deberá contener:
5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
4. - Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Negrillas de esta Corte).

Las disposiciones transcritas, establecen que en aquellos casos en los que se faculte a la autoridad competente (representada en este caso por la Juez que dictó el decreto de arresto) para dictar una medida o providencia, ese dictamen necesariamente deberá ser proporcional y adecuado al supuesto de hecho que lo origina, principio fundamental del proceso contencioso administrativo, sin cuyo cumplimiento se entiende que el acto carece de validez.

Asimismo, se determina que la providencia dictada con base a la proporción y adecuación al supuesto de hecho planteado, deberá contener expresión sucinta de los hechos y ser el resultado de un procedimiento previo que de no encontrarse previsto en la Ley aplicable al caso en concreto se seguirá el determinado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Dicho de otro modo, el acto administrativo contentivo de una medida o providencia será siempre dictado respetando los parámetros de proporcionalidad y adecuación al supuesto de hecho, cumpliéndose para ello con todos los trámites, requisitos y formalidades necesarios para que la actuación emanada de la Administración, esté acorde con los presupuestos de validez y eficacia establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ello así y, a los fines de determinar si en el caso in commento se cumplieron las formalidades y requisitos señalados en los artículos 12, 18 numeral 5 y 19 numeral 4, eiusdem, resulta imprescindible analizar el contenido de la norma en la cual fundamentó la Juez Temporal Juzgado de la Parroquia Pedro Cova Municipio Piar del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la medida de arresto cuya nulidad se pretende, así tenemos que el artículo 115 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que:

“Los jueces sancionarán con multas que no excedan de ciento cincuenta bolívares, o con arresto hasta por ocho días, a quienes irrespeten a los funcionarios judiciales; o a las partes que ante ellos actúen; y sancionarán también a quienes perturbaren el orden de la oficina durante su trabajo”.

La norma precedente, es de las denominadas por la doctrina como norma de carácter discrecional, en las cuales se faculta a la Administración a dictar providencias basándose en su libre albedrío, es decir, a realizar juicios de valor, sin embargo, ha sido criterio reiterado por esta Corte que la discrecionalidad con la que los jueces pueden decidir (siempre que se los faculte expresamente para ello) no debe en ningún caso convertirse en sinónimo de arbitrariedad, pues las decisiones arbitrarias generan indefensión y el derecho a la defensa es un valuarte del sistema judicial venezolano, a cuyo cumplimiento necesariamente deben someterse los órganos de justicia. (Vid. Sentencia del 9 de agosto de 2001, caso: Nelson Ramírez Torres)

Así tenemos, que en relación al poder en examen la doctrina ha sostenido que “dentro de la consolidación del principio de la legalidad, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra expresamente, en su artículo 12, los límites al poder discrecional de la Administración. El poder discrecional, sin la menor duda, es esencial para el desarrollo de la actividad administrativa; puede decirse que no habría posibilidad real y efectiva para la Administración de actuar en el campo de la vida económica y social, si no dispusiese de la libertad legal que le permita apreciar la oportunidad y conveniencia, para adoptar determinadas decisiones. Por ello, el poder discrecional es esencial para la Administración. Pero, así como es esencial para la Administración, sin duda, el poder discrecional es la primera fuente de arbitrariedad administrativa. (...) Por eso la discrecionalidad requiere de límites; y los mismos sólo habían sido determinados por la Jurisprudencia. La Ley Orgánica, ahora, le da valor de derecho positivo a los principios relativos a la discrecionalidad y a los límites de la actividad administrativa. El artículo 12 de la Ley, en efecto, expresamente regula estos límites al establecer que cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad administrativa competente (y, ciertamente ya la Jurisprudencia había reconocido que siempre que la Ley deje alguna medida a juicio de la autoridad administrativa hay poder discrecional), dicha medida, es decir, el acto que se adopte, debe mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarias para su validez y eficacia. Este artículo 12, en relación al principio de la legalidad tiene una riqueza inmensa, sobre todo en cuanto a las posibilidades de controlar la acción administrativa”. (Negrillas de esta Corte) (Brewer- Carías, Allan; Rondón de Sansó Hildegard y Urdaneta Troconis, Gustavo; Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, comentada. Editorial Jurídica Venezolana, página 39).

De igual modo, el autor Araujo Juárez ha sostenido que efectivamente este poder, concedido de forma categórica y directa, faculta a la Administración para apreciar la oportunidad oportuna para dictar la medida, por lo que el Juez contencioso no puede, en principio, anularla “salvo que haya violación a los limites de la potestad discrecional: falta de causa, desproporcionalidad, desviación de poder, pues nunca aquella puede conducir a la arbitrariedad” (Principios Generales del Derecho Procesal Administrativo. Hermanos Vadell Editores, página 66).

Es entonces, que sobre la base de lo anteriormente expuesto concluye esta Corte, que las normas que revisten un carácter discrecional y que conceden libertad a la Administración para dictar medidas o providencias bajo el resguardo de ese poder discrecional, están inicialmente, exentas de revisión por parte del Juzgador, salvo en aquellos casos en los que los límites establecidos a esta potestad (contemplados en los artículos antes analizados de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) sean quebrantados por haberse dictado el acto con base en la desproporción, desviación de poder o en ausencia de causa justificada, en los cuales, se podrá revisar y de ser procedente anular el acto.

Ahora bien, tomando en cuenta los lineamientos a los que se encuentra pues sometido el referido poder discrecional, se colige que el artículo 115 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (norma que sirvió de base para dictar la medida de arresto), tal y como se dijo es de carácter discrecional cuya finalidad, estableció esta Corte en fallo del 21 de julio de 1999, está encaminada “a la protección de la majestad de la Justicia y hace necesario, previo a su aplicación, la audiencia del interesado todo ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa”. Y en el cual, se establecía que la sanción que se impondría a quien irrespetara a los funcionarios o empleados del poder judicial, o a las partes de un juicio, o a quienes alteraran el orden de la oficina; oscilaba entre dos extremos de ley, a saber: la multa hasta ciento cincuenta (150) bolívares, o el arresto de hasta ocho (8) días.

Dichos extremos, no podían ser sobrepasados por parte de quien se encontraba con la potestad de aplicar la sanción, toda vez que tales límites imponen la obligación de ser cumplidos, en el sentido que se ponderará siempre el supuesto de hecho que origina la sanción para luego imponer una multa, de resultar ínfima la falta o una orden de arresto de hasta por ocho días, de ser gravísima la falta, entendiendo que el legislador al momento de indicar que tanto la multa como el arresto podrán ser de “hasta” determinado monto o días, según el caso, estaba delimitando la acción del órgano. Por lo que, toda medida dictada excediendo los referidos límites es una muestra de desproporción e incluso arbitrariedad, de quien está en la posición correctora de imponer dentro de los referidos parámetros la sanción o medida disciplinaria.

Sentado lo anterior, esta Corte observa que en el caso de marras, el decreto de arresto no fue producto de algún procedimiento previo dirigido a demostrar lo aducido por la Juez, lo cual queda evidenciado en las actas que componen el presente expediente, de las que se pudo extraer que no se abrió expediente ni proceso al recurrente, sino que por el contrario se le dictó una medida que, en ausencia de causa justa resultó ser desproporcionada e inmotivada, contraviniendo lo estipulado en los artículos 12, 18 numeral 5 y 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Esta actuación arbitraria por parte de la Juez que dictó la providencia, no puede ser aceptada por este Juzgador pues aún y cuando las medidas correccionales o sanciones administrativas, tienen por objeto que las personas que forman parte de un sistema, como el judicial, mantengan una conducta cónsona con el decoro, la prudencia y el orden, no es posible que las sanciones que se les impongan a quienes quebranten este orden social se apliquen en menoscabo de la defensa de quien ha presentado la conducta reprochable, ya que, los decretos de arresto que son dictados sin que medie oportunidad que permita al administrado ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, violan los preceptos contemplados en los textos constitucionales de la República, tanto en el derogado, como en el vigente (Vid. artículos 68 de la Constitución de la República de Venezuela y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en los que se deja sentado que la defensa es y será un derecho inviolable para cuyo resguardo la ley y el Estado favorecerán todos y cada uno de los mecanismos -como por ejemplo el activar el aparato judicial para iniciar el debido proceso-, necesarios para que, los administrados aseguren el ejercicio de los mismos.

Así las cosas, se pudo constatar en autos, que la decisión del a quo se fundamenta en un supuesto irrespeto público a la ciudadana juez, el cual había llegado a sus oídos por medio de terceros, y en una supuesta llamada telefónica del abogado Raúl Alberto Rendón Farfán haciéndose pasar por funcionario de la fiscalía, la cual corre inserta en el folio uno (1) de los antecedentes administrativos del presente expediente, pero sin embargo, no se evidencia que los hechos narrados, constituyan una falta de tal magnitud que amerite arresto por ocho (8) días.

Pues, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Poder Judicial, no contemplaba un procedimiento específico para la tramitación de las sanciones disciplinarias, el a quo ante tal vacío legal se encontraba en la obligación de aplicar por vía supletoria el proceso pautado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículos 47 y siguientes), para de esa forma, preservar el derecho a la defensa del recurrente, abriendo un procedimiento tendente a comprobar que las faltas que se le imputaron, fueron cometidas por él, y una vez comprobado el hecho y demostrada la autoría del mismo, entonces, adecuar proporcionalmente el supuesto de hecho a la sanción, situación esta que no se llevó a cabo en el caso en examen, lo cual trae como consecuencia que el acto sea nulo, por violación expresa de los artículos 12 y 19 numeral 4, eiusdem. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos y habiéndose observado la violación de los artículos 12 y 19 numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Corte no entra a analizar los alegatos restantes por haberse encontrado viciado de nulidad absoluta el acto impugnado, por lo que resulta inoficioso cualquier análisis adicional sobre el asunto debatido. Así se decide.

V
DECISIÓN

En base a las consideraciones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1°) CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado RAÚL ALBERTO RENDÓN FARFÁN.

2°) Se ANULA el acto administrativo contentivo de medida de arresto por el lapso de ocho (8) días, dictado de fecha 22 de enero de 1997, por la Juez Temporal Juzgado de la Parroquia Pedro Cova Municipio Piar del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los________________ (_____) días del mes de__________de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ



CESÁR J.HERNÁNDEZ



ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente



La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ



AMRC/vlgs.
Exp. 97-19297.