MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
Mediante Oficio N° 3116-98 de fecha 26 de noviembre de 1998, el Tribunal de la Carrera Administrativa remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella interpuesta por el abogado GENARO RIVAS GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.186, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE MALAQUIAS PEÑA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.123.373, contra el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL.
La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado SOTERO JOSÉ HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante y la abogada AGUSTINA ORDAZ MARÍN, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal el 18 de septiembre de 1998, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 14 de junio de 2000, esta Corte dictó sentencia en el presente juicio, ordenando al Juzgado de Sustanciación practicar una experticia complementaria del fallo.
Por auto de fecha 7 de septiembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de realizar la experticia complementaria ordenada en el fallo antes mencionado, acordó notificar mediante Oficio al Procurador General de la República la oportunidad fijada para la designación de expertos.
El 14 de diciembre de 2000, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Designación de Expertos para la realización de la experticia complementaria del fallo, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la designación de los ciudadanos ELIZABETH MARÍN, RAHONEL HERNÁNDEZ y WILMER DEL VALLE RAMÍREZ MENDOZA y fijó la oportunidad para que tuviera lugar la juramentación de los expertos.
En fecha 21 de diciembre de 2000, la Juez de Sustanciación efectuó el Acto de Juramentación de los ciudadanos ELIZABETH MARÍN y RAHONEL HERNÁNDEZ, y el 01 de febrero de 2001 juramentó al ciudadano WILMER DEL VALLE RAMÍREZ MENDOZA.
El 08 de febrero de 2001, el mencionado Juzgado fijó el día 1° de marzo de 2001 como fecha para que los citados expertos consignaran el Informe de la Experticia que les fue encomendada.
En fecha 28 de febrero de 2001, los expertos solicitaron una prorroga de veinte (20) días para consignar la experticia y el 6 de marzo de 2001, el Juzgado de Sustanciación fijó el 21 de marzo para la entrega del referido Informe.
El 22 de marzo de 2001, los expertos designados consignaron el Informe correspondiente a la experticia encomendada, con voto salvado de la experta ELIZABETH MARÍN.
Mediante diligencia del 27 de marzo de 2001, la abogada YUDITH GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ PEÑA SILVA, solicitó al Juzgado de Sustanciación se pronunciase sobre el dictamen que arrojó la experticia, así como también se especificara cuáles son los conceptos a cancelar o que decidiera de oficio el monto a cancelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.426 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de abril de 2001, el referido Juzgado, fijó el tercer día de despacho siguiente para proveer acerca de las observaciones formuladas por la apoderada actora con relación al voto salvado de la experta ELIZABETH MARÍN.
El 17 de abril de 2001, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la solicitud de aclaratoria formulada por la apoderada judicial del recurrente.
Por diligencia de fecha 24 de abril de 2001, la apoderada actora solicitó el pronunciamiento de esta Corte sobre cuál de los dictámenes presentados por los expertos sería el seleccionado para el momento de la ejecución del fallo dictado en fecha 14 de junio de 2000.
El 17 de marzo de 2001, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a esta Corte a los fines de que se pronunciara sobre lo solicitado.
En fecha 05 de junio de 2001 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.
Por la ausencia temporal de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en fecha 16 de octubre de 2001, se incorporó a esta Corte el Magistrado Cesar J. Hernández y se ratificó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL AUTO DEL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 17 de abril de 2001 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte negó por improcedente la solicitud de aclaratoria formulada por la abogada JUDITH GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente. Fundamentó su decisión en los términos siguientes:
“... el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil norma de aplicación preferente en el presente caso, prevé para las partes el reclamo contra el dictamen de los expertos, ‘alegando que está fuera de los limites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima’, no así la solicitud de aclaratoria o ampliación del dictamen prevista en el artículo 468 eiusdem, que persigue una mayor explicación del dictamen o un complemento del mismo.
Por otra parte, observa el Tribunal que la mencionada apoderada judicial en la referida diligencia, manifiesta convenir ‘con la decisión de los expertos RAONEL HERNÁNDEZ y WILMER RAMIREZ’.
En cuanto a las demás solicitudes formuladas de conformidad con los artículos 1426 de Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil, observa este Tribunal que el expediente le fue remitido por la Corte conforme a lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2000, a los fines de realizar una experticia complementaria de dicho fallo, por lo que no corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de lo solicitado por la diligenciante.”
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la diligencia efectuada por la apoderada judicial del querellante en la cual solicitó la determinación de cuál será la experticia aceptada para ejecutar el fallo dictado el 14 de junio de 2000, consignada por los expertos RAHONEL HERNÁNDEZ y el ciudadano WILMER DEL VALLE RAMÍREZ con el voto salvado de la ciudadana ELIZABETH MARÍN, al efecto se observa lo siguiente:
El fallo a ejecutar ordenó:
“En razón de lo anterior, se estima procedente acordar el pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, lo cual debe ser efectuado con base al sueldo que dejó de percibir el funcionario, así como a los aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado hasta la efectiva reincorporación del mismo en el cargo que desempeñaba o en otro de similar jerarquía y remuneración. Así se declara.
Con relación a la petición de cancelación de los beneficios socioeconómicos dejados de percibir realizada por el querellante, esta Corte sólo estima procedente la cancelación de los beneficios que no son otorgados en razón del servicio activo y que fueron otorgados por el Instituto al resto de los funcionarios en igualdad de condiciones.
En este orden de ideas, se acuerda la cancelación de la bonificación especial de fin de año y de la prima por hijos, y, se niega el pago de la prima por vehículos, por cuanto dichos beneficios constituyen aportes en dinero que recibe el funcionario por el uso de su vehículo para desplazarse a su lugar de trabajo o para desplazarse para cumplir con sus funciones fuera de su lugar habitual de trabajo, y al no haber tenido el querellante necesidad de trasladarse a su sitio de trabajo o de un lugar a otro, por no haber realizado efectivamente sus labores, no le corresponde el pago del referido beneficio y así se decide.
En conclusión, esta Corte ordena el pago de todos los beneficios socioeconómicos que dejó de percibir la querellante, salvo aquellos que impliquen la prestación del servicio activo, como en el caso antes explicado.
Ahora bien, a los efectos de determinar el monto de la indemnización que le corresponde al querellante en virtud del pago de los conceptos antes señalados, esta Corte estima procedente ordenar al Juzgado de Sustanciación, la realización de una experticia complementaria del presente fallo. Así se decide”
Por otra parte, la experticia complementaria del fallo estableció que el monto que debe cancelar el Instituto Agrario Nacional al querellante es de VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 23.543.887,54), cantidad resultante de la sumatoria de los siguientes conceptos: Sueldo integrado por el Sueldo Básico, Compensación, Bono de Capacidad y Eficiencia, Antigüedad y Prima por hijos, lo que dio un total de SESENTA y SIETE MIL CIENTO OCHENTA y CINCO BOLÍVARES (Bs. 67.185,00). Este sueldo fue incrementado en virtud de los aumentos decretados durante el tiempo que el querellante estuvo retirado del Organismo querellado.
Adicionalmente, se consideró para el cálculo los aportes a la Caja de Ahorro, el 2 % del Ahorro Habitacional que le corresponde al Organismo aportar a cada trabajador, 60 días por concepto de Aguinaldo y el Bono Vacacional.
Por su parte, la experta ELIZABETH MARÍN, efectuó una serie de observaciones a la experticia presentada por considerar que no era procedente el pago del Bono Vacacional, Caja de Ahorro y el Ahorro Habitacional, pues la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2000, no lo ordenó, siendo que lo efectivamente ordenado fue el pago de los beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio del funcionario.
Asimismo, señala la experta, que el querellante solicitó su retiro de la Caja de Ahorros en fecha 16 de junio de 1995; en cuanto al bono vacacional, señala que el artículo 16 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece que se requiere la prestación de servicio en forma ininterrumpida por un año; y con relación al ahorro habitacional indica, que la propia Ley que lo regula establece que este aporte no formará parte de la remuneración que servirá de base para el cálculo de las prestaciones sociales e indemnizaciones sociales contempladas en las leyes de la materia.
Ahora bien, analizada como fue la experticia en cuestión, debe señalar esta Corte, que la realización de una experticia complementaria del fallo es una facultad otorgada al Juez por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en aquellos casos en los cuales éste no pudiera hacer la estimación de la condena, por faltar en autos los elementos necesarios o por requerirse para su determinación conocimientos especiales que no posea el sentenciador. De manera que, dicha experticia deberá ajustarse a lo ordenado por el Juez en su decisión, el cual indicará los puntos que deben servir de base para la realización de los cálculos necesarios para determinar el monto a cancelar por el Organismo querellado.
Así, una vez efectuada la experticia, corresponde al Juez valorarla teniendo en consideración la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se fundan, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana lógica y las demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca.
Siendo ello así, al revisar el informe presentado por los expertos RAHONEL HERNÁNDEZ y WILMER RAMÍREZ MENDOZA, con Voto Salvado de la experta ELIZABETH MARÍN, observa esta Corte, que los conceptos valorados por dichos expertos no se correspondieron a lo efectivamente ordenado por esta Corte en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, ya que incluyeron en su cálculo conceptos que requerían para su procedencia la prestación efectiva del servicio, como por ejemplo el bono vacacional, situación esta que expone en su Voto Salvado la experta ELIZABETH MARÍN.
Así las cosas y visto que la sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de junio de 2000, ordenó el pago de varios conceptos que no podían ser determinados por las pruebas aportadas por las partes, ni por el Juez, se hacía necesario practicar una experticia complementaria del fallo, mediante la cual los expertos asignados precisaran el monto a ser cancelado por el organismo querellado.
En virtud de lo anterior, y visto que lo ordenado por el fallo antes mencionado fue precisado por los expertos asignados, debe esta Corte señalar cúal es el monto a cancelar por el Organismo querellado en el presente, caso toda vez que ya puede establecer con exactitud a cuanto arriba la condenatoria, monto que coincide con el informe –voto salvado- presentado por la experta ELIZABETH MARÍN, es decir, el Instituto Agrario Nacional debe pagar al ciudadano JOSÉ PEÑA SILVA la cantidad de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 19.998.242,10) que es el monto resultante de la sumatoria de los sueldos actualizados, los cuales incluyen sueldo básico, compensación, bono de capacidad y eficiencia, antigüedad, prima por hijos y la bonificación de fin de año. Así se declara.
III
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA remitir la presente decisión al Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de la ejecución del presente fallo, en los términos antes expuestos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ días del mes de _______________ del año dos mil uno. Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.-
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
ANA MARIA RUGGERI COVA
CESAR J. HERNANDEZ
El Secretario, Accidental
RAMON ALBERTO JIMÉNEZ
Exp. 99-21309
EMO/ycp
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