Magistrado Ponente: CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Expediente N° 01-25931


En fecha 10 de octubre de 2001, el ciudadano PEDRO MONTES VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 224.318, asistido por la abogada Elinor Montes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.855, interpuso acción de amparo constitucional contra el acto emanado de HIDROCAPITAL, en virtud del cual se le suspendió el suministro de agua potable, lo cual constituye una flagrante violación a los artículos 49, 51, 82, 83 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 17 de octubre de 2001, se dio cuenta a la Corte y en esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado César J. Hernández.

En fecha 18 de octubre de 2001, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente, a los fines de que se pronuncie respecto a la admisibilidad de la acción propuesta.

En fecha 7 de noviembre de 2001, esta Corte ordenó al accionante corregir el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida, solicitando precisar los datos de identificación y localización de la persona que en nombre de Hidrocapital causó la presunta lesión.

En esa misma fecha, la apoderada judicial del ciudadano Pedro Montes Velásquez, presentó escrito donde consignó la información solicitada.

En fecha 8 de noviembre de 2001, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente, a los fines de que se pronuncie respecto a la admisibilidad de la acción propuesta.

Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 10 de octubre de 2001, fue interpuesta acción de amparo constitucional por el ciudadano Pedro Montes Velásquez, contra el acto emanado de Hidrocapital en virtud del cual se le suspendió el suministro de agua potable, en los siguientes términos:

Que “(…) en la facturación de fecha 9 de julio de 1998, cuya lectura fue efectuada el día 23-03-98, la citada Empresa me cobró un consumo de CIENTO VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 123.265,00), lo cual me alarmó pues las cuatro facturaciones inmediatas anteriores fueron las siguientes: el consumo de agua de la factura del 20-12-97, tomada el 21-10-97, fue por Bs. 36.526, la del 18-02-97, tomada el 18-12-97 fue por Bs. 34.320, obsérvese que son bimensuales, y las dos facturaciones de fechas 13-03-98 y 25-05-98, cuyas lecturas fueron tomadas mensualmente, fueron por la cantidad de VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES y DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES, respectivamente, es decir que en el mes de mayo pago por 29 días Bs. 19.206 y al siguiente debo pagar un consumo de 31 días por Bs. 123.265, motivo por el cual hice el correspondiente reclamo en la oficina de atención al cliente situada en la Urbanización El Cafetal, del Distrito Metropolitano” (Mayúsculas del accionante).

Que “La siguiente facturación correspondiente al 22-07-98, tomada por un período de 51 días, en fecha 13-05-98, fue por la cantidad de Bs. 88.028, suma que me siguió pareciendo exagerada pues en mi vivienda tenemos un consumo normal de agua y sólo habitan cinco personas ”.

Que “Estas facturaciones excesivas se siguieron manteniendo y yo seguía haciendo los reclamos respectivos en la referida oficina, donde me tomaban nota pero no me informaban nada, asimismo les notificaba que la tanquilla donde se encuentra el medidor del agua vive mojada por un bote regular de agua”.

Que “El día 9 de marzo de 1999, me vi en la obligación de pagar las citadas facturas de fechas 09-07-98 y 22-07-98, en virtud de que me cortaron el servicio de agua.

Que “El día 21-03-99, cansado de no saber nada sobre mis reclamos, pues no obtenía ninguna respuesta, dirigí una carta a la Gerencia de Hidrocapital planteando el problema, cuya copia anexo marcada B”.

Que “Dicha situación se repitió el 7 de mayo de 1999, el 2 de junio de 1999 y el 23 de julio de 1999, ya que tuve que pagar todos los recibos reclamados correspondientes a las facturas emitidas por dicha Empresa desde el 09-07-98 hasta el 11-06-99, sin que la misma me haya respondido a ninguno de los numerosos reclamos efectuados”.

Que “A partir de esa fecha (23-7-99) me negué a seguir pagando hasta que HIDROCAPITAL ME RESPONDIERA O ME DIERA UNA EXPLICACIÓN RAZONABLE DEL POR QUÉ ME ESTABAN COBRANDO ESAS SUMAS EXAGERADAS EN GRADO SUMO, pues como se observa en el anexo A las facturaciones mensuales llegaron a la suma de CUATROCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (la de fecha 13-09-00), que debe ser el consumo de un edificio pequeño” (Mayúsculas del accionante).

Que “El día 23 de julio de 1999, dirigí otra carta a Hidrocapital (…), asimismo el día 20-06-2000 (…)”.

Que “De ninguna de las cartas ni de los reclamos obtuve respuesta, ya que luego de cada corte de suministro de agua se ratificaba el reclamo y reinstalaban el servicio sin que me informaran las causas de las facturaciones excesivas (…)”.

Que “El día 11 de enero de 2001, luego de que se habló con la presidenta de Hidrocapital, enviaron a la Unidad de Fuga, cuyos funcionarios me indicaron que había un ruido de fuga en la tubería que va del medidor al tanque de agua. Hidrocapital no envió más facturas y el día jueves 4 de octubre de 2001, se trasladaron hasta mi residencia de habitación ubicada en la Urbanización La Boyera, Avenida 2, Calle 14, Quinta Los Montes, Municipio El Hatillo, dos empleados de la referida Empresa, me cortaron el suministro de agua, sin entregarme ninguna notificación y me informaron que debía acudir a las oficinas ubicadas en el Centro Comercial Plaza Las Américas donde me solucionarían el problema”.

Que “El día 5 de octubre de 2001, en horas de la mañana acudí a la Avenida Principal de Maripérez, Edificio Hidroven y me entrevisté en la Consultoría Jurídica de la Empresa con una abogada que me refirió que el marcador de agua había contabilizado ese consumo y que no era problema de ellos si el mismo era desproporcionado o no y que por lo tanto mi deuda acumulada en dos años era la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES, que tengo que cancelar de la siguiente manera: 30% de inicial y el resto en doce giros mensuales que tengo que firmar, y que si me atraso en el pago de uno de ellos me cortan el suministro de agua y para que lo vuelvan a reinstalar tengo que pagar hasta el último centavo del total de la deuda que aparece en la pantalla, dejándome en un total estado de indefensión pues jamás me han respondido a los numerosos reclamos que he efectuado y por ello no tengo idea del por qué está registrado en ese medidor de agua un consumo tan exorbitante, pues he hecho revisar la casa por un plomero en varias oportunidades para verificar que no haya botes de agua. Cabe destacar que en el medidor de agua, hay un bote de agua, el cual he reportado desde hace más de dos años y varias veces he podido ver como sigue marcando a pesar de que no hay agua, es decir, sin haber agua la aguja del medidor se mueve y los números van aumentando en la numeración rápidamente. Testigo de esto es la ciudadana Raquel Franco, titular de la cédula de identidad N° 10.320.724, quien es la doméstica que trabaja en la casa desde hace aproximadamente tres años” (Mayúsculas del accionante).

Que “El artículo 1° de las Normas para la Prestación del Servicio de Acueducto y Recolección, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.646 de fecha 22 de febrero de 1999 (…), prevé: ‘Las presentes normas definen y regulan las relaciones entre las EMPRESAS prestadoras de los servicios de Acueducto y de Recolección, Tratamiento y Disposición de Aguas Residuales prestados a inmuebles urbanos y los clientes de la misma. Son de obligatorio cumplimiento y forman parte del contrato de servicio’. El artículo 22 ejusdem establece el derecho que tiene el cliente de reclamar sobre el monto y consumo de la factura hasta 20 días hábiles contados a partir de la fecha de vencimiento de la misma. Asimismo puede solicitar una revisión del consumo y del monto facturado dentro de los 15 días siguientes a la fecha de vencimiento de la factura, si el reclamo es procedente dejará de cancelar dicha factura hasta obtener respuesta de la EMPRESA, sin que pueda ser suspendido el servicio por esta ausencia de pago. El artículo 47 ejusdem consagra que la empresa debe recibir, atender, tramitar y RESPONDER las solicitudes, quejas y reclamos efectuados por los clientes en un PLAZO NO MAYOR DE VEINTE (20) DÍAS HÁBILES. Por lo cual la Empresa al no contestar ni tramitar debidamente ninguno de los reclamos efectuados ha incurrido en violación del contrato de servicio y en consecuencia ha transgredido los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues me ha dejado en un total estado de indefensión al ni siquiera indicarme si el medidor estaba bueno o malo, o si la facturación se debía a una fuga interna en cuyo caso yo hubiese procedido inmediatamente a realizar la reparación que me hubiesen indicado, pues como dije anteriormente, el plomero que me hizo la revisión en mi inmueble no encontró ninguna fuga interna de agua” (Mayúsculas del accionante).

Que “La Empresa, ha puesto en peligro mi salud y la de mi familia, violando así las disposiciones de los artículos 82, 83 y 117 ejusdem, cuando sin dar respuesta previa en forma verbal o escrita de la procedencia o improcedencia de los reclamos por mí efectuados y en caso de ser improcedente las razones de ello, ordenó cortarme el servicio presentándome como única alternativa para que me fuera reinstalado el suministro de agua, la aceptación del referido acuerdo de pago de toda la deuda, en las condiciones por ellos impuestas”.

Que “(…) yo no me niego a pagar el consumo de agua que se realiza en mi vivienda, pero como todo ciudadano, espero que sea un monto razonable y racional, pues soy jubilado y esos montos tan exagerados son de imposible cancelación por mi persona, aparte de que no es justo, ni legal, que una Empresa que está obligada a dar respuesta oportuna, haga caso omiso a los reclamos efectuados por la ciudadanía e insista en cobrar esos montos exorbitantes, sin ni siquiera notificarle a uno cual es la causa, para que el ciudadano común pueda tomar cartas en el asunto a fin de corregir la situación, en caso de que deba ser uno el que deba corregirla, pues si Hidrocapital hubiese contestado tal y como lo ordena el contrato, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la interposición de mi primer reclamo efectuado con ocasión de la emisión de la factura de fecha 9 de julio de 1998, yo no tuviera ninguna deuda pendiente con esa Empresa, como no la tengo con ninguna otra. Cabe destacar que ya he pagado la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES, por quince facturaciones que están en reclamo (del 09-07-98, cuya lectura fue tomada el 23-03-98, al 11-06-99, cuya lectura fue tomada el 09-06-99) y todavía pretende la Empresa que le cancele la estrafalaria suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES, por las facturas de fecha 14-07-99, cuya lectura fue tomada el 12-07-99, hasta la fecha 03-10-01, cuya lectura fue tomada el 11-09-01, lo que constituye algo inaudito, pues en un período de tiempo de dos años aproximadamente es imposible que en una casa de familia se incurra en tal consumo de agua, máxime que según los mismos cálculos que ha sacado la Empresa cinco personas deben consumir el equivalente a DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES, (lo cual se corresponde con lo que venía pagando antes de que hiciera los reclamos) que multiplicados por veintiséis meses da la cantidad de QUINIENTOS SIETE MIL BOLÍVARES” (Mayúsculas del accionante).

Que “(…) solicito respetuosamente que el presente Recurso de Amparo sea declarado con lugar y que se restituya la situación jurídica infringida al ordenarse el restablecimiento del servicio de agua potable en mi vivienda, que se corrija el bote de agua que hay en el medidor, salvo que ya lo hayan corregido los empleados que cortaron el suministro, que se cambie el medidor de agua, que se haga un seguimiento del consumo de agua que tenga durante un mes para así poder determinar lo que realmente me corresponde pagar mensualmente y que sobre la base de esto, se haga el reajuste correspondiente en las facturaciones emitidas desde el 9 de julio de 1998, hasta la presente fecha, restándole a la cantidad resultante, el monto de los recibos reclamados que, como ya dije, me vi obligado a pagar para que me reinstalaran el servicio de agua. Asimismo que una vez que se sepa el monto real de mi deuda, se me financie la misma de una forma en que me sea posible cancelarla (…)”.

Aunado a lo anterior, en fecha 7 de noviembre de 2001, la apoderada judicial del ciudadano Pedro Montes Velásquez consignó escrito de corrección, el cual establece: “(...) Visto el auto de fecha 7 de noviembre de 2001, dictado por esta Corte, procedo a señalar como agraviante en la presente acción de amparo constitucional a la ciudadana Jaquelín Farías, en su condición de Presidenta de la Empresa Hidrocapital, cuya sede corporativa se encuentra ubicada en la siguiente dirección: novena transversal, avenida Augusto César Sandino (avenida principal de Maripérez), Maripérez, edificio Hidroven. Maripérez, Caracas”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I. Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer de la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta, y de ser el caso, sobre su admisibilidad. A tal efecto, observa lo siguiente:

En primer lugar, la acción de amparo constitucional bajo estudio, ha sido interpuesta contra el acto emanado de Hidrocapital, en virtud del cual se le suspendió el suministro del servicio de agua potable, lo cual se estima presuntamente lesivo de los derechos constitucionales al debido proceso, a representar o dirigir peticiones, a una vivienda adecuada, a la salud y a disponer de bienes y servicios de calidad, consagrados en los artículos de la Constitución dela República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, corresponde a esta Corte, previo a la determinación de su competencia, proceder a determinar si la prestación de la actividad cuestionada, puede ser atraída o no por el fuero especial del contencioso administrativo de los servicios públicos.

En este sentido, en sentencia de esta Corte de fecha 6 de julio de 2001, se estableció que:

“(...) observa esta Corte, que por la naturaleza del servicio prestado y por el ámbito de los intereses en conflicto, incuestionablemente, el objeto que envuelve la presente acción, no es otro sino el referido al campo de los servicios públicos, cuya garantía de salvaguarda judicial se identifica con el contencioso administrativo de los servicios públicos.

En tal sentido, la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra un tratamiento especial sobre la creación, prestación, disfrute y protección de los servicios públicos, para lo cual, no se limitó, simplemente, a establecer un fuero especial para dirimir conflictos o querellas al respecto (confiado a la jurisdicción contencioso administrativa, Vid. Artículo 259 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también, distribuyó su prestación en las diversas personas político territoriales (Vid. Artículos 84, 86, 102, 103, 108, 156.29, 164.8, 178 y 196 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), como a su vez el otorgamiento de una legitimación activa especial (más no exclusiva como excluyente) en titularidad de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO (Vid. Artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Ahora bien, dicho lo anterior, corresponde a esta Corte - previo a la determinación de su competencia- proceder a determinar si la prestación de la actividad cuestionada, puede ser atraída o no por el fuero especial antes aludido, este último, el referido al contencioso administrativo de los servicios públicos, en cuyo caso, corresponderá a quienes deciden, circunscribir, precisamente, qué debe entenderse -en puridad - como servicio público en sentido estricto, como noción capaz de atribuir al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa cualquier reclamo sobre la prestación de un servicio in genere.
La noción de servicio público aparece en el campo del Derecho Administrativo, sin que preexista una definición legal que la tipifique y sin que se establezcan sus caracteres de una manera precisa.

En tal sentido, la conceptualización de servicio público, relevante para determinar -en el caso concreto y para todos los demás- qué es o no susceptible del fuero especial del contencioso administrativo de los servicios públicos (ex artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), encuentra una marcada disyuntiva entre quienes -clásicamente- se inclinan por identificarla con toda actuación o prestación, realizada por la administración pública activa, directa o indirectamente para la satisfacción concreta de necesidades colectivas; frente a otros -más modernos- que apuestan a la necesaria delimitación del concepto, pues de lo contrario, cualquier prestación dirigida a una colectividad, pudiere estimarse como ‘servicio público’ (...).

(...) Semejante examen de rigor conceptual, no se limita a una simple cuestión de semántica, en realidad, implica el riesgo de atribuir efectos, consecuencias y supuestos jurídicos ajenos a una situación que pueda ser mal calificada, degenerando conflictos en el momento de la aplicación de regímenes especializados; pues, la tentativa de calificar a una actividad como de servicio público, no debe obedecer a criterios empíricos o producto de la simple noción común, pues de ser así, se correría el riesgo de desaplicar o aplicar ordenamientos propios o ajenos a la actividad que se considera o analiza; tal y como en efecto se constituye el punto que nos ocupa, este es, circunscribir el conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa de los servicios públicos (...)”.


Los Constituyentes, tanto de 1961 como de 1999, han acogido la postura de que cualquier actividad prestacional como servicio público por parte del Estado, implica, en principio, dos consecuencias jurídicas, la primera es la instauración de un deber legal por parte del Estado y, la segunda, la restricción de la actividad objeto de la prestación del servicio.

Sin embargo, no toda la actividad prestacional de la Administración constituye un servicio público, ni tampoco, toda actividad que pretende satisfacer un interés general puede considerarse como servicio público, al igual que muchas de dichas actividades que en un principio no lo son, a posteriori, pueden llegar a serlo y viceversa, razón por la que resulta impreciso pretender deslindar una actividad con base al criterio material u objetivo meramente.

Ello así, resulta necesario señalar los elementos que integran la noción de servicio público, a saber que la actividad sea prestacional y que apareje una ventaja, beneficio o un bien destinado a la satisfacción de una necesidad de carácter general, siendo asumida por el Estado, bien sea directa o indirectamente, por medio de concesiones otorgadas a favor de cualquier persona, exigiéndose la capacidad o competencia para poder actuar como concesionarios.

Ello así, su prestación debe regirse por un estatuto o régimen especial, caracterizado por la generalidad, uniformidad, igualdad, continuidad, obligatoriedad y subordinación a normas preponderantemente de Derecho Público, que permita distinguirlo de otras actividades públicas.

Así pues, cabe señalar que el Estado mantendrá siempre la titularidad, potestad, control, dirección, ordenación e inclusive sanción, pudiendo imponer válidamente modos y condiciones, aún cuando su ejercicio, desarrollo o explotación lo haya transferido a un particular.

Ahora bien, demostrado como ha sido qué debe entenderse por servicio público a los fines de generar el conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, se observa, en el caso concreto, que resulta para esta Corte que la presunta agraviante se constituye en una Empresa que al prestar el servicio de suministro de agua, en los términos y modos supra expuestos, resulta atraída por el fuero especial de semejante jurisdicción, cuando precisamente, se le imputa un supuesto funcionamiento anormal del servicio que presta, más en particular, cuando se le denuncia por una suspensión inadecuada del servicio, por el cobro de facturas exorbitantes y por presuntas irregularidades en los medidores de consumo del usuario quejoso.

Ahora bien, siendo que la presunta acción de amparo, se intenta contra una autoridad distinta a las previstas en los ordinales 9°, 10°, 11° y 12° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; carácter este de autoridad que le deviene a la accionada por la explotación de un servicio público y su conocimiento siendo que no está atribuido expresamente a otro Tribunal de la República, es que resulta competente esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente caso, por fuerza de lo previsto en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y considerando asimismo la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, en la cual se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo.

II. Determinada la competencia de esta Corte, pasa la misma a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción incoada y, a tal efecto, observa:

A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, esta Corte ratifica el criterio sentado en sentencia de fecha 1° de diciembre de 2000, caso Jhony Evaristo Bello vs. Universidad Central de Venezuela.

En este sentido, se observa que para establecer la admisibilidad de una acción de amparo, es necesario acudir a la Ley especial que rige la materia; específicamente, el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone el procedimiento a seguir en los casos de interposición de amparo constitucional, dicho Título comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo, para luego en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la acción de amparo constitucional.

Por otra parte, el artículo 19 eiusdem, dispone que la solicitud de amparo que no llene los requisitos del mencionado artículo 18, debe ser corregida y, a tal efecto, se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo- para que el presunto agraviado corrija su solicitud y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual, de no producirse, conducirá al juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.

Sin embargo, no se limita el artículo 19 de la Ley sub examine a configurar la posibilidad de corrección del libelo de la demanda a instancia del juez, sino que consagra la orden concreta de "inadmitir" la acción de amparo, cuando ésta no cumple con las previsiones del artículo 18 eiusdem y, a su vez, no es reformada a tiempo. En efecto, si el mencionado artículo 19 contiene una orden de "no admitir" cuando la solicitud no cumple con ciertos requisitos, y no es reformada a tiempo, por interpretación en contrario, es obvio que la solicitud que sí cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser "admitida", a los efectos de darle el trámite procedimental correspondiente

La anterior interpretación se ajusta al sentido concreto de la Ley y permite al juez constitucional tramitar el procedimiento sin necesidad de acudir a vías supletorias, que pudieran generar que las disposiciones típicas de la propia Ley de la materia quedasen en letra muerta.

No obstante, el artículo 6 eiusdem, ubicado en el Título II de la Ley citada, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo por supuesto la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.

En consecuencia, el juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.

Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.

En tal sentido, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y bajo las consideraciones expuestas a lo largo de este fallo, esta Corte admite la acción de amparo constitucional por cuanto la misma cumple con las previsiones establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no se evidencia del expediente la existencia de ninguna de las causales previstas en el artículo 6 eiusdem, sin perjuicio de que la autoridad judicial competente pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la acción en la oportunidad procesal para dictar la sentencia definitiva y así se decide.

Decidido lo anterior, se observa que el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuye al Ministerio Público la obligación de garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos constitucionales o constitucionalizables. Asimismo, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 11 eiusdem, establecen que es deber y atribución de este organismo velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales, así como velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales.

En este mismo orden de ideas, el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la intervención del Ministerio Público en los procedimientos de amparo constitucional, previsión ésta que fue ratificada en la sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia -mediante la cual se estableció el procedimiento para el trámite del amparo constitucional- al señalar que: “Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral (…)”.

Por lo antes expuesto, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano PEDRO MONTES VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 224.318 asistido por la abogada Elinor Montes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.855, contra el acto emanado de HIDROCAPITAL, en virtud del cual se le suspendió el suministro de agua potable, lo cual constituye una flagrante violación a los artículos 49, 51, 82, 83 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2.- ADMITE la referida acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se ORDENA notificar al ciudadano PEDRO MONTES VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 224.318, como parte accionante en el presente caso, así como a la ciudadana JAQUELÍN FARÍAS en su condición de Presidenta de HIDROCAPITAL, como parte presuntamente agraviante; a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero de 2000; con la advertencia únicamente para la parte presuntamente agraviante de que la falta de comparecencia a la referida audiencia, producirá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados, y de igual manera, se le hace la advertencia a la parte presuntamente agraviada, que de no asistir a la audiencia in commento, se extinguirá el proceso.

3.- Asimismo, se ordena NOTIFICAR al Ministerio Público sobre la admisión del presente amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………………………. (…..) días del mes de…………… de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ




CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,


NAYIBE MARTÍNEZ ROSALES


CJH/avr
Exp. N° 01-25931