EXPEDIENTE NUMERO: 01-26138
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 12 de noviembre de 2001, el ciudadano HECTOR JOHNNY DUARTE PINEDA, con cédula de identidad número 4.163.550, interpuso una pretensión de amparo constitucional, contra las autoridades administrativas que representan a la Universidad Central de Venezuela, como lo son los ciudadanos GIUSEPPE GIANETTO y MANUEL MARIÑAS y ERNESTO GONZALEZ, en su carácter de Rector, Vicerrector Académico y Vicerrector Administrativo respectivamente de la mencionada Universidad,.
En fecha 15 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y en esa misma fecha se designó ponente al magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que decida acerca de la competencia para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional.
El 19 de noviembre de 2001, se paso el expediente al magistrado ponente.
Realizado el estudio de las actas procesales, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
En fecha 12 de noviembre de 2001, el ciudadano HECTOR JOHNNY DUARTE PINEDA, con cédula de identidad número 4.163.550, interpuso una pretensión de amparo constitucional, contra las autoridades administrativas que representan a la Universidad Central de Venezuela, como lo son los ciudadanos GIUSEPPE GIANETTO y MANUEL MARIÑAS y ERNESTO GONZALEZ, en su carácter de Rector, Vicerrector Académico y Vicerrector Administrativo de la mencionada Universidad, fundamentando su solicitud en los siguientes alegatos:
Destacó en primer lugar, que se le violó su derecho constitucional a la educación superior universitaria, por la discriminación en la distribución y asignación de los cupos, de igual forma continúo denunciando el silencio administrativo “ por haber transcurrido más de siete meses sin respuesta oficial, y por escrito del organismo imputado y emplazado, como lo pauta el artículo 5, 55, 75, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo”.
Prosiguió señalando, que las garantías constitucionales a la educación superior, a la no discriminación en la asignación de cupos, a diligenciar ante la Identificada Universidad y obtener oportuna respuesta, están consagradas en los artículos 19, 21, 22, 28, 31, 51, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Expresó, que entre las normas y garantías constitucionales, se encuentra el derecho a recibir educación superior y a que no se practiquen por parte de las autoridades universitarias, conductas discriminatorias o dolosas en el acto de asignación de cupos; adicionalmente adujó que “una vez accionadas dichas autoridades por medio de una correspondencia o diligencia deba darse respuesta oficial por escrito o telegrama dentro de los 15 a 20 días hábiles como lo pautan los artículos 01, 03, 05, 55, 75, de la ley orgánica de procedimiento administrativo en concordancia con los artículos 07, 21, 22, 23, 28, 51, 102 de la constitución nacional Bolivariana de Venezuela (Sic)”
Adujó, que hizo el “primer recurso administrativo de reconsideración ante la Escuela de Derecho, cuando regresaron de vacaciones el 20 de octubre del año 1999 (no dando respuesta, consumando el silencio administrativo) por la UCV que en el ejercicio de la carga de la prueba , los representantes judiciales comprueben y desvirtúen en el proceso que se notificó judicialmente como lo pauta los artículos 5, 55, 75, de la Ley orgánica de procedimiento administrativos (Sic) en concordancia con los artículos 28, 51, 141, 143, de la constitución nacional (Sic)”.
Finalmente solicitó que “ la corte (Sic) haga un pronunciamiento sobre lo alegado y probado en autos por las infracciones antes mencionadas, de conformidad a lo pautado en los artículos 07, 19, (21) (Sic), 22, 23, (26) (Sic), 27, 28, 31, 102, 103, 131, 137, 141, 143, 257, 259, de nuestra carta magna bolivariana concordando con los artículos 01, 02, 03, 13, 14, 15, 16, (17), (19), (26), (27), 31, de la Ley orgánica de amparos sobre derechos y garantías constitucionales...”.
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la pretensión de amparo interpuesto, y a tal efecto se observa lo siguiente:
El artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece:
“La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo será competente para conocer (…)” ordinal 3° “ De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10,11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal;”.
Observa esta Corte, que tratándose en el presente caso, de una Pretensión de Amparo Constitucional contra las autoridades que representan a la Universidad Central de Venezuela, organismo cuya actividad administrativa es materia que nos ocupa y esta sometido al control de esta Corte, en virtud de la competencia residual establecida en el precedentemente citado ordinal tercero del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues se trata de la actividad de un ente distinto a los que alude el artículo 42 eiusdem en los numerales 9, 10, 11 y 12. En consecuencia, esta Corte es competente para conocer de la pretensión de amparo interpuesto. Así se declara.
III
LA ADMISIÓN DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la causa, corresponde determinar la admisibilidad del amparo interpuesto, para lo cual se observa lo siguiente:
Mediante sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, recaída en el expediente número: 00-23635, caso Nieves del Socorro Núñez; esta Corte dejó sentado el criterio según el cual sólo cuando una ley no regule concretamente una determinada situación planteada en autos, se podrían aplicar los demás cuerpos normativos supletorios, entendiendo por tal situación, aquellos casos en que ni siquiera mediante una interpretación adecuada y concatenada con la ley, es decir, determinando su verdadero sentido y objeto, se pueda solucionar la situación concreta. En este caso, agotadas en vano todas las posibilidades que establecen las normas que rigen una determinada materia, el juez puede acudir a las otras fuentes de regulación expresa, y ante un eventual vacío de estas últimas, tendría que buscar la solución del caso concreto, utilizando los demás mecanismos de integración y aplicación del derecho (analogía, entre otros).
Por lo tanto, no podría hacerse uso de la supletoriedad, por el simple hecho de no haber encontrado en la ley específica una norma que directa y literalmente indique los pasos a seguir en un caso concreto, por el contrario, deben agotarse todas las posibilidades contenidas en el cuerpo legal específico, incluyendo en tal categoría, a la interpretación sistemática del objetivo o sentido exacto de las normas en el contenidos.
En conclusión, no podría aplicarse supletoriamente una disposición legal, sin antes dirimir toda las posibilidades de interpretación sistemática que ofrece la ley específica de la materia de que se trate, ya que admitir lo contrario sería atentar contra el principio básico de “especialidad” en la aplicación de las leyes, lo cual en definitiva no haría más que desvirtuar la naturaleza propia de la ley que se pretende suplir.
Bajo tales consideraciones, y visto que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales si contiene una regulación expresa de la “admisión de la demanda”, a los efectos de darle el trámite procesal correspondiente, a través de sus artículos 6, 18 y 19, esta Corte consideró necesaria la aplicación de la referida Ley – por ser la específica de la materia de amparo – a los efectos de admitir las demandas de amparo autónomo, para luego brindarles el trámite procedimental establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, el juez constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda ser decidida alguna causal que no haya podido ser determinada u observada, al momento de la admisión de la pretensión constitucional.
Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presenta alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte declara inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida, por cuanto la misma no cumple con las previsión establecida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley en referencia, todo ello en virtud de que la presunta violación constitucional, se llevó a cabo el 26 de octubre de 1999, y el presente amparo constitucional, fue interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2001, observándose claramente el consentimiento expreso del accionante por más de seis meses, de la presunta violación constitucional. Así se decide
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional autónomo, interpuesto por el ciudadano HECTOR JOHNNY DUARTE PINEDA, con cédula de identidad número 4.163.550, contra las autoridades administrativas que representan a la Universidad Central de Venezuela, como lo son los ciudadanos GIUSEPPE GIANETTO y MANUEL MARIÑAS y ERNESTO GONZALEZ, en su carácter de Rector, Vicerrector Académico y Vicerrector Administrativo, respectivamente, de la mencionada Universidad.
2.- Se INADMITE la referida Pretensión de Amparo Constitucional .
Publíquese regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente, Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADOS,
EVELYN MARRERO ORTIZ
CESAR J. HERNÁNDEZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
El Secretario Accidental,
RAMON ALBERTO JIMENEZ
PRC/003
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