Expediente N° 01-26225
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 23 de noviembre de 2001 fue presentado escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada Zulay Chirinos Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.231, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Regional del Deporte del Estado Zulia (IRDEZ) contra la Federación Venezolana de Voleibol.

En fecha 29 de noviembre de 2001 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional.

En fecha 30 de noviembre de 2001 se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
CONTENIDO DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La abogada Zulay Chirinos Fernández, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Regional del Deporte del Estado Zulia (IRDEZ), expresó en el escrito contentivo de la presente pretensión de amparo constitucional que el presunto agraviante “…es la Federación Venezolana de Voleibol, en la persona de Luis Carballo, Vicepresidente de la Federación Venezolana de Voleibol, en su carácter de presidente de la Asamblea técnica realizada el 08 de Octubre en Ocumare de la Costa, Estado Aragua”.

Indicó que en fecha 8 de octubre de 2001 se realizó el Congresillo Técnico para determinar las directrices que regirían lo concerniente a la disciplina deportiva ”voleibol de playa” en Ocumare de la Costa, Estado Aragua, siendo tal Congresillo convocado por la Asociación de Voleibol del Estado Zulia, en función de su participación en el clasificatorio de los equipos de la disciplina deportiva Voleibol de Playa en los próximos XIV Juegos Nacionales Juveniles Lara 2001 “… y que por razones ajenas a su voluntad (lluvias persistentes, desperfectos mecánicos del transporte utilizado, etc.)no pudieron llegar a la fecha y hora fijada (lunes 08 de octubre a las 8:00 de la noche)”.

Así, señaló que se tomó por parte de los delegados de los diferentes Estados asistentes la decisión de excluir al Estado Zulia de los juegos clasificatorios a los “XIV Juegos Nacionales Juveniles Lara 2001”, “… aún cuando se notificó a tiempo nuestro retraso en la llegada, ratificando nuestra participación, a fin de que fuéramos incluido en el calendario de juego, manifestando además que estaríamos para el momento del inicio de los Juegos fijados en el Playón, Ocumare de la Costa, Estado Aragua, al día siguiente del congresillo, más aún cuando en el lugar de la competencia se encontraba presente, desde el domingo siete (07) el atleta de la selección del Estado Zulia: CARLOS LUNA”.

Consideró pertinente destacar que es práctica común que en situaciones similares dentro de todas las disciplinas deportivas, en los congresillos realizados para los clasificatoiros, previa participación del retardo, se han considerado casos de otros Estados, sin que quedaren excluidos del calendario, pudiendo los mismos participar en los juegos pautados.

En tal sentido, alegó que tal situación afecta a los atletas a quienes se les cercena el derecho a participar en representación del Estado Zulia, en los “ XIV Juegos Nacionales” que son organizado por el Estado a través del Instituto Nacional del Deporte (I.N.D.), resultando – a su decir – evidente la arbitraria decisión de excluir al Estado Zulia de la participación en el clasificatorio, quedando eliminado para los Juegos Nacionales Juveniles, por tanto, agregó se omitieron los procedimientos adecuados para la toma de decisión, violentando lo dispuesto en la Constitución, las leyes, estatutos y otras disposiciones sub – legales, “… que al respecto pudieran existir”.

Denunció igualmente que los delegados de los Estados asistentes al Congresillo Técnico de Voleibol de Playa, realizado en Ocumare de la Costa, Estado Aragua en fecha 8 de octubre de 2001, son manifiestamente incompetentes para tomar decisiones de tal índole, ya que la competencia es de la Federación Venezolana de Voleibol ante el Congresillo, tal como lo establecen las normas que rigen estos clasificatorios deportivos, a quien se le manifestó a tiempo del retardo en la llegada.

Agregó que uno de los principios básicos y fundamentales que nuestra Carta Magna garantiza, es el derecho a ser juzgado por jueces naturales, lo cual conlleva al principio del debido proceso y que más aún si se toma en cuenta que las federaciones deportivas deben coadyuvar a la práctica del deporte, procurando la participación de todos.

En consecuencia, indicó que es posible afirmar que los delegados de la disciplina de Voleibol de los diferentes Estados, al ejercer sus funciones más allá de los límites y al asumir facultades que no le han sido atribuidas, lesiona el derecho a la defensa, al debido proceso y al deporte, contemplados en nuestra novísima Constitución.

Explanó que los asistentes al Congresillo decidieron excluir al equipo de Voleibol de Playa del Estado Zulia de la participación en el campeonato clasificatorio y de los juegos además alegó que existen una serie de indicios que hacen presumir la inferioridad técnica de los participantes de los otros Estados.

Además, señaló que pudo haber influido en la referida desclasificación del equipo zuliano, el hecho de que existe una posición de dominio por parte de los atletas componentes del equipo del Estado Zulia: Carlos Luna y Leonardo Ledezma, quienes son integrantes de la selección nacional de voleibol y que formaron parte del equipo que participó en el Mundial de Voleibol celebrado recientemente.

Alegó la violación del derecho al debido proceso de sus representados, toda vez que no es admisible que se condene al equipo de Voleibol de Playa del Estado Zulia, “…un dar, un hacer o un no hacer, si antes no ha sido vencida en un proceso judicial seguido por ante un juez competente”, razón por la cual, además alegó la violación del derecho a la defensa, a no ser sancionados por actos u omisiones que no fueren previsto como delitos o faltas en leyes preexistentes, además que se le ha cercenado su derecho a participar en el clasificatorio y por ende en los “XIV Juegos Nacionales Juveniles Lara 2001”, así como el derecho a ser juzgado según lo previsto en las Leyes y Estatutos que regulan la materia.

Solicitó que en virtud de la indefensión de la cual han sido objeto los atletas mediante la decisión del congresillo técnico convocado por la Federación Venezolana de Voleibol, sea restituida la situación jurídica infringida, por la supuesta comisión de un delito o falta no tipificado debidamente en ninguna ley, reglamento u otra disposición legal en específico.

Por lo antes expuesto, solicitó la declaratoria de procedencia de la presente pretensión de amparo constitucional y que en consecuencia se incluya al equipo de voleibol de playa del Estado Zulia entre los equipos clasificados para participar en los “XIV Juegos Nacionales Juveniles Lara 2001” a celebrarse del 01 al 05 de diciembre de 2001, en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

Igualmente solicitó que “… se declare sin lugar por inconstitucional e ilegal la decisión tomada por la Asamblea en el congresillo técnico realizado en Ocumare de la Costa de fecha 8 de octubre de 2001”

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER Y TRAMITAR LA PRESENTE PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Antes de proceder a la admisión de la presente solicitud de amparo, debe esta Corte determinar su competencia para conocer de la materia que ha sido sometida a su consideración, y a tal efecto observa que la competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las pretensiones de amparo, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos cuya violación se alega, contenido en la Ley que rige la materia, sino también en atención al órgano del cual emana el acto que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cuál es el tribunal de primera instancia, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.

En el presente caso se ha denunciado la violación de los derechos al deporte, a ser juzgado por sus jueces naturales, a la defensa y debido proceso y a la participación, contenidos en los artículos 11, 49 y … respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos éstos que dentro de la situación descrita se insertan en una relación jurídico administrativa y como tales, pueden ser controlados por esta Corte. Ciertamente en el caso que se examina se han alegado actuaciones que se imputan a la FEDERACION VENEZOLANA DE VOLEIBOL, la cual constituye un ente de derecho privado que agrupa y dirige la actividad de deportes de voleibol en el país.

En este orden de ideas, se observa que la realización por parte de personas jurídicas de Derecho Privado de actos que supongan la ejecución de competencias legalmente otorgadas y de evidente interés general, que naturalmente corresponden al área de Derecho Público y por tanto sometidos al control de la jurisdicción contencioso-administrativa, se encuentra admitida por la jurisprudencia de esta Corte.

Es por ello que por el hecho de ser la referida FEDERACION VENEZOLANA DE VOLEIBOL, un ente de derecho privado, no es por sí solo excluyente de la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa. En efecto, en ocasiones dicho ente puede actuar en un plano de supremacía derivado de la Ley, que le permite imponerse unilateralmente a los particulares, siendo ésta la nota primordial del ejercicio del poder público, la cual deviene de una especial situación que rodea el ente –situación reconocida legalmente- la cual le permite actuar con poder y autoridad sobre un determinado grupo social, generando entre ellos, elevados niveles de sujeción a las pautas y disposiciones que aquél dicte o imponga.

Por lo tanto, la realización de actos que supongan la ejecución de competencias que le han sido reconocidas legalmente a personas jurídicas de derecho privado y cuyo ejercicio genera una relación de supremacía del ente hacia los sujetos destinatarios de esas competencias que adicionalmente resultan de un evidente interés general, implica que dichos actos están sometidos al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Así, cuando entidades de derecho privado, dictan actos de autoridad en uso de la potestad que les ha conferido la misma Ley, se colocan en una esfera de Derecho Público, es decir dentro del marco del Derecho Administrativo, y los hace formar parte del objeto del control ejercido por la jurisdicción contencioso-administrativa.
De ahí que, atendiendo al órgano del cual emana el acto, (criterio rationae personae), que se pretende atentatorio de los intereses subjetivos del recurrente, esta Corte considera que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para conocer de las causas intentadas contra la FEDERACION VENEZOLANA DE VOLEIBOL.

Ahora bien, determinada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las causas intentadas contra la Federación en cuestión y en virtud de la competencia residual derivada del ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, no existen dudas acerca de la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, y así se declara.


III
CONSIDERACIONES SOBRE LA “ADMISIBILIDAD” DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la misma y a tales efectos observa:

Mediante sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, recaída en el expediente número 00-23635 (caso Nieves del Socorro Núñez); esta Corte dejó sentado el criterio según el cual sólo cuando una ley no regule concretamente una determinada situación, planteada en autos, se podrían aplicar los demás cuerpos normativos supletorios, entendiendo por tal situación, aquellos casos en que ni siquiera mediante una interpretación adecuada y concatenada con la ley, es decir, determinando su verdadero sentido y objeto, se pueda solucionar la situación concreta. En este caso, agotadas en vano todas las posibilidades que establecen las normas que rigen una determinada materia, el juez puede acudir a las otras fuentes de regulación expresa, y ante un eventual vacío de estas últimas, tendría que buscar la solución del caso concreto, utilizando los demás mecanismos de integración y aplicación del derecho (analogía, entre otros).

Por lo tanto, no podría hacerse uso de la supletoriedad, por el simple hecho de no haber encontrado en la ley específica una norma que directa y literalmente indique los pasos a seguir en un caso concreto, por el contrario, deben agotarse todas las posibilidades contenidas en el cuerpo legal específico, incluyendo en tal categoría, a la interpretación sistemática del objetivo o sentido exacto de las normas en él contenidos.

En conclusión, no podría aplicarse supletoriamente una disposición legal, sin antes dirimir todas las posibilidades de interpretación sistemática que ofrece la ley específica de la materia de que se trate, ya que admitir lo contrario sería atentar contra el principio básico de “especialidad” en la aplicación de las leyes, lo cual en definitiva no haría más que desvirtuar la naturaleza propia de la ley que se pretende suplir.

Bajo tales consideraciones, y visto que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales si contiene una regulación expresa de la “admisión de la demanda”, a los efectos de darle el trámite procesal correspondiente, a través de sus artículos 6, 18 y 19, esta Corte consideró necesaria la aplicación de la referida Ley – por ser la específica de la materia de amparo – a los efectos de admitir las demandas de amparo autónomo, para luego brindarles el trámite procedimental establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, el juez constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda ser decidida alguna causal que no haya podido ser determinada u observada, al momento de la admisión de la pretensión constitucional.

Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presenta alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y bajo las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, esta Corte admite la pretensión de amparo constitucional, por cuanto la misma cumple con las previsiones establecidas en los artículos 6 y 18 de la Ley en referencia, sin perjuicio de que la autoridad judicial competente pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva.

Decidido lo anterior, se observa que el artículo 285 de la Carta Magna, atribuye al Ministerio Público la obligación de garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos constitucionales o constitucionalizables, así como las demás atribuciones que le confieren la Constitución y la Ley (ordinales 1° y 6°). En este sentido, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 11 eiusdem establecen que es deber y atribución de este organismo velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales, así como velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales.

En este mismo orden de ideas, el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la intervención del Ministerio Público en los procedimientos de amparo constitucional, previsión ésta que fue ratificada en la sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia – mediante la cual se estableció el procedimiento para el trámite del amparo constitucional – al señalar que: “Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral (...)”.

Por lo antes expuesto, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados.

Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ordena notificar a la abogada Zulay Chirinos Fernández en su carácter de apoderada judicial del Instituto Regional del Deporte del Estado Zulia (IRDEZ) , como parte presuntamente agraviada, al ciudadano Luis Carvallo en su carácter de Vicepresidente de la Federación Venezolana de Voleibol y de Presidente de la Asamblea Técnica realizada en fecha 8 de octubre en Ocumare de la Costa, Estado, como parte presuntamente agraviante y al Ministerio Público; a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000 y así se decide.


IV
PRONUNCIAMIENTO ACERCA DE LA MEDIDA CAUTELAR PROVISIONALISIMA OTORGADA DE OFICIO POR ESTA CORTE

La procedencia de estas especiales medidas cautelares en el procedimiento de amparo constitucional ha sido objeto de no pocas discusiones doctrinarias y jurisprudenciales; de hecho se ha alegado como fundamento para su negativa la celeridad del procedimiento de amparo que no admite las llamadas “incidencias”, pero tal argumento desconoce la realidad de nuestra actividad judicial y niega el carácter teleológico del sistema cautelar que lo apartan de ser una mera “incidencia” dentro de un proceso principal.

Sin duda que el pilar fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación aunado a la consideración de la seriedad y la presunción de buen derecho.

Las medidas cautelares son, a la par un instrumento en manos de los sujetos para precaver el daño que les ocasiona o les puede ocasionar algún acto, hecho o actuación material, es la institución de que, entre otras dispone el Juez para brindar una tutela judicial efectiva. Ello ha permitido llegar a afirmar que constituyen una manifestación de la tutela judicial efectiva. A nivel foráneo y, en nuestro entorno ello ha conducido a un desarrollo doctrinario y jurisprudencial que faculta hoy en día al Juez, dado su deber supremo e irrenunciable de impartir justicia, decidiendo y ejecutando lo juzgado, para que las tome en cuanto detecte la presencia de los requisitos que, de manera general deben encontrarse presente en todas ellas, vale decir: Cuando exista una presunción de buen derecho (que el que lo alega, aparentemente es su titular), el peligro de infructuosidad del fallo o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del mismo y, finalmente un fundado temor de que el acto administrativo cause una lesión grave o de difícil reparación por la definitiva.

En nuestro ordenamiento jurídico administrativo, si bien las medidas cautelares que pueden solicitar los particulares se constituyen en aquellas denominadas “típicas” (vale decir: suspensión de los efectos del acto impugnado y amparo cautelar), es también cierto que según lo ha reconocido la doctrina y la propia jurisprudencia, puede el Juez recurrir al poder cautelar general del que goza, utilizando para ello las medidas cautelares innominadas que de manera general se establecen para el proceso civil ordinario, a los fines de garantizar la eficacia de la sentencia que se dicte y en definitiva el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los particulares.

Así, ha sostenido parte de nuestra doctrina procesal que el Juez contencioso-administrativo tiene la posibilidad de utilizar las medidas cautelares innominadas consagradas en el Código de Procedimiento Civil (artículos 585 y 588) puesto que en definitiva, el fundamento primordial de esta posibilidad debe encontrarse directamente en los principios y derechos constitucionales relativos al derecho a la tutela judicial efectiva.

Por su parte, la jurisprudencia patria ha considerado, entre otras en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 15 de noviembre de 1995, lo siguiente:


“(…)En consecuencia, a pesar de que el amparo cautelar solicitado por los actores (…) no resulta en principio el medio idóneo legalmente para ser ejercido en este tipo de juicios contra actos de efectos generales no normativos, considera la Sala, sin embargo, que ello no debe repercutir, de plano en la negación absoluta de la medida cautelar solicitada, sino que –en defensa del derecho constitucional a la defensa- debe acudirse al poder cautelar general que a todo juez, por el hecho de tener la atribución de decidir y ejecutar lo juzgado, le es inherente. Lo anterior, por cuanto una protección integral del indicado derecho constitucional a la defensa y a una tutela judicial efectiva requiere siempre de mecanismos cautelares idóneos y suficientes que permitan dar a la sentencia definitiva la eficacia que, en caso de transcurrir en su totalidad el proceso sin correctivos, se vería absolutamente cercenada o, al menos, menoscabada”(Caso: Lucia Hernández y Arnoldo J. Echagaray).



Igualmente esta Corte ha considerado que resulta posible que, el Juez en el marco de un procedimiento de amparo –aún cautelar- dicte medidas cautelares innominadas como “instrumentales” del juicio de amparo, esto es, la cautelar innominada que tiende a evitar que el fallo que habrá de dictarse en el procedimiento de amparo quede ilusorio en su ejecución o, evitar que durante su tramitación acaezca fatalmente un daño o una lesión que la propia decisión de amparo cautelar no evitaría y, como consecuencia, el fallo de amparo quedaría completamente ilusorio en su ejecución. (Consúltese al efecto sentencias dictadas en fecha 22 de febrero de 2000 y 11 de mayo del mismo año, recaídas en los expedientes Nros. 00-22733 y 00-22916 Casos: Jumbo Shipping Company y LINACA, respectivamente). En el último de los fallos citados se consideró:

“(…)
Mientras se tramita una pretensión de amparo constitucional cautelar es posible que pueda decretarse una medida cautelar innominada para garantizar la ejecución del fallo de amparo, esto es, la cautela innominda se comporta entonces como cautelar del procedimiento cautelar de amparo, y con el cuidado de no conocer por vía cautelar innominada, el fondo de lo pedido en materia de amparo constitucional, y así lo ha establecido esta Corte”.

Así pues, resulta no sólo posible sino incluso un deber del Juez en aras de garantizar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que le impone el Texto Constitucional dicte la medida cautelar innominada tendente a garantizar una situación en la que, mientras se decide el amparo cautelar en el supuesto solicitado, se amerita mantener el status quo de la parte que recurre. Téngase presente además que, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil el Juez es el director del proceso y, por ello bajo su prudente arbitrio y tomando en cuenta la circunstancia fáctica, apreciar cuando una medida cautelar –en el caso innominada- debe ser dictada. Así resulta fácilmente discernible de la redacción de los artículos 585 y 588 del Código Adjetivo, conforme a los cuales: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez (…)” y, además de tales medidas “(…) el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas(…)”.

Todo ello induce a esta Corte a la consideración de que, en el presente caso se hace necesario analizar si resulta procedente decretar una medida cautelar innominada, aún cuando la parte recurrente no la solicitó, en aras de garantizar –se repite- el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa y debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución.

Es menester dejar claro antes de cualquier pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la medida, esta Corte que la medida solicitada constituye una protección especial que, en caso de resultar acordada tenderá a la protección del status quo jurídico que rodea la situación fáctica detallada por el accionante mientras se dilucida si existen méritos para acordar la pretensión de amparo constitucional, por tanto, el eventual decreto cautelar tendrá su efecto sólo hasta la oportunidad en que se decida el amparo solicitado.

En ese orden de ideas, a los fines de decidir acerca de la procedencia de la medida, se debe puntualizar -como reiteradamente lo ha establecido esta Corte- que los requisitos necesarios que deben concurrir para su otorgamiento son los siguientes:

1) El “fummus boni iuris”, constituido por un cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho, "aparentemente" es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

2) El “periculum in mora”, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito.

3) El “periculum in damni”, constituido por el fundado temor de daño inminente, o continuidad de la lesión.


Con respecto al primero de los requisitos mencionados, sin que ello implique un adelanto del fondo de la controversia planteada en esta oportunidad, se observa que cursa en el expediente el Acta de fecha 8 de octubre de 2001 levantada con ocasión de la Asamblea Técnica Ordinaria celebrada con la asistencia de la representación de catorce (14) entidades federales en virtud del “Torneo Clasificatorio Voleibol de Playa- Masculino y Femenino Juvenil- Hacia los Juegos Deportivos Nacionales Juveniles Lara 2001”, asamblea ésta cuyo lugar de celebración fue El Playón, Ocumare de la Costa en el Estado Aragua.

En dicha Acta se dejó constancia de que “…se notificó que los Estados Portuguesa, Trujillo y Zulia habían expresado su deseo de participar, pero al momento de decidir la inscripción no estaban presentes”, más adelante, en el referido acto administrativo se hizo constar que en dicha Asamblea se decidió que “… Al no estar los delegados presentes no debe permitírseles participación porque crea problemas de elaboración de horarios”, decisión ésta que contó con la anuencia de ocho (8) votos a favor y cero (0) en contra.

Asimismo, consta en el expediente el Calendario Deportivo de los “XIV Juegos Deportivos Nacionales Juveniles Lara 2001”, del cual es posible constatar que dicha competencia tendrá lugar a partir del 02 de diciembre de 2001 hasta el 05 de diciembre del mismo año.

Lo anterior, hace concluir a esta Corte que el equipo de “Voleibol de Playa del Estado Zulia” no ha sido incluido por parte de la Federación Venezolana de Voleibol en los juegos deportivos que se realizarán en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, lo cual constituye a criterio de estos juzgadores, la existencia del buen derecho que ampara a los solicitantes de amparo y así se decide.

Con respecto al segundo de los requisitos mencionados, cual es el “Periculum in Mora” o riesgo manifiesto de que el fallo resulte ilusorio en su ejecución, considera la Corte que el mismo se encuentra igualmente satisfecho, toda vez que los “XIV Juegos Deportivos Nacionales Juveniles Lara 2001” se celebrarán en el período comprendido desde el 02 al 05 de diciembre de 2001, por tanto, de no otorgarse la presente solicitud de medida cautelar y en consecuencia no ordenarse a los presuntos agraviantes que permitan la participación del equipo de Voleibol de Playa del Estado Zulia en dicho evento, se le ocasionaría un daño irreparable que no podría ser subsanado con la sentencia definitiva de resultar el accionante victorioso, en virtud de que tal competencia ya habría tenido lugar sin la participación del prenombrado equipo y así se decide.

En cuanto al periculum in damni, observa esta Corte que incluso con la tramitación eficaz y oportuna de un medio de protección por naturaleza expedito como el amparo, de no acordarse la cautelar solicitada, se ocasionaría un daño irreparable a los accionantes que no podrá ser subsanado por la sentencia definitiva, ya que existe el riesgo inminente arribar a la fecha en que tendrá lugar la referida competencia sin su participación activa, fecha para la cual no se habrá tramitado y decidido la presente pretensión de amparo. En consecuencia, estima esta Corte que se encuentra satisfecho el requisito del periculum in damni en el presente caso, y así se declara.

Habiéndose satisfecho los requisitos que se exigen para la procedencia de la medida cautelar solicitada, esta Corte considera que la misma resulta procedente otorga protección cautelar de oficio en consecuencia, se ordena a la parte presuntamente agraviante, permitir provisionalmente la participación del equipo de Voleibol de Playa del Estado Zulia en los “XIV Juegos Deportivos Nacionales Juveniles Lara 2001” mientras la presente pretensión de amparo constitucional es decidida

V
DECISION

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara COMPETENTE y en consecuencia ADMITE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada Zulay Chirinos Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.231, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Regional del Deporte del Estado Zulia (IRDEZ) contra la Federación Venezolana de Voleibol.

2.- Se ORDENA notificar la abogada Zulay Chirinos Fernández en su carácter de apoderada judicial del Instituto Regional del Deporte del Estado Zulia (IRDEZ), como parte presuntamente agraviada, al ciudadano Luis Carvallo en su carácter de Vicepresidente de la Federación Venezolana de Voleibol y Presidente de la Asamblea Técnica realizada en fecha 8 de octubre en Ocumare de la Costa, Estado Aragua, como parte presuntamente agraviante y al Ministerio Público; a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000 y así se decide.

3.- Se declara PROCEDENTE de oficio la medida cautelar provisionalísima y en consecuencia, SE ORDENA a las parte presuntamente agraviante, PERMITIR provisionalmente la participación del equipo de voleibol de playa del Estado Zulia en los “XIV Juegos Deportivos Nacionales Juveniles Lara 2001” mientras la presente pretensión de amparo constitucional sea decidida, con la advertencia de que, en caso no declararse procedente la decisión definitiva que recaiga en la pretensión principal, los efectos de la participación del referido ciudadano en tal competencia deben ser declarados inválidos de manera expresa por tales organismos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………… (…..) días del mes de ……………… de dos mil uno (2.001). Años: 191° de la independencia y 142° de la Federación.

El Presidente – Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA




MAGISTRADOS



CESAR J. HERNANDEZ D.



EVELYN MARRERO ORTIZ




ANA MARIA RUGGERI COVA



El Secretario Accidental,

RAMON ALBERTO JIMENEZ






PRC/005