EXPEDIENTE N° 01-26252
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 27 de noviembre de 2001, el abogado OLINTO JOSÉ MÉNDEZ CUEVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.928 actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., entidad domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, e inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de enero de 1957, bajo el número 88, folios 365 al 375, tomo 1°, modificados sus estatutos sociales según documento inserto ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de marzo de 1994, bajo el número 13, tomo 31-A, consignó escrito ante esta Corte, en el que solicitó que se extiendan los efectos del amparo cautelar acordado a favor del mencionado banco mediante decisión 2001-2319 del 14 de septiembre de 2001, en la que este órgano jurisdiccional suspendió lo efectos del acto administrativo número SBIF- G13-6300 de fecha 31 de agosto de 2001 dictado por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, a los actos números SBIF- G13- 7498, de fecha 8 de octubre de 2001, y 237-01 del 14 de noviembre de 2001, ambos dictados por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.

En fecha 28 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de que este órgano jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En fecha 29 de noviembre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS

El prenombrado abogado actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., en el escrito consignado expreso lo siguiente:

1.- Alegó que en fecha 12 de septiembre de 2001, los abogados JOSÉ LUIS FEAUGAS Y PEDRO RENDÓN OROPEZA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., interpusieron ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada y solicitud se suspensión de efectos contra el acto administrativo identificado como SBIF-GI-6300 del 31 de agosto de 2001, emanado de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.

2.- Que mediante sentencia de fecha 14 de septiembre de 2001, esta Corte dictó sentencia, en la que decidió lo siguiente:

“1.- ADMITE, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada y solicitud de suspensión de efectos, por los abogados JOSÉ LUIS FEAUGAS Y PEDRO RENDÓN OROPEZA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., contra el acto administrativo número SBIF- G13-6300, de fecha 31 de agosto de 2001, dictado por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.

2.- ADMITE y declara PROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada, en consecuencia, se suspenden, los efectos del acto administrativo número SBIF- G13-6300, de fecha 31 de agosto de 2001, dictado por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, hasta tanto haya decisión definitiva de la causa principal. Se acuerda abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida de amparo cautelar decretada.

3.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes”.

3.- Señaló que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, “irrespetando y desacatando el mandamiento de amparo constitucional acordado en fecha 14 de septiembre de 2001, continuó sustanciando el procedimiento administrativo de segundo grado, persistiendo en la violación de los derechos constitucionales al debido procedimiento administrativo y a la defensa, sin haberle otorgado oportunidad alguna a mi representada para que argumentara sobre los hechos nuevos llevados al procedimiento e irrespetando el principio que le impide aplicar nuevos hechos en perjuicios de todo aquél que ha intentado un recurso administrativo”.

4.- Solicitó a esta Corte que declare que la Resolución número 237-01 de fecha 14 de noviembre de 2001, es un acto reedictado y, en consecuencia , acuerde la suspensión inmediata de los efectos que ese acto produce, por cuanto es un acto “que busca evadir el mandamiento de amparo cautelar contenido en el de fecha 2001-2319 del 14 de septiembre de 2001” dictado por este órgano jurisdiccional. En este orden de ideas, cito sentencia de esta Corte número 2001-2268.

5.- Indicó que en el presente caso están dadas las características de forma y de fondo establecidos por la jurisprudencia, para calificar un acto como reeditado ya que -en su criterio- la Resolución impugnada y la número GI3- 2673 coinciden en su objeto, sujeto y causa.

6.- Expresó que el procedimiento contencioso administrativo intentado contra el acto SBIF-G13-6300 del 31 de agosto de 2001, se extenderá inevitablemente al segundo acto y a los actos de trámites del procedimiento administrativo que los enmarca, (actos reeditados), esto es el acto contenido en el Oficio SBIF- G13- 7498, de fecha 8 de octubre de 2001, acto de trámite y la Resolución número 237-01 del 14 de noviembre de 2001, ya que ambos serán -según el solicitante- serán objeto de decisión de la impugnación originaria.

7.- Que los actos impugnados de forma originaria, como los impugnados ahora por reeditados forman parte del mismo procedimiento administrativo de segundo grado intentado contra el acto SBIF-G13- 2673 del 10 de abril de 2001. Por lo tanto, al ser el procedimiento administrativo un conjunto de actos independientes pero de autonomía relativa, ya que dependen uno del otro para la decisión final resulta que de declararse la nulidad absoluta del acto originario está provocará indefectiblemente la nulidad absoluta de los actos reeditados.

8.- Alegó que a pesar de que la Superintendencia dictó el acto que puso fin al procedimiento de segundo grado y en el transcurso dictó otros actos instrumentales, como el SBIF-G 13- 7498, dichas decisiones están encaminadas por los vicios, ya que -en su criterio- persisten la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso administrativo, ya que se alegaron nuevos hechos sin audiencia previa del interesado y por cuanto la Administración esta aplicando el principio de la reformatio in peius, lo cual le está negado, toda vez que con ello viola garantías constitucionales como lo son la seguridad jurídica, la buena fe y la confianza legitima.

9.- Citó un extracto de la página dos (02) de la Resolución SBIF-G 13-6300 de fecha 31 de agosto de 2001 y de la página veinticuatro (24) de la Resolución N° SBIF-CJ- DPA-8679, de fecha 14 de noviembre de 2001,los confrontó y concluyó que ambos eran idénticos.

10.- Alegó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y en tal sentido expresó que “la Superintendencia quedó limitada a la revisión del expediente y del acto administrativo recurrido en sede administrativa”, estando -en criterio de la accionante- la Administración imposibilitada de traer elementos ajenos al acto revisado, siendo que, en todo caso, de verificar o presumir que existen elementos o hechos sobrevenidos que implican su actuación, debió iniciar un nuevo procedimiento administrativo de primer grado.

Igualmente sostuvo que la Superintendencia en el procedimiento de segundo grado observó ciertos hechos y aplicó medidas y sanciones administrativas contra el accionante e incurrió nuevamente en la violación de los referidos derechos constitucionales, puesto que en vez de iniciar un nuevo procedimiento para que el accionante pudiera ejercer el derecho a la defensa, aplicó directamente las medidas y sanciones en el procedimiento recursivo, -en su criterio- excediendo las facultades de revisión, lo que produce la nulidad tanto del acto originario como la del reeditado y la extensión de la protección cautelar ya acordada, puesto que se produjo -según el impugnante- sin procedimiento alguno, una decisión que le resulta más gravosa y perjudicial, lo que atenta contra la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y debido proceso.

En este orden de ideas, señaló que se le lesionaron los referidos derechos constitucionales puesto que la Administración reformó en perjuicio de la accionante su situación jurídica en virtud del recurso administrativo por ella intentado, infringiéndose de esta manera el principio de la reformatio in peius, lo que trae como consecuencia la nulidad del acto impugnado.

Expresó que la Administración aplicó las medidas en perjuicio de la accionante con fundamento en el artículo 164 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, ya que aplicó unas medidas que en todo caso corresponde al procedimiento de primer grado en un procedimiento de segundo grado, lo cual hace nulo el acto recurrido de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

11.- Denunció la violación del derecho constitucional a la doble instancia, ya que tanto el acto impugnado originariamente como el acto reeditado dictados por la Administración, se fundamentan en los mismo hechos nuevos, en el curso del procedimiento de segundo grado (recursos administrativos), con lo que se hace imposible o nugatorio el ejercicio de recursos administrativos contra tales actos, lo cual atenta no sólo contra el artículo 299 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, sino contra lo previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

12.- Adujó se le conculcó el derecho a la propiedad y a la libertad económica, dado que la Administración mediante un uso arbitrario y desproporcionado ejerció la potestad que le es conferida por el artículo 164 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, puesto que ratificó, y ordeno sin procedimiento previo, ni audiencia al interesado, y sin posibilidad alguna de ejercer el derecho al debido procedimiento y a la defensa, una serie de medidas gravosas en contra de la accionante.

En este mismo sentido indicó, que la Administración ratificó en el acto reeditado, la obligación de revertir ingresos por la cantidad señalada en el acto y registrar provisión por también una cantidad “exorbitante” de dinero, debiendo, además reflejarlo en los estados financieros de la mencionada institución al 31 de noviembre de 2001.

Esta situación configura una lesión al derecho constitucional a la propiedad contenido en el artículo 112 de nuestra Carta Magna, ya que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras excede las potestades previstas en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y “aplica una limitación no prevista en la ley, ante una ausencia total de procedimiento que garantice el derecho a la defensa, lo cual adicionalmente resulta excesivamente gravosa para el accionante, toda vez que los ajustes solicitados ascienden a una cantidad que de realizarse de la forma que exige dicho organismo afectará grave y negativamente al patrimonio del Banco Occidental de Descuentos, ya que implica una disminución del mismo; y, además esta disminución patrimonial conlleva a un incumplimiento de los índices exigidos por la Administración.

13.- Señaló que persiste el periculum in mora y el periculum in dammi, tanto del acto recurrido como del acto reeditado, ya que le impone a la accionante la obligación de registrar una cuantiosa cantidad de dinero, siendo que de realizar estos ajustes de la manera en que lo exige la Administración se afectaría sensiblemente los índices de la accionante, así como de su operatividad, además de representar un daño irreparable por la dificultad de obtener un eventual reintegro de la cantidad de dinero por parte de la Administración, en el supuesto de que sean declarados nulos los actos.

14.- Finalmente, solicito que no sólo se extienda la suspensión de los efectos de la decisión 2001-2319 del 14 de septiembre de 2001, a los actos números SBIF-G13- 7498 y 237-01, sino que orden a la Administración que se abstenga de dictar actos administrativos en relación con los hechos que produjeron que se iniciara un procedimiento recursivo contra el oficio N° SBIF-G13- 2673 del 10 de abril de 2001, hasta tanto se dicte la decisión definitiva del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto identificado como SBIF-GI-6300 del 31 de abril de 2001.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

Pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la solicitud de extensión de efectos, y en tal sentido, observa que los actos administrativos al que solicitó extender los efectos de la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2001, están signados bajo los números SBIF- G13- 7498, de fecha 8 de octubre de 2001, y 237-01 del 14 de noviembre de 2001, ambos dictados por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Ahora bien, el artículo 300 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, dispone expresamente que “Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. De allí que, por disposición expresa de la Ley en referencia, este Órgano jurisdiccional es el competente para conocer de la solicitud interpuesta. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 29 de noviembre de 2001, el abogado OLINTO JOSÉ MÉNDEZ CUEVAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., solicitó ante esta Corte se extiendan los efectos del amparo cautelar acordado a favor del mencionado banco mediante decisión 2001-2319 del 14 de septiembre de 2001, en la que este órgano jurisdiccional suspendió lo efectos del acto administrativo número SBIF- G13-6300 de fecha 31 de agosto de 2001 dictado por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, a los actos números SBIF- G13- 7498, de fecha 8 de octubre de 2001, y 237-01 del 14 de noviembre de 2001, ambos dictados por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras. Bajo el argumento de que estos actos son una “reedición” del acto administrativo número SBIF- G13-6300 de fecha 31 de agosto de 2001, cuyos efectos fueron suspendidos por esta Corte en la ya identificada decisión.

Al respecto debe esta Corte verificar si existe identidad entre los mencionados actos para poder acordar la extensión de los efectos de la sentencia que fuera dictado por este órgano jurisdiccional en fecha 14 de septiembre de 2001 y en tal sentido se observa, que si existe la aludida identidad, la cual se evidencia claramente al comparar el acto administrativo número 237-01 del 14 de noviembre de 2001, que dispone expresamente que:

“De la revisión efectuada se constató que el Banco otorgó un crédito con fecha 28 de marzo de 2001, por Cuatro Mil Millones De Bolívares (Bs. 4.000.000.000,oo) a Gerencia Outsourcing, C.A. empresa con la que el Banco mantiene un contrato de ‘servicio de cobranzas’; el monto indicado fue transferido vía Banco Central de Venezuela , a cuentas en otras instituciones financieras (Banco Mercantil, C.A., Banco Universal; Banco de Venezuela S.A. Banco Universal y Citibank N.A., Banco Universal) a favor de dicha empresa de cobranza. Posteriormente, se emitieron cheques por Dos Mil Cuatrocientos Un Millones Novecientos Un Mil Novecientos Setenta Y Cinco Bolívares (Bs. 2.401.901.975,oo) para depositar en la cuenta corriente N° 2118045451, mantenida por la misma empresa en el Banco Occidental de Descuento S.A.C.A:., a fin de cancelar parte de los intereses generados por los créditos otorgados a los clientes señalados en el cuadro anterior.
(...)
Por consiguiente, el Banco Occidental de Descuento, S.A.C.A., deberá proceder a registrar la cantidad de Cinco Mil Doscientos Noventa Y Dos Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (BS. 5.292.250.000,oo) en la cuenta N° 275.00 ‘ingresos diferidos’, con débito a la cuenta 360.00 ‘Resultados Acumulados’”.

Con el acto administrativo número SBIF- G13-6300 de fecha 31 de agosto de 2001, cuyos efectos fueron suspendidos por esta Corte en la ya identificada decisión, en el que se señaló lo siguiente:

“De la revisión efectuada se constató que el Banco otorgó un crédito con fecha 28 de marzo de 2001, por Cuatro Mil Millones De Bolívares (Bs. 4.000.000.000,oo) a Gerencia Outsourcing, C.A. empresa con la que el Banco mantiene un contrato de ‘servicio de cobranzas’; el monto indicado fue transferido vía Banco Central de Venezuela , a cuentas en otras instituciones financieras (Banco Mercantil, C.A., Banco Universal; Banco de Venezuela S.A. Banco Universal y Citibank N.A., Banco Universal) a favor de dicha empresa de cobranza. Posteriormente, se emitieron cheques por Dos Mil Cuatrocientos Un Millones Novecientos Un Mil Novecientos Setenta Y Cinco Bolívares (Bs. 2.401.901.975,oo) para depositar en la cuenta corriente N° 2118045451, mantenida por la misma empresa en el Banco Occidental de Descuento S.A.C.A:., a fin de cancelar parte de los intereses antes señalado (...)
En consecuencia el Banco deberá registrar Tres Mil Novecientos Treinta y Tres Millones Doscientos Sesenta y Tres Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 3.933.263.888) en la cuenta 275.00 “Ingresos diferidos”, con débito a la cuenta 360.00 ‘Resultados Acumulados’”.

De lo precedentemente expuesto se evidencia que la causa o motivo que dio lugar al acto suspendido por esta Corte, así como el dictado el 14 de noviembre de 2001, (parcialmente transcritos), fue el recurso de reconsideración interpuesto por el Banco Occidental de Descuento, S.A.C.A., contra el acta de inspección número SBIF-Gi3- 2673 de fecha 10 de abril de 2001; que las partes son las mismas en ambos actos (Superintendecia de Bancos y otras Instituciones Financieras y el Banco Occidental de Descuento, S.A.C.A.); y que el objeto de los referidos actos es la modificación de los estados financieros, es decir, que existen identidad entre los actos ya identificados.

En consecuencia, es procedente la extensión de los efectos de la decisión 2001-2319 del 14 de septiembre de 2001, en la que este órgano jurisdiccional suspendió lo efectos del acto administrativo número SBIF- G13-6300 de fecha 31 de agosto de 2001 dictado por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, al acto administrativo número 237-01 del 14 de noviembre de 2001, dictado por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a la solicitud de extensión de los efectos de la ya identificada decisión al acto número SBIF- G13- 7498, de fecha 8 de octubre de 2001, se constata que para este órgano jurisdiccional resulta imposible realizar el análisis de identidad, debido a que no aparece consignado en el expediente el mencionado acto, en consecuencia, se niega la referida solicitud con respecto a este acto y así se decide.

Por otra parte, el abogado OLINTO JOSÉ MÉNDEZ CUEVAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., solicitó a esta Corte “que ordene a la Administración que se abstenga de dictar actos administrativos en relación con los hechos que produjeron que se iniciara un procedimiento recursivo contra el oficio N° SBIF-G13- 2673 del 10 de abril de 2001, hasta tanto se dicte la decisión definitiva del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto identificado como SBIF-GI-6300 del 31 de abril de 2001”; al respecto este órgano jurisdiccional observa que contra el acto administrativo N° SBIF-G13- 2673 del 10 de abril de 2001, que dictó la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, en virtud de la visita de inspección que realizó a la referida institución financiera, fue interpuesto el recurso de reconsideración y posteriormente, la Administración dictó la decisión correspondiente la cual tiene hoy sus efectos suspendidos. Por lo tanto, esta Corte declara improcedente esta solicitud dado que los hechos que originaron el acto administrativo N° SBIF-G13- 2673 del 10 de abril de 2001, no deberían generar nuevos pronunciamientos por parte de la Administración, en virtud de que la misma emitió su decisión en el procedimiento de segundo grado. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley :

1.- ACUERDA, la extensión de los efectos del amparo cautelar en fecha 14 de septiembre de 2001, mediante decisión 2001-2319 dictada por este órgano jurisdiccional, con respecto al acto administrativo número 237-01 del 14 de noviembre de 2001, dictado por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, así como de los actos de trámites preparatorios de este, cuyos efectos quedan suspendidos a partir de la fecha de publicación de la presente decisión. Se acuerda abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la extensión de la medida de amparo cautelar decretada.

2.- Declara IMPROCEDENTE la solicitud de que se orden a la Administración que se abstenga de dictar actos administrativos en relación con los hechos que produjeron que se iniciara un procedimiento recursivo contra el oficio N° SBIF-G13- 2673 del 10 de abril de 2001, hasta tanto se dicte la decisión definitiva del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto identificado como SBIF-GI-6300 del 31 de abril de 2001.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala Principal de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_________________(______) días del mes de ___________________de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.


El Presidente - Ponente;


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente;


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADOS



EVELYN MARRERO ORTIZ



CESAR J. HERNÁNDEZ D.



ANA MARÍA RUGGERI COVA



El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ




PRC/