Expediente N° 01-26251
Magistrado Ponente: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 27 de noviembre de 2001, el abogado DARWIN MAGALLANES ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.866, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO MONTENEGRO, MARTINEZ, con cédula de identidad N° 16.122.801, interpuso ante esta Corte, pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES, en la persona de su Presidenta ciudadana FRANCIS TERAN CASABLANCA y LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE DEPORTES ACUÁTICOS, en la persona de su Presidente ciudadano ROBERTO ANDARA, respectivamente.

En fecha 28 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de que la Corte decida acerca de la admisibilidad de la referida pretensión de amparo constitucional y sobre la solicitud de medida cautelar innominada.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alegó el peticionante de amparo, que su representado es atleta de alto rendimiento en la especialidad de clavados (Saltos Ornamentales), ficha del Club Guerreros de Lara, ente deportivo afiliado a la Asociación de Deportes Acuáticos
del Estado Lara, la cual a su vez está inscrita ante la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos.

Señaló que su representado aprendió a nadar durante los años 1987-1988, comenzando la práctica de los clavados en el año 1989, en el Club de Natación UNET del Estado Táchira.

Indicó que en 1990, su representado participó por primera vez en un Campeonato Nacional de Novatos, y que durante los años 1991 al 1996 participó en todos los Campeonatos Nacionales y competencias fijadas por la Federación de Natación así como eventos amistosos. En 1997, comenzó a representar a su país en campeonatos internacionales, asistiendo al Campeonato Mundial Juvenil de Malasia; asimismo, participó en los juegos Juveniles de Maracaibo 1991, Cumaná 1995, Trujillo 1996, Yaracuy, 1997 y Aragua 1999.

Alegó que para su representado no ha sido fácil mantenerse en la práctica de los Clavados (saltos ornamentales), ya que desde el año de 1997, comenzó un largo “...peregrinar por diferentes Estados de Venezuela, ante la falta de entrenador, siempre como ficha del Estado Táchira hasta el 31 de diciembre de 2000”.

Indicó que ante la falta de entrenador para su representado, las necesidades de él como atleta no pudieron ser satisfechas, manteniéndose por más de ocho (8) meses entrenando solo. Alegó que su representado insistió ante el Instituto del Deporte Tachirense, en la necesidad de contratar un entrenador para clavados, que no iba a ser en todo caso, solo para él, sino para todos los atletas que en el Estado Táchira entrenaban clavados en el Club “Greg Luganies”, por lo que, presentó el currículum vitae del entrenador cubano Hugo Pérez de Corcho, quien se encontraba “...en disposición de viajar a nuestro país conforme al convenio entre dicha Nación y el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES, el Instituto Tachirense de Deportes contrató como Técnico a uno de mis compañeros de equipo” (sic).

Señaló que su representado está consciente que los Juegos Nacionales, es la competencia que sirve de punto de partida para que la Federación y el Instituto Nacional de Deportes incluyan a los atletas en sus planes técnicos, con miras a las competencias internacionales y a las olimpiadas.

En razón de ello, considerando que el Estado Lara contaba con los servicios del entrenador Alfredo Borges, Técnico de la Selección Nacional y primer lugar del ranking nacional, y, al estar dicha entidad en condiciones de permitirle el ingreso a la Universidad Lisandro Alvarado (UCLA), decidió fichar por el Estado Lara, en virtud del convenio suscrito entre la Fundación del Deporte en Lara, con la mencionada casa de estudios.

Alegó que en enero del presente año su representado solicitó el cambio de la Escuela Básica de Formación Deportiva Táchira, para la Escuela Básica de Formación Deportiva Lara, para poder continuar el quinto año de bachillerato; decidiendo ficharse en el Club Guerreros de Lara, por cuanto su fichaje en la Escuela Básica de Formación Deportiva Táchira finalizó el 31 de diciembre de 2000, conforme a la normativa de fichaje de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos, vigente para la fecha.

Indicó que la normativa de fichaje de la Federación establece “...en el numeral V DE LOS TRASPASOS, Punto 5.1 FEVEDA, autorizará los traspasos en cualquier momento, haciendo la salvedad, que al término del año (31 de diciembre 2000), TODOS LOS ATLETAS QUEDARAN EN LIBERTAD, contenido que se repite en las condiciones de traspaso del año 2001; en la cual se agrega NOTA: PARA LOS JUEGOS DEPORTIVOS NACIONALES JUVENILES ESTA ENTIDAD SE ACOGERA A LO PREVISTO CON RESPECTO A FICHAJE ESPECIALEMENTE A TRASPASOS EN LA CARTA MAGNA....”.

Asimismo señaló, que la normativa de Feveda del 2001, en el punto 3.1, establece que: “El fichaje Nacional tendrá vigencia desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre del 2001...”.

Agregó que la Carta Fundamental de los Juegos Deportivos Nacionales Juveniles, de fecha 14 de julio de 1998, establece en su artículo 43, literal “e”, que los requisitos para participar en los Juegos Nacionales Juveniles, en cuanto al cambio de fichaje de una Entidad Federal a otra debía realizarse antes del 31 de marzo del año correspondiente a los Juegos Deportivos Nacionales Juveniles.

Indicó que, conforme a la normativa vigente para febrero de 2001 -Carta Fundamental 1998, Normativa fichaje Feveda 2001-, su representado el 13 de febrero de 2001 se fichó en el Club Guerreros de Lara, teniendo la oportunidad de hacerlo hasta el día 30 de marzo del presente año según lo pautado en la mencionada Carta.

Alegó que el 11 de septiembre de 2001, la Federación de Deportes Acuáticos le notificó al Club, que no podía participar su representado en los XIV Juegos Nacionales Deportivos Juveniles, por cuanto el 31 de mayo de 2001, se había aprobado una reforma de la Carta Fundamental de los Juegos Nacionales, que establecía en su artículo 40, literal “e”, lo siguiente: “El cambio de fichaje de una Entidad Federal a otra deberá realizarse con un año de antelación a la fecha de la inauguración de los Juegos Deportivos Nacionales”.

Ante la negativa de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos, en fecha 5 de octubre de 2001, su representado realizó formal petición ante la ciudadana Presidenta del Instituto Nacional de Deportes, narrando los hechos antes expuestos, e insistiendo en su petición ante la misma funcionaria el 7 de noviembre de 2001, sin obtener respuesta alguna a la fecha.

Expresó el peticionante de amparo que, su representado en todo momento se ha preparado para dar lo mejor de él, y dejar en alto el nombre de su Estado y de su país, cuando ha tenido el honor de representarlo en competencias internacionales. Señaló que su representado se ha entrenado para ganar medallas en los Juegos Nacionales, para así volver a ser considerado por la Federación y el Instituto Nacional de Deportes como promesa olímpica y continuar con la preparación para Atenas.

Indicó que el silencio que ha guardado el Instituto Nacional del Deporte ante la petición de su representado, lo ha dejado en un estado de indefensión y amenaza de sus derechos constitucionales, por cuanto, es dicho Instituto el organizador de los Juegos Deportivos Nacionales Juveniles a efectuarse en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, durante los días 01 al 15 de diciembre “clavados específicamente los días sábado 2 al viernes 7 de diciembre de 2001”.

Asimismo señaló que es el referido Instituto, quien reformó en fecha 31 de mayo de 2001 la Carta Fundamental de los Juegos , y por ende, el que dictó una norma cuya aplicación colide con el principio Constitucional que establece que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.

Expuso que para los Juegos de Lara 2001, se ordenó corregir, el 31 de mayo de 2001, el texto íntegro de la Carta Fundamental aprobada el 14 de julio de 1998; con las reformas introducidas y aprobadas en fechas 22 de enero, 5 de abril y 24 de mayo de 2001, lo que hace que la aplicación de dicha reforma contradiga el principio de la no retroactividad de la Ley, vigente en la Constitución de 1999.

Indicó que según la nueva Carta Fundamental, su representado debía ficharse antes del último día del mes de noviembre de 2000, lo que es ilógico, por cuanto la normativa vigente para esa fecha era la Carta Fundamental de 1998 y las condiciones de fichaje de Feveda.

Agregó que en natación el fichaje tiene la duración de una año -1 de enero al 31 de diciembre- por lo que si un atleta decide cambiar de fichaje de un Estado a otro, por ejemplo en el mes de noviembre de 2000, debía pagar a Feveda cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) como sanción por el cambio, y en enero del año siguiente, debía pagar por el fichaje del año 2001.

El Instituto Nacional de Deportes cambió las pautas de traslado el 31 de mayo de 2001, sólo a seis meses de llevarse a cabo los juegos, lo que lesiona a su representado el derecho de practicar la disciplina deportiva que desde hace 12 años entrena, así como de competir en un evento para el que se ha preparado, violándose con ello, sus derechos constitucionales, al aplicarse una Ley con carácter retroactivo, violando el artículo 24 de la Constitución de 1999, y, el derecho al deporte consagrado en el artículo 111 ejusdem, al excluirlo de los XIV Juegos Deportivos Nacionales Juveniles de Lara 2001, a efectuarse en el mes de diciembre.

Asimismo señaló, que la aplicación del contenido del literal “e” del artículo 40 de la Carta Fundamental de los Juegos, tanto por el Instituto Nacional de Deportes, como por la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos, contradice el principio constitucional de no retroactividad de la Ley, previsto en el artículo 24 de la Constitución, lesionando el derecho de su representado de practicar los clavados -saltos ornamentales- como deporte, sin discriminación alguna.

En virtud de lo antes expuesto, solicita amparo constitucional, a los efectos de que se le proteja su derecho al deporte previsto en el artículo 111 de la Constitución, y por lo tanto, se le permita participar en los XIV Juegos Deportivos Nacionales Juveniles a efectuarse en la ciudad de Barquisimeto, como integrante de la selección de dicha disciplina de la Asociación de Deportes Acuáticos del Estado Lara.

En consecuencia, solicitó que se ordene “PRIMERO: (...) al Instituto Nacional de Deportes (IND) se abstenga de aplicar el contenido del Literal “e” del artículo 40 de la Carta Fundamental de los Juegos Deportivos Nacionales Juveniles, (...) por ser violatorio del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: (...) a la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos, formalice mi [su] inscripción conforme a la inscripción enviada por la Asociación de Deportes Acuáticos del Estado Lara y garantice su participación como integrante del equipo de clavados Saltos Ornamentales) de la Asociación de Deportes Acuáticos del Estado Lara, en los Juegos (...) “.

Finalmente solicitó medida cautelar innominada, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se garantice a su representado la participación en los XIV Juegos Deportivos Nacionales Juveniles, a realizarse del 01 al 15 de diciembre de 2001, organizado por el Instituto Nacional de Deportes y la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos, de quienes parte la negativa.

Alegó que el daño que se le puede ocasionar es real y que no sólo echa por tierra todos los sacrificios que ha hecho su representado, sino que además lo afecta psicológicamente y que frustra sus aspiraciones de iniciar el programa del ciclo olímpico, ya que los Juegos Deportivos Nacionales Juveniles son el marco de referencia que utilizará el Instituto Nacional de deportes y la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos para conformar el grupo de atletas, que bajo la denominación de Esperanza Olímpica serán incluidos en los planes de entrenamiento y asistencia de dichos entes deportivos “(…) por lo que juro la urgencia del caso, y solicito que el Juez la dicte de manera sumaria y la notifique a los representantes del Instituto Nacional de Deportes y la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos”.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER Y TRAMITAR LA PRESENTE PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Antes de proceder a la admisión de la presente solicitud de amparo, debe esta Corte determinar su competencia para conocer de la materia que ha sido sometida a su consideración, y a tal efecto observa que la competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las pretensiones de amparo, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos cuya violación se alega, contenido en la Ley que rige la materia, sino también en atención al órgano del cual emana el acto que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cuál es el tribunal de primera instancia, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.

En el presente caso se ha denunciado la violación de los derechos al deporte y el principio de irretroactividad de la Ley, contenidos en los artículos 111 y 24 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos éstos que dentro de la situación descrita se insertan en una relación jurídico administrativa y como tales, pueden ser controlados por esta Corte. Ciertamente en el caso que se examina se han alegado actuaciones que se imputan a la FEDERACION VENEZOLANA DE DEPORTES ACUATICOS y al INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES.

Con respecto a la primera, la misma se trata de un ente de derecho privado que agrupa y dirige la actividad de deportes acuáticos en el país.

En este orden de ideas, se observa que la realización por parte de personas jurídicas de Derecho Privado de actos que supongan la ejecución de competencias legalmente otorgadas y de evidente interés general, que naturalmente corresponden al área de Derecho Público y por tanto sometidos al control de la jurisdicción contencioso-administrativa, se encuentra admitida por la jurisprudencia de esta Corte.

Es por ello que por el hecho de ser la referida FEDERACION VENEZOLANA DE DEPORTES ACUATICOS, un ente de derecho privado, no es por sí solo excluyente de la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa. En efecto, en ocasiones dicho ente puede actuar en un plano de supremacía derivado de la Ley, que le permite imponerse unilateralmente a los particulares, siendo ésta la nota primordial del ejercicio del poder público, la cual deviene de una especial situación que rodea el ente –situación reconocida legalmente- la cual le permite actuar con poder y autoridad sobre un determinado grupo social, generando entre ellos, elevados niveles de sujeción a las pautas y disposiciones que aquél dicte o imponga.

Por lo tanto, la realización de actos que supongan la ejecución de competencias que le han sido reconocidas legalmente a personas jurídicas de derecho privado y cuyo ejercicio genera una relación de supremacía del ente hacia los sujetos destinatarios de esas competencias que adicionalmente resultan de un evidente interés general, implica que dichos actos están sometidos al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Así, cuando entidades de derecho privado, dictan actos de autoridad en uso de la potestad que les ha conferido la misma Ley, se colocan en una esfera de Derecho Público, es decir dentro del marco del Derecho Administrativo, y los hace formar parte del objeto del control ejercido por la jurisdicción contencioso-administrativa.

De ahí que, atendiendo al órgano del cual emana el acto, (criterio rationae personae), que se pretende atentatorio de los intereses subjetivos del recurrente, esta Corte considera que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para conocer de las causas intentadas contra la FEDERACION VENEZOLANA DE DEPORTES ACUATICOS, tal y como lo ha dejado sentado esta Corte en sentencias anteriores.

Ahora bien, determinada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las causas intentadas contra la Federación en cuestión y visto que en el presente caso también se ha denunciado como presunto agraviante al INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES se observa que este organismo se ubica entre aquellos cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometida al control contencioso administrativo de esta Corte, en virtud de la competencia residual derivada del ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, no existen dudas acerca de la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, y así se declara.

III
CONSIDERACIONES SOBRE LA “ADMISIBILIDAD” DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Una vez determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la misma y a tales efectos observa:

Mediante sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, recaída en el expediente número 00-23635 (caso Nieves del Socorro Núñez); esta Corte dejó sentado el criterio según el cual sólo cuando una ley no regule concretamente una determinada situación, planteada en autos, se podrían aplicar los demás cuerpos normativos supletorios, entendiendo por tal situación, aquellos casos en que ni siquiera mediante una interpretación adecuada y concatenada con la ley, es decir, determinando su verdadero sentido y objeto, se pueda solucionar la situación concreta. En este caso, agotadas en vano todas las posibilidades que establecen las normas que rigen una determinada materia, el juez puede acudir a las otras fuentes de regulación expresa, y ante un eventual vacío de estas últimas, tendría que buscar la solución del caso concreto, utilizando los demás mecanismos de integración y aplicación del derecho (analogía, entre otros).

Por lo tanto, no podría hacerse uso de la supletoriedad, por el simple hecho de no haber encontrado en la ley específica una norma que directa y literalmente indique los pasos a seguir en un caso concreto, por el contrario, deben agotarse todas las posibilidades contenidas en el cuerpo legal específico, incluyendo en tal categoría, a la interpretación sistemática del objetivo o sentido exacto de las normas en él contenidos.

En conclusión, no podría aplicarse supletoriamente una disposición legal, sin antes dirimir todas las posibilidades de interpretación sistemática que ofrece la ley específica de la materia de que se trate, ya que admitir lo contrario sería atentar contra el principio básico de “especialidad” en la aplicación de las leyes, lo cual en definitiva no haría más que desvirtuar la naturaleza propia de la ley que se pretende suplir.

Bajo tales consideraciones, y visto que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales si contiene una regulación expresa de la “admisión de la demanda”, a los efectos de darle el trámite procesal correspondiente, a través de sus artículos 6, 18 y 19, esta Corte consideró necesaria la aplicación de la referida Ley – por ser la específica de la materia de amparo – a los efectos de admitir las demandas de amparo autónomo, para luego brindarles el trámite procedimental establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, el juez constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda ser decidida alguna causal que no haya podido ser determinada u observada, al momento de la admisión de la pretensión constitucional.

Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presenta alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y bajo las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, esta Corte admite la pretensión de amparo constitucional, por cuanto la misma cumple con las previsiones establecidas en los artículos 6 y 18 de la Ley en referencia, sin perjuicio de que la autoridad judicial competente pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva.

Decidido lo anterior, se observa que el artículo 285 de la Carta Magna, atribuye al Ministerio Público la obligación de garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos constitucionales o constitucionalizables, así como las demás atribuciones que le confieren la Constitución y la Ley (ordinales 1° y 6°). En este sentido, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 11 eiusdem establecen que es deber y atribución de este organismo velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales, así como velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales.

En este mismo orden de ideas, el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la intervención del Ministerio Público en los procedimientos de amparo constitucional, previsión ésta que fue ratificada en la sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia – mediante la cual se estableció el procedimiento para el trámite del amparo constitucional – al señalar que: “Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral (...)”.

Por lo antes expuesto, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados.

Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ordena notificar al ciudadano RICARDO MONTENEGRO MARTINEZ, como parte presuntamente agraviada, al ciudadano ROBERTO ANDARA en su carácter de Presidente de la FEDERACION VENEZOLANA DE DEPORTES ACUATICOS y a la ciudadana FRANCIS TERAN en su carácter de Presidenta del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES como parte presuntamente agraviante y al Ministerio Público; a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000 y así se decide.

IV
PRONUNCIAMIENTO ACERCA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

La procedencia de estas especiales medidas cautelares en el procedimiento de amparo constitucional ha sido objeto de no pocas discusiones doctrinarias y jurisprudenciales; de hecho se ha alegado como fundamento para su negativa la celeridad del procedimiento de amparo que no admite las llamadas “incidencias”, pero tal argumento desconoce la realidad de nuestra actividad judicial y niega el carácter teleológico del sistema cautelar que lo apartan de ser una mera “incidencia” dentro de un proceso principal.

Sin duda que el pilar fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación aunado a la consideración de la seriedad y la presunción de buen derecho.
Determinado lo anterior, pasa la Corte a pronunciarse con respecto a la procedencia de la medida cautelar solicitada por el abogado Darwin Magallanes Acevedo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO MONTENEGRO MARTINEZ.

Ahora bien, antes de cualquier pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la medida, esta Corte estima prudente advertir que la medida solicitada constituye una protección especial que, en caso de resultar acordada tenderá a la protección del status quo jurídico que rodea la situación fáctica detallada por el accionante mientras se dilucida si existen méritos para acordar la pretensión de amparo constitucional, por tanto, el eventual decreto cautelar tendrá su efecto sólo hasta la oportunidad en que se decida el amparo solicitado.

Así, en el escrito libelar, se solicitó a esta Corte que acordara medida cautelar, en los siguientes términos:

“…Asimismo solicito del Ciudadano Juez, que a los fines de garantizar mi participación en el citado evento deportivo, de conformidad con el Artículo 22 de las Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su Parágrafo Primero, se dicte medida cautelar innominada que garantice mi derecho de participación en los IXV Juegos Deportivos Nacionales Juveniles, a realizarse del 01 al 15 de diciembre de 2001, organizado por el Instituto Nacional de Deportes y la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos, de quienes parte la negativa…”.


En ese orden de ideas, a los fines de decidir acerca de la procedencia de la medida, se debe puntualizar -como reiteradamente lo ha establecido esta Corte- que los requisitos necesarios que deben concurrir para su otorgamiento son los siguientes:

1) El “fummus boni iuris”, constituido por un cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho, "aparentemente" es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

2) El “periculum in mora”, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito.

3) El “periculum in damni”, constituido por el fundado temor de daño inminente, o continuidad de la lesión.

Con respecto al primero de los requisitos mencionados, se observa que cursa de los folios veintiuno (21) al cuarenta y siete (47) del expediente, el escrito dirigido a la Presidenta del Instituto Nacional de Deportes, mediante el cual el ciudadano Ricardo Montenegro Martínez le solicitó “… se declare con lugar mi inclusión en el seleccionado de Clavados (Saltos Ornamentales) de la Asociación de Natación del Estado Lara que participará en los XIV Juegos Deportivos Nacionales Juveniles a efectuarse en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara desde el sábado 02 al sábado 08 de diciembre de 2001”. Es menester acotar, que no consta del expediente que el referido Instituto haya dado respuesta a la solicitud formulada por el accionante.


Igualmente, se advierte que cursa al folio treinta y cuatro (34) del expediente, la comunicación dirigida a la Presidenta de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos (FEVEDA) en fecha 2 de agosto de 2001, suscrita por la ciudadana Blanca Flor Amaya T. en su carácter de Presidenta de la Asociación de Deportes Acuáticos del Estado Lara, mediante la cual le solicitó “… aclaratoria respecto de la condición en que se encuentra el atleta RICARDO MONTENEGRO federado por el Estado Lara. Lo anterior es con relación a los Juegos Deportivos Nacionales juveniles Lara 2001”.

Asimismo, es de observar que del expediente (folios 35 y 36) se evidencia la respuesta a dicha comunicación, suscrita en fecha 27 de septiembre de 2001 por los ciudadanos Lina Devonish, Lourdes Goncalves y Raúl Jardines, Presidente, Directora General y Director de Saltos Ornamentales de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos, respectivamente.

Tal comunicación establece textualmente lo siguiente:

“Vista la fecha de filiación que reposa en nuestros archivos certificamos lo siguiente: Dado las condiciones de la CARTA FUNDAMENTAL DE LOS JUEGOS de fecha 31/05/2001 emanada del Directorio del Instituto Nacional de Deportes para su participación de este atleta en los Juegos Deportivos Nacionales LARA 2001, uno de los requisitos fundamentales es: ARTICULO 40 letra e que textualmente dice: El cambio de fichaje de una Entidad Federal a otra deberá realizarse con un (01) año de antelación a la fecha de Inauguración de los Juegos Deportivos Nacionales.

Por tal motivo el atleta RICARDO MONTENEGRO MARTINEZ incumple este requisito y lo deja fuera de la participación en los Juegos deportivos Nacionales LARA 2001”.

De una simple lectura de dicha comunicación, es posible colegir que al ciudadano Ricardo Montenegro Martínez se le ha impedido la participación en los “Juegos Deportivos Nacionales Lara 2001”, en virtud de que ha sido destinatario de la aplicación de la letra “e” del artículo 40 de la Carta Fundamental de los Juegos; sin embargo, de la misma comunicación, igualmente es posible concluir que tal “Carta Fundamental de los Juegos” ha tenido vigencia a partir del 31 de mayo de 2001.

Ahora bien, sin que ello implique un adelanto del fondo de la controversia planteada en esta oportunidad, advierte la Corte que al folio sesenta y tres (63) del expediente riela la planilla contentiva de la lista de los atletas que forman parte del Club “Guerreros de Lara” de la Asociación de Deportes Acuáticos del Estado Lara (“ADAEL-LARA”) en la especialidad de Saltos Ornamentales, lista ésta que contiene el nombre del ciudadano Ricardo Montenegro Martínez, lo cual hace presumir que el mencionado atleta realizó el cambio de fichaje de una entidad federal a otra – en este caso del Estado Táchira al Estado Lara – en fecha anterior
al 13 de febrero de 2001, fecha para la cual al parecer no había entrado en vigencia la norma de la cual el accionante ha sido sujeto destinatario mediante la aludida comunicación. Por tanto, estima esta Corte que, la anterior circunstancia, constatable con la sola lectura de las documentales acompañadas al escrito de amparo, es suficiente para crear en el ánimo de estos jugadores, una duda razonable sobre el respeto que en el caso de autos se hizo del principio constitucional que prohibe la aplicación retroactiva de las normas jurídicas consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aplicársele al accionante el dispositivo contenido en la letra “e” del artículo 40 de la Carta Fundamental de los Juegos según se evidencia de la comunicación sin número de fecha 27 de septiembre de 2001 emanado de la directiva de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos.

Lo anterior, es suficiente para que esta Corte presuma la existencia de un buen derecho que ampara a la empresa accionante, y así se declara.

Con respecto al segundo de los requisitos mencionados, cual es el “Periculum in Mora” o riesgo manifiesto de que el fallo resulte ilusorio en su ejecución, considera la Corte que el mismo se encuentra igualmente satisfecho, toda vez que los “XIV Juegos Deportivos Nacionales Juveniles Lara 2001” se celebrarán en el período comprendido desde el 01 al 05 de diciembre de 2001, por tanto, de no otorgarse la presente solicitud de medida cautelar y en consecuencia no ordenarse a los presuntos agraviantes que permitan la participación del ciudadano Ricardo Montenegro Martínez en dicho evento, se le ocasionaría un daño irreparable que no podría ser subsanado con la sentencia definitiva de resultar el accionante victorioso, en virtud de que tal competencia ya habría tenido lugar sin la participación del prenombrado ciudadano y así se decide.

En cuanto al periculum in damni, observa esta Corte que incluso con la tramitación eficaz y oportuna de un medio de protección por naturaleza expedito como el amparo, de no acordarse la cautelar solicitada, se ocasionaría un daño irreparable a la accionante que no podrá ser subsanado por la sentencia definitiva, ya que existe el riesgo inminente arribar a la fecha en que tendrá lugar la referida competencia sin la participación activa del accionante, fecha para la cual no se habrá tramitado y decidido la presente pretensión de amparo. En consecuencia, estima esta Corte que se encuentra satisfecho el requisito del periculum in damni en el presente caso, y así se declara.


Habiéndose satisfecho los requisitos que se exigen para la procedencia de la medida cautelar solicitada, esta Corte considera que la misma resulta procedente y, en consecuencia, se ordena a la parte presuntamente agraviante, permitir provisionalmente la participación del ciudadano Ricardo Montenegro Martínez en los “XIV Juegos Deportivos Nacionales Juveniles Lara 2001” mientras la presente pretensión de amparo constitucional es decidida.

Con respecto a la protección cautelar otorgada, debe advertirse tanto al Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.) como la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos, que de resultar desfavorable para el accionante la decisión definitiva que recaiga en la pretensión principal, los efectos de la participación del referido ciudadano en tal competencia deben ser declarados inválidos de manera expresa por tales organismos y así se decide.






V
DECISION


Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara COMPETENTE y en consecuencia ADMITE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado DARWIN MAGALLANES ACEVEDO en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO MONTENEGRO MARTINEZ contra el Instituto Nacional de Deportes y la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos;

2.- Se ORDENA notificar al ciudadano RICARDO MONTENEGRO MAGALLANES, como parte presuntamente agraviada al ciudadano ROBERTO ANDARA, en su carácter de Presidente de la FEDERACION VENEZOLANA DE DEPORTES ACUATICOS y a la ciudadana FRANCIS TERAN en su carácter de Presidenta del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES, como parte presuntamente agraviante y al Ministerio Público; a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000; y,

3.- Se declara PROCEDENTE la medida cautelar innominada y en consecuencia, SE ORDENA a las partes presuntamente agraviantes, PERMITIR provisionalmente la participación del ciudadano Ricardo Montenegro Martínez en los “XIV Juegos Deportivos Nacionales Juveniles Lara 2001” mientras la presente pretensión de amparo constitucional sea decidida, con la advertencia de que, en caso no declararse procedente la decisión definitiva que recaiga en la pretensión principal, los efectos de la participación del referido ciudadano en tal competencia deben ser declarados inválidos de manera expresa por tales organismos.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………… (…..) días del mes de ……………… de dos mil uno (2.001). Años: 191° de la independencia y 142° de la Federación.

El Presidente – Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADOS


CESAR J. HERNANDEZ D.



EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARIA RUGGERI COVA




El Secretario Accidental,

RAMON ALBERTO JIMENEZ

PRC/005