Magistrado Ponente: CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Expediente N° 98-20194


Mediante Oficio N° 07, de fecha 9 de febrero de 1998, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, remitió a esta Corte el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano HÉCTOR LADERA LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 1.333.760, asistido por el abogado Miguel Osío Osío, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.036, contra el acto administrativo de fecha 11 de octubre de 1994, mediante el cual se otorgó a la Empresa CONSTRUCTORA CARABOBO, C.A., la constancia de adecuación a las variables urbanas fundamentales, para construir en un terreno ubicado en la Avenida Miranda, N° 116-40, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 19 de enero de 1998, por el abogado Miguel Osío Osío, en su carácter de apoderado judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 12 de enero de 1998, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 19 de mayo de 1998, la parte apelante presentó el escrito de fundamentación correspondiente.

En fecha 11 de junio de 1998, el abogado Francisco Gustavo Amoni Velázquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.156, en su carácter de representante judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ejercida. En esa misma fecha, el abogado Adolfo Blonval Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.978, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Constructora Carabobo, C.A., presentó contestación a la apelación interpuesta.

En fecha 16 de junio de 1998, se inició el lapso probatorio y el 30 de junio de 1998, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 8 de julio de 1998, se venció el lapso de tres (3) días de despacho, para la oposición de las pruebas promovidas.

En fecha 3 de febrero de 2000, el Juzgado de Sustanciación, dejó constancia, que conforme al cómputo practicado por Secretaría en fecha 23 de febrero de 1999, el lapso de evacuación de pruebas en esta Alzada, venció el 30 de septiembre de 1998, no verificándose en los autos solicitud alguna por parte del apoderado promovente, relativo a la prórroga del mencionado lapso.

En fecha 11 de julio de 2000, el apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 3 de febrero de 2000, habiéndose escuchado en un sólo efecto dicha apelación el 19 de julio de 2000.

En fecha 20 de julio de 2000, el apoderado judicial de la parte actora, desistió expresamente de la apelación ejercida en fecha 11 de julio de 2000.

En fecha 9 de agosto de 2000, se dio cuenta a la Corte.

En fecha 5 de octubre de 2000, se dejó constancia de que únicamente el apoderado judicial del ciudadano Héctor Ladera López, presentó escrito de informes y se dijo “Vistos”.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 9 de octubre de 2000, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que se tomase la decisión correspondiente.
Habiéndose incorporado en fecha 16 de octubre de 2001, el ciudadano César J. Hernández, en calidad de Magistrado Suplente de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se ratificó la ponencia al referido Magistrado en la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


El recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos:

Que es propietario de una vivienda ubicada en la Urbanización Centro Norte, N° 98-175, distinguida en el plano de la urbanización como parcela B-6.

Que en el año 1994, comenzaron a realizarse unos trabajos de construcción en la parcela ubicada en el lindero oeste de la vivienda antes mencionada, con lo cual se han ocasionado serios daños a su vivienda, tanto en las paredes como en las instalaciones eléctricas, poniendo en peligro la vida de los habitantes, desmejorando sus condiciones de vida, al impedir el uso de la totalidad de la vivienda en cuestión, en razón de la inseguridad e igualmente fueron causados daños a la salud de los habitantes, debido a la tensión nerviosa que representó la mencionada construcción.

Que en fecha 6 de octubre de 1994, fue denunciada por ante la Dirección de Desarrollo Urbano, adscrita a la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la construcción de una edificación que no cumplía con las variables urbanas fundamentales.

Que en fecha 7 de octubre de 1994, la Empresa Constructora Carabobo, C.A. presentó el proyecto, a los fines de su revisión, posterior aprobación y expedición de la certificación correspondiente, previo cumplimiento de los requisitos exigidos.
Que la constancia de adecuación a las variables urbanas fundamentales, fue expedida en fecha 11 de octubre de 1994, sin estar ajustada a la legislación urbanística.

Que el 25 de octubre del mismo año, ignorando la existencia de la constancia de adecuación a las variables fundamentales expedida, fue ratificada la denuncia realizada en fecha 6 de octubre de ese año. En tal oportunidad, el actor solicitó tener acceso al expediente, siéndole negada dicha solicitud, en virtud de lo cual, mediante escrito del 26 del mismo mes y año, solicitó se respetara su derecho de acceso al expediente.

Que en virtud de tal negativa, en fecha 28 de octubre de 1994, el querellante denunció la conducta de los funcionarios de la Dirección de Desarrollo Urbano, adscrita a la Alcadía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

Que también se le impidió al ciudadano Domingo Alfonso Bacalao el acceso al expediente, contentivo del proyecto presentado por la Empresa Constructora Carabobo, C.A.

Que el 13 de diciembre de 1994, el recurrente interpuso recurso de reconsideración por ante la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en virtud de no haber obtenido ninguna respuesta de la denuncia presentada, el cual fue decidido el 18 de enero de 1995 y notificado el 23 del mismo mes y año, ratificándose la constancia de adecuación a las variables urbanas fundamentales.

Que contra tal decisión interpuso recurso jerárquico, por ante el Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 24 de febrero de 1995, el cual no fue decidido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, operando de esta manera el silencio administrativo negativo.

Que al momento de la emisión de la constancia de adecuación de las variables urbanas fundamentales, “(…) ya en la edificación se habían vaciado cinco (5) placas, por lo que se podía constatar fácilmente que la zona de comercio, que en la constancia expedida aparecía como C-2, (ilegal), se había construido un comercio C-3, (ilegal por partida doble, ya que no sólo el uso C-2 es ilegal por no ser el uso permitido en la zona, sino que modificaron lo establecido en la constancia de adecuación a las variables urbanas fundamentales) (...)”.

Que de lo expuesto se evidencia, que hubo una flagrante violación de las normas que regulan la materia urbanística, al cambiarse aisladamente la zonificación y el uso establecido en la Ordenanza de Zonificación vigente, en el Plano Regulador de Valencia; incurriéndose de esta manera, en los supuestos previstos en los artículos 113 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En fecha 11 de octubre de 1995, el a quo ordenó corrección a la solicitud de amparo presentada conjuntamente con el recurso de nulidad, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ello así, el accionante presentó la corrección en fecha 18 de octubre de 1995, en los siguientes términos:

Que el acto administrativo que otorgó la constancia de adecuación de variables urbanas fundamentales, cambió la zonificación de manera aislada e infringió el artículo 99 de la Constitución de 1961, el cual disponía el derecho a la propiedad. Aunado a ello, citó el artículo 545 del Código Civil.

Que entre las limitaciones a la propiedad, están las establecidas en las leyes especiales y ordenanzas municipales, relacionadas con el uso de la tierra, entre las cuales están la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y las leyes que regulan la materia ambiental, así como las ordenanzas municipales sobre procedimientos de construcción y zonificación. En este sentido, menciona el actor los artículos 1, 3 y 77 de la Ley de Ordenación Urbanística.

Que la propiedad cumple una función social, dirigida a la utilidad pública o al interés social.

Que al conceder la Administración una constancia de adecuación de variables urbanas fundamentales, en contravención a la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y su Reglamento, a la Ordenanza sobre Procedimientos de Construcciones y a la Ordenanza de Zonificación, que establece el plano regulador de Valencia, se está menoscabando el derecho a la propiedad.

II
DEL FALLO APELADO


El a quo declaró sin lugar el recurso interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

Que si bien el Oficio que asignó un uso “R7” establecía un plazo de caducidad, la Administración nunca declaró extinguido tal acto, por el contrario, lo convalidó al recibir de parte de la Empresa Constructora Carabobo, C.A. el anteproyecto y proyecto, ratificando además dicha convalidación, al emitir la constancia de adecuación a las variables urbanas fundamentales; creando de esta manera, derechos a favor de la mencionada Sociedad Mercantil, que no podían ser revocados, salvo que dicho acto estuviera viciado de nulidad absoluta, por lo cual el a quo declaró que no era procedente la caducidad alegada.

Que en cuanto a la falta de cualidad alegada por la Empresa Constructora Carabobo, C.A., consideró que el interés legítimo, personal y directo que coloca al recurrente en una especial situación de hecho con relación al acto que se impugna, está suficientemente comprobado, por lo tanto el mismo sí estaba legitimado para interponer el presente recurso contencioso administrativo de anulación.

Que en cuanto a la falta de agotamiento de la vía administrativa, consideró que dado que el presente recurso se fundamenta en vicios de nulidad absoluta y por ser cuestión de orden público, independientemente de la procedencia de esta causal de inadmisibilidad, pasaría a revisar los vicios denunciados, y declaró sin lugar el mencionado alegato.

En cuanto a la cuestión referida a la extemporaneidad de la presentación de los alegatos de la Empresa Constructora Carabobo, C.A., declaró que dicha Sociedad Mercantil compareció en tiempo oportuno, es decir, dentro del término de diez (10) días previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a los fines de hacerse parte, razón por la cual el a quo dió plena validez al escrito de fecha 20 de mayo de 1996, presentado por la mencionada Empresa.

Que de acuerdo a los términos del artículo 121 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, “(…) la Ordenanza de Zonificación del 26 de abril de 1968 junto con el Plano Regulador N° 8 que viene anexo a ella, es el instrumento jurídico que va a determinar el uso que corresponde a la parcela propiedad del recurrente (…)”.

Que el plano de zonificación N° 8 anexo a la Ordenanza de Zonificación contiene una imprecisión, ya que demarca las zonas “R6” y “R7C2“, una al lado de la otra sin delimitar la Avenida Miranda, razón por la cual el a quo consideró que no le era posible pronunciarse en referencia a la nulidad solicitada, toda vez que la ubicación de la mencionada Avenida, es lo que permitiría determinar si el acto impugnado violó la Ordenanza de Zonificación.

Que la Administración siguió el procedimiento pautado en la Ordenanza de Construcción de 1990, para el otorgamiento de las variables urbanas fundamentales.

Que el Municipio, para asignar el uso “R7C2“ a la parcela ubicada en la Avenida Miranda N° 116-40 de la Parroquia San José (lo cual realizó mediante comunicaciones de fechas 15 y 16 de agosto de 1985), se fundamentó en la Ordenanza de Zonificación de 1968, razón por la cual fue desestimado el alegato del recurrente de que la mencionada asignación, no se correspondía con la Ordenanza de Zonificación.

Que el recurrente no impugnó las mencionadas comunicaciones, sino que sólo alegó contra la consulta del 16 de agosto de 1985 la caducidad, lo cual no procedió, quedando vigentes las variables contenidas en la referida comunicación.

Que correspondía al accionante la carga de desvirtuar el uso “R7C2“, asignado a la parcela ubicada en la Avenida Miranda N° 116-40 de la Parroquia San José.

Que las pruebas aportadas por el recurrente, se refieren básicamente a las características de la edificación y a las condiciones en que se encuentra la vivienda ubicada en el lindero Este de la construcción, resultando tales pruebas impertinentes para demostrar los hechos fundamentales en el caso bajo estudio.

Que “Ninguno de los instrumentos aportados por el recurrente llegó a desvirtuar el uso asignado a la referida parcela. Cabe advertir que sólo prosperaría contra tal acto la denuncia de vicios de nulidad absoluta, pues cualquier otro, ya ha quedado subsanado por el transcurso del tiempo”.

Que dado que las comunicaciones de fechas 15 y 16 de agosto de 1985, no fueron impugnadas y no habiendo quedado establecida la ubicación de la Avenida Miranda, mal se podría considerar el vicio de zonificación aislada denunciado, ya que tal denuncia presupone que exista certeza en cuanto a la zonificación que corresponde a un determinado sector, precisión esta que en el caso bajo estudio no se produjo.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


En fecha 19 de mayo de 1998, el abogado Miguel Osío Osío, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Héctor Ladera López, presentó escrito en el cual explanó las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó la apelación que interpusiera en fecha 19 de enero de 1998, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, en los siguientes términos:

Que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, no emitió ningún pronunciamiento en referencia a la acción de amparo interpuesta, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, contra el acto administrativo impugnado.

Que el Síndico del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en consulta que le fuera realizada por el Director de Desarrollo Municipal, en referencia al caso bajo estudio, señaló que el uso asignado a la parcela en cuestión era “R7C2“ y que el plano regulador de 1975, tenía plena vigencia.

Que al momento de emanar esa opinión, el Síndico desconoció el contenido de los artículos 174 y 177 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, 7 del Código Civil, 9 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y 2 de la Ordenanza de Zonificación del año 1968.

Que el acto administrativo impugnado contentivo de la certificación de adecuación a las variables urbanas fundamentales, fue otorgado infringiendo la Ordenanza de Zonificación de 1968.

Que la recurrida infringió lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, al no ajustar su actuación a las normas de derecho.

Que el a quo infringió lo dispuesto en los artículos 81 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, 62 y siguientes de su Reglamento y 6 y siguientes de la Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción.

Que pudo no haber estado clara la Zonificación “R7C2“, pero la Zonificación R-6, sí estaba plenamente identificada en el sector donde se encuentra el terreno, ya que la Avenida Miranda, divide la Zonificación “R7C2“ de la R-6, a través de una línea punteada, siendo que los terrenos ubicados del lado Oeste de la Avenida tienen una zonificación “R7C2“, y los ubicados en el lado Este, tienen una Zonificación R-6, este último es el sector donde se encuentra el terreno.

Que el a quo violó lo dispuesto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que existía una indeterminación que no permitió establecer la ubicación de la Avenida Miranda en uno u otro sector del plano de zonificación, utilizando argumentos no alegados en autos.

Que “infringe la recurrida los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, cuando no decide de acuerdo a lo alegado y probado en autos (…). Los impugnantes alegaron argumentos diferentes al utilizado por la recurrida (…)”, incurriendo de esta manera en el vicio de incongruencia positiva.

Que el a quo absolvió la instancia, al declarar que la indeterminación existente, le impidió pronunciarse sobre la nulidad de la constancia de adecuación a las variables urbanas fundamentales.

Que se violó el artículo 15 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por no haber ejercido el a quo el control de la legalidad del acto administrativo impugnado.

Que la recurrida violó lo dispuesto en los artículos 87 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; 61 ordinal 1° del Reglamento de la mencionada Ley; y 4 literal a de la Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción.

Que “Cuando no se determina el uso previsto en la zonificación infringe la recurrida los artículos 1.1; 1.2 literal “b”; 8.1; 8.2; 8.3; 8.4; 8.5; 8.6; 8.7; 8.8; 8.9; 8.10; 32.3 y 32.5 de la Ordenanza de Zonificación que asigna las variables urbanas fundamentales, por falta de aplicación”.

Que no obstante estar el terreno, ubicado en una zonificación R-6, y la consulta le asignó una zonificación “R7C2“, la Dirección de Desarrollo Urbano permitió una construcción con características de una zonificación R10-C3.

Que la recurrida menoscaba el derecho a la propiedad privada, previsto en el artículo 99 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, al no pronunciarse sobre la inconstitucionalidad y legalidad del acto administrativo impugnado.

Que “El derecho de propiedad para disponer de los terrenos urbanos (derecho a construir), contiene limitaciones a la propiedad establecidas en la Ordenanza de Zonificación (art. 1.1). Cuando el Juez a quo, al igual que la Administración, no aplica la Ordenanza de Zonificación, cuando se denuncia el cambio de zonificación aislado, menoscaba el derecho de propiedad. Como lo señal(ó) en el Capítulo I, no hubo pronunciamiento sobre el amparo, ni siquiera se abrió el procedimiento”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN APELACIÓN

I. En fecha 11 de junio de 1998, el abogado Francisco Gustavo Amoni Velázquez, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Valencia del Estado Carabobo, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta por el Abogado Miguel Osío Osío, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dicha contestación quedó expuesta en los siguientes términos:

Que la parcela en la cual se autorizó la construcción del Edificio Centro Carabobo, no aparece efectivamente demarcada en el plano N° 8, sino que aparece colindando entre las zonas R-6 y “R7C2“, sin delimitación de la Avenida Miranda donde se encuentra ubicada la misma.

Que el Municipio al asignar el uso del terreno como “R7C2“, se fundó en la Ordenanza de Zonificación de 1968, atendiendo a las variables urbanas fundamentales, en la misma establecidas.

Que el recurrente no desvirtuó el uso “R7C2“, asignado a la parcela donde se autorizó la construcción del Edificio Centro Carabobo.

En virtud de lo anterior, solicitó a la Corte desestimara la fundamentación de la apelación interpuesta por la parte actora.

II. En la misma fecha, el abogado Adolfo Blonval Ramírez, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Constructora Carabobo, C.A., como tercero parte en la presente causa, presentó escrito de contestación a la fundamentación de apelación interpuesta, con base en los siguientes argumentos:

Como punto previo, expone el representante de la Sociedad Mercantil Constructora Carabobo, C.A., que la decisión en la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró sin lugar el recurso de anulación interpuesto por el ciudadano Héctor Ladera López, fue dictada fuera de lapso, ya que por una serie de situaciones -las cuales describe detalladamente en su escrito de contestación-, el mencionado Juzgado publicó dicha sentencia en fecha 12 de enero de 1998, razón por la cual debió notificarse a las partes de la misma. No habiéndose notificado a las partes la violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó la reposición de la causa al estado en que se notifique a las partes de la decisión del a quo de fecha 12 de enero de 1998.

Que el amparo solicitado fue negado por el a quo, en la oportunidad en que admitió el recurso contencioso administrativo de anulación. Además, tal alegato por parte del apelante, no constituye la denuncia de un vicio de la sentencia apelada, tampoco precisa en lo esencial las supuestas irregularidades de la misma, ni los motivos de hecho y de derecho, razón por la cual en cuanto a este punto, expuesto por el accionante, debe tenerse como desistido.

Que tampoco el contenido del Capítulo II, de la fundamentación de la apelación del accionante, constituye imputación de un vicio del fallo apelado. Al igual que en el punto anterior, no precisa el apelante las supuestas irregularidades de la sentencia, por lo que también en referencia a este punto, debe declararse desistida la apelación.

Que considera que es falso que la consulta preliminar, sirvió de fundamento para la expedición de la constancia de adecuación a las variables urbanas fundamentales, “(…) toda vez que en virtud de los artículos 6 y 9; del literal “a” del numeral 1ro del artículo 12 y artículo 14 de la Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción del Concejo Municipal de Valencia del Estado Carabobo, establece que tal consulta preliminar no es obligatoria (…)”.

Que la consulta no constituye una simple información, sino que es un acto administrativo autorizatorio, el cual fue convalidado por la Administración y tal acto, no fue impugnado por el recurrente; además la incongruencia entre las razones de hecho y de derecho explanadas por el apelante en este punto, hace “presumir la ausencia de formalización”, por lo que debe entenderse como desistida la apelación.

Que el Juez a quo no absolvió la instancia, ya que la decisión apelada es expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones y defensas opuestas. Tampoco, suplió el fallo en cuestión alegatos de las partes, toda vez que la indeterminación del plano N° 8, sólo produjo que el accionante no pudiera probar la nulidad del acto recurrido, ya que no llevó a juicio otros medios probatorios, distintos al mencionado plano, siendo ello así, al no existir pruebas de nulidad, no pudo el a quo pronunciarse sobre la misma.

Que las normas del ordenamiento jurídico denunciadas como vulneradas por el apelante, en el Capítulo IV de su escrito de fundamentación de la apelación, no han sido efectivamente violadas, y algunas de ellas nada tienen que ver con los fundamentos de hecho alegados.

Que en virtud de lo expuesto, todos los otros puntos contenidos en el escrito de fundamentación deben tenerse como desistidos.

Que no obstante estar de acuerdo con el contenido de la sentencia apelada, considera oportuno realizar las siguientes observaciones en referencia al fallo objeto de la presente apelación, lo cual realiza en la oportunidad de la contestación a la fundamentación de la apelación, en virtud, de no haber sido notificado oportunamente de la publicación de la mencionada decisión.

Que el recurso interpuesto era inadmisible y al no haberse declarado su inadmisibilidad, debe ser declarado sin lugar, por ser manifiesta la falta de cualidad e interés del recurrente, ya que el mismo no probó ni en el procedimiento administrativo previo, ni en el presente recurso de anulación, poseer un interés personal, legítimo y directo para recurrir el acto administrativo.

Que el destinatario del acto no es el recurrente, sino la Sociedad Mercantil Constructora Carabobo, C.A., no habiendo probado el accionante su especial situación de hecho respecto de los efectos del acto impugnado, siendo esta prueba indispensable para la admisión del recurso, es decir, la misma debió ser presentada con el libelo de la demanda, razón por la cual y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84, 113 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el mismo debió declararse inadmisible.

Que impugnan la inspección judicial que acompañó anexa al libelo el recurrente, por cuanto la misma no demuestra cualidad alguna del interesado, fue practicada in audita parte, es decir, sin citar a la Empresa Constructora Carabobo, C.A., para su evacuación, además de haber sido promovida como inspección judicial, siendo una experticia, donde un perito se transformó en experto y rindió un informe en el cual se extralimitó en sus funciones de asesor.

Que el recurrente tiene domicilio en una dirección distinta a aquélla que pudiere haberle otorgado una situación de hecho especial, en referencia a los efectos del acto impugnado.

Que el recurso contencioso administrativo interpuesto, no debió admitirse por cuanto el recurrente no agotó la vía administrativa, y por tanto el acto administrativo N° 46/95 del 18 de enero de 1995, dictado por la Dirección de Desarrollo Urbano, adscrita a la Alcaldía de Valencia del Estado Carabobo, quedó definitivamente firme y contra el mismo no procedía recurso alguno.

Que mal podía notificársele al recurrente de un acto del cual no era destinatario, por lo que el lapso de quince (15) días para intentar el recurso de reconsideración, debió contarse a partir del lapso establecido en la Ley para decidir la denuncia.

Que considerando que la Dirección de Desarrollo Urbano adscrita a la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, debió decidir la denuncia en fecha 3 de noviembre de 1994, el plazo para intentar el recurso de reconsideración, venció el 18 del mismo mes y año, y dicho recurso se interpuso en fecha 13 de diciembre del mencionado año, es decir, habiendo transcurrido trece (13) días desde el vencimiento del plazo para su presentación.

Que si por el contrario se considera el plazo de cuatro (4) meses contados a partir del inicio del procedimiento, la Dirección de Desarrollo Urbano adscrita a la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, debió decidir el 6 de febrero de 1995, en tal caso el recurso fue presentado un (1) mes y quince (15) días antes del vencimiento del plazo.

Que contra la Resolución N° 46/95 procedía recurso de reconsideración y no de apelación o jerárquico, este último procedía contra la decisión del primero. Además, al ser extemporáneo el recurso de reconsideración, todo lo ocurrido posteriormente debe resultar extemporáneo o inválido.

Que el recurrente optó por la vía administrativa, “(…) al denunciar a (su) mandante ante el Concejo Municipal y ejercer luego los recursos que le otorgaba la L.O.P.A. Mal podría entonces luego de intentar la vía administrativa presentarse a un Juzgado Contencioso Administrativo y demandar la nulidad del acto de efectos particulares sin agotar correctamente aquella vía, porque como lo (han) expresado anteriormente, el recurrente al optar por la vía administrativa no la agotó en los términos que ordena la Ley (sic)”.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Considera esta Corte pertinente pronunciarse previamente sobre los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la Empresa Constructora Carabobo, C.A., en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en su carácter de tercero parte, referidos en primer lugar, a la falta de notificación de las partes, por haber sido dictado el fallo, objeto de la presente apelación, fuera del lapso establecido, razón por la cual solicitó la reposición de la causa al estado en el cual se notifique a las partes de la mencionada decisión; en segundo término, a las razones por las cuales la apelación debe considerarse desistida, por carecer de fundamento los alegatos del apelante; en tercer lugar, a la falta de legitimación del recurrente para interponer el presente recurso y, por último, a la falta de agotamiento de la vía administrativa. Al respecto se observa:

Como primer punto, es necesario hacer referencia a la falta de notificación de las partes, en virtud de haber sido dictada la sentencia fuera del lapso previsto, razón por la cual, el apoderado de la Empresa Constructora Carabobo, C.A., solicitó la reposición de la causa al estado en que sea notificada dicha decisión, por el Juzgado a quo. En tal sentido, cabe observar:

Cursa al folio doscientos noventa y ocho (298) del expediente, auto de fecha 15 de octubre de 1997, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dió por terminada la segunda etapa de la relación de la causa y ordenó fijar treinta (30) días continuos para dictar sentencia, es decir, que debió decidir el 15 de noviembre de ese año; no obstante, el mencionado Juzgado dictó sentencia el 12 de enero de 1998, ello así, se evidencia que el fallo objeto de la presente apelación fue dictado fuera del lapso legalmente previsto.

En tal sentido, establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en su última parte, que “La sentencia dictada fuera de lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”. Esta disposición garantiza a las partes el ejercicio de los recursos que contra las decisiones judiciales, que les causen perjuicio, puedan interponer.

No obstante lo anterior, en el presente caso se observa que, aun cuando las partes no fueron notificadas por el a quo de la decisión de fecha 12 de enero de 1998, en la cual se declaró sin lugar el recurso interpuesto por el ciudadano Héctor Ladera López, las mismas no se vieron imposibilitadas de ejercer las acciones que contra la mencionada decisión correspondían, prueba de ello, la constituye que el recurrente interpuso dentro del tiempo legalmente previsto la apelación dándose por notificado, de la cual actualmente estamos conociendo, y tanto la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, como el tercero parte, beneficiados por dicho fallo, dieron contestación a dicha apelación, convalidando de esta manera la falta de la referida notificación, razón por la cual no se considera vulnerado el derecho a la defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela 1961 (actualmente establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999).

Aunado a lo expuesto, cabe citar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el Estado garantizará la justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles; ello así, y considerando que de atender a la solicitud de reposición de la presente causa al estado en que sean notificadas las partes de la sentencia dictada en primera instancia, no traería ningún beneficio procesal a las mismas, por el contrario, constituiría un atraso en la terminación de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional, estima que la misma no debe ser repuesta, por lo cual se desestima el alegato esgrimido a tal efecto, y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a los diversos alegatos formulados por el tercero parte, referidos a que los fundamentos de la apelación expuestos por el recurrente en su escrito, por los cuales impugna la decisión objeto de dicha apelación, no fueron lo suficientemente sustentados, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, observa esta Alzada lo siguiente:

Anteriormente, se entendía que cuando el apelante en su escrito de fundamentación, no sustentaba suficientemente los alegatos en los cuales fundamentaba los supuestos vicios en los cuales incurría el fallo apelado, la apelación debía declararse desistida, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Tal criterio, ha sido modificado y superado por la jurisprudencia, considerándose que para que una decisión sea revisada por el Tribunal de Alzada de aquél que la dictó, basta que la parte que considere lesionados sus derechos e intereses por la misma, manifieste su disconformidad contra el fallo que le causa gravamen, mediante escrito presentado dentro del término legalmente establecido, en aras de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución vigente.

En virtud de ello, en el presente caso basta con la enunciación de los errores –que a juicio del apelante– vician la decisión emanada del referido Juzgado Superior y los argumentos de hecho y derecho aducidos a tal efecto, para que esta Corte como Alzada del mencionado Juzgado, revise el mencionado fallo y determine si efectivamente el a quo incurrió en error al dictarlo. Es por esta razón que no debe considerarse desistida la apelación, ejercida por el abogado Miguel Osío Osío, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Héctor Ladera López, y así se decide.

Por otra parte, alegó la representación de la Empresa Constructora Carabobo, C.A. que el presente recurso debió ser declarado sin lugar, por la manifiesta falta de cualidad e interés del recurrente, al respecto observa esta Corte:

En referencia a este alegato, estima esta Corte que aun cuando cursa al expediente (folio 37), constancia de residencia de la cual se evidencia que el recurrente está residenciado en un lugar distinto, a la vivienda ubicada en la Unidad de Viviendas Centro Norte, Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual –a su decir- está siendo afectada por la construcción del Centro Carabobo, la mencionada vivienda es de su propiedad, según se evidencia de copia certificada del título de propiedad de la parcela y de la casa en la misma construida (folios 39 al 49 del expediente), lo cual, le da la cualidad como interesado personal, legítimo y directo, para impugnar la constancia de adecuación a las variables urbanas fundamentales, que le fue otorgada a la Empresa Constructora Carabobo, C.A.

En virtud de las anteriores consideraciones, el alegato expuesto por el tercero parte, debe ser desestimado y declararse que el recurrente sí tiene legitimación para interponer el presente recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo contentivo de la constancia de adecuación a las variables urbanas fundamentales, otorgada por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a la Empresa Constructora Carabobo, C.A.. Así se decide.
En otro orden de ideas, en referencia al alegato de falta de agotamiento de la vía administrativa, por parte del actor, observa esta Alzada que se evidencia de autos que el recurrente ejerció los recursos procedentes en sede administrativa en tiempo oportuno, por lo cual no opera la causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación, ya que, aunado a ello, el mismo fue interpuesto dentro del lapso previsto para tal fin, una vez transcurrido el tiempo correspondiente para que la Administración decidiera, puesto que el recurso jerárquico presentado por el accionante, no fue respondido y operó el silencio administrativo. Es por esta razón que este Órgano Jurisdiccional, considera que el alegato de inadmisibilidad del recurso, por falta de agotamiento de la vía administrativa, esgrimido por el representante de la Empresa Constructora Carabobo, C.A., debe ser desestimado, y así se decide.

Ahora bien, una vez desestimados los alegatos planteados por la Sociedad Mercantil Constructora Carabobo, C.A., en su carácter de tercero parte, formulados en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer de los vicios –que a decir del apelante- hacen nulo el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. En tal sentido observa:

En primer lugar estima este Órgano Jurisdiccional pertinente, pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por el apelante en su escrito de fundamentación, referente a que el a quo no emitió ningún pronunciamiento en cuanto a la acción de amparo interpuesta, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, contra el acto administrativo impugnado.

En tal sentido, adujo el apoderado judicial de la Empresa Constructora Carabobo, C.A., en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, que el amparo solicitado fue negado por el a quo en la oportunidad correspondiente.

Al efecto, debe precisar esta Corte que corre inserto en el expediente, auto dictado en fecha 11 de octubre de 1995, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en virtud del cual el mencionado Tribunal, ordenó al accionante corregir la solicitud de amparo cautelar presentada, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, riela del folio 263 al folio 264 del expediente, fallo del a quo mediante el cual se admitió el recurso de nulidad y se negó la medida solicitada.

Ello así, esta Corte desestima el alegato del apelante, ya que como quedó expuesto en el párrafo que antecede, sí hubo pronunciamiento por parte del a quo, en cuanto a la acción de amparo presentada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación incoado, decisión esta que quedó definitivamente firme, y así se decide.

Ahora bien, se estima conveniente hacer referencia a la denuncia del vicio de absolución de la instancia, al respecto cabe destacar que el a quo fundamentó su decisión en el hecho de que correspondía al recurrente probar que la Avenida Miranda está ubicada en la zona delimitada “R6” del plano N° 8 de la Ordenanza de Zonificación, por cuanto en el mencionado plano existe una indeterminación en cuanto a la ubicación de la mencionada Avenida.

En tal sentido, observa esta Corte, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ciudadano tiene derecho a la tutela de sus derechos e intereses, en tal sentido, el Estado a través de los Órganos Jurisdiccionales, es el encargado de velar porque dicha tutela sea realmente efectiva, es por ello que los tribunales deben resolver las causas que se ventilen ante ellos, dándoles la solución que de acuerdo con las normas jurídicas aplicables al supuesto de hecho, y sin dejar a un lado la justicia material, hagan efectivo el ejercicio de tal derecho.

En este orden de ideas, observa esta Alzada que el a quo decidió con estricto apego al contenido de la Ordenanza de Zonificación de la ciudad de Valencia, declarando sin lugar el recurso interpuesto, por cuanto en el plano de zonificación existe una indeterminación que no permite delimitar la zonificación asignada al área donde se construye la edificación, denunciada en el presente caso como ilegal y, aunado a ello, el recurrente no probó que la Avenida Miranda está ubicada en la zona delimitada “R6” del plano N° 8 de la Ordenanza de Zonificación.

Al respecto cabe observar que, el a quo reconoció que en el plano de zonificación (el cual forma parte de la Ordenanza de Zonificación de la ciudad de Valencia) existe un error, ya que el mismo no incluye la ubicación del área de la Avenida Miranda, no obstante ello, el mencionado Tribunal decidió con fundamento en dicho error, obviando la facultad que le ha sido dada al Juez Contencioso de ir mas allá de lo traído a autos por las partes, es decir, de resolver realmente el caso planteado.

En efecto, en el fallo objeto de la presente apelación, se declaró sin lugar el recurso, pero no se resolvió lo relativo a la cuestión de fondo, que es la determinación de la legalidad de la construcción realizada por la Empresa Constructora Carabobo, C.A. en la Urbanización Centro Norte. Si bien es cierto que lo que se impugna es la constancia de adecuación a las variables urbanas fundamentales otorgada por la Dirección de Desarrollo Urbano, adscrita a la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de los autos se evidencia que existe una presunción de que la construcción en referencia, está ocasionando un daño a la propiedad del recurrente, razón por la cual se hace necesario determinar, si al asignarse el uso “R7C2“, es decir uso residencial y comercial comunal, se hizo de conformidad con los criterios establecidos en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística al efecto o que el posible daño al cual hicimos referencia, no guarda ningún tipo de relación con un uso asignado erróneamente.

Una vez expuesto lo anterior, considera esta Corte que el a quo erró al dictar la decisión objeto de la presente apelación, ya que en este caso específico, resultaba claro que fundamentarse únicamente en el contenido de la Ordenanza de Zonificación de la ciudad de Valencia, no permitía resolver el asunto de fondo planteado, por lo que se requería que el Juez en uso de los amplios poderes que le han sido conferidos, fuese mas allá y examinara la situación, llegando a una solución que efectivamente resolviera la controversia.

Por lo tanto, el mencionado fallo debe ser anulado, por cuanto incurrió en el vicio de absolución de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual es inoficioso el análisis de las demás denuncias formuladas en el escrito de fundamentación a la apelación, y así se declara.

Anulada como ha sido la sentencia del Juzgado a quo, de fecha 12 de enero de 1998, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, corresponde a esta Corte pronunciarse en referencia al fondo del asunto planteado, para lo cual es necesario realizar las siguientes consideraciones:
En primer término es importante entrar a conocer, si la denuncia del recurrente referente a la falta de procedimiento para el otorgamiento de la constancia de adecuación a las variables urbanas fundamentales es procedente. En tal sentido se observa, que el artículo 81 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, dispone:

“Toda persona interesada en construir una edificación o una urbanización podrá hacer una consulta preliminar, por escrito, al organismo competente del Consejo Municipal en la cual se solicite:

1.- Las variables urbanas fundamentales.
(…)
El interesado deberá acompañar a la consulta lo siguiente:
1.- Una copia de los documentos de propiedad del terreno.
2.- Un croquis del terreno. (…)”.


Igualmente establece el artículo 85 eiusdem, lo siguiente:


“Los organismos municipales dispondrán de un plazo de treinta (30) días continuos, (…), para constatar únicamente que el proyecto presentado se ajusta a las variables urbanas fundamentales establecidas en esta Ley. Cumplida la constatación, el organismo municipal, visto el informe del inspector asignado o contratado para la obra, expedirá al interesado la constancia respectiva dentro del plazo previsto en este artículo.

Dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición de la constancia, el interesado presentará a los organismos de la administración urbanística nacional que corresponda, duplicados del expediente y de la referida constancia (…)”.


Igualmente, establece la Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en sus Capítulos II y III, el procedimiento para realizar las consultas preliminares y el otorgamiento de la constancia de adecuación a las variables urbanas fundamentales, el cual consiste en lo siguiente:

“Artículo 6.- Las personas interesadas en construir una edificación en parcela, o una urbanización, podrán realizar ante la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano una consulta preliminar sobre las variables urbanas fundamentales de la parcela o lote de terreno, las afectaciones que pudiesen tener, los servicios comunales existentes o previstos y las limitaciones al derecho de propiedad que puedan afectarla por efecto de declaraciones de utilidad pública, decretos de expropiación y otras; así como las condiciones generales de urbanización o parcelamiento y el nivel de dotación de las obras de servicios públicos, en los casos de urbanizaciones.

Artículo 7.- La consulta prevista en el artículo anterior, deberá hacerse por escrito, planteada en forma clara y razonada la información requerida (…).

Artículo 12.- Para iniciar la construcción de una obra, y obtener la constancia de adecuación a las variables urbanas fundamentales, el propietario y el profesional responsable deberán notificar, por escrito, a la Ingeniería Municipal, consignando los siguientes recaudos:
1. Documentos:
a) Copia de la consulta preliminar y/o del anteproyecto, si esto se hubiese realizado, así como de la respuesta, si hubiese sido contestada.
b) Copia del documento de propiedad debidamente registrado (…).
c) Certificación de Solvencia Municipal vigente por concepto del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos.
d) Certificación de la capacidad de suministro de los correspondientes servicios públicos, provistos por los organismos prestatarios respectivos (…).
e) Lista de los nombres e identificación de los profesionales proyectistas y del profesional residente.
f) Documento de responsabilidad técnica y profesional, cuyo formato será suministrado por la Ingeniería Municipal, firmado por el propietario y los profesionales proyectistas y residentes, quienes en su texto harán constar las variables urbanas y características de la construcción, y que los planos presentados se ajustan a las regulaciones de las Leyes, Reglamentos y Ordenanzas, y que en la ejecución de las obras se dará cumplimiento a lo allí previsto.
g) Cálculos de estructura, instalaciones eléctricas, sanitarias, mecánicas, de seguridad y prevención de incendios o cualquier cálculo que amerite el proyecto, todos ellos de acuerdo a las normas COVENIN aplicables.
h) Memoria descriptiva, indicando, en el caso de edificaciones, los usos, áreas computables y no computables de cada nivel y cualquier otro aspecto que se considere importante (…)”.

En referencia al cumplimiento del procedimiento contenido en los artículos transcritos, es de hacer notar que uno de los argumentos esgrimidos por el recurrente, es el relativo a que el proyecto de construcción se presentó nueve (9) años después de haberse realizado la consulta preliminar. Al respecto considera esta Corte que, tanto la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, como la Ordenanza de Construcción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, establecen la consulta preliminar como una opción del interesado, toda vez que ambas prevén que quien tenga interés en construir “podrá” realizar una consulta preliminar por ante la autoridad competente, a los fines de ser informado de las variables urbanas fundamentales aplicables a la zona en construcción.

Igualmente, al establecerse los requisitos para solicitar la constancia de adecuación a las variables urbanas fundamentales y para comenzar la construcción, la consulta y el anteproyecto son exigidos “si esto se hubiese realizado, así como de la respuesta, si hubiese sido contestada”. Tal condicionante hace entender, que tanto la consulta preliminar como la presentación del anteproyecto, son trámites de obligatorio cumplimiento por parte del interesado en construir, entendiéndose de esta manera, que el tiempo en que se realizó la consulta preliminar, no tiene ninguna relevancia en relación a la solicitud de la constancia de adecuación a las variables urbanas fundamentales.

Por otra parte, se evidencia del expediente administrativo, que el procedimiento a seguir para la expedición de la constancia de adecuación a las variables urbanas fundamentales, en el presente caso, se realizó con apego a las disposiciones legales transcritas, razón por la cual la constancia de adecuación a las variables urbanas fundamentales expedida a la Empresa Constructora Carabobo, C.A. para la construcción del Centro Carabobo, no está viciada de nulidad, tal como lo alegara el recurrente. En tal sentido, dicha denuncia debe ser desestimada y declarada improcedente. Así se decide.

En otro orden de ideas, tal y como se expresó anteriormente, para la solución del problema planteado en la presente causa, es necesario entrar a examinar los elementos que contenidos en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y en las Ordenanzas de Zonificación y Construcción del Estado Carabobo, dieron fundamento a la zonificación asignada por la Dirección de Desarrollo Urbano adscrita a la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, puesto que ellos son los criterios utilizados para la determinación del uso de la parcela en cuestión. A tal efecto, cabe realizar las siguientes consideraciones:
Observa este Órgano Jurisdiccional, que la constancia de adecuación a las variables urbanas fundamentales otorgada por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a la Empresa Constructora Carabobo, C.A., asignó a la parcela en la que se construye el Centro Carabobo un uso “R7C2”, significando ello, de conformidad con lo previsto en la Ordenanza de Zonificación de la ciudad de Valencia, que el uso “R7”, corresponde a un uso multifamiliar con una densidad máxima de un mil cien (1.100) habitantes por hectárea neta de parcela, y el uso “C2“, corresponde al uso comercio comunal, tal como se evidencia de autos.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el Capítulo 9, en las zonas R-7, se permite la construcción, reconstrucción y modificación de edificaciones destinadas a comercio comunal, en los sitios indicados en el plano de zonificación.

Igualmente establece el Capítulo 14 de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en su parágrafo cuarto que “El uso C-2 sólo se puede instalar en las zonas y edificaciones destinadas exclusivamente a tal uso y en edificaciones residenciales R-9 y R-10. Se podrá mezclar con los usos R-5, R-6, R-7, R-8 y con las integraciones de parcelas R-2 y R-3 cuando así lo indiquen los planos de zonificación”. (Subrayado de esta Corte).

Una vez establecido lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional que el recurso de anulación interpuesto por el abogado Miguel Osío Osío, en representación del ciudadano Héctor Ladera López debe declararse sin lugar, por cuanto la constancia de adecuación a las variables urbanas fundamentales, emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo a la Empresa Constructora Carabobo, C.A., para la construcción del Edificio Centro Carabobo, se dictó ajustada a derecho conforme a la normativa citada, y así se decide.


En virtud de lo expuesto, esta Corte declara con lugar la apelación ejercida, anula el fallo del a quo y declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto. Así se declara.





VI
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Miguel Osío Osío, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.036, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR LADERA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.333.760, contra la sentencia dictada en fecha 12 de enero de 1998, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, interpuesto por el prenombrado ciudadano, contra el acto administrativo de fecha 11 de octubre de 1994, mediante el cual se otorgó a la Empresa CONSTRUCTORA CARABOBO, C.A., la constancia de adecuación a las variables urbanas fundamentales, para construir en un terreno ubicado en la Avenida Miranda, N° 116-40, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.

2- Se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, de fecha 12 de enero de 1998, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional.

3.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano HÉCTOR LADERA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.333.760, asistido por el abogado Miguel Osío Osío, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.036, contra el acto administrativo de fecha 11 de octubre de 1994, mediante el cual se otorgó a la Empresa CONSTRUCTORA CARABOBO, C.A., la constancia de adecuación a las variables urbanas fundamentales, para construir en un terreno ubicado en la Avenida Miranda, N° 116-40, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.


El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ


CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ




CJH/ag
Exp N° 98-20194