Magistrado Ponente: CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Expediente N° 01-25101
En fecha 16 de agosto de 2001, el ciudadano JESÚS MIGUEL IDROGO BARBERI, titular de la cédula de identidad N° 3.046.622, asistido por el abogado Carmelo Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.234, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de agosto de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta, por la Síndico Procurador Municipal del Municipio Tucupita, del Estado Delta Amacuro, ciudadana Katty Del Valle Sandoval Marcano, titular de la cédula de identidad N° 9.886.564, debidamente asistida por el abogado Wilman Fernando Jiménez Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.230, y confirmó la sentencia de fecha 27 de abril de 2001, emanada del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil–Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto por el ciudadano JESÚS MIGUEL IDROGO BARBERI, anteriormente identificado, asistido por los abogados Alfredo Rojas Moreno e Irama Josefina Cordero Guzmán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.231 y 57.332, respectivamente, contra el contenido del Acuerdo N° 027-00 de fecha 26 de septiembre de 2000, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO DELTA AMACURO, en virtud del cual se convalidó en cada una de sus partes la venta que hizo dicha Municipalidad al ciudadano Luis Idrogo Barberi, titular de la cédula de identidad N° 3.045.289, de una parcela de terreno distinguida con el N° 51 ubicada en la calle Bolívar de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Luego de realizadas las notificaciones correspondientes, en fecha 20 de septiembre de 2001, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Habiéndose incorporado en fecha 16 de octubre de 2001, el ciudadano César J. Hernández, en calidad de Magistrado Suplente de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se ratificó la ponencia al referido Magistrado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
En fecha 16 de agosto de 2001, el ciudadano Jesús Miguel Idrogo Barberi, asistido por el abogado Carmelo Fernández, anteriormente identificado, solicitó la corrección de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de agosto de 2001, en los siguientes términos:
Que “Por cuanto en la sentencia N° 2001-2258, publicada en fecha 14-08-2001, se incurrió en dos errores materiales en su capítulo IV, decisión, solicito respetuosamente que los mismos sean corregidos, cuyos errores son: mencionar a la abogada IRAMA CORDERO GUZMÁN como apoderada del apelante, cuando en realidad actuó como abogada asistente del accionante y por último, el accionado apelante no es LUIS MIGUEL IDROGO BARBERI sino, LUIS ANTONIO IDROGO BARBERI, cuya apelación ha sido declarada sin lugar. Ruego la urgencia del caso para que se corrijan los señalados errores”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte, a los fines de emitir su pronunciamiento en la presente causa, observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“(…) Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente".
Así las cosas, se evidencia que nuestra Ley procesal contempla la posibilidad de la corrección de la sentencia en el aparte de la norma transcrita ut supra. Así pues, se le concede la facultad al juez que ha dictado la sentencia, de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas y omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se refirió a esta norma, en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2000, expresando que:
“(…) Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales, que la posibilidad de aclarar y ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le testen claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se ha dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos)”. (Subrayado de esta Corte).
Como punto previo, observa esta Corte que la presente solicitud de aclaratoria del fallo de fecha 14 de agosto de 2001, dictado por este Órgano Jurisdiccional, fue formulada el 16 de agosto de 2001, mediante diligencia esta por medio de la cual, se dio por notificado la parte solicitante de la mencionada decisión, en virtud de lo cual, esta Corte estima que la misma fue ejercida oportunamente, dentro del lapso legalmente establecido a tal efecto.
Dicho lo anterior, constata este Órgano Jurisdiccional, que en la decisión dictada en la presente causa en fecha 14 de agosto de 2001, la cual corre inserta del folio 199 al folio 216 del expediente, se incurre en la página 17, del dispositivo de dicha sentencia, en el error material de mencionar a la abogada Irama Cordero Guzmán, como abogada apelante, cuando en realidad tal carácter lo ostenta la ciudadana Katty Del Valle Sandoval Marcano, quien asistida por el abogado Wilman Fernando Jiménez Romero, anteriormente identificado, apeló en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, de la decisión antes mencionada, tal y como consta al folio 183 del presente expediente.
Por otra parte, es necesario aclarar igualmente, que se desprende del folio 1 del expediente, que la abogada Irama Cordero Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.332, actuó en la presente causa como abogada asistente de los accionantes, es decir, de los ciudadanos Jesús Miguel Idrogo Barberi, titular de la cédula de identidad N° 3.046.622, actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas Josefina del Valle Idrogo de Garipoli y Nilda Magdalena Idrogo de Toro, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.382.213 y 1.386.885, respectivamente, corrigiéndose así el error material contenido en la parte dispositiva de la referida decisión, en su página 17.
En consecuencia, esta Corte concluye que el dispositivo de la referida decisión, debe leerse de la siguiente manera:
“Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Katty del Valle Sandoval Marcano, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, debidamente asistida para este acto por el abogado Wilman Fernando Jiménez Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.230, mediante diligencia de fecha 3 de mayo de 2001, por ante el Tribunal de la causa y, por tal fuerza, CONFIRMA la decisión de fecha 27 de abril de 2001, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil del Estado Monágas (Bienes) y Contencioso Administrativo, en el caso iniciado en virtud de recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, intentado por el ciudadano JESÚS MIGUEL IDROGO BARBERI, actuando en su carácter de mandatario de las ciudadanas JOSEFINA DEL VALLE IDROGO DE GARIPOLI y NILDA MAGDALENA IDROGO DE TORO, todos antes identificados, asistidos por los abogados Alfredo Rojas Moreno e Irama Josefina Cordero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.231 y 57.332, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo N° 027-00 de fecha 26 de septiembre de 2000, dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO DELTA AMACURO, por el cual se “convalidó” en todas sus partes la venta que le hiciera dicha Municipalidad al ciudadano LUIS IDROGO BARBERI, de una parcela de terreno ubicada en la calle Bolívar de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro”.
En virtud de lo expuesto, esta Corte declara procedente la solicitud de aclaratoria del referido fallo. Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
- PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de fecha 16 de agosto de 2001, formulada por el ciudadano JESÚS MIGUEL IDROGO BARBERI, titular de la cédula de identidad N° 3.046.622, asistido por el abogado Carmelo Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.234, de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de agosto de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta, por la Síndico Procurador Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, ciudadana Katty Del Valle Sandoval Marcano, titular de la cédula de identidad N° 9.886.564, debidamente asistida por el abogado Wilman Fernando Jiménez Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.230, y confirmó la sentencia de fecha 27 de abril de 2001, emanada del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil–Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo ejercida por el ciudadano JESÚS MIGUEL IDROGO BARBERI, titular de la cédula de identidad N° 3.046.622, asistido por los abogados Alfredo Rojas Moreno e Irama Josefina Cordero Guzmán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.231 y 57.332, respectivamente, contra el contenido del Acuerdo N° 027-00 de fecha 26 de septiembre de 2000, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TUCUPITA DEL ESTADO DELTA AMACURO, en virtud del cual se convalidó en cada una de sus partes la venta que hizo dicha Municipalidad al ciudadano Luis Idrogo Barberi, titular de la cédula de identidad N° 3.045.289, de una parcela de terreno distinguida con el N° 51 ubicada en la calle Bolívar de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de agosto de 2001, la cual quedó registrada bajo el N° 2001-2258.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Ponente
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
CJH/ecbp
Exp. N° 01-25101
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