Magistrado Ponente: CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Expediente N° 01-25428

En fecha 12 de julio de 2001 se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 2123-01 de fecha 9 de julio de 2001, anexo al cual el Tribunal de la Carrera Administrativa, remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por los abogados Alexis Pinto D´Ascoli y Guillermo Trujillo Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.322 y 56.554, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DOMINGO J. CARRERA MICHELI, titular de la cédula de identidad N° 633.248, contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.) adscrito al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CRÍA, actualmente MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, por diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos en fecha 26 de julio de 1999, la apelación interpuesta por la abogada Nadeshka Morales Padilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.882, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República y la apelación interpuesta por el abogado Guillermo Trujillo Hernández, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 1999, mediante la cual el prenombrado Tribunal, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

En fecha 17 de julio de 2001 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

En fecha 9 de agosto de 2001, comenzó la relación de la causa.

En fecha 14 de agosto de 2001, por cuanto no se fundamentó la apelación, se ordenó a Secretaría efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en esta Corte, del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa inclusive.

En auto de la misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte, certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, han transcurrido 10 días de despacho, correspondientes a los días 18, 19, 25, 26, 31 de julio, 1, 2, 7, 8 y 9 de agosto de 2001.”

En fecha 14 de agosto de 2001, transcurrida la oportunidad fijada para que tuviese lugar la presentación del escrito de fundamentación por los apelantes, se pasó el expediente a la Magistrada ponente a los fines de que tomase la decisión correspondiente.

En fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituye a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortiz, César J. Hernández y Ana María Ruggeri Cova, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA

Los apoderados judiciales de la parte actora, en fecha 25 de mayo de 1995, presentaron escrito contentivo de querella funcionarial, en el cual expusieron lo siguiente:

Que su representado era funcionario de carrera y prestó servicios en el Instituto Nacional de Hipódromos con el cargo de Asistente al Director.

Que el Instituto Nacional de Hipódromos, en atención a los lineamientos de política económica establecidos por el Ejecutivo Nacional, a partir de 1989, particularmente, a través de la Ley de Privatización, procedió a iniciar un proceso de reestructuración.

Que en virtud del proceso de reestructuración de dicho organismo, se planteó como cuestión primordial la reducción del gasto de la partida de personal.

Que el Presidente de dicha institución, a tales efectos, suscribió un Acta con el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos (SUNEP), en fecha 4 de noviembre de 1991, contentiva de una serie de acuerdos dirigidos a concertar renuncias y jubilaciones de los empleados de dicho organismo.

Que el Instituto Nacional de Hipódromos, aprobó la tramitación de jubilaciones especiales, que era el beneficio al cual podían acogerse los funcionarios, que a pesar de no cumplir los requisitos exigidos por el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, tuvieran sin embargo más de 15 años de servicio, y se acordó también que a dichos funcionarios, se les cancelaría un bono adicional equivalente a un porcentaje de sus prestaciones sociales, de acuerdo a la escala establecida al efecto.

Que el funcionario por encontrarse bajo el anterior supuesto de hecho, se acogió a la mencionada jubilación especial.

Que en la jubilación, así como en la liquidación correspondiente a las prestaciones sociales y otros beneficios efectuadas por el Instituto Nacional de Hipódromos, notificadas el 25 de noviembre de 1994, este organismo incurrió en una serie de errores y omisiones que han causado una disminución considerable de las prestaciones que le correspondían al querellante, luego de haber prestado servicios por más de veintinueve (29) años dentro de la Administración Pública.

Que “De nada valieron los recursos administrativos que contra los señalados ilegales actos ejerció nuestro representado (…), pues éstos nunca fueron respondidos por las autoridades del organismo, razón por la cual tuvo que acudir a la Junta de Avenimiento del mismo (…), en procura de la conciliación de sus reclamaciones, dando así cumplimiento a la exigencia contenida en el Parágrafo Único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.

Que el funcionario impugnó los actos de liquidación de indemnizaciones y jubilaciones contenidos en los Oficios N° DP-27 de fecha 31 de octubre de 1994 y N° PRE-616 de fecha 31 de octubre de 1994.

Que la mencionada liquidación adolece de una serie de errores materiales y de cálculos, así como de omisiones derivadas, esencialmente, del hecho de no haberse calculado las indemnizaciones correspondientes en base al último sueldo percibido por el funcionario, ya que no se incluyó la prima por hijos que recibía en forma regular, permanente y continua desde el momento de su ingreso al organismo; ni tampoco el aumento de sueldo que a partir del 1° de enero de 1994 le correspondía percibir, de conformidad a lo establecido en el Decreto Presidencial N° 3245 de fecha 12 de noviembre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.368 de fecha 27 de diciembre de 1993.

Que la liquidación efectuada por el prenombrado Instituto, constituye un acto viciado de ilegalidad, pues éste contradice en forma flagrante lo dispuesto en los artículos 24 de la Ley de Carrera Administrativa y, 32 y 197 de su Reglamento General.

Que en el acto contentivo de dicha liquidación, se estableció como tiempo de servicio dentro de la Administración, el lapso de treinta (30) años comprendido entre el 16 de marzo de 1966 hasta el 31 de octubre de 1994, omitiéndose el mes de noviembre, el cual fue trabajado efectivamente por el funcionario, al punto de que le fue cancelado íntegramente dicho mes.

Que el accionante prestó servicios en forma ininterrumpida, en el lapso señalado anteriormente.

Que “(…) conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, contentivo de la forma como han de calcularse las prestaciones sociales, resulta que a nuestro mandante le corresponde la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 3.324.527,50) (…). A esta cantidad habría que restarle la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.141.600,00) que le fuera cancelada conforme a la ilegal liquidación, por lo que a nuestro representado se le adeuda por este concepto CIENTO OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 55/100 (Bs. 182.927,50)”.

Que “En la liquidación efectuada a nuestro mandante se le canceló la cantidad de SEISCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 606.800,00) por concepto de retroactivo del 1-1-94 al 31-10-94, cuando lo cierto es que se le ha debido cancelar la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.234.200,00) correspondiente al lapso 1-1-94 al 30-11-94, razón por la cual se le adeuda SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 627.400,00) por este concepto”.

Que al prenombrado funcionario se le adeuda por concepto de fideicomiso la cantidad de cuatrocientos tres mil ciento sesenta y tres bolívares con 05/100 (Bs. 403.163,05), del período comprendido entre los meses de enero de 1993 hasta abril de 1994, y del período comprendido entre los meses de mayo de 1994 hasta noviembre de 1994, la cantidad de ciento veintiocho mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con 65/100 (Bs. 128.689,65), por lo que el funcionario solicitó que le fuera cancelada la suma de quinientos treinta y un mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con 70/100 (Bs. 531.852,70).

Que no le fue cancelado el bono único especial acordado en la Sesión del Directorio del organismo de fecha 2 de mayo de 1995, punto N° 3.c, del Acta N° 83, por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00); al igual que el bono especial acordado según Acta suscrita entre el Ministerio del Trabajo y la Federación Unitaria de Empleados Públicos (FEDEUNEP) de fecha 22 de noviembre de 1994, por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00).

Que igualmente se le adeuda, “Bono adicional acordado entre el Instituto Nacional de Hipódromos y el SUNEP-INH, de conformidad al Acta suscrita en fecha 4-11-91, el cual fue cancelado por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 52/100 (Bs. 1.315.486,52), equivalente al 78% de las prestaciones sociales de nuestro representado, cuando en realidad le correspondía el 80% que da como resultado la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs. 2.659.622,00), razón por la cual se le adeuda la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 48/100 (Bs. 1.344.135,48) por este concepto (...)”.

Que el acto mediante el cual se le otorgó a nuestro mandante el beneficio de la jubilación especial, adolece de una serie de errores materiales y omisiones derivadas en el cálculo para determinar el monto de su pensión de jubilación, de conformidad con los artículos 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Finalmente solicitaron los apoderados judiciales, que debe aplicarse la corrección monetaria o indexación a las cantidades adeudadas a su mandante, basándose en lo expresado en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, para lo cual solicitó que se ordene la respectiva experticia complementaria del fallo.

Que en consecuencia según su entender, si tal corrección ha sido reconocida a los trabajadores del sector privado, por parte del Máximo Tribunal de la República, no existe razón jurídica alguna para que ella no proceda en caso de los trabajadores del sector público, a quienes afecta por igual el fenómeno inflacionario y la devaluación de la moneda, y que no de reconocerlo así, se violaría en forma flagrante el principio de igualdad consagrado en el texto constitucional.

Que por todo lo anterior, solicitan se cancele al funcionario las cantidades adeudadas conforme a los cálculos mencionados anteriormente, que se le ajuste su pensión de jubilación al monto antes señalado, a partir del mes de diciembre de 1994 y finalmente, que se le aplique la respectiva indexación.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal de Carrera Administrativa, en fecha 8 de marzo de 1999, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta y previo a tal pronunciamiento, el Juez a quo efectuó las siguientes consideraciones:

Que respecto a la solicitud de reposición de la causa al estado de que se practicase una nueva notificación, de acuerdo a los extremos requeridos por el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual fue planteada por la Sustituta del Procurador General de la República en su escrito de contestación, se debe destacar que la Ley de Carrera Administrativa, por tener carácter especial, es el texto legal aplicable, ya que establece para este Tribunal el deber de enviar y dar aviso al Procurador General de la República del escrito de la querella, a quien conminará a dar contestación dentro de una lapso de quince (15) días, según lo establecido en el artículo 75 Ley de Carrera Administrativa.

Que no se aplica el lapso de veinte (20) días previsto en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 344, debido a que la Ley de Carrera Administrativa tiene aplicación preferente sobre las demás leyes, en virtud de regular aspectos sobre el procedimiento referidos a un régimen especial dentro del contencioso funcionarial.

Que el Instituto Nacional de Hipódromos debe realizar nuevamente el cálculo del monto de la jubilación del querellante, con base a lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública, Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento respectivo, teniendo en cuenta el sueldo básico mensual, las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y las primas que correspondan a estos conceptos.

Que el período a computar como tiempo de servicio a efectos de la liquidación de las prestaciones sociales, es el comprendido entre el 16 de marzo de 1966 y 31 de octubre de 1994, es decir, 28 años, 5 meses y 15 días.

Que en cuanto a la remuneración a tener en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se debe incluir el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas de carácter permanente.

Que en virtud de lo expuesto, se evidenció que la liquidación en cuanto a la remuneración a tener en cuenta para las prestaciones sociales, efectuada por el Instituto Nacional de Hipódromos fue calculada correctamente.

Que no se pudo deducir la razón del retroactivo alegado por el funcionario, ni de la liquidación, ni tampoco del contenido de la querella, por lo que resulta la imposibilidad de su determinación.

Que se debe acordar el bono único de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) y el bono especial acordado de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), e igualmente el bono adicional, conforme al Acta de fecha 4 de noviembre de 1991.

Finalmente, no se acuerda la indexación, pues la misma es contraria a la relación de empleo público.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto como consta en el folio 103, auto de fecha 17 de julio de 2001, en el cual se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte ordenó que se aplicase el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, dentro de los cuales debió fundamentarse la apelación ejercida.

Visto lo anterior, mediante auto de fecha 14 de agosto de 2001, se dejó constancia de haber transcurrido 10 días de despacho desde el 18 de julio de 2001, inclusive, hasta el 9 de agosto de 2001, exclusive, fecha en la cual comenzó la relación de la causa, sin que en este período la parte accionante interpusiera escrito de fundamentación de la apelación ejercida contra la sentencia del Tribunal de Carrera Administrativa, de fecha 8 de marzo de 1999, y en razón de lo antes expuesto, esta Corte pasa a decidir conforme al artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual es normativa vigente en nuestro ordenamiento jurídico por no ser contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la Cláusula Derogatoria Única del Texto Fundamental, dispone:

“En la audiencia en que se de cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte” (Cursivas de esta Corte).

En este sentido, en sentencia de fecha 17 de abril de 2001 de esta Corte, expediente N° 98-20671, se analizó el alcance del artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al efecto expresó:

“(…) no es dable para el apelante el que pueda hacer uso de la opción a que se refiere el artículo 292 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 187 eiusdem, esto es, la posibilidad de apelar, bien mediante una diligencia, bien mediante escrito; sino únicamente, mediante escrito por imperativo expreso del artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.” (Subrayado nuestro)

“(…) Ahora bien, vista la necesidad que tiene el apelante de manifestar y ejercer su derecho a discrepar del fallo emitido en primera instancia, mediante escrito y no diligencia, pero éste referido al que deberá formalizar por ante el Tribunal Superior; ello, no obsta para que la obligatoria manifestación primaria de apelar dentro de los cinco días al fallo definitivo (Artículo 297 del Código de Procedimiento Civil), pueda efectuarse en el tribunal a quo, mediante diligencia común. Esto es, dictada y publicada como haya sido la sentencia por el Tribunal de Primera Instancia, el afectado por el fallo podrá apelar del mismo –dentro de los cinco días, supra-, por ante este mismo Tribunal y, posteriormente, proceder a formalizar dicha apelación por ante el Tribunal Superior respectivo en la forma y oportunidad que nos ocupa. (Artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)”.

Asimismo, es de observar que en la sentencia antes mencionada, se dispuso el efecto correspectivo por la falta de fundamentación de la apelación ante el Tribunal ad quem, en este sentido esta Corte expuso:

“(…) Así, de relevante importancia resulta el deber de “formalizar” la apelación ante el Juzgado ad quem, al punto de que, en caso de no ser efectuada, la normativa adjetiva sanciona su omisión con el desistimiento tácito de la misma (último aparte in fine del artículo 162 de la LOCSJ)”. (Subrayado nuestro)


Con base a las consideraciones previas, consta en autos que durante el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, los apelantes no consignaron el escrito correspondiente, por tal razón resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito previsto en el artículo 162 eiusdem, en consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente causa. Así se decide.

No obstante lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 87 de la Ley in commento, debe analizarse la infracción de normas de orden público, y al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a declararlo firme. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 20 de abril de 1999, por la abogada Nadeshka Morales Padilla, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 1999, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano DOMINGO J. CARRERA MICHELI contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, actualmente, adscrito al MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO.

2) DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 26 de abril de 1999, por el abogado Guillermo Trujillo Hernández, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOMINGO J. CARRERA MICHELI, contra la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 1999, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el prenombrado ciudadano contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, actualmente, adscrito al MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO. En consecuencia, se declara FIRME el fallo del a quo.

3) Se declara FIRME el fallo del a quo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.


El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados,




EVELYN MARRERO ORTIZ




CESAR J. HERNÁNDEZ

Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ


CJH/gect
Exp. N° 01-25428