Magistrado Ponente: CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Expediente N° 01-25433

En fecha 12 de julio de 2001, se recibió en esta Corte el Oficio N° 2112, de fecha 9 de julio de 2001, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por los abogados Alexis Pinto D´Ascoli y Guillermo Trujillo Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.322 y 56.554, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MARCO ANTONIO SALCEDO CLAVIJO, titular de la cédula de identidad N° 637.225, contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, (I.N.H.) actualmente adscrito al MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, por diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta el 3 de marzo de 1998 por la abogada Nadezhka Morales Padilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3881, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia de fecha 27 de enero de 1998, mediante la cual el prenombrado Tribunal declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

En fecha 17 de julio de 2001, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa.

En fecha 14 de agosto de 2001, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive.

En auto de la misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte certificó que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día que comenzó la relación, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días “(…) 18, 19, 25, 26, 31 de julio, 1, 2, 7, 8 y 9 de agosto de 2001”.

En fecha 14 de agosto de 2001, transcurrida la oportunidad fijada para que tuviera lugar la presentación del escrito de fundamentación de la apelación, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que tomase la decisión correspondiente.

En fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituye a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortiz, César J. Hernández y Ana María Ruggeri Cova, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter subscribe el presente fallo.

Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
DE LA QUERELLA

La parte actora interpuso querella funcionarial, en fecha 25 de mayo de 1995, en los términos siguientes:

Que su representado es funcionario de carrera y comenzó a prestar servicios en la Administración Pública en el año 1975, desempeñando desde entonces y hasta el momento de su renuncia, cargos dentro del sector público, siendo el último de ellos el de Asistente al Director en el Instituto Nacional de Hipódromos.

Que el Instituto Nacional de Hipódromos, en atención a los lineamientos de política económica establecidos por el Ejecutivo Nacional a partir de 1989, particularmente, los contenidos en la Ley de Privatización, procedió a la reestructuración de dicho organismo.

Que “(… ) Dentro de este marco conceptual y a fin de lograr un mejor aprovechamiento de los recursos económicos del organismo con miras a la indicada reestructuración, y a tales efectos el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, en la persona de su Presidente, profesor Anselmo Alvarado Donato, subscribió con el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos -Sunep I.N.H-, en fecha 4-11-91 (Anexo 2), un Acta contentiva de una serie de acuerdos dirigidos a concertar renuncias y jubilaciones de los empleados de dicho organismo con el consiguiente pago de los beneficios legales que pudieran corresponderles, así como otros beneficios que se acordaron con motivo del proceso de reestructuración del organismo”. (Negrillas y mayúsculas de la parte actora)

Que “(…) dentro de tales acuerdos EL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS aprobó la tramitación de las liquidaciones por renuncias a las cuales podían acogerse los funcionarios que no reunieran los requisitos exigidos por el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, o que preferían no acogerse a las llamadas jubilaciones especiales, acordándose que a tales funcionarios se les cancelaría un bono único adicional equivalente al 95% de sus prestaciones sociales”. (Negrillas y mayúsculas de la parte actora)

Que “(…) Justamente por encontrarse en el anterior supuesto de hecho, nuestro mandante se acogió a la mencionada liquidación por renuncia. Es el caso, sin embargo, que en dicha liquidación (anexo 3), la cual le fue notificada en fecha 25 de noviembre de 1994, el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS incurrió en una serie de errores y omisiones que han traído como consecuencia una disminución considerable de las prestaciones pecuniarias que le corresponden luego de haber prestado veinte (20) años de servicio dentro de la Administración Pública”. (Negrillas y mayúsculas de la parte actora)

Que “(…) Por tal razón, tuvo que acudir a la Junta de Avenimiento del organismo (anexo 4), en procura de la conciliación de sus reclamaciones, dando así cumplimiento a la exigencia contenida en el parágrafo único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa”.

Que “(…) En virtud de lo expuesto, es por lo que acudimos ante esta instancia jurisdiccional, en su nombre y representación, a fin de impugnar -como en efecto lo hacemos- el indicado acto de liquidación de indemnizaciones contenido en el Oficio DP-27, de fecha 31-10-94 (…)”.

Que “(…) la liquidación de nuestro mandante con motivo de su retiro de la Administración Pública Nacional por renuncia al INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, adolece de una serie de errores materiales y de cálculos, así como de omisiones derivadas, esencialmente, del hecho de no haberse calculado las indemnizaciones correspondientes en base a los veinte (20) años de servicio prestados a la Administración, sino en base a diez (10) años, así como haber omitido el mes de noviembre de 1994 de dichos cálculos, el cual fue íntegramente trabajado”. (Negrillas y mayúsculas de la parte actora)

Que “(…) Siendo ello así, la liquidación efectuada por el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS sin duda constituye un acto viciado de ilegalidad, pues el mismo contradice en forma flagrante lo dispuesto en los artículos 33 de la Ley de Carrera Administrativa y 197 de su Reglamento General”. (Negrillas y mayúsculas de la parte actora)

Que “(…) Por lo anteriormente expuesto, visto que el último sueldo de nuestro mandante fue la cantidad de CIENTO DOCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES mensuales (Bs. 112.200,00), tal como se desprende del mismo acto impugnado(…)”, a su representado le corresponde otra liquidación.

Que “(…) En relación a las prestaciones sociales liquidadas a nuestro mandante debemos indicar, que en al acto contentivo de dicha liquidación se omitió el mes de noviembre de 1994, el cual fue trabajado efectivamente por nuestro mandante en el organismo querellado, al punto que le fue cancelado íntegramente dicho mes”.

Que “(…) Siendo ello así, y conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, contentivo de la forma como han de calcularse las prestaciones sociales, resulta que a nuestro mandante le corresponde la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.244.000,00). A esta cantidad habría que deducirle la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.234.200,00) pagada a nuestro representado conforme a la ilegal liquidación, por lo que se le adeuda por este concepto la suma de UN MILLÓN NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.009.800,00)”.

Que “(…) En la liquidación efectuada a nuestro mandante se le canceló la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 583.920,00), por concepto de retroactivo desde el 1-1-94 al 31-10-94, cuando lo cierto es que se le ha debido cancelar la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.234.200,00), correspondiente del 1-1-94 al 30-11-94, razón por la cual se le adeuda la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 650.280,00) por este concepto”.

Que por concepto de fideicomiso, se le adeuda la diferencia de setecientos sesenta y un mil ciento ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 761.108,33).

Que con motivo del proceso de reestructuración, ocurrido en el Instituto Nacional de Hipódromos, se acordó la cancelación de los siguientes bonos: “(…) Bono único especial acordado en la Sesión del Directorio del organismo de fecha 2-5-95, punto No. 3.c) del Acta No. 83, por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00); (…) Bono especial acordado según Acta suscrita entre el Ministerio del Trabajo y la Federación Unitaria de Empleados Públicos (FEDEUNEP), de fecha 22-11-94, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) y (…) Bono adicional acordado entre el Instituto Nacional de Hipódromos y el SUNEP-INH, de conformidad al Acta suscrita en fecha 4-11-91, el cual le fue cancelado por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 18/100 (760.323,18), equivalente al 95% de sus prestaciones sociales, cuando en realidad le correspondía la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.131.800,00), razón por la cual se le adeuda la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 82/100 (Bs. 1.371.476,82) por este concepto.”

Que “(…) En virtud de lo expuesto, solicitamos se aplique la corrección monetaria a las cantidades adeudadas, lo cual deberá hacerse conforme a los índices respectivos publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del ilegal acto, esto es a partir del 31-10-94, hasta la definitiva cancelación de dichas cantidades”.

Que, por las razones anteriormente expuestas, una vez agotada la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento del organismo, tal como lo ordena el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa y con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa, solicita: “(…) Que se cancelen a nuestro mandante las cantidades adeudadas conforme a los cálculos efectuados anteriormente, y (…) Que se aplique la respectiva indexación, para lo cual solicito se ordene la respectiva experticia complementaria del fallo”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 27 de enero de 1998, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta y previo a tal pronunciamiento, el juez a quo efectuó las siguientes consideraciones:

Que riela en autos, constancia de trabajo expedida por el Jefe de la División de Administración de Personal, donde se señala que el querellante prestó servicios como vigilante desde el 1° de marzo de 1975 hasta el 11 de enero de 1985.

Que consta en autos, comunicación N° PRE-170 dirigida a Marco Salcedo, suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Hipódromos, de fecha 2 de abril de 1984, notificándole que había sido contratado para desempeñar el cargo de Secretario Administrativo, a partir del 1° de abril de 1984.

Que como puede observarse, entre lo señalado en la constancia de trabajo y la comunicación de fecha 2 de abril de 1984 existe una flagrante contradicción, ya que para el 1° de abril de 1984, según la constancia, se encontraba desempeñando el cargo de vigilante y de acuerdo a la citada comunicación, el cargo que ejercía era el de Secretario Administrativo.

Que el organismo querellado tomó como fecha de ingreso el 1° de abril de 1984, fecha a partir de la cual el accionante comenzó a desempeñarse como funcionario público, lo cual este juzgador estima ajustado a derecho ya que el desempeño como obrero, es decir, el de vigilante, por expresa disposición del artículo 37 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, no será considerado a los efectos de la antigüedad para el cálculo de las prestaciones sociales.

Que en cuanto a la cancelación de las prestaciones sociales, consta en autos, planilla de liquidación de indemnizaciones por renuncia, por el período comprendido entre el 1° de abril de 1984 al 31 de octubre de 1994 (10 años y 7 meses), lo cual equivale a once (11) años, con base a un sueldo mensual de ciento doce mil doscientos bolívares (Bs. 112.200,00), incluidos 100 días de aguinaldo correspondientes al año 1994, 330 días de antigüedad, 60 días de vacaciones, así como vacaciones fraccionadas, días no disfrutados y retroactivo desde el 1° de enero al 31 de octubre de 1994, por lo que este tribunal estima que la mencionada liquidación por prestaciones sociales está ajustada a derecho.

Que con relación a los sueldos dejados de pagar (retroactivo), se observó que le fue cancelado dicho concepto hasta el 31 de octubre de 1994, cuando efectivamente, prestó servicios hasta el 30 de noviembre de 1994, según consta en nómina de personal correspondiente al 30 de noviembre de 1994, adeudándosele la cantidad de cincuenta y ocho mil trescientos noventa y dos bolívares (Bs. 58.392,00), es decir, lo correspondiente a un (1) mes de retroactivo.

Que con relación a los bonos adicionales acordados con motivo de la reestructuración del organismo, el pago del bono único de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) conforme a lo previsto en el Acta de fecha 2 de mayo de 1995 y el bono especial acordado mediante Acta de fecha 22 de noviembre de 1994, no consta en autos que le hayan sido cancelados al querellante, por lo cual se ordenó su pago.

Que en cuanto al bono adicional, conforme al Acta de fecha 4 de noviembre de 1991, el Tribunal a quo estimó que el ya cancelado, se ajustó a derecho.

Que en referencia a la diferencia adeudada por concepto de fideicomiso, se observó que no consta en autos que dichos conceptos le hayan sido pagados al recurrente, por ello se ordenó dicho pago desde el 1° de abril de 1984 (fecha de ingreso del funcionario público) hasta el 30 de noviembre de 1994, según los cálculos señalados en el libelo de la demanda.

Que no procede la indexación, por cuanto el tipo de relación que vincula a la Administración con sus servidores es de naturaleza pública estatutaria, que no constituye obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función publica, por lo tanto, no es aplicable el concepto de indexación solicitada.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con vista a la apelación interpuesta por la abogada Nadezhka Morales Padilla, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia del a quo, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso ejercido.

En este orden de ideas, se observa que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente, en su artículo 162 establece:

“(…) En la audiencia en que se de cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de otra parte”.


En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación ejercida por la Sustituta del Procurador General de la República, la apelante no consignó el escrito de fundamentación correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la apelación ejercida por la Sustituta del Procurador General de la República, en fecha 3 de marzo de 1998. Así se decide.

Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse si en el presente caso se evidencian infracciones de normas de orden público.

Así las cosas, respecto a la noción de orden público a que alude el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte en sentencia de fecha 21 de octubre de 1999 (caso C.A. Centro Médico de Caracas), dejó sentado lo siguiente:

“(…) En este sentido, se observa que el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece como regla el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, dejando firme la sentencia apelada o el acto recurrido, respectivamente, y que sólo de manera excepcional puede la Corte seguir conociendo de la causa, en caso de que la sentencia apelada o el acto impugnado hayan violado normas de orden público, por lo que, con base a la excepcionalidad de este supuesto, estima esta Corte que el orden público a que se refiere el artículo bajo estudio, debe ser interpretado restrictivamente.

(…) Esta interpretación restrictiva se justifica igualmente en que, se insiste, siendo el desistimiento la manifestación de la voluntad de la parte de no continuar con el litigio, y la perención de la instancia una sanción a la inactividad de la parte que ha ocurrido a la jurisdicción contencioso-administrativa asistida por un interés legítimo, personal y directo (artículo 125 eiusdem), los hechos concretos que permitan que la Corte continúe conociendo de la causa, cuando las partes han perdido interés en el juicio, deben ser tales que trasciendan el interés particular de los sujetos procesales y afecten a la colectividad, pasando la causa de ser un asunto de mero interés privado a una cuestión que atañe al interés general. Por lo tanto, la sola presencia en un caso de un vicio que pudiera ocasionar la nulidad absoluta del acto administrativo o de uno de los vicios procesales antes aludidos, no es susceptible por sí misma de enervar el efecto conclusivo del juicio”. (Subrayado de esta Corte)


Con base en las consideraciones previas, observa esta Corte que no se configura la violación de normas de orden público, y que el fallo del a quo se encuentra ajustado a derecho, por lo que se procede a declarar firme el fallo apelado. Así se declara.

Decidido lo anterior, no quiere dejar pasar por alto este Órgano Jurisdiccional, que consta en autos, además de la apelación ejercida el 3 de marzo de 1998 por la Sustituta del Procurador General de la República, contra el fallo dictado en fecha 27 de enero de 1998 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, la cual riela al folio 110 del expediente, otra apelación de fecha 5 de marzo de 1998, interpuesta por los abogados Alexis Pinto D’Ascoli y Guillermo Trujillo Hernández, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, la cual cursa al folio 111 del expediente, contra la misma decisión, apelación esta última con respecto a la cual el a quo no realizó pronunciamiento alguno.

Al respecto, expresa el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:

“(…) Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término”.

De ello se desprende, que es imperativo de los Tribunales de la República, pronunciarse acerca de las apelaciones que sean interpuestas contra las decisiones tomadas en su seno, con la finalidad de preservar los derechos a la defensa y al debido proceso de la parte y en aras de la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, aún cuando era deber del juez a quo pronunciarse acerca de la apelación in commento, también es cierto que, según la legislación adjetiva, los apelantes en caso de ser negada su apelación o de ser admitida en un sólo efecto, e incluso en contra de la omisión del juez en admitir la apelación, pueden ejercer el recurso de hecho o el llamado amparo sobrevenido, como mecanismos procesales idóneos que tendrían por objeto ordenar que se admita la apelación o que se oiga libremente; y, en consecuencia, dejar sin efecto el auto negativo de la apelación o limitativo de su admisión, así como censurar y enervar la actitud omisiva o negligente del juez en pronunciarse sobre la admisión. (Subrayado de esta Corte)

Así las cosas, era carga de la parte cuya apelación quedó sin pronunciamiento por parte del a quo, ejercer oportunamente el recurso de hecho o cualquier otro medio procesal idóneo, en procura de la defensa de sus derechos e intereses, vista la omisión del Tribunal de la Carrera Administrativa a tal efecto, y dado que esta Corte no puede sustituirse en la carga procesal de la parte.

En virtud de lo expuesto, advierte este Órgano Jurisdiccional, que aún cuando no constituye el thema decidendum de esta Alzada, la apelación cuya admisibilidad fue omitida por el a quo; es deber de esta Corte llamar la atención al respecto del Tribunal de la Carrera Administrativa en lo sucesivo, puesto que el mismo ha debido proveer al respecto por mandato legal expreso.


IV
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


- DESISTIDA la apelación ejercida en fecha 3 de marzo de 1998 por la abogada Nadezhka Morales Padilla, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 1998, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los abogados Alexis Pinto D´Ascoli y Guillermo Trujillo Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.322 y 56.554, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MARCO ANTONIO SALCEDO CLAVIJO, titular de la cédula de identidad N° 637.225, contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, (I.N.H.) actualmente adscrito al MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, por diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios; y en consecuencia, se declara FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.








El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ

CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Ponente
ANA MARIA RUGGERI COVA




La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ




CJH/ecbp
Exp. N° 01-25433