Magistrado Ponente: CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Expediente N° 01-25438
En fecha 12 de julio de 2001, se recibió en esta Corte el Oficio N° 2125, de fecha 9 de julio de 2001, emanado del Tribunal de Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Genaro Rivas García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8186, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VÍCTOR JOSÉ CHAVEZ OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 3.491.880, contra el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N.).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, el 17 de abril de 1998, la apelación interpuesta por la abogada Doris Longa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41948, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Víctor José Chavez Ojeda, contra la sentencia de fecha 23 de enero de 1998, mediante la cual el prenombrado tribunal declaró sin lugar la querella interpuesta.
En fecha 17 de julio de 2001, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa.
En fecha 9 de agosto de 2001, comenzó la relación de la causa.
En fecha 14 de agosto de 2001, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación inclusive.
En esta misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte, certificó, que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días “(…)18, 19, 25, 26, 31 de julio, 1, 2, 7, 8 y 9 de agosto de 2001.”
En fecha 14 de agosto de 2001, transcurrida la oportunidad fijada para que tuviera lugar la fundamentación de la apelación, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que tomase la decisión correspondiente.
En fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituye a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortiz, César J. Hernández y Ana María Ruggeri Cova, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter subscribe el presente fallo.
Cumplidos como han sido los extremos de Ley, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
La parte actora interpuso querella, en fecha 12 de diciembre de 1995, en los términos siguientes:
Que su representado ingresó al Instituto Agrario Nacional el 1 de julio de 1976.
Que “(…) la Máxima Autoridad del Organismo actuando conforme al Decreto 2362 de fecha 11-06-92 dictado por el ciudadano Presidente de la República y publicado en la Gaceta Oficial N° 34994 de fecha 26-06-92; concertó con una Cúpula Sindical un Acta de fecha 14-09-92, en donde se concretan los términos y condiciones para ejecutar el proceso de reestructuración con fines de reducir el gasto de la partida presupuestaria del personal 10-100 (…)”.
Que “(…) encontrándose en el desempeño del cargo de Técnico Agropecuario II, en la delegación I.A.N. Barinas, subscribió una comunicación de fecha 26-01-93, cuya copia aporto marcado “C”, mediante la cual se acogía al proceso de reestructuración implementado por el instituto; en fecha 26-06-95, recibe una correspondencia donde se le acepta una supuesta renuncia a partir del 30-06-95, y en consecuencia se le cancelan parcialmente sus prestaciones sociales, acompaño marcado “D” copia de la susodicha misiva.”
Que su representado sin el conocimiento previo de las incidencias jurídicas que involucra una reestructuración, se acogió a la misma, bajo la creencia de que el Instituto había procedido conforme a las normas de carácter administrativo y de orden público que atañen al caso, pues, siendo el Instituto Agrario Nacional un ente público de la Administración descentralizada, adscrito al Ministerio de Agricultura y Cría (hoy Ministerio de la Producción y el Comercio), sus funcionarios se rigen y sus relaciones están reguladas por la Ley de Carrera Administrativa.
Que su representado es funcionario de carrera, con más de quince (15) años de servicio ininterrumpidos; por lo que se concluye, que el Instituto Agrario Nacional violó de manera flagrante normas de orden público, como son los artículos 53 ordinal 2° y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la misma.
Que la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera, no debe ser objeto de negociación y la separación de sus correspondientes cargos, debe estar ajustada a la Ley que regula estos estatutos.
Que habiendo agotado la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento, ocurre, para que sea declarada la nulidad absoluta del proceso de reestructuración implementado contra su representado; demandando como acción principal, la nulidad de tal actuación a los fines de la reincorporación de su representado al cargo que venía desempeñando en la Delegación del Instituto Agrario Nacional Barinas, con la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde el 1 de julio de 1995, hasta la definitiva reincorporación, incluyendo todos aquellos conceptos remunerativos fijos devengados, como son: subsidio de transporte y alimentación, primas devengadas, antigüedad, la bonificación especial de fin de año que se causen durante el proceso o demanda, así como cualquier ajuste remunerativo por efecto del incremento de sueldo a los cargos en su escala correspondiente. Además solicita, que las prestaciones sociales parcialmente cobradas se tomen como anticipo. Pero ante un supuesto negado, que la acción principal requerida no prospere, por declararse conforme a derecho la tan mencionada reestructuración; demanda como acción subsidiaria la cancelación completa de las prestaciones sociales de su representado.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 23 de enero de 1998, declaró sin lugar la querella interpuesta y previo a tal pronunciamiento, el juez a quo efectuó las siguientes consideraciones:
Que “(…) Como primer aspecto advierte el tribunal, que el contenido de la querella adolece de gran confusión que dificulta al Tribunal deducir cúal es la verdadera pretensión del querellante, pues si se refiere al proceso de reestructuración del organismo, consecuencia del Decreto 2362 del 29-06-92, desarrollado por los Decretos 345 del 14-9-94 y 850 el 20-09-95, por tratarse de un acto de efectos generales, no sería la querella el procedimiento adecuado, y en consecuencia la querella resultaría inadmisible. Mas, si lo que se impugna es que como consecuencia de tal reestructuración, que el querellante aceptó las condiciones establecidas para el mismo y presentó renuncia y, efectivamente, se impugna tal hecho por considerarse que el Organismo no dio cabal cumplimiento a los términos establecidos para ella, tendría el Tribunal que entrar a considerar la misma”.
Que “(…) Ahora bien, aceptada que tal es la situación, se tiene que el querellante presentó (folio 9) su renuncia al cargo; renuncia que fue aceptada (folio 11), y que con base a la misma le fueron canceladas las prestaciones sociales. A juicio del Tribunal del contenido de los actos no se deduce infracción alguna, y así se declara”.
Que “(…) En cuanto a la acción subsidiaria, se observa que se solicitan complementos relativos a las prestaciones sociales, subsidios de transporte y de alimentación, primas por hijos, antigüedad, bonificación de fin de año que se causen durante el proceso o demanda, así como cualquier ajuste de remuneración por los incrementos de sueldos a los cargos de su escala correspondiente, los cuales a demás de ser genéricos e indeterminados, no constituyen elementos para el cálculo de las prestaciones sociales. En autos consta (folio 37) liquidación de prestaciones sociales conforme con el Acta subscrita entre el Organismo y los trabajadores, por lo que tampoco es procedente su concesión y así de declara”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación. Al efecto observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya normativa sigue vigente hasta hoy y no resulta contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 162 establece:
“(…) En la audiencia en que se de cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de otra parte”.
En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la presente apelación, la apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, esta Corte debe declarar el desistimiento de la presente causa. Así se decide.
Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Doris Longa, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VICTOR JOSÉ CHAVEZ OJEDA, contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 1998, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual se declaró sin lugar la querella incoada por el prenombrado ciudadano contra el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N.), y en consecuencia se declara FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Ponente
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
CJH/ecbp
EXP. N° 01-25438
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