Magistrado Ponente: CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Expediente N° 01-25695
En fecha 10 de septiembre de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 0082, de fecha 24 de agosto de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción amparo constitucional interpuesta por la abogada Nobis Felicia Rodríguez Ramones, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.617, en su carácter de apoderada judicial de las Sociedades Mercantiles PESAJES DEL PUERTO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 7 de julio de 1998, bajo el N° 52, Tomo 58-A, y TRANSPORTE ALCA, S.A., inscrita el 11 de junio de 1974, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 4.647, Libro 36, y con posteriores reformas estatutarias inscritas en el Registro Mercantil Tercero de la misma Circunscripción, en fechas 29 de octubre de 1985, bajo el N° 77, Tomo 5-A, y el 9 de marzo de 1998, bajo el N° 29, Tomo 6-D; contra las conductas del Presidente y demás miembros de la Junta Directiva del INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO (I.P.A.P.C.), en el marco del procedimiento licitatorio N° LSP-001 para el “otorgamiento de la concesión para instalación y operación de un sistema de pesajes de vehículos de carga en el área portuaria del puerto de Puerto Cabello”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un sólo efecto la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el precitado Juzgado el 19 de julio de 2001, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo incoada por las sociedades de comercio Pesajes del Puerto, C.A. y Transporte Alca, S.A., y libró mandamiento de habeas data a favor de la primera de las mencionadas.
El 12 de septiembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En fecha 18 de septiembre de 2001, la parte apelante presentó el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituye a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente; y los Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, César J. Hernández y Ana María Ruggeri Cova, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La apoderada judicial de las accionantes, fundamentó su acción de amparo constitucional en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el 4 de septiembre de 1999, aparecieron en la prensa nacional y regional avisos a través de los cuales el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (I.P.A.P.C.), participó la apertura de un proceso de licitación para el “Otorgamiento de la Concesión para la Instalación y Operación de un Sistema de Pesaje de Vehículos de Carga en el Área Portuaria del Puerto de Puerto Cabello”.
Que el 17 de septiembre de 1999, el representante de la Empresa Pesajes del Puerto, C.A. asistió a la reunión aclaratoria del Proceso Licitatorio, y el 14 de octubre del mismo año, tanto la precitada compañía como la Sociedad Mercantil Transporte Alca, S.A., representadas por el ciudadano Angel Baricelli según “Acuerdo de Intención de Constituir un Consorcio”, consignaron la documentación requerida para participar en el aludido proceso.
Que mediante aviso publicado en el diario “El Carabobeño” de fecha 19 de enero de 2000, la Junta Directiva del I.P.A.P.C. informó a las empresas participantes que el proceso licitatorio había sido declarado desierto, de conformidad con lo previsto en los artículos 38 y 46 de la Ley de Licitaciones del Estado Carabobo; razón por la cual aquéllas solicitaron del Instituto copia certificada del expediente administrativo contentivo del proceso licitatorio, así como del Acta de la Junta Directiva en la que se acordó declarar desierto el mismo, toda vez que desconocían los motivos de hecho y de derecho de tal pronunciamiento.
Que transcurrido el tiempo legalmente previsto sin que el Instituto expidiera las solicitadas copias o informara sobre el motivo de su omisión, se ejerció por ante el Presidente y demás miembros de la Junta Directiva del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello -el 7 de abril de 2000- el recurso de reclamo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, instándolo a la expedición de las copias certificadas antes aludidas. Como respuesta a tal comunicación -señaló- recibieron Oficio de fecha 14 de abril de 2000, mediante el cual el Presidente (E) del Instituto les informó que “(...) el 19 de enero del presente año, a través de una publicación en prensa, se hizo del conocimiento de las empresas participantes y del público en general, que el proceso licitatorio (...) fue declarado desierto (...)”, y que “(...) el expediente (...) reposa en los archivos de la Comisión de Licitación de Prestación o Gestión de Servicios Públicos del Estado Carabobo (...)”, por lo que -sostuvo la apoderada judicial de la parte actora, no se les informó de los motivos tenidos en cuenta para declarar desierto el acto, ni se expidieron las copias, como fue solicitado por sus mandantes.
Que en virtud de lo anterior el 10 de mayo de 2000 y posteriormente el 3 de julio de 2000, sus representadas solicitaron del Secretario de Obras Públicas y demás miembros de la Comisión de Licitación de Prestación o Gestión de Servicios Públicos del Estado Carabobo, copia certificada del expediente contentivo del proceso licitatorio; no obstante, también en estas oportunidades transcurrió el tiempo debido sin que se atendiera a su solicitud.
Sin embargo -señaló- el 28 de marzo de 2001, dirigió comunicación al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva del Instituto, requiriendo una vez más la expedición de las copias tantas veces referidas.
Que el 18 de mayo de 2001, fue entregada en la dirección suministrada por sus mandantes, una carpeta “que a decir del Presidente del I.P.A.P.C. contiene las copias certificadas del original de dicho expediente administrativo (...)”, pero que en realidad está conformada por “(...) unas copias fotostáticas de unos supuestos documentos, numerados del uno (1) al cuarenta (49), en cada uno de las cuales aparece una firma ilegible y un sello húmedo con las siguientes palabras: ‘ES COPIA FIEL Y EXACTA DEL ORIGINAL’ (...)”.
Que en la referida carpeta cursa comunicación mediante la cual el Presidente del Instituto declaró que el expediente contentivo del proceso de licitación reposa en los archivos de la Comisión de Licitación, así como un fotostato de documento a través del cual el Presidente de la Comisión de Licitación o Gestión de Servicios Públicos calificó como confidenciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “(...) cada uno de los documentos que a partir de la manifestación de voluntad, se incorporen o formen parte del expediente de la Licitación (...).”, con el objeto de salvaguardar los intereses de las empresas participantes y de no generar desventajas entre ellas a los fines de que participen en igualdad de condiciones; dicha comunicación -señaló- no tiene el sello del Instituto, de la Comisión o del Gobierno del Estado Carabobo, ni se encuentra firmada por los demás integrantes de la referida Comisión. Asimismo, señaló que en la carpeta en referencia no cursan: el Acta de la Junta Directiva del Instituto, de fecha 13 de enero de 2000, mediante la cual se declaró desierto el proceso licitatorio (ni en copia ni en original); las solicitudes formuladas por sus mandantes para la obtención de las copias; las actas contentivas de las notificaciones de los participantes en el procedimiento, ni el acto que ordenó la publicación en prensa de aquél que declaró desierto el procedimiento de licitación.
Que de lo expuesto se colige que a sus representadas no se les ha dado respuesta a las distintas solicitudes formuladas por ante el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, para tener acceso al expediente y obtener copia certificada de la totalidad del mismo; y que, además, lo remitido por el ente público no son sino copias fotostáticas de algunas actuaciones cursantes en el expediente. Asimismo, adujo que si bien existe una “supuesta” declaratoria de confidencialidad, la privacidad de las actas no puede prolongarse en un procedimiento administrativo, máxime cuando el mismo ha terminado.
Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 numeral 8, 26 y 27 de la Ley de Licitaciones, una vez concluido el proceso de licitación el expediente debe reposar en la unidad administrativa del ente contratante y a partir de ese momento nace para los oferentes, “(...) a pesar de la írrita confidencialidad expresada por el (...) Presidente de la mencionada Comisión de Licitación (...)”, el derecho de acceder al mismo y de obtener copias certificadas.
Que las conductas asumidas por el Presidente y demás miembros de la Junta Directiva del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, lesionan los derechos de sus representadas a la defensa, a dirigir peticiones y obtener una debida respuesta, consagrados en los artículos 49 y 51 de la vigente Constitución, toda vez que:
a) Desconocen el contenido completo del expediente contentivo del procedimiento licitatorio, por cuanto no les han informado sobre el mismo, ni emitido las copias certificadas solicitadas en diferentes oportunidades.
b) Pesajes del Puerto, C.A. y Transporte Alca, S.A., realizaron diversas gestiones por ante el Presidente y demás miembros de la Junta Directiva del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, sin que hasta la fecha de interposición del amparo hubieren recibido una respuesta adecuada a sus solicitudes, pues la parte accionada se limitó a enviarles una carpeta contentiva sólo de copias fotostáticas de algunas de las actas que conformaban el expediente administrativo licitatorio.
c) Se mantuvo una declaratoria de confidencialidad, incluso después de terminado el procedimiento y respecto del acto definitivo que se produjo.
Que en el presente caso el Juez de amparo no puede limitarse a ordenar una respuesta expresa, sino que debe disponer en el mandamiento de amparo “(...) cuál ha de ser el contenido de la respuesta que debe producir la Administración, y permitir el acceso al expediente y expedir la copia certificada (...), toda vez que ésta es la única manera de que cese la lesión constitucional”.
Por las razones que anteceden, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó se ordene al Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, en la persona de su Presidente y demás miembros de su Junta Directiva, permitan a sus representadas el acceso al expediente, contentivo del procedimiento administrativo licitatorio N° LSP-001 y al Acta a través de la cual, la referida Junta declaró desierto el proceso, y expida las copias certificadas de los mismos.
II
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró improcedente la solicitud de amparo incoada y
acordó, por el contrario, librar mandamiento constitucional de habeas data “(...) consistente en que el INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO a través de su Presidencia le informe a la sociedad de comercio PESAJES DEL PUERTO, C.A. el por qué el procedimiento administrativo licitatorio N° LSP-001 (...) fue declarado desierto, y si tal decisión fue por acto propio o por recomendación de la Comisión de Licitación, y además las razones que tuvo la Comisión de Licitación para fundamentar su recomendación de ser el caso (sic)”. Para arribar a tal decisión expuso:
Que en principio, el planteamiento de la controversia en los términos expuestos por los actores haría inadmisible la acción de amparo, por cuanto dirigieron su pretensión contra las conductas del Presidente y demás miembros de la Junta Directiva del Instituto, pero la conducta omisiva se le imputa al ente propiamente dicho, esto es, al Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello; sin embargo -señala el a quo- debe entenderse que el amparo ha sido dirigido contra el ente público como tal, cuyas omisiones controla dicho Tribunal, por cuanto fue el que intervino a lo largo del proceso y desplegó toda su defensa. En estos términos, el Juez de la causa admitió la legitimación pasiva del precitado Instituto.
Que de las actas del expediente se desprende que las comunicaciones dirigidas al Instituto, al Secretario de Obras Públicas y a la Comisión, lo fueron sólo por la Empresa Pesajes del Puerto, C.A., de donde se colige que Transporte Alca, S.A. no ha ejercido activamente su derecho de petición, “(...) careciendo desde luego de la legitimación ad causem que se traduce en el interés sustancial y la cualidad para sostener activamente este proceso (...)”. En el mismo expuso que si bien reconoce que ambas empresas conformaron un consorcio de hecho para participar en el proceso licitatorio, cuando el asunto adquiere naturaleza administrativa o jurisdiccional “(...) no puede concluirse que hayan perdido su individualidad”.
Que la pretensión de amparo se encuentra afectada de caducidad, por cuanto:
a) El 22 de febrero de 2000, la empresa recurrente dirigió una primera comunicación al Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, y una segunda el 7 de abril del mismo año; luego, no dirigió comunicación alguna al ente querellado sino a la Secretaría de Obras Públicas y a la Comisión de Licitación, quienes no son parte accionada en el presente proceso.
b) La última comunicación dirigida al Instituto lo fue el 28 de marzo de 2001, de allí que entre el 7 de abril de 2000 y esta segunda fecha, transcurrió en efecto casi un (1) año.
c) Desde el 14 de abril de 2000, fecha en la cual el Instituto respondió a la comunicación suscrita por la quejosa, hasta la data de la siguiente comunicación o solicitud, y la efectiva interposición del amparo, también transcurrió con creces el lapso de seis (6) meses establecido para la caducidad de la acción en referencia.
No obstante lo expuesto, el Tribunal de la causa pasó a emitir las consideraciones siguientes:
Que la Empresa Pesajes del Puerto, C.A. dirigió, en efecto, solicitudes al Instituto de las cuales no obtuvo respuesta en los términos solicitados, pero que el amparo no es el medio judicial para obligar a la Administración a responder en los términos exactos solicitados, máxime cuando existe una declaratoria de confidencialidad que debe ser atacada por los mecanismos procesales ordinarios. Asimismo, dispuso el a quo que si lo discutido es la certificación de las copias dadas a las querellantes, también existen mecanismos ordinarios para procurar el ejercicio de la defensa supuestamente agredida.
Que el amparo constitucional tampoco es un medio adecuado para “hacerse de pruebas” ni para obtener copias certificadas de documentos que consten en sede administrativa, como pretende la parte actora, pues el ordenamiento permite la satisfacción de dicho interés a través de otros mecanismos, como el retardo perjudicial o la inspección judicial.
Que “(...) si lo que se quería era el ‘acceso’ a la información bien pudo ejercerse una ‘acción de habeas data’ (...). Pero en cuanto a las dos pretensiones ejercidas en este proceso: a) acceso al expediente (...); y b) la copia certificada del Acta de la Junta Directiva del 13 de enero de 2000, lucen también improcedentes (sic)”.
Que la parte actora solicitó de manera general e indiscriminada copia del Acta de la Junta Directiva del Instituto celebrada el 13 de enero de 2000, cuando ha debido especificar el punto sobre el cual tenía derecho a ser informada, pues “(...) por conocimiento privado del Juez y máximas de experiencia común se sabe que durante una reunión de Junta (...) es posible que se ‘discutan’ varios puntos de una agenda previamente preparada, y sin duda que las discusiones gozan de la confidencialidad que la propia Constitución (...) reconoce a los papeles comerciales, tal como se desprende del artículo 48 constitucional, e implícitamente (...) en los artículos 28, 58, 60 y 143 (...)”, de modo que “(...) una orden incondicionada por un Juez más bien transgrediría el derecho a la privacidad que las normas antes señaladas consagran (sic)”.
Que si bien en el caso de autos la pretensión fue planteada en términos improcedentes, el artículo 143 de la Constitución garantiza el derecho a la información, “(...) conocido también en la doctrina comparada como habeas data impropio”; en este sentido, expuso el a quo que “(...) el mandamiento de amparo ni el de habeas data puede ser la obtención de una copia certificada, pero (...) sí puede consistir en ‘ser informado’, es decir, que el ente público tiene la obligación, y en consecuencia, el querellante tiene el derecho de ‘acceder’ a la información que no es más que la contrapartida del derecho a ser informado por la Administración sobre asuntos de su interés (sic)”. Conforme a este razonamiento, “(...) en aras de tutelar el derecho fundamental a la información (...) y en atención al mandato contenido en los artículos 2, 7, 19, 26, 27, 253, 257 y 334 de la (...) Constitución (...)”, el Juez de la causa libró mandamiento de habeas data a cargo del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello y a favor de la Empresa Pesajes del Puerto, C.A., en los términos ya indicados.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado por ante esta Corte el 18 de septiembre de 2001, la abogada Nobis Felicia Rodríguez Ramones, actuando en su carácter de apoderada judicial de las accionantes, reiteró los fundamentos de hecho y de derecho de la acción de amparo incoada en sede del Juez a quo, así como las denunciadas violaciones a sus derechos a la defensa, petición e información, consagrados -según señaló- en los artículos 49, 51 y 143 de la vigente Constitución. Seguidamente, procedió a formular los alegatos que estimó pertinentes contra la sentencia apelada, en los términos que a continuación se expresan:
Que las consideraciones efectuadas por el Tribunal de la causa con respecto a la determinación de la parte agraviante evidencian “(...) una lectura muy superficial, muy ligera del escrito contentivo de la pretensión incoada, y (...) confusiones conceptuales sobre la teoría organicista (...) sobre los entes ficticios o ficciones creadas por la ley llamados ‘personas jurídicas o morales’ como sería el caso de (...) ‘los Institutos Autónomos’ (...)”. En tal sentido, adujo que el amparo se interpuso contra el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, sólo que siendo éste un ente abstracto -señaló- actúa por medio de sus órganos, “(...) de allí que se narró en el libelo que el órgano del Instituto que incumplió las obligaciones constitucionales fue la Junta Directiva (...)” más no los Directivos del ente licitante individualmente considerados.
Que el Juez a quo -incumpliendo con lo dispuesto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil- omitió el análisis de los alegatos y pruebas aportados para demostrar que la Empresa Transporte Alca, S.A. sí tenía cualidad activa para actuar en el proceso de amparo, toda vez que, tal y como ‘confesó’ la representante judicial del Instituto querellado, aquélla había
autorizado formalmente a Pesajes del Puerto, C.A. para que realizara en su nombre todas las gestiones y diligencias en el proceso de licitación; de tal manera que Transporte Alca, S.A. “(...) sí había dirigido y ejercido el derecho de petición (...), ya que cuando PESAJES DEL PUERTO, C.A. actuaba en el proceso (...) lo hacía en su nombre y como representante de TRANSPORTE ALCA, S.A. (sic)”. Asimismo, cita la parte apelante lo dispuesto -en materia de legitimación- en sentencia N° 1234 dictada el 13 de julio de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para concluir que Transporte Alca, S.A. “(...) sí tenía cualidad activa en el juicio de amparo, ya que su situación jurídica se había menoscabado por la infracción de naturaleza constitucional en que había incurrido el Instituto (...)”.
Que es falso que las querellantes hubieren conformado un consorcio de hecho en el proceso de licitación, lo cual -señaló- fue afirmado por el a quo sin fundamentación alguna. En este sentido, expone que el 11 de octubre de 1999, las accionantes suscribieron un documento en el que establecieron el compromiso de constituir, a futuro, un consorcio, para el caso de que se les otorgara la buena pro; de modo que “(...) las querellantes participantes en el proceso licitatorio de ninguna manera constituyeron un consorcio, sólo expresaron que a futuro lo conformarían en caso de salir beneficiados en la licitación (...)”. Concluye señalando que si bien las Empresas Pesajes del Puerto, C.A. y Transporte Alca, S.A. actuaron en forma conjunta durante el referido proceso de licitación, ello ocurrió en razón de la autorización dada por esta última a la primera.
Que de los razonamientos plasmados en el fallo recurrido para declarar la caducidad de la acción de amparo, contraviene la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 870 del 29 de mayo de 2001, “(...) además que luce inmotivada e incongruente por el análisis parcial de los hechos planteados en la demanda”. En tal sentido, señala que: (i) las comunicaciones dirigidas a la Comisión de Licitación en fechas 10 de mayo y 3 de julio de 2000, no lo fueron de manera caprichosa, sino en atención a la comunicación de fecha 14 de abril del mismo año, mediante la cual el Instituto informó a sus representadas que el expediente administrativo reposaba en los archivos de dicha Comisión, “(...) y como quiera que no fueron respondidas fue por lo que se remitió nueva petición al I.P.A.P.C. en fecha 28 de marzo de 2001 (...)”; (ii) el 8 de mayo de 2001, el Instituto remitió respuesta a la última de las solicitudes enviadas, donde se evidencia el incumplimiento de la obligación consagrada en el artículo 51 de la Constitución, “(...) hecho que el Juzgador omitió (...) y sólo tomó en cuenta para sus cómputos las fechas de la primera y la última comunicación remitidas por las querellantes, así como la fecha de la primera respuesta del ente licitante en fecha 14 de abril de 2000 (...)”.
Que en sus consideraciones sobre el derecho de petición, el Juez de primera instancia aplicó las exigencias previstas en el artículo que consagraba tal derecho en la Constitución de 1961, y no las que establece el artículo 51 del vigente Texto Fundamental, que exige, además de la oportunidad, la adecuación de la respuesta dada por la Administración a la solicitud que le fuere formulada por el interesado; y que en el presente caso, las respuestas dadas por el Instituto accionado no fueron adecuadas.
Que el a quo no se pronunció sobre la alegada violación del derecho constitucional a la defensa, adoleciendo -por tanto- el fallo apelado, de incongruencia e inmotivación.
Que el Tribunal a quo incurre en confusiones sobre el instituto del habeas data y el derecho a la información previsto en el artículo 143 constitucional, pues “(...) en una mezcolanza un tanto extraña (...) plantea un habeas data que el llama impropio basándose en el artículo 143 (...)”, siendo que dicho artículo de ninguna manera contempla un habeas data en el sentido en que fue consagrado e interpretado por la Sala Constitucional en sentencias del 23 de agosto de 2000, y 14 de marzo de 2001, ya que -señala- es otro derecho de información que nada tiene que ver con los datos personales, la intimidad o privacidad de las personas, que es lo que protege el artículo 28 constitucional. En virtud de ello, considera que tal y como fue acordado el mandamiento de habeas data por el a quo, contraviene los artículos 28, 143 y 335 constitucionales, ya que a su juicio “(...) debió haber ordenado conforme al derecho de información que tenían los querellantes en el procedimiento administrativo, el acceso al expediente (...)”.
Que el Juez de la causa dejó a la voluntad del ente licitante el contenido de la información que ordenó suministrar a las actoras, y limitó tal información sólo a ciertos aspectos, vulnerando a las accionantes sus derechos a la defensa y a la información.
Que es falso lo afirmado por el a quo en el sentido de que sus mandantes ejercieron el invocado derecho de petición de manera general e indiscriminada, pues -señaló- expresamente manifestaron su interés de conocer los detalles del proceso licitatorio, las decisiones tomadas por la Junta Directiva del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, y las etapas siguientes al 19 de enero de 2000.
Que resulta improcedente la falta de cualidad de la parte accionada, invocada por la representación del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, por cuanto si bien es cierto que corresponde a la Comisión de Licitaciones conocer, revisar y conformar las solicitudes y expedientes relacionados con la realización de los procedimientos licitatorios, dicha función cesa con la presentación del informe a la Junta Directiva del Instituto, debiendo además la Comisión -atendiendo al principio de la unidad del expediente- remitir el mismo al Instituto querellado. En tal sentido, señala la apoderada de las accionantes (apelantes para ante esta Alzada) que al cesar la actuación de la Comisión, corresponde al Instituto adoptar la decisión definitiva y cumplir con las demás actuaciones contempladas en la Ley, como la de notificar el acto a los interesados, responder las peticiones que los mismos le dirijan, permitir el acceso al expediente, expedir las copias solicitadas, entre otras.
Que el acto que declaró desierto el procedimiento de licitación no ha adquirido firmeza -contrariamente a lo expuesto por la parte accionada- por cuanto no se dio cumplimiento al requisito de la notificación en los términos consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por las razones precedentemente expuestas, la apoderada judicial de la parte apelante solicitó se declarara la nulidad del fallo recurrido, y con lugar la pretensión de amparo interpuesta, por existir -en su criterio- graves violaciones a los derechos constitucionales invocados.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, se hace menester precisar la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, y en tal sentido se reitera que el conocimiento de las consultas y apelaciones de las sentencias que, en materia de amparo, sean dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa, actuando como tribunales de primera instancia, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su carácter de Alzada, tal como se colige de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000 (de carácter vinculante conforme lo establece el artículo 335 constitucional), al señalar que:
“(...) en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En razón de lo expuesto pasa la Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, en los términos que siguen:
En escrito presentado ante esta Corte, la apoderada judicial de la parte apelante expuso que las consideraciones efectuadas por el a quo con relación a la legitimación de la parte accionada, eran confusas y superficiales; asimismo, reiteró que el amparo se interpuso contra el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, sólo que siendo el mismo un ente abstracto que actúa por medio de sus órganos, “(...) se narró en el libelo que el órgano del Instituto que incumplió las obligaciones constitucionales fue la Junta Directiva (...)”.
Al respecto, puede desprenderse de autos que en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional en sede del Tribunal a quo, la parte querellada alegó la falta de cualidad de los miembros de la Junta Directiva del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, contra quienes se dirigió -en su criterio- la acción de amparo, por estimar que los mismos no podían decidir en forma particular. Por su parte, el Tribunal de la causa resolvió admitir la legitimación pasiva del precitado Instituto, por considerar que si bien los actores incurrieron en el error de dirigir la pretensión contra su Presidente y demás miembros de la Junta Directiva e imputar la conducta omisiva al ente propiamente dicho (I.P.A.P.C.), debía entenderse que el amparo se dirigió contra el ente público como tal (sometido al control del referido Tribunal), por cuanto fue el que intervino en el proceso y ejerció las defensas que estimó pertinentes contra los argumentos y pretensión de la parte actora.
Sobre el punto observa esta Alzada que, en efecto, la apoderada judicial de las Sociedades Mercantiles Pesajes del Puerto, C.A. y Transporte Alca, S.A., señaló en su escrito libelar que interpone la acción de amparo “(...) contra las conductas del Presidente y demás miembros de la Junta Directiva del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello”; además, sostiene más adelante que “(...) la Administración Pública ha violentado el derecho de petición, el derecho de acceso al expediente y el derecho a la defensa (...) ya que no ha respondido las peticiones formuladas (...)”, y solicita como mandamiento de amparo “(...) se le ordene al INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO (...), en la persona de su Presidente y demás miembros de la Junta Directiva (...) permitan a nuestras representadas el acceso al expediente contentivo del procedimiento administrativo licitatorio (...)”.
Así las cosas, interesa precisar que la legitimación para comparecer en el proceso de amparo constitucional como parte accionada corresponde, en principio, a la persona que se señale como presunto agraviante, el cual debe ser identificado conforme lo exigen los ordinales 2° y 3° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando de su actuación devenga una lesión a los derechos fundamentales de la parte que reclama su protección en vía judicial, esto es, cuando el mismo sea el autor de la transgresión alegada.
Ahora bien, a juicio de esta Alzada resulta evidente que es el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello el ente de la Administración Pública, a quien se denuncia como transgresor de los invocados derechos constitucionales, sólo que la parte actora individualiza el sujeto pasivo de la acción en las personas de su Presidente y demás miembros de la Junta Directiva, a quienes en definitiva correspondería efectuar las diligencias pertinentes para dar satisfacción o cumplimiento material al mandamiento de amparo que eventualmente llegare a acordarse. Asimismo, es de destacar -tal y como fuera apreciado por el a quo- que fue el referido Instituto, organismo sometido al control de los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo, el que compareció a través de su apoderado al proceso, dio contestación a la pretensión de amparo, intervino en la audiencia constitucional y ejerció, en definitiva, las defensas que estimó pertinentes, sin que en ningún momento fuere discutida por la accionante su cualidad como sujeto pasivo o autor de las violaciones denunciadas mediante la acción de amparo en cuestión. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De tal manera que, estima esta Alzada, que el Tribunal de la primera instancia expresó con meridiana claridad las razones por las cuales admitió la legitimación pasiva del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, y así se declara.
Resuelto lo anterior, observa esta Corte que no obstante haber declarado la improcedencia del amparo interpuesto por las Sociedades Mercantiles Pesajes del Puerto, C.A. y Transporte Alca, S.A., el Juez de la causa expuso luego que:
“Es suficientemente claro para el constitucionalismo contemporáneo que, una vez fijados los hechos, el juez constitucional puede advertir (...) lesiones a bienes jurídicos constitucionales cuya tutela no sólo es un deber de los jueces cuando son solicitadas, sino que al constituir un ‘deber’ puede realizarse de oficio (...) y aun cuando no hubiera sido advertido por las partes.
Conclusión a la cual ha llegado la Sala Constitucional (...) omissis (...)
(...) se observa, en el caso de autos, que si bien la pretensión fue planteada en términos improcedentes tal como ha quedado señalado, sin embargo la Constitución garantiza el derecho a la información, conocido también en la doctrina comparada, como habeas data impropio, y a tenor del cual el artículo 143 constitucional dispone (...) omissis (...)
(...) el mandamiento de amparo ni la del habeas data puede ser la obtención de una copia certificada, pero sin embargo sí puede consistir en ‘ser informado’, es decir, que el ente público tiene la obligación, y en consecuencia, el querellante tiene el derecho de ‘acceder’ a la información que no es más que la contrapartida del derecho a ser informado por la administración sobre asuntos de su interés.
Conforme a este razonamiento, este Juzgador en aras de tutelar el derecho fundamental a la información (...), y en atención al mandato contenido en los artículos 2, 7, 19, 26, 27, 253, 257 y 334 de la misma Constitución, se ordena al INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO informen a la sociedad de comercio querellante en este amparo el porqué (sic) el procedimiento administrativo licitatorio n° LSP:001 “Licitación para el Otorgamiento de la Concesión para la Instalación y Operación de un Sistema de Pesaje de Vehículos de Carga en el Área Portuaria (...) del Puerto de Puerto Cabello’, fue declarado desierto, y si tal decisión fue por acto propio o por recomendación de la Comisión de Licitación, y además las razones que tuvo la Comisión para fundamentar su recomendación (...)”.
Al respecto, interesa señalar que en sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose al proceso de amparo, efectuó -entre otras- las siguientes afirmaciones: (i) lo que se pide como efecto del amparo puede no ser vinculante para el Juez, ya que el proceso de amparo no se rige por el principio dispositivo, siendo lo importante la situación jurídico-fáctica ocurrida en contravención de derechos y garantías constitucionales, y los efectos que ella produce; (ii) lo relevante para el Juez de amparo son los hechos que constituyen las violaciones, antes que los pedimentos; (iii) no puede el Juez estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía, o la norma aplicable; y (iv) el Juez de amparo puede cambiar la calificación jurídica de los hechos y restaurar situaciones, partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo.
Del contenido de la aludida decisión y, en general, de la actual jurisprudencia en materia de amparo, así como de las potestades del Juez Constitucional y del principio iura novit curia, se colige ciertamente que corresponde al Juez de amparo examinar la constitucionalidad de la conducta señalada como lesiva de derechos fundamentales y acordar la efectiva tutela judicial, si advierte una actuación constitutiva de una violación a los mismos, no obstante la parte actora hubiere errado en la mención de la norma transgredida o en la calificación jurídica de los hechos, siempre y cuando -claro está-, el presunto agraviado explique inequívocamente las lesiones que resultan para sus derechos de la conducta asumida por el agraviante.
Sin embargo, tales consideraciones presuponen lógicamente que se haya verificado el cumplimiento de los presupuestos que determinan la admisibilidad o no de la acción de amparo, esto es, que el órgano constitucional correspondiente se encuentre conociendo del mérito de la controversia. En el presente caso ocurre, por el contrario, que ya había sido declarada la caducidad del amparo, o, en otros términos, la pérdida de la urgencia de la pretendida protección constitucional, por causa imputable a la propia parte actora, lo que impedía -por resultar un evidente contrasentido- entrar a conocer de las violaciones denunciadas o de las que fueran advertidas -conforme a los enunciados criterios- por el Tribunal de la causa; resultando, por tanto, improcedente, el mandamiento de habeas data acordado por el a quo.
En virtud de lo anterior, esta Alzada declara con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por el Juez de la primera instancia. Así se decide.
Sentado lo anterior, pasa la Corte a conocer de la acción de amparo incoada, y al respecto observa -en primer lugar- que tanto el representante del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello como la Procuraduría General del Estado Carabobo alegaron, el primero en la oportunidad de celebrarse la exposición oral de las partes y, la segunda, mediante escrito consignado en sede del a quo, la caducidad de la acción de amparo; esgrimiendo que desde el momento en que la Administración querellada debió contestar la última de las notificaciones que le fuere dirigida por Pesajes del Puerto, C.A. hasta la fecha de interposición del amparo, transcurrió un lapso superior a los 6 meses que prevé el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto observa la Corte que cursa en el expediente comunicación de fecha 22 de febrero de 2000, dirigida por el ciudadano Angel Baricelli en representación de Pesajes del Puerto, C.A., al Presidente del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (I.P.A.P.C.), solicitando copia certificada del expediente administrativo contentivo del proceso de licitación, así como del Acta de fecha 13 de enero de 2000, en la que se transcribe lo estimado por la Comisión de Licitación del Estado Carabobo y la Junta Directiva del Instituto, para declarar desierto el proceso en cuestión. No consta en autos, ciertamente, respuesta alguna dada a la anterior solicitud, lo que motivó que el 7 de abril de 2000 el representante de la precitada compañía, ejerciera un recurso de reclamo por ante el Presidente y demás miembros de la referida Junta, ratificando las aludidas peticiones.
Posteriormente, mediante comunicación de fecha 14 de abril de 2000, el Presidente del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello informó a Pesajes del Puerto, C.A. que:
“De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Licitaciones del Estado Carabobo, cuando la máxima autoridad del ente, con base a la recomendación de la Comisión de Licitación, declara desierto el proceso, se extingue el proceso licitatorio.
En este orden de ideas, el 19 de enero del presente año, a través de una publicación en prensa, se hizo del conocimiento de las empresas participantes (...) que el proceso licitatorio (...) fue declarado desierto.
Igualmente, se le informa que el expediente del referido proceso reposa en los archivos de la Comisión de Licitación (...)”.
Es de hacer notar que después del 7 de abril de 2000, el representante de Pesajes del Puerto, C.A. no dirigió nueva comunicación al Instituto, sino hasta el 28 de marzo de 2001, de tal manera que dejó transcurrir más de once (11) meses sin formular nuevamente su petición ni ejercer acción alguna en sede jurisdiccional (incluida la de amparo) contra la señalada omisión del ente administrativo, que a su juicio atenta contra derechos constitucionales. Asimismo, se observa que incluso desde la fecha de la última comunicación dirigida a la Comisión de Licitación, así como desde la respuesta dirigida por el Instituto el 14 de abril de 2000 (calificada por la propia accionante como inadecuada), hasta el 28 de marzo de 2001, transcurrió un lapso superior al indicado, sin que la parte interesada hubiere pretendido la protección de sus derechos constitucionales en sede jurisdiccional.
Frente a esta circunstancia resulta necesario destacar, precisando en la naturaleza y finalidad del amparo, que el mismo es un mecanismo destinado a la protección de derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, para cuyo conocimiento y resolución se ha previsto un procedimiento breve y sumario que atiende a la urgencia del debate procesal pertinente. Esta celeridad o sumariedad que caracteriza al proceso de amparo, se hace evidente en una serie de reglas procesales consagradas en la Constitución, la Ley que rige la materia e, incluso, por la jurisprudencia, siendo las más relevantes: el cómputo de los lapsos por horas, la no consagración expresa de un lapso probatorio, la tramitación preferente sobre cualquier otro asunto, la eliminación de la oportunidad anteriormente prevista para la consignación del informe de la parte accionada y el establecimiento de la posibilidad de decidir en la misma oportunidad en que se celebre la audiencia constitucional. Ello así, resultaría un contrasentido admitir una pretensión de amparo interpuesta, transcurrido un tiempo considerable después de la ocurrencia del hecho pretendidamente lesivo (que el legislador ha fijado en seis (6) meses), cuando ha sido suficientemente reiterado que la vía del amparo presupone la necesidad urgente de un mandamiento judicial, que restablezca una situación jurídica lesionada por la transgresión de derechos fundamentales; máxime cuando no se advierte del comportamiento del quejoso el apremio o la necesidad inminente de obtener un pronunciamiento tendente a la protección de tales derechos. (Negrillas de esta Corte).
Interesa destacar que la exigencia de interponer la acción de amparo dentro del lapso legalmente previsto, constituye un requisito de admisibilidad, esto es, un presupuesto procesal (y, por tanto, de orden público) que determina si la acción debe o no ser tramitada; de allí que el examen de su cumplimiento no está limitado a la oportunidad en que se dicte el auto de admisión de la acción, sino que puede además ser objeto de revisión al momento de conocer del mérito de la controversia, siendo posible incluso en este estado de la causa la declaratoria de su inadmisibilidad, bien porque la aludida causal no haya sido apreciada ab initio o porque sobrevenga en el curso del proceso.
Con base en las razones que anteceden esta Corte declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial de las Sociedades Mercantiles Pesajes del Puerto, C.A. y Transporte Alca, S.A., a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, resulta inoficioso pronunciarse sobre los restantes argumentos esgrimidos por la parte accionante, y así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Nobis Felicia Rodríguez Ramones, en su carácter de apoderada judicial de las Sociedades Mercantiles PESAJES DEL PUERTO, C.A. y TRANSPORTE ALCA, S.A., ya
identificadas, contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2001, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró improcedente la acción de amparo constitucional incoada contra el INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO (I.P.A.P.C.) y libró mandamiento de habeas data a favor de la Empresa Pesajes del Puerto, C.A.
2.- Se REVOCA la sentencia de fecha 19 de julio de 2001, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró improcedente la acción de amparo constitucional incoada contra el INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO (I.P.A.P.C.) y libró mandamiento de habeas data a favor de la Empresa Pesajes del Puerto, C.A.
3.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por las precitadas compañías, contra las conductas del Presidente y demás miembros de la Junta Directiva del INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO (I.P.A.P.C.), en el marco del procedimiento licitatorio N° LSP-001 para el “otorgamiento de la concesión para instalación y operación de un sistema de pesajes de vehículos de carga en el área portuaria del puerto de Puerto Cabello”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ............................. ( ) días del mes de ....................................... de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
CÉSAR J HERNÁNDEZ
Ponente
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
CJH/db
Exp. N° 01-25695
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