Magistrado Ponente: CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Expediente Nº 01-25874

Mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2001, la ciudadana ANA CECILIA SUÁREZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 5.808.787, en representación del ciudadano FRANCISCO SUÁREZ VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 1.058.498, asistida por el abogado Benjamín Shlesinger, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.474, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 105, de fecha 30 de marzo de 2001, dictado por el ciudadano JORGE A. GIORDANI en su carácter de Presidente (E) del extinto FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA, ahora BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA, que declaró improcedente el Recurso Jerárquico presentado en fecha 7 de febrero de 2001, contra el acto administrativo Nº 00061, de fecha 29 de enero de 2001, dictado por el ciudadano Luciano Martorano en su carácter de Gerente de Ejecución y Apoyo a las Privatizaciones (E) del extinto Fondo de Inversiones de Venezuela, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de autorizar la firma del ciudadano Francisco Suárez Valera, del contrato de compra venta de acciones clase “C”, correspondiente al 9% que forma parte del capital social de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).

En fecha 3 de octubre de 2001, se dio cuenta a la Corte y se ordenó oficiar al Presidente del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, a fin de solicitar la remisión del expediente administrativo correspondiente. De igual manera, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines que esta Corte se pronunciara acerca de su competencia para conocer del presente recurso y sobre la admisibilidad y eventual procedencia de la pretensión de amparo constitucional.

En fecha 5 de octubre de 2001, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

En fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituye a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente; y los Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, César J. Hernández y Ana María Ruggeri Cova, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE
LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte actora fundamentó el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 14 de noviembre de 2000, envió una carta al extinto Fondo de Inversiones de Venezuela, hoy Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, en donde solicitó información para tramitar el contrato para la adjudicación de acciones, que le corresponde por ser trabajador jubilado de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).

Que el 29 de enero de 2001, recibió respuesta en donde se le notificó que la suscripción de los contratos se inició el 29 de junio de 1998 y culminó el 30 de septiembre de 1998, sin que se hubiese presentado a firmar el documento. En este sentido, señala que en reunión de fecha 19 de diciembre de 1998, realizada con los directores representantes de los accionistas clase “C” del Fondo de Inversiones de Venezuela, se acordó conceder una única prorroga desde el 21 de diciembre de 1998, hasta el 29 de enero de 1999, para aquellos accionistas que en los lapsos establecidos por el extinto Fondo de Inversiones de Venezuela, hoy Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, no hubiesen retirado su carta de adjudicación o no hubiesen formalizado la firma del contrato de compra y venta de acciones.

Que en fecha 7 de febrero de 2001, interpuso recurso jerárquico y en fecha 30 de marzo de 2001, recibió respuesta en donde se expuso que: “(…) los derechos preferentes de los trabajadores para adquirir acciones con motivo de la privatización, están consagrados en el artículo 13 de la Ley de Privatización, artículo este que dispone expresamente que ´la enajenación de dichas acciones tendrá carácter obligatorio y estará sometido a las condiciones que se negocien en cada caso´. Ahora bien, con motivo del proceso de privatización del 49% de las acciones de la CANTV y en cumplimiento a lo dispuesto en el citado artículo 13 de la Ley de Privatización, se negociaron acuerdos con los representantes de los trabajadores para ejercer el derecho preferente en la adquisición del 9% accionario que forma parte del capital social de esa empresa de telefonía, acuerdos estos, establecidos en actas de fecha 5/9/96 y 27/8/97, suscrita por representantes de la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones en representación de los trabajadores de la CANTV, de Asociación de Jubilados y Pensionados en representación de los jubilados de la Confederación de Trabajadores de Venezuela e igualmente funcionarios del Fondo de Inversiones de Venezuela. En estas actas se establecieron lapsos tal como se lo informara en los Oficios números 01417 de fecha 23 de noviembre de 2000 y 00061 de fecha 29 de enero de 2001, los cuales fueron prorrogados en varias oportunidades haciendo el Fondo de Inversiones de Venezuela, un llamamiento público por medio de avisos de prensa publicados en los diarios de mayor circulación del país, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que cuando resulte impracticable la notificación prevista en el artículo 75 de dicha Ley, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial en donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado 15 días después de la publicación. En este sentido, señala que el mencionado artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que la notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que lo recibe.

Que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que cuando se haga impracticable la notificación, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial en donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado 15 días después de la publicación, pero que sin embargo, es el caso que no se le efectúo la notificación a que hace referencia el artículo 75 eiusdem, aún cuando sus datos se encuentran en los archivos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), por ser empleado jubilado por más de 20 años, además de que -según su criterio- “(…) una notificación en un periódico no significa que necesariamente se lea la misma, ya que no se puede considerar como un hecho notorio (…)”.

Que el artículo 13 de la Ley de Privatizaciones, establece en una de sus partes que “(…) Esta enajenación tendrá carácter obligatorio y estará sometida a las condiciones que se negocien en cada caso incluido el plazo dentro del cual deberá ejercer el derecho de preferencia aquí consagrado”, lo que implica que la enajenación de acciones es obligatoria, pero que sin embargo, no se efectuó la notificación tal como lo dispone el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, con fundamento en lo expuesto en su escrito libelar, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 105, de fecha 30 de marzo de 2001, suscrito por el ciudadano Jorge A. Giordani, Presidente (E) del extinto Fondo de Inversiones de Venezuela, ahora Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, por incurrir en el vicio de nulidad absoluta consagrado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su ordinal 1°, en concordancia con el artículo 49 y artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, que se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto, así como que se le restablezca la situación jurídica infringida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones que a continuación se realizan:

I. Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación y de la acción de amparo constitucional interpuesta, al efecto observa lo siguiente:

En primer lugar, el recurso contencioso administrativo de anulación es interpuesto contra el acto administrativo dictado por el ciudadano Jorge A. Giordani, en su carácter de Presidente (E) del extinto Fondo de Inversiones de Venezuela, ahora Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, de fecha 30 de marzo de 2001, que declaró improcedente el Recurso Jerárquico presentado en fecha 7 de febrero de 2001, contra el acto administrativo Nº 00061, de fecha 29 de enero de 2001, dictado por el ciudadano Luciano Martorano en su carácter de Gerente de Ejecución y Apoyo a las Privatizaciones (E) del extinto Fondo de Inversiones de Venezuela, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de autorizar la firma del ciudadano Francisco Suárez Valera, del contrato de compra venta de acciones clase “C”, correspondiente al 9% que forma parte del capital social de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).

Ello así, tratándose de un ente nacional con facultad para dictar actos de autoridad, como lo es el extinto Fondo de Inversiones de Venezuela, hoy Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, el control del sometimiento a derecho de los actos por este órgano dictados, por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, está sometido a la jurisdicción contencioso administrativa, y conforme a la competencia residual establecida en el ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y toda vez que el conocimiento del presente recurso, no está atribuido expresamente a otro tribunal de la República, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del mismo y así se declara.

En segundo lugar, con respecto a la competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido, es menester traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, la cual es de carácter vinculante de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció los parámetros para la distribución de competencias en materia de amparo, y específicamente con relación al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispuso que el mismo no colidía con la Constitución Bolivariana, en razón de lo cual tenía plena vigencia.

Así pues, nuestro Máximo Tribunal dejó sentado, en cuanto a la competencia para conocer de los amparos que el artículo 5 eiusdem establece, que los órganos jurisdiccionales que conozcan de los recursos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, contra negativas o abstenciones de la Administración, eran igualmente competentes para conocer de los amparos previstos en el señalado artículo, siempre que los recursos por abstención o de nulidad no se fundaran en una infracción directa e inmediata de la Constitución.

En virtud de lo anterior, y en atención a la jurisprudencia reiterada de esta Corte, según la cual en el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, esta última tiene carácter accesorio respecto a la acción principal, que es el recurso de nulidad, esta Corte estima que, toda vez que es competente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el quejoso, es igualmente competente para conocer de la acción de amparo ejercida conjuntamente con el referido recurso, y así se declara.

II. Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación y del amparo incoado, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad de los mismos.

Con relación a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, haciendo exclusión de lo referente a la caducidad de la acción y a la exigencia de previo agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ello así, observa esta Corte, que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que la parte actora ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, y que no existe un recurso paralelo, razones por las cuales, debe esta Corte, admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación.

Al efecto, en razón de todo lo anteriormente expuesto y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte, admite el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo dictado por el ciudadano Jorge A. Giordani en su carácter de Presidente (E) del extinto Fondo de Inversiones de Venezuela, ahora Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela, de fecha 30 de marzo de 2001, que declaró improcedente el Recurso Jerárquico presentado en fecha 7 de febrero de 2001, contra el acto administrativo Nº 00061, de fecha 29 de enero de 2001, dictado por el ciudadano Luciano Martorano en su carácter de Gerente de Ejecución y Apoyo a las Privatizaciones (E) del extinto Fondo de Inversiones de Venezuela, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de autorizar la firma del ciudadano Francisco Suárez Valera, del contrato de compra venta de acciones clase “C”, correspondiente al 9% que forma parte del capital social de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), y de conformidad con el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte se abstiene de pronunciarse sobre la caducidad de la acción y el agotamiento de la vía administrativa en el presente recurso. Así se declara.

III. Con relación a la solicitud de amparo cautelar, esta Corte se permite realizar las siguientes consideraciones:

Ha sido criterio reiterado tanto del Tribunal Supremo de Justicia como de esta Corte, que cuando se interpone el recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional, esta última reviste un carácter subordinado e instrumental al juicio principal y tiene como finalidad suspender provisionalmente los efectos del acto impugnado, hasta tanto se resuelva el recurso contencioso administrativo de anulación.

En virtud del carácter instrumental y accesorio del amparo interpuesto conjuntamente con un recurso contencioso-administrativo, y de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reciente jurisprudencia ha señalado que el juez una vez que se ha pronunciado respecto a la admisibilidad de la causa principal, debe emitir en la misma oportunidad el pronunciamiento referido a la medida cautelar de amparo, prescindiendo de cualquier pronunciamiento sobre cualquier otro aspecto, a saber, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de este año, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco vs. Ministerio de Interior y Justicia, dispuso:

"(…) En razón del análisis efectuado, se ve esta Sala en la necesidad de reinterpretar los criterios expuestos en la materia, particularmente en lo que concierne a la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, sin menoscabo del aporte jurisprudencial que precede a los nuevos tiempos. Así se considera que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, resulta de inmediata exigencia adaptar la institución del amparo cautelar a la luz del nuevo Texto Fundamental (Subrayado de esta Corte).

(...) Estima esta Sala, como máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que los valores recogidos en la nueva Carta Constitucional, según los cuales se consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 ejusdem); la simplificación de trámites, derivado de la concepción del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de "disponer lo necesario" para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente "tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella"; sólo permiten concluir en la afirmación de la segunda de las hipótesis enunciadas.

…omissis…

(...) Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

…omissis…

En este sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)".


En este sentido, acogiendo el criterio antes trascrito, observa esta Corte, con relación al “fumus bonis iuris”, esto es, la presunción de buen derecho, que de la revisión del expediente, así como de un análisis profundo del escrito contentivo de la acción de amparo cautelar, no se desprende presunción grave de violación al derecho al debido proceso y a la propiedad, señalados estos, por el presunto agraviado como derechos vulnerados a través de la actuación del extinto Fondo de Inversiones de Venezuela, hoy Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela.

Igualmente, se observa que el accionante simplemente se limitó a enunciar los artículos constitucionales que consideraba habían sido violentados por la actuación del presunto agraviante, sin acompañar un medio de prueba suficiente que hiciera verificable la veracidad de su escaso planteamiento.

Aunado a ello, de los alegatos esgrimidos por el presunto agraviado, se observa que el sustento en el cual fundamenta la presunta violación de los derechos constitucionales es de índole o naturaleza legal, a saber la formalidad en el tipo de notificación que se efectuó o debió efectuarse en el caso de marras, lo cual resulta de imposible análisis en la presente oportunidad, por cuanto es criterio reiterado de esta Corte que el análisis de presuntas violaciones a normas de rango legal o sublegal, le está vedado al juez constitucional y constituyen la materia de fondo a ser estudiada al momento de decidir o pronunciarse respecto al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, razones por las cuales esta Corte estima que no se configuró el requisito de fumus boni iuris. Así se declara.

Ello así, examinados los argumentos traídos por el quejoso y las actas procesales y visto que de ellos no se deriva presunción grave de violación de los derechos denunciados como conculcados, en consecuencia, verificada la falta de comprobación de uno de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, el fumus boni iuris, por lo cual resulta igualmente imposible la determinación del periculum in mora, o peligro de riesgo inminente que causare un daño irreparable al accionante; a juicio de esta Corte es improcedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada y así se declara.

En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana ANA CECILIA SUÁREZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 5.808.787, apoderada del ciudadano FRANCISCO SUÁREZ VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 1.058.498, asistida por el abogado Benjamín Shlesinger, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.474, contra el acto administrativo dictado por el ciudadano JORGE A. GIORDANI, en su carácter de Presidente (E) del extinto FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA, ahora BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA, de fecha 30 de marzo de 2001, que declaró improcedente el Recurso Jerárquico presentado en fecha 7 de febrero de 2001, contra el acto administrativo Nº 00061, de fecha 29 de enero de 2001, emanado de la Gerencia de Ejecución y Apoyo a las Privatizaciones, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de autorizar la firma del ciudadano Francisco Suárez Valera, del contrato de compra venta de acciones clase “C”, correspondiente al 9% que forma parte del capital social de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).

2.- Se ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana ANA CECILIA SUÁREZ BRICEÑO, ya identificada, apoderada del ciudadano FRANCISCO SUÁREZ VALERA, ya identificado, asistido por el abogado Benjamín Shlesinger, también identificado, contra el acto administrativo dictado por el Presidente (E) del extinto FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA, ahora BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA, de fecha 30 de marzo de 2001, que declaró improcedente el Recurso Jerárquico de fecha 7 de febrero de 2001, contra el acto administrativo Nº 00061, de fecha 29 de enero de 2001, emanado de la Gerencia de Ejecución y Apoyo a las Privatizaciones, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de autorizar la firma del ciudadano Francisco Suárez Valera, del contrato de compra venta de acciones clase “C”, correspondiente al 9% que forma parte del capital social de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).

3.- Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con el presente recurso.

4.- Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se prosiga la tramitación del recurso contencioso administrativo de anulación.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.



El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS




El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA




Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ



CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




CJH/mec
Exp. N° 01-25874