Magistrado Ponente: CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Expediente N° 01-25883


En fecha 2 de octubre de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 01-1646, de fecha 20 de septiembre de 2001, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos CHARLOTTE YELITZA BELLORÍN y DOMÉNICO SIRICA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.299.905 y E-82.078.284, respectivamente, asistidos por los abogados Atanasis Makriniotis y Beatriz Jurado Blanco Márquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.530 y 9.890, respectivamente, contra el DIRECTOR NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA, hoy OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y DIRECCIÓN DE EXTRANJERÍA DEL MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES, actualmente MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, en virtud de que luego de haber manifestado su voluntad de ser venezolano, el ciudadano Doménico Sirica, antes identificado, “(…) con el propósito de que le fuera tramitada su cédula de identidad y pasaporte venezolanos, se hizo presente con los recaudos pertinentes, en la Oficina de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería de su jurisdicción (…) el funcionario destacado a los efectos, se negó rotundamente a realizar los trámites correspondientes, y nos manifestó que es norma de la Dirección de Identificación y Extranjería el no recibir, ni tramitar sus solicitudes de manifestación de voluntad a los ciudadanos extranjeros casados con ciudadanas venezolanas y que como funcionario de esa Dirección cumplía con el (sic) este régimen específico (…) y manifestó que para él iniciar esos trámites era imprescindible la obtención por parte del cónyuge de la Carta de Naturaleza, esta actitud asumida por esa Dirección en voz y a través del funcionario configura a todas luces una conducta omisiva. La conducta adoptada por ese funcionario (…) nos obligó a constituirnos en la sede de la Oficina Principal donde de igual manera y por las mismas razones, se nos negó enfáticamente y categóricamente la admisión de la misma”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

En fecha 4 de octubre de 2001, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

El 8 de octubre de 2001, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Habiéndose incorporado en fecha 16 de octubre de 2001, el ciudadano César J. Hernández, en calidad de Magistrado Suplente de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se ratificó la ponencia al referido Magistrado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte presuntamente agraviada, fundamentó la presente acción de amparo constitucional con base en los siguientes argumentos:

Que “Por cuanto no tenemos ningún tipo de impedimentos para contraer, válidamente, MATRIMONIO CIVIL, nos desposamos por ante el Juzgado del Municipio San José de Río Chico, Distrito Páez de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1992, como se evidencia del Acta de Matrimonio (…)” (Mayúsculas de los accionantes).

Que “La cónyuge, es ciudadano VENEZOLANO POR NACIMIENTO, nacida en el territorio de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 35, ordinal primero de la Constitución Nacional (sic), el cual dispone: ARTÍCULO 35: Son venezolanos por nacimiento: Ordinal 1°: Los nacidos en el territorio de la República. El cónyuge es de nacionalidad originaria Italiana, con muchos años de residencia en el país” (Mayúsculas de los accionantes).

Que “En fecha 26 de noviembre de 1992, el cónyuge DOMÉNICO SIRICA, MANIFESTÓ SU VOLUNTAD DE SER VENEZOLANO, en forma auténtica, tal y como está pautado en el artículo 41 de la Constitución Nacional (sic), el cual reza: Las declaraciones de voluntad contempladas en los artículos 35, 37 y 40 se harán en forma auténtica por el interesado cuando sea mayor de diez y ocho años, o por su representante legal, si no ha cumplido esa edad” (Mayúsculas de los accionantes).

Que “En nuestro caso, el cónyuge, quien es mayor de edad, DECLARÓ, de manera AUTÉNTICA, ante el Notario Público Primero de Caracas su VOLUNTAD de ser VENEZOLANO, hecho lo cual y con el propósito de que le fuera tramitada la expedición de su Cédula de Identidad y Pasaporte Venezolanos, se hizo presente con los recaudos pertinentes, en la Oficina de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería de su jurisdicción, ubicada en la Urbanización El Bosque, donde está asentada su residencia, el funcionario destacado a los efectos, se negó rotundamente a realizar los trámites correspondientes, y nos manifestó que es norma de la Dirección de Identificación y Extranjería el no recibir, ni tramitar sus solicitudes de manifestación de voluntad a los ciudadanos extranjeros casados con ciudadanas venezolanas y que como funcionario de esa Dirección cumplía con el (sic) este régimen específico, pese a la insistencia del cónyuge se abstuvo de recibir la solicitud en cuestión y le manifestó que para él iniciar esos trámites, era imprescindible la obtención por parte del cónyuge de la Carta de Naturaleza, esta actitud asumida por esa Dirección en voz y a través del funcionario configura a todas luces una conducta omisiva” (Mayúsculas de los accionantes).

Que “La conducta adoptada por ese funcionario adscrito a esa Dirección nos obligó a constituirnos en la sede de la Oficina Principal donde de igual manera y por las mismas razones, se nos negó enfáticamente y categóricamente la admisión de la misma”.

Que “La Constitución vigente, además de la naturalización común, contempla una serie de NATURALIZACIONES ESPECIALES, que no requieren de un acto discrecional de la Administración que otorgue la NACIONALIDAD, por la Carta de Naturaleza, sino simplemente una declaración de voluntad de ser venezolano, por parte del interesado” (Mayúsculas de los accionantes).

Que “Uno de los supuestos de naturalizaciones especiales previstos en la Constitución se deriva del matrimonio”.

Que “En materia de NATURALIZACIONES ESPECIALES, la naturalización, en sí, se produce oppe legis (sic) desde el momento en que se declare la voluntad de ser venezolano en forma auténtica, no es la Administración quien concede por acto discrecional la Naturalización, razón por la cual resulta innecesaria la notificación al interesado ya que este supuesto de naturalización especial, por el hecho del matrimonio, no es un acto administrativo de los contemplados en las previsiones del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Mayúsculas de los accionantes).

Que “El artículo 37 ordinal primero de la Constitución Nacional (sic) expresa: SON VENEZOLANOS POR NATURALIZACIÓN DESDE QUE DECLAREN SU VOLUNTAD DE SERLO: 1°) LA EXTRANJERA CASADA CON VENEZOLANO; nada expresa, de manera textual, sobre el caso de la venezolana por nacimiento o por naturalización casada con extranjero” (Mayúsculas de los accionantes).

Que “La Constitución Nacional (sic) en su Título II. DE LA NACIONALIDAD. En su artículo 37 ordinal 1°, pareciera no haber previsto la circunstancia que nos ocupa, tal vez la Constitución no prevea todos los casos de la vida pero, el artículo 61 ejusdem pauta: NO SE PERMITIRÁN DISCRIMINACIONES FUNDADAS EN LA RAZA, SEXO, EL CREDO O LA CONDICIÓN SOCIAL. Y el ARTÍCULO 50 ejusdem establece: LA ENUNCIACIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONTENIDAS EN ESTA CONSTITUCIÓN NO DEBE ENTENDERSE COMO NEGACIÓN DE OTROS, QUE SIENDO INHERENTES A LA PERSONA HUMANA, NO FIGUREN EXPRESAMENTE EN ELLA. A FALTA DE LEY REGLAMENTARIA DE ESTOS DERECHOS NO MENOSCABA EL EJERCICIO DE LOS MISMOS” (Mayúsculas de los accionantes).

Que “Igualmente, NO ESTABLECE EL CONSTITUYENTE EN LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA NINGUNA PREVISIÓN EN RELACIÓN AL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 37, TAN SOLO SE OCUPÓ DE LOS ORDINALES 2° Y 3°, E IGUALMENTE LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA ESTABLECIÓ QUE EN EL CASO DEL ARTÍCULO 36, CONTINUARÁ RIGIÉNDOSE POR LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES, QUEREMOS SIGNIFICAR, LA INEXISTENCIA DE NORMA EXPRESA QUE HAGA SEÑALAMIENTO AL CASO DE MARRAS, RAZÓN QUE NOS IMPONE CONCLUIR QUE EL ÁNIMO DEL CONSTITUYENTE FUE EL DE LA APLICACIÓN ANALÓGICA DEL ARTÍCULO 37 ORDINAL 1° PARA EL SUPUESTO DE HECHO DE LA VENEZOLANA CASADA CON EXTRANJERO” (Mayúsculas de los accionantes).

Que “NO PUDO HABER INCURRIDO EL CONSTITUYENTE EN LA LIGEREZA; EN LA MUY SERIA Y JURÍDICA TAREA DE APROBAR EL TEXTO CONSTITUCIONAL; DE CONSAGRAR EL HECHO DISCRIMINATORIO. TAL IMPREVISIÓN, A LOS EFECTOS DE TRANSMITIR LA NACIONALIDAD VENEZOLANA POR RÉGIMEN ESPECIAL SÓLO HACE SUPONER LA APLICACIÓN ANALÓGICA DEL CITADO PRECEPTO” (Mayúsculas de los accionantes).

Que “Para el tratadista Coviello, el medio principal para llegar a la fuerza orgánica y latente del derecho, y disciplinar así los casos no contemplados expresamente, es el procedimiento por analogía, e igualmente opina que el fundamento de la analogía no es la presunción de la voluntad del legislador sino el principio sumo de la igualdad jurídica, el cual exige que casos semejantes deben ser disciplinados por normas semejantes”.

Que “(…) siendo las situaciones iguales es posible que el legislador hubiera consagrado la misma regla y, por consiguiente, que establecida para una hipótesis, debe ser aplicada también a la otra ya que es un principio de Derecho ‘Donde existe la misma razón debe ser la misma regla de Derecho’”.

Que “EL DERECHO DE LA CÓNYUGE A LA NACIONALIDAD VENEZOLANA, COMO VENEZOLANA POR NACIMIENTO, ES UN DERECHO ABSOLUTO QUE NO TIENE LIMITACIÓN O RESTRICCIÓN ALGUNA POR PARTE DEL LEGISLADOR O DEL EJECUTIVO, Y LA NEGATIVA DEL FUNCIONARIO ENCARGADO DE LA RECEPCIÓN DE SOLICITUDES DE NATURALIZACIÓN POR MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD IMPLICA UNA VIOLACIÓN DIRECTA DE LAS LEYES QUE REGULAN (EL) EJERCICIO Y GOCE DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES” (Mayúsculas de los accionantes).

Que “POR CONSECUENCIA DEBEMOS ASEVERAR QUE HOMBRE O MUJER VENEZOLANOS, DE MANERA IGUALITARIA, POR EL HECHO DEL MATRIMONIO, OTORGAN AL CÓNYUGE EXTRANJERO DE GOZAR DE FACILIDADES ESPECIALES PARA LA ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD VENEZOLANA POR NATURALIZACIÓN EN RÉGIMEN ESPECIAL” (Mayúsculas de los accionantes).

Que “(…) la LIBERTAD fue violentada y proscrita irrumpiendo en contra de todas las normas Constitucionales consagratorias de ese principio. El artículo 43 ejusdem establece en su encabezado: ‘Todos tienen derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad (…)’ el significado de ello es obtener el logro de sus objetivos como sujetos individuales y nunca podría entenderse que cabrían distinciones que limitaran la capacidad al sexo masculino o femenino” (Mayúsculas de los accionantes).

Que “NO PUEDE, EN MODO ALGUNO, SER VIOLADA LA CONSTITUCIÓN POR ELLA MISMA, PARAFRASEANDO A ALGUNO DE NUESTROS POLÍTICOS, ESO SERÍA UNA AUTOVIOLACIÓN (SIC), UN AUTOSUICIDIO (SIC) CONSTITUCIONAL, LA CIRCUNSTANCIA DE CONSAGRAR DERECHOS MASCULINOS Y FEMENINOS ES UN ANATEMA JURÍDICO, UN SOFISMA CONSTITUCIONAL, UNA BARBARIE JURÍDICA (sic)” (Mayúsculas de los accionantes).

Que “Es imposible (…) que el Constituyente haya establecido una capitis diminutio máxima SEXUAL (sic), a la usanza romana, no puede ser un requisito sine qua non ser de sexo masculino para tener el pleno uso y disfrute de los derechos constitucionales, no podemos obviar el artículo 61 de nuestra Constitución. Y nos preguntamos ¿Debe ser la cónyuge un pater familie (sic) con residencia en la Roma Imperial para igualarse en derechos al hombre venezolano?”.

Que “No bastó a los funcionarios de Relaciones Interiores la reciente reforma del Código Civil reclamada con todo donaire por la mujer venezolana. Es la mujer el ser que transmite vida; resulta descabellado pensar en su incapacidad para tramitar tan solo un régimen de facilidades para la obtención de la nacionalidad”.

Que “Sorprendería ingratamente, la imprevisión constitucional a los efectos antes señalados, máxime en este preciso momento en que la Iglesia Anglicana ordena Ministros de su Culto de sexo femenino, para esos creyentes la Ministro (Sacerdote), al igual que el Ministro, ofician en nombre de Dios, transmiten el hecho Divino”.

Que “No podemos permitir que se cercenen derechos constitucionales por la (sic) desconocimiento absoluto de la Constitución, no puede ser una práctica inveterada de nuestros legisladores discriminar a la mujer venezolana. Por tales razones, resulta obvio que en el infausto Proyecto de Reforma de la Constitución, sometido recientemente a consideración del Parlamento, no fue propuesta la inclusión de un artículo que expresara, cantinfléricamente (sic), ¿Todos los derechos y deberes del varón igualmente se consagran a la hembra, ya que nuestros constitucionalistas presuponen, así como nosotros, para el caso que nos ocupa, la analógica aplicación del artículo 37 ordinal 1° de la Constitución Nacional (sic), la cual se adapta totalmente a este supuesto de hecho, tal y como lo prevé el artículo 4 del Código Civil (…)”.

Que “El artículo 49 de la Carta Magna establece: Los Tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, de conformidad con la Ley. El procedimiento será breve y sumario, y el Juez competente tendrá potestad para restablecer la situación jurídica infringida”.

Que “Sólo a través del RECURSO DE AMPARO PODEMOS RESTABLECER EL GOZO (SIC) DE NUESTROS DERECHOS CIUDADANOS. NOSOTROS NO PODEMOS PERMITIR QUE ESA SITUACIÓN SE PROLONGUE EN EL TIEMPO, TODA VEZ QUE ELLO ES COARTAR EL LIBRE EJERCICIO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES” (Mayúsculas de los accionantes).

Que “Nos negamos (…) a que la mujer venezolana sea un ciudadano de segunda, una minusválida constitucional, disfruta de los mismos derechos y tiene los mismos deberes que el varón venezolano, y en tal sentido somos categóricos en afirmar que en el ánimo del Constituyente prevaleció el criterio de la aplicación analógica del artículo 37 ordinal 1°, razón por la cual no estableció para el particular norma expresa. Y como la aplicación de la norma abstracta al caso concreto constituye la función judicial, y la subsunción de la norma a este caso concreto no ofrece ninguna dificultad (…)”.

Que “DE NO SER APRECIADOS LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTARÍAMOS EN PRESENCIA DE UNA SITUACIÓN GRAVE Y ANÁRQUICA PORQUE RESULTARÍA EVIDENTE QUE DE HECHO Y DE DERECHO DOS NORMAS CONSTITUCIONALES ESTÁN EN MANIFIESTA CONTRADICCIÓN, EL ARTÍCULO 61 Y EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 37, NOS RESERVAMOS CUALESQUIERA OTRAS ACCIONES QUE PUEDAN CORRESPONDERNOS” (Mayúsculas de los accionantes).

Que “Por todas las razones que anteceden, de hecho y de derecho, es por lo que ocurrimos a su competente autoridad, todo de conformidad con lo previsto y pautado en los artículos 37 ordinal 1°, 47, 49, 50, 61 de la Constitución Nacional (sic), y el 1; 2; 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decrete a nuestro favor el respectivo MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, AMPARÁNDONOS el Tribunal y ordenando al agraviante Ministerio de Relaciones Interiores en la persona del Ciudadano Director de Identificación y Extranjería se sirva admitir y tramitar, de conformidad con la Constitución y demás leyes vigentes, la solicitud del cónyuge, manifestando su voluntad para adquirir la nacionalidad venezolana, PARA QUE LE SEAN OTORGADOS SUS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD COMO VENEZOLANO, y que de conformidad con la Constitución Nacional (sic), por interpretación analógica del artículo 37 ordinal 1° este Tribunal declare venezolano al cónyuge DOMÉNICO SIRICA” (Mayúsculas de los accionantes).

Que “Solicito igualmente que la agraviante, sea citada en la persona del Director Nacional de Identificación y Extranjería, como lo prevé (sic) el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil (sic) (…)”.

Que “En atención a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalo expresamente como violados por la agraviante los derechos y garantías constitucionales siguientes: artículo 61, artículo 50 (sic)”.

Que “A los fines legales consiguientes, estimo el presente recurso en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), de los cuales ofrecemos donar a la Fundación del Niño, DIEZ MILLONES (Bs. 10.000.000,00) para las obras de encomiable labor social que lleva a cabo la citada institución” (Mayúsculas de los accionantes).

Que “Finalmente, solicito del Tribunal la admisión de esta SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, su tramitación conforme a derecho, con su declaratoria con lugar, condenatoria en costas y demás pronunciamientos de Ley, tramitándose el mismo con toda preferencia, como materia de orden público” (Mayúsculas de los accionantes).









II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción autónoma de amparo constitucional interpuesta. A tal efecto, observa lo siguiente:

I. Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer de la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta, y de ser el caso, sobre su admisibilidad. A tal efecto, observa lo siguiente:

Mediante sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente para el conocimiento de la presente causa a esta Corte, bajo las siguientes consideraciones:

“Para decidir acerca de la declinatoria de competencia, esta Sala Constitucional debe señalar que, si bien conforme al precedente judicial establecido en la sentencia del 20 de febrero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), ‘(…) las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que conocen amparos que no se han ejercido conjuntamente con recursos contenciosos administrativos, remitirán a esta Sala las acciones de amparo que venían tramitando, mientras que la Sala Político Administrativa y la Sala Electoral seguirán conociendo los amparos que se ejercieron o se ejerzan conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o electoral de anulación de actos o contra las conductas omisivas’.
Dicho precedente debe ser interpretado dentro del contexto del cual forma parte, ya que, en esa misma sentencia, quedó establecido, específicamente con relación a los amparos autónomos, que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y que esta Sala sólo posee –en principio- competencia en única instancia, cuando se trate de acciones de amparo incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los mismos.
De allí que, como quiera que el funcionario contra cuya omisión se acciona en amparo no es un alto funcionario de los mencionados en la norma contenida en el artículo 8 de la referida Ley Orgánica, no le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de la acción de amparo por abstención intentado en el presente caso.
Así pues, visto que el presente caso la omisión alegada como lesiva de los derechos constitucionales del accionante, proviene de un funcionario adscrito a la entonces Dirección de Identificación y Extranjería, hoy Oficina Nacional de Identificación y Dirección de Extranjería, la distribución de la competencia debe ser realizada atendiendo a la jerarquía del órgano, por lo que esta Sala concluye que el tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, en consecuencia, ordena remitirle el expediente a los fines de que sea ésta la que se pronuncie acerca de la procedencia del amparo solicitado (…)” (Negrillas del original).

Ciertamente, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo. En tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo intitulado “Consideración Previa”, lo siguiente:

“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.

Lo expuesto concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los tribunales contencioso administrativos para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente violado (criterio material); complementado con el criterio referente al órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva (criterio orgánico), lo cual permitirá determinar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer en primera instancia el caso concreto.

En el caso de especie, se ha denunciado la violación de los derechos y garantías contenidos en los artículos 61 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondientes al derecho a la no discriminación y a que “La enunciación de derechos y garantías contenidas en la Constitución no debe entenderse como negación de otros (…)”, respectivamente, (actualmente previstos en los artículos 21 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), los cuales considera esta Corte, son afines con la jurisdicción contencioso administrativa. Ello es así, en virtud de tratarse de derechos o garantías constitucionales neutros, que pueden ser vulnerados por personas o entes cuya actividad se encuentre dentro de la esfera de control de la jurisdicción contencioso administrativa.

Una vez determinada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, pasa este Órgano Jurisdiccional a determinar qué tribunal dentro de la referida jurisdicción, es competente para conocer del presente amparo constitucional.

En tal sentido, es pacífica y reiterada la jurisprudencia según la cual, una vez determinada la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, para establecer cuál es el tribunal competente para conocer del amparo constitucional interpuesto, salvo la excepción establecida en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe atenderse a la distribución de competencia establecida en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En ese orden de ideas, se advierte que la acción de amparo bajo análisis, fue interpuesta contra la presunta omisión del Director Nacional de Identificación y Extranjería (hoy Oficina Nacional de Identificación y Dirección de Extranjería) del Ministerio de Relaciones Interiores (actualmente Ministerio del Interior y Justicia), ente este de carácter público, por lo que una vez establecida la competencia de los tribunales contencioso administrativos para conocer de la presente acción y de conformidad con la competencia residual establecida en el ordinal 3° del artículo 185 eiusdem, corresponde a esta Corte la competencia para conocer del presente amparo. Así se declara.

En virtud del análisis previamente realizado, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acepta la declinatoria de competencia realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ,en consecuencia, se declara competente para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

II. Respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, observa esta Corte que el régimen jurídico aplicable a dicha figura procesal, contenido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, exige la revisión de los requisitos contenidos en los artículos 6 y 18 del mencionado cuerpo normativo.

Conforme a ello, estima pertinente esta Corte citar lo que en su escrito de acción de amparo constitucional han manifestado los accionantes, en cuanto a lo que expresamente solicitan al Juzgado examinador, lo cual es del siguiente tenor:

“(…) se sirva admitir y tramitar, de conformidad con la Constitución y demás leyes vigentes, la solicitud del cónyuge, manifestando su voluntad para adquirir la nacionalidad venezolana, PARA QUE LE SEAN OTORGADOS SUS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD COMO VENEZOLANO, y que de conformidad con la Constitución Nacional (sic), por interpretación analógica del artículo 37 ordinal 1° este Tribunal declare venezolano al cónyuge DOMÉNICO SIRICA” (Negrillas de esta Corte).


Siendo ello así y estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, se hace necesario entrar a analizar la causal de inadmisibilidad contendida en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley in commento. Dicha norma establece lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
… omissis …
3. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación”.


Sobre esta causal de inadmisibilidad, la jurisprudencia ha delineado una de las premisas sobre las cuales se fundamenta la institución del amparo, en búsqueda de la protección constitucional. Así, en sentencia de fecha 6 de febrero de 1996, dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, se estableció lo siguiente:

“Uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es la de restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados. La característica aludida de esta figura judicial, además de ser reconocida por la jurisprudencia y la doctrina, está recogida en la propia legislación sobre la materia, al establecer como causal de inadmisibilidad de la acción, en el artículo 6°, número 3, ‘cuando la violación de los derechos o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación” (caso Asamblea Legislativa del Estado Bolívar).


Este carácter restablecedor del amparo constitucional implica la posibilidad de que el Órgano Jurisdiccional pueda, a través de un mandamiento de amparo, poner al accionante en la misma situación en que se encontraba antes de la violación denunciada, es decir, lograr que disfrute de una condición, carácter o situación que ostentaba o disfrutaba antes de la ocurrencia de la violación. En este sentido, se pronunció la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 21 de abril de 1999, en la que se estableció lo siguiente:

“(…) esta Sala considera oportuno destacar que uno de los caracteres esenciales que comporta la acción de amparo es su efecto restablecedor, esto es, semánticamente, poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, en su estado original, que para el actor se traduce en colocarlo en la situación precedente a la producción de la violación que denuncia ante el juez. Lo anterior presupone que la pretensión del presunto lesionado debe estar dirigida a lograr ‘el restablecimiento de la situación jurídica infringida’; y por lo tanto, resultan inadmisibles los amparos cuando no es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ni el de aquellos casos a través de los cuales se pretenda una indemnización, ya que este no puede ser sustitutivo del derecho lesionado, ni cuando se pretenda que se cree un derecho o situación jurídica que no existían con anterioridad al acto, hecho u omisión presuntamente lesivos, esto es, la exclusión de la posibilidad de que el amparo pueda tener efectos constitutivos.
Ahora bien, como fuera expuesto, el actor pretende que se le adjudique la titularidad del cargo de Juez de un Tribunal determinado; lo que a juicio de esta Sala significa que se le otorgue un derecho o se le coloque en una situación jurídica que con anterioridad al acto presuntamente lesivo él no ostentaba; por lo cual, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas, su pretensión escapa visiblemente del ámbito de las que pueden incoarse a través de la acción de amparo constitucional. De allí que, la acción de amparo ejercida de forma conjunta con el recurso de nulidad, resulta inadmisible, y así se decide” (caso J.C. Marín).


Siendo ello así, puede decirse que cuando la situación jurídica resulta irreparable, sea porque no hay situación que reparar en virtud de que no se tenía o no se estaba en la situación que se dice infringida, sea porque la situación jurídica fue en efecto infringida pero ya no hay manera de repararla, sin querer agotar con esto las posibilidades, debe el Juez constitucional declarar inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el presente caso, los accionantes solicitan que el ciudadano Doménico Sirica, sea declarado venezolano por este sentenciador, como en efecto se desprende de la cita realizada con anterioridad, respecto a lo solicitado expresamente por los accionantes. En tal sentido, se observa que ello no puede ser admitido en razón de lo ya expuesto, pues se estaría otorgando al accionante una condición que nunca ha tenido y que iría en contra del carácter restablecedor del amparo.

En concreto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, examina el caso de un ciudadano que mediante una acción de amparo constitucional, solicitaba que se le otorgara la ciudadanía venezolana. A tal efecto, señaló la Sala:

“Sin perjuicio de lo anterior, se observa además, que la presente acción ha sido interpuesta a fin de que esta Sala dicte un mandamiento de amparo, consistente en la legalización del actor, mediante la obtención de la ciudadanía venezolana, lo cual se traduciría en la constitución o creación de un status civil y jurídico que no ostentaba el solicitante antes de la interposición de la presente acción de amparo constitucional.
Esta presunción riñe con la naturaleza restablecedora que caracteriza la institución del amparo constitucional, plasmada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reafirmada en el artículo 1° de la Ley Orgánica que rige la materia. Por tales motivos, la presente acción resulta igualmente inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” (caso Domingo Ramírez Monja).

En efecto, la situación analizada por la sentencia previamente citada, coincide con el caso bajo estudio, en el sentido de pretender mediante el amparo, el otorgamiento de un status que no se tenía para el momento de interponer la acción. Ciertamente, el ciudadano Doménico Sirica es de nacionalidad italiana, según se evidencia de las actas del expediente, de lo cual se desprende que nunca ha ostentado la nacionalidad venezolana, pretendiéndola mediante el presente amparo constitucional.

Se suma a lo anterior, el hecho de que es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos y formalidades previstos en la legislación nacional vigente de la materia, para que la Administración pueda, mediante el acto administrativo a que haya lugar, otorgar o no la nacionalidad solicitada, decisión esta que no puede ser sustituida por esta Corte.

Por lo anteriormente expuesto y visto que la presente acción de amparo constitucional tiene por objeto la constitución de una condición que no se ostentaba para el momento de la interposición de la misma, como lo es la nacionalidad venezolana, siendo ello contradictorio con la naturaleza restablecedora del amparo constitucional, esta Corte declara inadmisible dicha acción, por encontrarse configurada la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.


III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

1.- COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos CHARLOTTE YELITZA BELLORÍN y DOMÉNICO SIRICA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.299.905 y E-82.078.284, respectivamente, asistidos por los abogados Atanasis Makriniotis y Beatriz Jurado Blanco Márquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.530 y 9.890, respectivamente, contra el DIRECTOR NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA, hoy OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y DIRECCIÓN DE EXTRANJERÍA DEL MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES, actualmente MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, en virtud de que luego de haber manifestado su voluntad de ser venezolano, el ciudadano Doménico Sirica, antes identificado, “(…) con el propósito de que le fuera tramitada su cédula de identidad y pasaporte venezolanos, se hizo presente con los recaudos pertinentes, en la Oficina de la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería de su jurisdicción (…) el funcionario destacado a los efectos, se negó rotundamente a realizar los trámites correspondientes, y nos manifestó que es norma de la Dirección de Identificación y Extranjería el no recibir, ni tramitar sus solicitudes de manifestación de voluntad a los ciudadanos extranjeros casados con ciudadanas venezolanas y que como funcionario de esa Dirección cumplía con el (sic) este régimen específico (…) y manifestó que para él iniciar esos trámites era imprescindible la obtención por parte del cónyuge de la Carta de Naturaleza, esta actitud asumida por esa Dirección en voz y a través del funcionario configura a todas luces una conducta omisiva. La conducta adoptada por ese funcionario (…) nos obligó a constituirnos en la sede de la Oficina Principal donde de igual manera y por las mismas razones, se nos negó enfáticamente y categóricamente la admisión de la misma”.


2.- INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,





PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,





JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Los Magistrados,





EVELYN MARRERO ORTIZ




CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Ponente





ANA MARIA RUGGERI COVA





La Secretaria Accidental,





NAYIBE ROSALES MARTINEZ



CJH/rgm
Exp. N° 01-25883