Magistrado Ponente: CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Expediente N° 01-25913


En fecha 5 de octubre de 2001, la ciudadana SOL SCARLET DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.629.787, asistida por el abogado Jesús Cristóbal Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.906, interpuso acción de amparo constitucional contra el ciudadano CARLOS MARTÍNEZ PERAZA, en su carácter de JUEZ CUARTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y DEL ESTADO MIRANDA, por la presunta violación de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al trabajo, en virtud de haber sido removida del cargo de Secretaria Titular que desempeñaba por el prenombrado juez, mediante Acta N° 20 de fecha 31 de agosto de 2001.

En fecha 9 de octubre de 2001, se dio cuenta a la Corte y en esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 11 de octubre de 2001, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que se pronunciase con respecto a la admisibilidad de la acción propuesta.

En fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituye a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Juan Carlos Apitz Barbera y los Magistrados Evelyn Marrero Ortiz, César J. Hernández y Ana María Ruggeri Cova, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 5 de octubre de 2001, fue interpuesta acción de amparo constitucional por la ciudadana Sol Scarlet Díaz contra el ciudadano Carlos Martínez Peraza, en su carácter de Juez Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en los siguientes términos:

Que ingresó “(…) a la Oficina Ejecutora de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de marzo de 1996, mediante designación hecha por el Consejo de la Judicatura, dichas Oficinas fueron unidades administrativas, no órganos jurisdiccionales, y el cargo de carrera ocupado fue el de Secretaria. Me desempeñé en las Oficinas Primera, Séptima, Quinta, Octava, Sexta, Cuarta y Décima, en virtud de la rotación que imperaba para ese momento (…)”.

Que “(…) en el mes de julio de 1999, las Oficinas Ejecutoras del Medidas de Área Metropolitana de Caracas fueron transformadas en Juzgados Ejecutores de Medidas, siendo designada Secretaria Titular en el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas (…)”.

Que “(…) desde el inicio de mis actividades como funcionario del Poder Judicial, he dado fiel cumplimiento con mis obligaciones de manera responsable y cabal, sin haber sido objeto de ninguna sanción y menos de algún procedimiento administrativo disciplinario”.

Que “(…) en fecha 31 de agosto de 2001, el ciudadano abogado Carlos Martínez Peraza, procediendo, en su carácter de Juez (Temporal) Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, mediante Acta N° 20, me remueve del cargo de Secretaria Titular, sin haber mediado palabra alguna y sin haber ocurrido ningún hecho o circunstancia que diera lugar a la remoción (…)”.

Que la referida Acta señaló que “(…) En el día de hoy, treinta y uno (31) de agosto de dos mil uno (2001), presente en la Sala de este Despacho el Juez del mismo, Abogado, Carlos Martínez Peraza, quien expone: En uso de las facultades que me confiere la Ley Orgánica del Poder Judicial, formalmente en este acto, procedo a remover, en esta misma fecha, a la ciudadana, Sol Scarlet Díaz, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.629.787, quien se desempeñó hasta el día de hoy en el cargo de Secretaria Titular de este Juzgado. En consecuencia, en virtud de que el cargo es de libre nombramiento y remoción, desde este momento se deja sin efecto el nombramiento de Secretaria, recaído en la persona de la ciudadana Sol Scarlet Díaz; asimismo en este mismo acto se designa Secretaria Accidental a la ciudadana Marielen Rodríguez Rudman, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.450.372, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Se deja expresa constancia que se realizó entrega de la Secretaría, bajo formal inventario por duplicado, indicándose en el mismo las condiciones que reposan en el archivo, carpetas, libros y sellos; asimismo se hace constar que la Secretaria Saliente no poseía llaves del despacho. En consecuencia, expídanse los Oficios respectivos, participando lo concerniente a la Rectora y a la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia y a la Dirección Administrativa Regional (…)”.

Que de conformidad con los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó que a los fines de que se le restablezca la situación jurídica infringida, “(…) se ordene mi reincorporación al cargo de Secretaria Titular en el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda”.

Que no ha transcurrido el lapso de seis (6) meses desde la inconstitucional remoción del cargo de Secretaria, ni ha cesado la violación a su derecho a la defensa y al trabajo.
Que no ha operado el consentimiento tácito, ni expreso de la remoción efectuada.

Que no se ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias.

Que “(…) el ciudadano juez no actuó ejerciendo facultades jurisdiccionales sino en uso de sus funciones administrativas (administración de personal) (…)”. Al efecto, citó sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 4 de diciembre de 2000.

Que el Acta N° 20 de fecha 31 de agosto de 2001, mediante la cual fue removida de su cargo de Secretaria Titular, le vulnera los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la defensa, sin fundamento jurídico alguno y alegando un hecho absolutamente falso, como es que su cargo es de libre nombramiento y remoción.

Que no existe norma que declare que su cargo sea de libre nombramiento y remoción, en tal sentido, alegó la accionante el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que es necesario que una Ley en sentido formal, estatuya un régimen de derechos mínimos de los funcionarios públicos.

Que en desarrollo del enunciado del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se han dictado leyes que cumplen con el mandato constitucional, tales como la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Que “(…) para el Poder Judicial se estableció un mecanismo de delegación a un Estatuto de Personal que se deberá dictar a tal efecto, de la siguiente manera (…)”, Ley Orgánica del Poder Judicial y Ley de Carrera Judicial.

Que la Ley Orgánica del Poder Judicial, ni la Ley de Carrera Judicial, ni el Estatuto de Personal que está vigente, establecen que los Secretarios sean funcionarios de libre nombramiento y remoción.

Que el Estatuto del Personal Judicial, “(…) no dispone nada respecto a la naturaleza del cargo de Secretario de Tribunal, no informa si el cargo es de libre nombramiento y remoción, y ello es importante por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que los cargos son de carrera a excepción de los cargos de libre nombramiento y remoción, por lo que es necesaria esa declaratoria para poder desvirtuar que el cargo de Secretaria no sea de carrera”. Al efecto, citó el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en el acto de remoción no se cita ninguna norma, “(…) quien lo dictó se basa en supuestas facultades que le otorga la Ley Orgánica del Poder Judicial al Juez, lo cual es imposible de verificar sin la necesaria y obligatoria mención a la base legal en la que se soporta el acto de remoción, impidiendo así exponer los argumentos que considere a mi favor. En los casos de funcionarios que ocupen cargos de libre nombramiento y remoción, se debe (sic) señalar los motivos y las normas en que se fundamenta tal determinación”.

Que “(…) la falta de mención de las normas, que dice el Juez que lo facultan para removerme, constituye violación al derecho al debido proceso y particularmente al derecho a la defensa, derecho previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Que la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, no conservó el artículo 91 de la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establecía que los Secretarios y Alguaciles eran de libre nombramiento y remoción de los Jueces.

Que el actual artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, le otorga facultad a los jueces de imponer sanciones correlativas y disciplinarias, pero “(…) no para remover de un cargo no declarado como de libre nombramiento y remoción”.

Que “(…) si se me hubiere (sic) indicado cuál es la norma atributiva de competencia del Juez para remover funcionarios y la que contiene la declaratoria de mi cargo como de libre nombramiento y remoción, sabría de que defenderme (…)”.

Que “(…) se me ha conculcado mi derecho al trabajo al removerme sin ninguna causa que así lo autorice, ya sea legal o reglamentaria. Mi derecho a trabajar no depende del libre arbitrio del Juez del Tribunal sino del cumplimiento de un procedimiento que me haga perder la estabilidad que la Constitución me otorga, tanto en el ya citado artículo 144 de la Constitución, como en los artículos 24 y 87 eiusdem, que consagran el derecho al trabajo (…)”.

Que “(…) el pedimento único que hago es que se declare inconstitucional la remoción efectuada por el agraviante, ciudadano abogado Carlos Martínez Peraza procediendo, en su carácter de Juez Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, contenida en el Acta N° 20, de fecha 31 de agosto de 2001, y se ordene mi reincorporación al cargo de Secretaria Titular del Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I. Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer de la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta, y de ser el caso, sobre su admisibilidad. A tal efecto, observa lo siguiente:

En primer lugar, la acción de amparo constitucional bajo estudio, ha sido interpuesta contra el acto de remoción del cargo de Secretaria Titular de Tribunal, contenido en el Acta N° 20 de fecha 31 de agosto de 2001, emanado del Juez Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el cual se estima presuntamente lesivo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y al trabajo, denunciados por la quejosa.

Ello así, observa esta Corte, que en el presente caso se trata de una empleada del Poder Judicial, incluida dentro del personal regido por el Estatuto del Personal Judicial dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 1.

Por otra parte, es menester destacar que la Ley de Carrera Administrativa excluye expresamente de su ámbito de aplicación a los funcionarios del Poder Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, no pudiendo ser incluida la presente acción de amparo constitucional dentro del contencioso especial de la carrera administrativa, debe serlo entonces dentro del contencioso administrativo general, en el cual, la determinación de la competencia reposa fundamentalmente en el criterio material, referido a la afinidad de los derechos denunciados como conculcados y en el criterio orgánico, esto es, el autor del acto.

Respecto al primero de ellos, los derechos a la defensa, al debido proceso y al trabajo denunciados como violados, son afines a la jurisdicción contenciosa administrativa. Ahora bien, para precisar dentro de dicha jurisdicción el Órgano Jurisdiccional competente, se debe acudir al criterio orgánico y, en tal sentido, se advierte que en el caso de marras, la remoción de la justiciable fue dictada por el Juez Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en ejercicio de la facultad que posee de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante la cual se afectó la situación funcionarial de una empleada al servicio del Poder Judicial. Por ello, al haber sido dictado el acto de remoción por el referido juez en ejercicio de funciones administrativas, acarrea que el mismo ostente el carácter de acto administrativo, sujeto por ende, al control de los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que la quejosa ostentaba el cargo de Secretaria Titular de Tribunal del Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda y toda vez que los funcionarios del Poder Judicial tienen un régimen estatutario especial, que el conocimiento de la presente acción no está atribuido expresamente a otro Tribunal de la República y por tratarse de una actividad de un ente distinto a los que alude el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en los ordinales 9°, 10°, 11° y 12°, esta Corte en virtud de la competencia residual que le es atribuida en el ordinal 3° del artículo 185 eiusdem, y considerando la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, en la cual se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

II. Determinada la competencia de esta Corte, pasa la misma a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción incoada y, a tal efecto, observa:

A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, esta Corte ratifica el criterio sentado en sentencia de fecha 1° de diciembre de 2000, caso Jhony Evaristo Bello vs. Universidad Central de Venezuela.

En este sentido, se observa que para establecer la admisibilidad de una acción de amparo, es necesario acudir a la Ley especial que rige la materia; específicamente, el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone el procedimiento a seguir en los casos de interposición de amparo constitucional, dicho Título comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo, para luego en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la acción de amparo constitucional.

Por otra parte, el artículo 19 eiusdem, dispone que la solicitud de amparo que no llene los requisitos del mencionado artículo 18, debe ser corregida y, a tal efecto, se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo- para que el presunto agraviado corrija su solicitud y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual, de no producirse, conducirá al juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.
Sin embargo, no se limita el artículo 19 de la Ley sub examine a configurar la posibilidad de corrección del libelo de la demanda a instancia del juez, sino que consagra la orden concreta de "inadmitir" la acción de amparo, cuando ésta no cumple con las previsiones del artículo 18 eiusdem y, a su vez, no es reformada a tiempo. En efecto, si el mencionado artículo 19 contiene una orden de "no admitir" cuando la solicitud no cumple con ciertos requisitos, y no es reformada a tiempo, por interpretación en contrario, es obvio que la solicitud que sí cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser "admitida", a los efectos de darle el trámite procedimental correspondiente

La anterior interpretación se ajusta al sentido concreto de la Ley y permite al juez constitucional tramitar el procedimiento sin necesidad de acudir a vías supletorias, que pudieran generar que las disposiciones típicas de la propia Ley de la materia quedasen en letra muerta.

No obstante, el artículo 6 eiusdem, ubicado en el Título II de la Ley citada, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo por supuesto la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.

En consecuencia, el juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.

Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.

En tal sentido, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y bajo las consideraciones expuestas a lo largo de este fallo, esta Corte admite la acción de amparo constitucional por cuanto la misma cumple con las previsiones establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no se evidencia del expediente la existencia de ninguna de las causales previstas en el artículo 6 eiusdem, sin perjuicio de que la autoridad judicial competente pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la acción en la oportunidad procesal para dictar la sentencia definitiva y así se decide.

Decidido lo anterior, se observa que el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuye al Ministerio Público la obligación de garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos constitucionales o constitucionalizables. Asimismo, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 11 eiusdem, establecen que es deber y atribución de este organismo velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales, así como velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales.

En este mismo orden de ideas, el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la intervención del Ministerio Público en los procedimientos de amparo constitucional, previsión ésta que fue ratificada en la sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia -mediante la cual se estableció el procedimiento para el trámite del amparo constitucional- al señalar que: “Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral (…)”.

Por lo antes expuesto, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante del derecho denunciado como vulnerado. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana SOL SCARLET DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 10.629.787 contra el ciudadano CARLOS MARTÍNEZ PERAZA, en su carácter de JUEZ CUARTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y DEL ESTADO MIRANDA, por la presunta violación de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al trabajo, en virtud de haber sido removida del cargo de Secretaria Titular que desempeñaba por el prenombrado juez, mediante Acta N° 20 de fecha 31 de agosto de 2001.

2.- ADMITE la referida acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se ORDENA notificar a la ciudadana SOL SCARLET DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 10.629.787 como parte accionante en el presente caso, así como al ciudadano CARLOS MARTÍNEZ PERAZA, en su carácter de JUEZ CUARTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y DEL ESTADO MIRANDA, como parte presuntamente agraviante; a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de febrero de 2000; con la advertencia únicamente para la parte presuntamente agraviante de que la falta de comparecencia a la referida audiencia, producirá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados, y de igual manera, se le hace la advertencia a la parte presuntamente agraviada, que de no asistir a la audiencia in commento, se extinguirá el proceso.

3.- Asimismo, se ordena NOTIFICAR al Ministerio Público sobre la admisión del presente amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………………………. (…..) días del mes de…………… de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ



CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,


NAYIBE MARTÍNEZ ROSALES


CJH/acb
Exp. N° 01-25913