MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 01-25951
- I -
NARRATIVA
En fecha 11 de octubre de 2001 los abogados Jesús Caballero Ortiz, Alfredo Romero Mendoza y Alejandro Leoni Moreno, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.643, 57.727 y 74.863, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEDECA, C.A. interpusieron por ante esta Corte pretensión de amparo constitucional contra la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2001 por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, mediante la cual revocó el auto dictado el 1° de octubre de 2001 por el referido Juzgado, en el que su vez había decretado el mandamiento de ejecución de la sentencia dictada por dicho Tribunal el 28 de junio de 2001.
En fecha 17 de octubre de 2001 se dio cuenta y se designó Ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte decida acerca de la referida pretensión de amparo constitucional.
El 18 de octubre de 2001 se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Reconstituida la Corte por la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ, se ratificó la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 31 de octubre de 2001 los abogados Alejandro Leoni Moreno, Omaira Cabrera Monagas y Olga Antor Armonette, actuando igualmente con el carácter de apoderados judiciales de la empresa accionante, consignaron escrito en el que fundamentan su pretensión de amparo constitucional.
Realizado el estudio de expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los apoderados judiciales de la empresa recurrente en su escrito expusieron los siguientes argumentos:
Que en fecha 14 de junio de 2001 se llevó a cabo por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la audiencia constitucional relativa al juicio incoado por su representada, contra el acto contenido en el Decreto N° 41 dictado el 23 de agosto de 2001, por el ciudadano Gobernador del Estado Trujillo y el cual fuera publicado en la Gaceta Oficial de ese Estado en fecha 24 de agosto de 2001. Dicho amparo constitucional fue declarado procedente y el cuerpo del fallo fue publicado el 28 de junio de 2001.
Que el 14 de agosto de 2001 el referido Juzgado remitió a esta Corte el expediente contentivo de dicha pretensión de amparo constitucional, en virtud de la apelación que fuera interpuesta por la ciudadana Procuradora General del Estado Trujillo. El mencionado expediente se encuentra signado bajo el N° 01-25653 y aún no ha sido decidido por este Juzgador.
Que luego de realizadas las correspondientes notificaciones de la aludida decisión, en fecha 1° de octubre de 2001 el ciudadano Juez de ese Tribunal dictó auto de ejecución de la mencionada decisión. Sin embargo, tal auto fue revocado mediante decisión del 04 de octubre de 2001, la cual constituye el objeto del presente amparo. En tal sentido aducen que, ésta última actuación “deja prácticamente sin efectos la sentencia de amparo constitucional dictada por ese mismo Tribunal, la cual incluso había sido apelada que se encuentra conociendo es(ta) (…) Corte”.
Que “la decisión anterior (…) se fundamentó en una diligencia consignada el 08 de agosto de 2001, es decir, casi dos (2) meses antes de dicha decisión, por parte de la ciudadana (…) Procuradora del Estado Trujillo, mediante la cual consignó la Ley de Reforma de la Ley Estadal Especial de Conservación, Administración y Aprovechamiento de la Vialidad Especial del Estado Trujillo; Ley que supuestamente fue sancionada el 15 de mayo de 2001 (…) y publicada el 13 de junio de 2001, y que curiosamente nunca fue presentada en el proceso de amparo, ley que definitivamente implica un fraude a la justicia y a la ley al reeditar el acto administrativo que se dejó sin efecto mediante la sentencia de amparo constitucional”. Al respecto, aluden que, tal Ley no fue sancionada el 15 de mayo de 2000 como erróneamente expresa la ciudadana Procuradora del referido Estado, sino que, al final de la misma se lee que fue sancionada el 02 de octubre de 1996.
En caso de considerarse que la Ley antes mencionada tenga algún efecto sobre la sentencia que declaró con lugar el amparo constitucional, “solicitamos a es(ta) (…) Corte que con base en el control difuso de la constitucionalidad que establece el artículo 334 de la Constitución, inaplique o deje sin efecto dicha Ley, en virtud de que la misma viola los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la propiedad y a la libertad económica de nuestra representada al eliminar en forma arbitraria y abusiva el derecho al cobro de peajes, derecho obtenido en forma legal por parte de todas las empresas concesionarias de la vialidad del estado Trujillo, dentro de las cuales se incluye nuestra representada”.
Que tal revocatoria, implica una violación a la cosa juzgada. En tal sentido, hacen alusión a la sentencia dictada el 06 de abril de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Vinagrera Venezolana), en la cual “se estableció que cuando el juez reforma o revoca una sentencia definitiva dictada por él, incurre, más que en una falta de jurisdicción, en una actuación con ausencia absoluta de jurisdicción en virtud de que cuando el juez dicta sus sentencias agota su jurisdicción en cuanto al proceso ya decidido mediante dicha sentencia, por lo que cualquier decisión del mismo tribunal que la revoque o contraríe implica una violación constitucional a la cosa juzgada judicial”.
Finalmente solicitan que, la presente acción de amparo sea declarada con lugar y, en consecuencia se deje sin efecto el auto dictado en fecha 04 de octubre de 2001 por el referido Juzgado. En tal sentido, se restituyan los efectos de la sentencia dictada el 28 de junio de 2001 por el mismo Tribunal y, en virtud de ello se ordene la ejecución de la aludida decisión; se restituyan los efectos del auto dictado por el referido Juzgado el 1° de octubre de 2001 y se ordene a todas las autoridades judiciales y administrativas abstenerse de impedir en forma alguna, la restitución de la administración y explotación de la vialidad mediante los peajes a que se refiere dicha sentencia.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse en primer lugar acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, y al efecto se observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversas decisiones, ha establecido la competencia de esta Corte para conocer de las pretensiones de amparos constitucionales que se interpongan contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. En tal sentido ha expresado que cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, será éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.
De lo anterior se evidencia claramente que esta Corte es competente para conocer de las pretensiones de amparos que se ejerzan contra los actos, actuaciones u omisiones de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, ello en virtud de ser éste el Órgano superior a aquellos. Así, en el caso de autos se observa que se interpuso pretensión de amparo constitucional contra la decisión dictada el 04 de octubre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por tanto es esta Corte la competente para el conocimiento del asunto. Así se decide.
Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente causa, esta Corte pasa a analizar la admisibilidad del amparo, y al respecto observa lo siguiente:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y eficaz”.
La norma anteriormente transcrita establece los presupuestos procesales relativos a la procedencia de la pretensión de amparo constitucional contra decisiones judiciales, es decir, que el tribunal haya actuado fuera de su competencia y que, a su vez, se produzca una violación de derechos constitucionales. No obstante, en el pretendido supuesto de estar presentes los mencionados requisitos de procedencia, es necesario para la admisibilidad de la pretensión, tener presente el carácter extraordinario de la solicitud de amparo, esto es, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado para la protección requerida.
Con relación a este último requisito debe acotarse que, tal extraordinariedad del amparo se ha flexibilizado mediante el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca), en el cual estableció que “el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es distinto”. Así pues, se observa que, aún existiendo la posibilidad de ejercer el recurso de apelación como medio ordinario para atacar la decisión que estima lesiva, ello no obsta para que la parte recurrente pueda interponer –como en el caso de autos- pretensión de amparo constitucional.
Sin duda alguna lo anterior resulta una excepción al carácter extraordinario del amparo contra sentencia, requisito éste exigido para la admisibilidad del mismo, pues el aplicar tal condición en el supuesto de hecho descrito -el uso del medio ordinario de apelación-, implicaría una actuación irracional que conllevaría a contrariar los más elementales principios que conducen el proceso, e incluso atentaría contra el derecho a la tutela judicial que tiene todo ciudadano, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo lo anterior así y, siguiendo el análisis realizado en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2000, (expediente N° 00-23635), y una vez revisados los requisitos a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 18 eiusdem, esta Corte admite la pretensión de amparo constitucional, por cuanto la misma cumple con las referidas previsiones sin perjuicio de que pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva. Así se decide.
Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ordena notificar a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEDECA, C.A., en la persona de sus apoderados judiciales, parte presuntamente agraviada; y al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, en la persona del Juez o encargado del Tribunal, parte presuntamente agraviante; asimismo y de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 dictada en fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar al ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO TRUJILLO, parte accionada en la pretensión de amparo constitucional llevada a cabo por ante el referido Juzgado, quien podrá hacerse parte en este juicio. Todas estas notificaciones deben ser realizadas a fin de que los señalados manifiesten sus argumentos y razones respecto a la acción ejercida, en la audiencia oral de las partes cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada; con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento.
Por otra parte, en aplicación concatenada de los artículos 285 de la Carta Magna, 1° y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en conjunción con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con la ya citada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, en consecuencia se ordena la notificación del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación antes mencionada. Así se decide.
De igual manera, se ORDENA practicar la notificación del ciudadano Defensor del Pueblo, de conformidad con el artículo 280 de la Constitución. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional ejercida por los abogados Jesús Caballero Ortiz, Alfredo Romero Mendoza y Alejandro Leoni Moreno, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEDECA, C.A., contra la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2001 por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRACIÓN DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, mediante la cual revocó el auto dictado el 1° de octubre de 2001 por el referido Juzgado, en el que su vez decretó el mandamiento de ejecución de la sentencia dictada por dicho Tribunal el 28 de junio de 2001.
2.- ADMITE la referida pretensión de amparo constitucional. En consecuencia, ORDENA notificar a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEDECA, C.A., en las personas de sus apoderados judiciales, parte presuntamente agraviada; y al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, en la persona del Juez o encargado del Tribunal, parte presuntamente agraviante; asimismo y de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 dictada en fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar al ciudadano GOBERNADOR DEL ESTADO TRUJILLO, parte accionada en la pretensión de amparo constitucional llevada a cabo por ante el referido Juzgado, quien podrá hacerse parte en este juicio. Todas estas notificaciones deben ser realizadas a fin de que los señalados manifiesten sus argumentos y razones respecto a la acción ejercida, en la audiencia oral de las partes cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada; con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento.
3.- Igualmente, se ORDENA practicar la notificación del Ministerio Público, a fin de que comparezca a la audiencia oral de las partes, como protector y garante de los derechos constitucionales.
4.- Asimismo, se ORDENA practicar la notificación del ciudadano DEFENSOR DEL PUEBLO como defensor y vigilante de los derechos y garantías establecidas en la Constitución.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes ____________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARÍA RUGGERI COVA
CÉSAR J. HERNÁNDEZ
La Secretaria Acc.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 01-25951
JCAB/d.
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