MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 99-22162
-I-
NARRATIVA
El día 12 de agosto de 1999, el abogado Ezra Mizrachi, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2523, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “COMERCIAL FRUTAR, C.A.”, constituida y domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 29 de noviembre de 1963, bajo el N° 24, Tomo 35-A, modificado por asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 7 de diciembre de 1994, bajo el N° 62, Tomo 261-A S.G.D.O., interpuso ante esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación con pretensión de amparo cautelar, contra la decisión de la UNIDAD DE ESTUDIOS CAMBIARIOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA, (HOY MINISTERIO DE FINANZAS), contenida en oficio N° MH-UNEC-0/769/99, de fecha 21 de julio de 1999, notificada el día 28 del mismo mes y año.
En la misma fecha se dio cuenta a la Corte y se ordenó solicitar al Director Ejecutivo de la Unidad de Estudios Cambiarios del entonces Ministerio de Hacienda, los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión del recurso, en virtud de haberse interpuesto con pretensión de amparo constitucional.
El 7 de octubre de 1999, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad interpuesto sin emitir pronunciamiento acerca de las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad y agotamiento de la vía administrativa, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General y Procurador General de la República, remitiéndoles copia certificada de los recaudos pertinentes y librar el cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, acordó pasar el expediente a la Corte, a los fines de pronunciarse sobre la pretensión cautelar.
El 14 de octubre de 1999 se designó ponente, a los fines de la decisión de la Corte respecto a la pretensión de amparo constitucional.
Mediante decisión de fecha 20 de octubre de 1999, se acordó tramitar la presente solicitud de amparo cautelar de conformidad con lo previsto en los artículos 23 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se ordenó la notificación de la parte accionada a fin de que rindiera el informe al cual alude el citado artículo.
El 22 de octubre de 1999, la ciudadana Ana Zoraida Bejarano Marín, actuando en su carácter de Directora Ejecutiva de la Unidad de Estudios Cambiarios del entonces Ministerio de Hacienda, asistida por la abogada Gertrudis Vilchez Soto, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.098, consignó el informe requerido.
El 25 de octubre de 1999, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la exposición oral de las partes y se designó ponente a la Magistrada AURORA REINA DE BENCID, a los fines de la decisión acerca de la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
El 26 de octubre de 1999, tuvo lugar el acto de exposición oral de las partes y se dejó constancia que la parte accionante no compareció.
El 29 de octubre de 1999, los abogados María Cristina Flores M. y Ezra Mizrachi C., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito relativo al caso.
El 2 de noviembre de 1999, la abogada Raquel Rieber de Leañez, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, consignó la opinión del órgano al cual representa.
En fecha 25 de noviembre de 1999, esta Corte declaró CON LUGAR la pretensión de amparo cautelar interpuesta por el apoderado judicial de COMERCIAL FRUTAR, C.A., y en consecuencia se suspendieron los efectos de la decisión impugnada.
El 23 de marzo de 2000, el Juzgado de Sustanciación, acordó dar cumplimiento al auto de admisión, de fecha 7 de octubre de 1999. En consecuencia, se ordenó practicar las notificaciones a los ciudadanos Fiscal y Procurador General de la República, así como la expedición del cartel.
El día 10 de abril de 2000, fue notificado el Fiscal General de la República y el 25 de abril de 2000, se practicó la notificación del Procurador General de la República. El día 17 de mayo de 2000, se libró el cartel de emplazamiento para su publicación en el diario “El Universal”. El referido cartel fue retirado el día 30 de mayo de 2000, publicado y consignado el día 31 de mayo de 2000.
Las partes no promovieron pruebas por lo que se ordenó remitir el expediente a la Corte.
En fecha 25 de julio de 2000, se designó ponente al Magistrado PIER PAOLO PASCERI SCARAMUZZA y se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación.
El 3 de agosto de 2000, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes en el presente juicio.
Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran, en fecha 19 del mismo mes y año se reasignó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA. En esta misma fecha, las partes consignaron sus respectivos informes. En fecha 7 de noviembre de 2000, terminó la relación en este juicio y se dijo “Vistos”.
Reconstituida nuevamente la Corte el 16 de octubre de 2001 por la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ, en su condición de Suplente de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, se ratificó la ponencia a quien suscribe el presente fallo.
Efectuado el estudio del expediente, se procede a decidir con basamento en las siguientes consideraciones.
EL ACTO RECURRIDO
El acto cuya nulidad se solicita es del tenor siguiente:
“MH-UNEC-0/769/99
Caracas, 21 de julio de 1999-10-14
Señores:
COMERCIAL FRUTAR, C.A.
Presente.-
En cumplimiento de las instrucciones recibidas por la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización (D.G.S.I.F.) del Ministerio de Hacienda conferida en el oficio HGIF-0695 de fecha 24-05-99, por cuanto se ha demostrado ante esa Dirección que la empresa COMERCIAL FRUTAR, C.A., Número de Registro de Información Fiscal (RIF): J-000441294, procedió a ordenar el embarque previo de las mercancías fuera de los lapsos establecidos por la Junta de Administración Cambiaria (JAC) en comunicado N° 95-050, del 06-06-95, se ordena el reintegro de las divisas para importación por las cantidades de: CIENTO CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 143.524,98) Y DOSCIENTOS CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 205.137,41) correspondientes a las Autorizaciones de Compra de Divisas para Importación números: 613876771025000 y 8267768730263000, respectivamente, e intima a la empresa COMERCIAL FRUTAR, C.A., a reintegrar la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 348.662,39) al Banco Central de Venezuela en el lapso de los quince (15) días continuos a partir de la fecha de recibida esta comunicación, mediante formulario DDD-001, que deberá ser suministrado por el banco tramitador.
La presente orden de Reintegro de Divisas se fundamenta en lo dispuesto en el Artículo 21 de la Ley sobre Régimen Cambiario vigente, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.897, de fecha 17 de Mayo de 1995, el cual establece:
‘Quien conforme al Régimen Cambiario aplicable, esté obligado a reintegrar o vender al Banco Central de Venezuela, la totalidad o parte de las divisas adquiridas lícitamente y no lo haga dentro de los quince (15) días continuos a la orden de reintegro o a la fecha de su disponibilidad material, será sancionada con multa del cincuenta al cien por ciento (50% al 100%) del total de divisas o su equivalente en bolívares de dicho monto. En caso de reincidencia, se aplicará el doble de la multa indicada’.
Igualmente se le advierte que, una vez vencido dicho lapso sin que haya cumplido con el reintegro ordenado, se remitirá el expediente a la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización, a fin de que imponga las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de la presente orden.
Contra la presente decisión, el interesado podrá ejercer el Recurso de Reconsideración previsto en el Artículo 94 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del presente acto…”.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido, el apoderado judicial de la empresa recurrente expuso:
1. Que ejerce el recurso de nulidad contra la decisión de la Unidad de Estudios Cambiarios del entonces Ministerio de Hacienda, contenida en el oficio N° MH-UNEC-0/769/99, de fecha 21 de julio de 1999, notificada el 28 del mismo mes y año, mediante la cual se intimó a su representada a reintegrar la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 348.662,39) al Banco Central de Venezuela, en el lapso de los quince (15) días continuos a partir de la fecha de su notificación.
2. El acto impugnado es nulo por violación del derecho a la defensa y al debido proceso, pues el autor del acto impugnado reconoció que la orden de reintegro se fundamentó en una presunta decisión de otra oficina del entonces Ministerio de Hacienda, la cual habría determinado que su representada "'ordenó el embarque previo de las mercancías fuera de los lapsos previstos…”, con lo cual queda de manifiesto que no se le dio la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso y "…por el contrario, se efectuó -presumiblemente- una averiguación de la cual nunca fue notificada, y que viene a conocer ahora, como un hecho cumplido, con la orden de reintegro emanada de la Unidad de Estudios Cambiarios"..
3. Asimismo, denuncia que el acto impugnado está viciado de inmotivación, pues "La orden de reintegro que se hace a mi representada (…) remite a unas supuestas investigaciones hechas por otra repartición del Ministerio de Hacienda, que 'demostraron' que COMERCIAL FRUTAR, C.A. 'procedió a ordenar el embarque previo de las mercancías fuera de los lapsos establecidos por la Junta de Administración Cambiaria (JAC) en comunicado N° 95-050 del 06-06-95' sin indicar siquiera las fechas de los supuestos embarques previos (se supone que a las autorizaciones de compra de divisas)". Que por otra parte, el “comunicado atribuido a la Junta de Administración Cambiaria no es más que el mecanismo que utilizó la Oficina Técnica de Administración Cambiaria (OTAC), para informar a los bancos sobre las decisiones extraordinarias adoptadas por la Junta, en Resolución N° 960/95 de 30 de mayo de 1995, para solucionar problemas derivados del retardo en el otorgamiento de las autorizaciones de compras de divisas”.
4. Que la mencionada Junta no estableció lapsos para el embarque de la mercancía, sino que autorizó a la OTAC para otorgar autorizaciones por vía excepcional en el caso de embarques efectuados o servicios contratados entre el 1° de enero y el 31 de marzo de 1995, independientemente de la mercancía de que se tratara; y al de determinadas mercancías cuyo embarque hubiere sido ordenado entre el 1° de abril y el 31 de mayo de 1995.
5. Que “al final de la Resolución citada, la Junta de Administradora Cambiaria instruye a la OTAC que, a partir del 1° de junio de ese año no tramitaren solicitudes de divisas, cuando se evidencie que el importador hubiere ordenado el despacho o embarque de la mercancía, o contratado el servicio”.
6. Igualmente, la parte recurrente le atribuye al acto impugnado la ausencia de base legal, dado que el acto impugnado señaló como base legal de la orden de reintegro el incumplimiento de lo establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Régimen Cambiario, el cual establece una sanción pecuniaria para quienes estando obligados a reintegrar o vender al Banco Central de Venezuela la totalidad o parte de las divisas adquiridas de conformidad con el Régimen Cambiario aplicable, no lo hicieren. Así, dicha norma no establece la obligación de reintegrar divisas, sino que sanciona el incumplimiento de tal obligación, lo que quiere decir que es otra norma la que la establece y el acto impugnado omite cualquier indicación sobre tal disposición.
Finalmente, solicita se declare la nulidad del acto impugnado.
INFORMES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Según opinión de la Procuraduría General de la República, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que el derecho a la defensa, “debe vincularse a otros derechos fundamentales a saber: el derecho a la tutela efectiva y el respeto de la dignidad de la persona humana, de manera que el artículo 49 de la Carta Magna vigente consagra el debido proceso como un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, norma que se fundamenta en el principio de igualdad ante la ley, en el entendido que el debido proceso se refiere a la igualdad de las partes tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial debiendo interpretarse como la igualdad de oportunidades que tienen ambas partes en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de pruebas para acreditarlos”.
En este caso “de la revisión del expediente judicial, se evidencia que la empresa recurrente no promovió ningún tipo de pruebas a su favor, y que fundamentó la acción de amparo en los mismos alegatos que el Recurso de Nulidad, a fin de impugnar el acto administrativo, de manera que al revisar la violación o no del derecho presuntamente conculcado en la acción de amparo, implicaría para la empresa recurrente el pronunciamiento sobre el fondo, resultando beneficiada de antemano”.
En razón de lo anterior expresa que “(…) el alegato relativo a la violación del derecho a la defensa, no ha quedado desvirtuado en la etapa procesal correspondiente establecida en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en la cual le correspondía promover las pruebas que supuestamente le favorecían al no promoverlas, la empresa recurrente interpretó que al habersele (sic) acordado el amparo, se daba por satisfecho en su pretención (sic) dejando acéfalo el recurso contencioso administrativo de nulidad”.
Con relación al vicio de inmotivación, señala que “(…) el mismo es insostenible, toda vez que la Unidad de Estudios Cambiarios, al dictar la orden de reintegro impugnada, tomó en consideración el contenido de la documentación aduanera, contenida en el expediente N° 215-45-95, instruido por la Dirección de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda, relacionado con las Autorizaciones de Divisas para Importación N°s: 8267768730263000 y 6138767710250000, en donde se determinó la existencia de tres embarques previos realizados por la Empresa COMERCIAL FRUTAR C.A., cuyos manifiestos de importación y declaración de valor corren insertos en el expediente administrativo a los folios 20, 21, 30, 31, 32, 97”.
Sostiene la representante de la República que estos manifiestos son pruebas de los bienes importados, contentivos de fechas exactas, embarque y cantidades en moneda extranjera y nacional, otorgadas a la empresa recurrente, evidenciándose que el acto se encuentra plenamente motivado, pues contiene los supuestos de hecho y de derecho que dan razón a su existencia.
En tal virtud considera que “[E]n este caso a pesar de ser suscinta la motivación, el recurrente conoció la normativa legal infringida, las razones y los hechos que dieron lugar al acto, de modo que el acto se encuentra suficientemente motivado, más aun cuando la empresa recurrente conoce el contenido de los manifiestos de importación y declaración de valor que determinan la cantidad que debe reintegrar al Banco Central de Venezuela”.
Con relación al vicio de ausencia de base legal alegado por la empresa recurrente, señala que en el presente caso “la Administración fundamentó el reintegro de las divisas en el artículo 21 de la Ley de Régimen Cambiario, vigente, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.897, de fecha 17 de mayo de 1995”. Ahora bien, “[R]esulta obvio, que la administración al aplicar las normas contenidas en la resolución objeto de impugnación, no incurrió en el vicio de ausencia de base legal ya que en el contenido de las mismas se expresan claramente las normas de la Ley de Régimen Cambiario que regulan en forma clara y expresa la obligación de reintegro al Banco Central de Venezuela de la totalidad o parte de las divisas, estableciendo en forma expresa el lapso de quince días continuos para realizar el reintegro, así como el porcentaje de la multa y en caso de reincidencia como debe proceder la administración, por todas las consideraciones expuestas es por lo que solicito a esta Corte desestime el alegato antes señalado y lo declare Sin Lugar en la sentencia definitiva”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca del recurso de nulidad ejercido por la representación de la sociedad mercantil COMERCIAL FRUTAR, C.A., contra el acto dictado por la Unidad de Estudios Cambiarios del entonces Ministerio de Hacienda, transcrito en la parte narrativa del presente fallo. Para ello se observa:
El primer alegato esgrimido por el apoderado judicial de la empresa recurrente se centra en la denuncia de violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, toda vez que en el presente caso la Administración obvió la obligación de notificar a su representada del inicio de un procedimiento administrativo, en el cual le otorgara la oportunidad de exponer los alegatos y defensas contra el acto impugnado, de conformidad con el artículo 68 de la Constitución de 1961, vigente para el momento en que se interpuso el recurso contencioso administrativo de anulación, hoy artículo 49 de la Constitución de 1999.
Por su parte, la representación de la República expuso en su escrito de informes, que la recurrente no promovió ningún tipo de pruebas a su favor, tendente a demostrar la violación alegada y agrega que, "…el alegato relativo a la violación del derecho a la defensa, no ha quedado desvirtuado en la etapa procesal correspondiente establecida en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en la cual le correspondía promover las pruebas que supuestamente le favorecían al no promoverlas, la empresa recurrente interpretó que al habersele (sic) acordado el amparo, se daba por satisfecho en su pretención (sic) dejando acéfalo el recurso contencioso administrativo de nulidad”.
Para decidir este primer punto planteado, esta Corte estima necesario hacer referencia a uno de los principios que rigen la materia probatoria, cual es la carga de la prueba. Este principio aplicable de manera general en el procedimiento común y conforme al cual quien alega un hecho debe probarlo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es también concordante en el proceso administrativo y la carga de la prueba recae, en principio, sobre el recurrente.
En efecto, la aplicación de tal principio en este proceso se explica también por la presunción de legalidad de la que se encuentran revestidos los actos administrativos y así lo entendió la jurisprudencia (sentencia de la SPA/CSJ del 27 de mayo de 1980).
Sin embargo, también de manera general frente al alegato de un hecho de tipo negativo -como en el caso: la ausencia de procedimiento administrativo previo al acto- se produce una inversión de la carga de la prueba.
Tal inversión luce más necesaria -y así lo ha entendido la jurisprudencia venezolana- en los casos en que se imputa al administrado una conducta contraria al ordenamiento jurídico, pues no parece acorde al principio de presunción de inocencia que se obligue al afectado a la prueba negativa de los hechos que se le imputaban, esto es, a demostrar su propia inocencia, ello crearía incluso indefensión.
La cita que a continuación se hace del fallo dictado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 14 de agosto de 1989 es patente en tal sentido:
"(…) es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio, al recurrente a quien correspondería destruir tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación".
Asimismo, en sentencia de esta Corte de fecha 22 de enero de 1997, caso: Griselda Zorrilla de Mora vs. Consejo de Apelaciones de la UCV se estableció cuanto sigue:
"(…) la carga de la prueba en el procedimiento administrativo corresponde en principio, a la Administración, que debe demostrar la existencia de los hechos tipificados como violatorios del ordenamiento jurídico y que constituyen el supuesto de hecho de la sanción que pretende imponer".
Así pues, siguiendo los planteamientos anteriores, no podría esta Corte acoger el alegato de la representación de la República, conforme al cual la recurrente no demostró la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso que hace descansar en la ausencia de procedimiento previo a la adopción del acto impugnado, pues -se reitera- tratándose de un hecho negativo y atribuyéndosele a la recurrente el haber procedido "a ordenar el embarque previo de las mercancías fuera de los lapsos establecidos por la Junta de Administración Cambiaria (JAC) en comunicado N° 95-050, del 06-06-95…" tocaba a la Administración demostrar que para el dictado de la orden de reintegro en la que concluye dicho acto, efectivamente, llevó a cabo un procedimiento permitiéndole a la recurrente el ejercicio de los derechos que alega violados.
Dicho lo anterior y reiterando la inversión de la carga de la prueba que se produce en el presente caso, esta Corte entra a verificar si es procedente el alegato de la recurrente en cuanto a la falta de procedimiento administrativo previo, para lo cual observa:
La Constitución de 1961, bajo cuya vigencia se originaron los hechos que dieron lugar al presente recurso, consagraba en su artículo 68 el derecho a la defensa que fue entendido por la jurisprudencia administrativa como extendible a la actividad administrativa, requiriendo que previa a la adopción de cualquier acto que incidiera en la esfera jurídica de los particulares afectando sus derechos e intereses, el órgano administrativo respectivo abriera un procedimiento, notificara del mismo y permitiera dentro del mismo el efectivo ejercicio de tal derecho, todo lo cual además se concordaba con las normas pertinentes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En el marco del Texto Constitucional vigente, se impone con mayor claridad que el debido proceso y dentro de éste la garantía de defensa debe aplicarse tanto en sede administrativa como jurisdiccional. Además, también como lo establecía el Texto Constitucional anterior, el vigente establece que en caso de producirse una lesión a los derechos reconocidos en la Constitución y desarrollados en la ley, mediante actos dictados en ejercicio del Poder Público, tales decisiones estarán afectadas de nulidad, por mandato del artículo 25 eiusdem, disposición que debe ser concatenada con el artículo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, a los fines de precisar en el caso planteado si se produjo la alegada violación de los derechos invocados, que de ser así haría nulo el acto impugnado esta Corte vistos los medios de pruebas aportados al proceso y con base en el principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual los instrumentos probatorios aportan los hechos que pueden llevar a la convicción del juez, la certeza de los alegatos formulados por las partes, indistintamente de quien haya aportado los hechos al proceso, con lo cual aquéllos se desvinculan del promovente para pasar a ser instrumentos del proceso, esta Corte observa:
El apoderado judicial de la empresa recurrente consignó en original, junto al recurso contencioso administrativo de anulación, tal como se evidencia de los folios 17 y 18 del expediente judicial, el acto administrativo impugnado cuyo texto integro se transcribió en el presente fallo.
Igualmente se aprecia que cursa al folio 37, el oficio de la Unidad de Estudios Cambiarios, del Ministerio de Finanzas, mediante el cual remite el expediente administrativo, cuyo texto es del tenor siguiente:
“REPUBLICA DE VENEZUELA
MINSITERIO DE FINANZAS
UNEC
UNIDAD DE ESTUDIOS
CAMBIARIOS
Caracas, 4 de octubre de 1999.
REF.: UNEC-877-99
Doctor
GUSTAVO URDANETA TROCONIS
Presidente de la Corte Primera en lo Contencioso (sic)
Administrativo
Su Despacho
Tengo a bien dirigirme a usted, en respuesta de su Oficio N° 99-2421, de fecha 12 de agosto de 1999, en el cual nos solicita la remisión del expediente original correspondiente a la empresa COMERCIAL FRUTAR C.A., relacionado con el Recurso de Nulidad interpuesto por el apoderado de la mencionada empresa, en contra el (sic) acto administrativo 'Orden de Reintegro N° MH-UNEC-0769-99 de fecha 21 de julio de 1999', emitido por esta Unidad.
Al respecto le informo que en nuestros archivos no cursa el expediente relativo a la Autorización de Compra de Divisas para Importación (ACDI) N° 826776870263000, a favor de la referida empresa durante el Régimen de Administración de Divisas, ya que el mismo cursa ante la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización (D.G.S.I.F.) de este Ministerio. Sin embargo, remitimos copia simple del Oficio HGIF-0695, de fecha 24-05-99, emanado de dicha Dirección General, mediante el cual se ordenó a esta Unidad se emitiera el acto administrativo impugnado.
Asimismo remitimos, los recaudos enviados por la D.G.S.I.F. a esta Unidad, aún cuando los consideramos insuficientes para emitir el mencionado acto administrativo, por cuanto no se efectuó la Comprobación de Uso de Divisas para importación, correspondiente a la ACDI antes indicada, de acuerdo a la normativa cambiara.
Sin más a que hacer referencia, queda a sus órdenes.
Atentamente,
ANA BEJARANO
Directora Ejecutiva”.
Así las cosas, de los medios probatorios aportados por las partes, constituidos por el instrumento administrativo que contiene el texto del acto impugnado, promovido por la parte recurrente; así como de la revisión del expediente administrativo y del oficio de remisión del mismo antes transcrito, traído a los autos por la parte recurrida, se evidencia que el acto administrativo dictado por la Unidad de Estudios Cambiarios del Ministerio de Finanzas, fue emitido sin tramitación del debido procedimiento, pues no consta apertura de procedimiento alguno, ni constancia de que se hayan realizado notificaciones al interesado de la existencia de procedimiento administrativo alguno o del estado en que se encontraba su tramitación, no existe en el expediente administrativo prueba de que la recurrente hubiese podido presentar escrito de descargos o promover pruebas. Más aún, del oficio del 4 de octubre de 1999 transcrito, se desprende que el propio órgano expreso: “… remitimos, los recaudos enviados por la D.G.S.I.F. a esta Unidad, aún cuando los consideramos insuficientes para emitir el mencionado acto administrativo, por cuanto no se efectuó la Comprobación de Uso de Divisas para importación,…”. (Subrayado de la Corte).
Así pues, concluye esta Corte que, los medios probatorios aportados por las partes demuestran que el acto impugnado fue dictado sin que se le hubiese notificado a la recurrente el inicio de un procedimiento administrativo con la finalidad de demostrar la conducta que se le imputaba, incluso ello se observa del texto del acto. La inobservancia absoluta de un procedimiento administrativo previo al acto impugnado constituye razón suficiente para dar por demostrada la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, por lo cual, debe declararse con lugar el recurso ejercido y por tanto, la nulidad del acto, de conformidad con los artículos 49, numeral 1° y 25 de la Constitución, en concordancia con lo previsto en el artículo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara.
La declaratoria de nulidad absoluta hace inoficioso, pronunciarse sobre las restantes denuncias efectuadas por la empresa recurrente y así se decide.
-III-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado Ezra Mizrachi, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “COMERCIAL FRUTAR, C.A.”, contra la decisión contenida en el Oficio MH-UNEC-O/769/99, dictado por la UNIDAD DE ESTUDIOS CAMBIARIOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA, (HOY MINISTERIO DE FINANZAS). En consecuencia, se ANULA el acto impugnado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ días del mes de______________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARÍA RUGGERI COVA
CÉSAR J. HERNÁNDEZ
La Secretaria Acc.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp Nº 99-22162
JCAB/ -a.
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