Exp. N° 00-22849
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
I
En fecha 24 de febrero de 2000, se dio por recibido ante esta Corte oficio número JSPA-173-2000 de fecha 21 de enero de 2000, emanado del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y de los Estados Miranda, Guárico y Amazonas, anexo al cual fueron remitidas copias certificadas del recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de efectos incoado por el abogado SABINO GARBÁN FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.933, en carácter de apoderado judicial de la ciudadana SOGNIA LAZZAR DE DURAN, con cédula de identidad número 2.014.920, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 6145 de fecha 19 de diciembre de 1997, sesión N° 4897, emanada del Directorio del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, mediante el cual se confirma el Certificado Provisional de Amparo Agrario otorgado al ciudadano Wilmer Ramón Viloria, sobre un lote de terreno de aproximadamente cuarenta hectáreas (40 Has), ubicado en el sitio conocido como Fundo Tubo Blanco, Municipio Autónomo Miranda del Estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos: Norte Carretera que conduce a Santa Isabel; Sur, Terrenos que son o fueron de Carlos Castellanos; Este, Terrenos que son o fueron de Pedro Pascual Díaz y Oeste, potreros y demás mejoras de Ysaias Venegas.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por dicho Juzgado en fecha 10 de agosto de 1999, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado VICTOR ROBAYO DE LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.993, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER RAMON VILORIA, cédula de identidad número 10.398.507, contra la decisión interlocutoria de fecha 4 de agosto de 1999, que declaró extemporáneo el escrito de intervención interpuesto en fecha 8 de julio de 1999, por los abogados Luz María Gil de Escarrá, Gustavo Martínez Morales, Víctor Robayo De La Rosa y Geraldine López Blanco, en su carácter de apoderados judiciales del mencionado ciudadano.
En fecha 29 de febrero de 2000 se dio cuenta a la Corte y, mediante auto separado, se designó ponente al Magistrado PIER PAOLO PASCERI. Asimismo, se fijó un lapso de tres (3) días de despacho a los fines de que las partes presentaran los alegatos y probanzas pertinentes.
El 7 de marzo de 2000, compareció ante esta Corte el abogado GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.089, con el fin de consignar escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación ejercida.
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2000, se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS.
El día 24 de octubre de 2000, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y juramentada la nueva Directiva en fecha 29 de enero de 2001, se ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Mediante auto para mejor proveer de fecha 6 de febrero de 2001, vistas las denuncias formuladas por la parte apelante, esta Corte ordenó al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y de los Estados Miranda, Guárico y Amazonas la remisión de la totalidad del expediente administrativo y judicial de la presente causa, en un lapso no mayor de diez (10) días continuos, de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2001, visto el oficio número JSPA-124-2001, emanado del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y de los Estados Miranda, Guárico y Amazonas, mediante el cual remitió la información solicitada por esta Corte, se acordó pasar el expediente al Magistrado ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituye a la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte queda constituida de la siguiente manera: Presidente, Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Juan Carlos Apitz Barbera y las Magistradas: Evelyn Marrero Ortiz, César J. Hernández y Ana María Ruggeri Cova, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Una vez realizado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previo resumen de las siguientes actuaciones procesales:
II
EL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 4 de agosto de 2001, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y de los Estados Miranda, Guárico y Amazonas, declaró extemporáneo el escrito de intervención presentado en fecha 8 de julio de 1999 por los abogados Luz María Gil de Escarrá, Gustavo Martínez Morales, Víctor Robayo De La Rosa y Geraldine López Blanco, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Wilmer Ramón Viloria, sobre la base de los siguientes razonamientos:
Preliminarmente, el a quo hizo una breve relación del iter procesal seguido en el juicio de nulidad incoado por el apoderado judicial de la ciudadana SOGNIA LAZZAR DE DURAN y, entre sus señalamientos, destacó que por auto de fecha 29 de junio de 1999, el Tribunal dijo “Vistos” y se fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes (folio 121).
Señaló que el escrito en referencia fue presentado en fecha 8 de julio de 1999, “vale decir, nueve (09) días después de dicho (VISTOS) por el Tribunal y haber comenzado el lapso para dictar la respectiva sentencia”.
Con base en sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, emanada de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso Carlos Milano Peña, concluyó el a quo que habiéndose dicho “Vistos” y estando la causa en estado de dictar sentencia en el presente juicio, “obviamente se encuentra precluída la oportunidad para la intervención tanto del recurrente como del Órgano Administrativo cuya manifestación de voluntad se cuestiona, así como de cualquier otro tercero interesado que se considere parte o no, puesto que, en este estado de la causa, sólo le corresponde al Tribunal dictar su decisión sin intervención de ningún otro sujeto procesal”.
En virtud de lo anterior, el a quo “no entra a analizar los planteamientos esbozados en el escrito presentado en el escrito presentado por el prenombrado abogado en fecha 08 de julio de 1999, por considerar que dicho escrito fue consignado de manera intempestiva, lo que le resta cualquier valor jurídico al mismo por ser extemporáneo”.
III
DE LA APELACIÓN
En el escrito contentivo de los fundamentos a la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Wilmer Ramón Viloria, aparecen los siguientes alegatos:
Aducen los apoderados del apelante que resulta obvio que la sentencia apelada genera un perjuicio a éste, pues al haber negado su intervención bajo el alegato de ser extemporánea, elimina cualquier posibilidad de defenderse ante una eventual sentencia definitiva que lo desfavorezca, lo cual se traduce en una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, más aún cuando la declaratoria de extemporaneidad de su intervención está sustentada en erradas interpretaciones de la Ley, así como en la incorrecta aplicación de criterios jurisprudenciales.
Seguidamente, señalan que el ciudadano Wilmer Ramón Viloria tiene un interés legítimo, personal y directo en intervenir en el aludido procedimiento, “pues tratándose de un procedimiento donde se pretende la nulidad del acto administrativo que lo protege de cualquier actuación de hecho y/o de derecho que pueda perturbarlo en la posesión del inmueble que ocupa; es obvio que se encuentra legitimado para defender los derechos e intereses que en su favor derivan del acto administrativo en cuestión”.
Como vicios de la sentencia apelada, señalan los siguientes:
El vicio de inmotivación de la sentencia, toda vez que el Tribunal de la causa asumió el criterio de la decisión de la Corte Suprema de Justicia que cita en su texto, y por tal razón, debió admitir la intervención de su representado en el proceso, “pues la interpretación que hace el más Alto Tribunal acerca del artículo 137 de la Ley Orgánica que lo rige y que el a quo hizo suya, permite dicha intervención. En consecuencia, existe una grave contradicción entre la parte motiva de la recurrida y la parte dispositiva de la misma”.
Por ello, -continúan exponiendo- la infracción del numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se materializa en el siguiente caso como producto de la contradicción que existe entre los motivos de la decisión, y entre éstos y lo decidido en la parte dispositiva de la misma lo cual, a su criterio, ha lesionado el derecho a la defensa de su representado.
Indican que existe una grave contradicción en los motivos de la decisión del a quo, dado que por un lado la Jueza empieza su motivación citando la sentencia invocada por los apelantes, en la cual, a su criterio, les permite su intervención en el juicio en cualquier estado y grado de la causa; pero por el otro lado, en la misma motiva de la sentencia, afirma el a quo que la causa se encuentra en estado de dictar sentencia, considerándose por ende, que la intervención de los apelantes es extemporánea.
Alegan los apelantes, que de ser posible, denunciarían que el presente fallo adolece de vicios de casación, específicamente, sobre los aspectos de la errónea interpretación acerca del contenido y del alcance de una disposición expresa de la Ley, puesto que el ciudadano Wilmer Viloria, es el beneficiario de una medida de amparo agrario otorgada por el Instituto Agrario Nacional, siendo éste el acto cuya validez se está discutiendo en juicio, razón por la cual, debe considerársele que está investido la la legitimación suficiente para permitírsele su intervención en la presente causa.
Por otra parte, invocan la violación de los artículos 88, 121, 125, 126 y 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como los artículos 370 ordinal 3º, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la falta de aplicación de dichas normas legales por parte del Tribunal de la causa, al momento de dictar la sentencia recurrida, a pesar de estar vigentes y constituir Ley de Obligatorio cumplimiento.
Argumentan que en virtud del error en la parte motiva de la sentencia, la misma sería susceptible de casación, por configurarse los supuestos establecidos en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, en virtud de todo lo expuesto, solicitan ante este Corte que anule el fallo y declare tempestiva y admisible la intervención de su representado en el juicio que cursa en primera instancia.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la procedencia de la apelación interpuesta, y en tal sentido, entra a señalar las siguientes consideraciones:
El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos contencioso administrativos por remisión del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece, que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Por otra parte, el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia preceptúa, que los informes constituyen la última actuación de las partes en relación con la materia litigiosa que sea objeto del juicio o de la incidencia de que se trate, por lo que al concluírse este acto dentro del iter procedimental, no se permitirá a las partes nuevos alegatos o pruebas relacionadas con dicha materia, salvo lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.
Estas causales de excepción, que señala el referido artículo, son de índole taxativa, y preveen los supuestos sobre los cuales el Tribunal pude dictar un auto para mejor proveer, y son las siguientes: 1º)Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u oscuro; 2º)La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que juzgue necesario; 3º)Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro; 4º)Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
Determinado lo anterior, cabe destacar que estos supuestos pueden ser operativos únicamente por mandato del juez de la causa y no por solicitud de alguna de las partes.
En el caso de autos, lo apelantes solicitan ante esta Corte que se deje sin efecto el fallo apelado, declarando tempestiva y admisible la intervención en el juicio del ciudadano Wilmer Viloria.
Al respecto, esta Corte observa, que el procedimiento seguido en primera instancia en el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y de los Estados Miranda, Guárico y Amazonas, cumplió con todos los actos que conforman el iter procedimiental contencioso administrativo, incluyendo el emplazamiento de los interesados mediante la publicación del cartel, por lo que se infiere, que efectivamente los apelantes tuvieron oportunidad para intervenir en el procedimiento contencioso agrario que se sigue ante el a quo. Igualmente, se observa que, en fecha 20 de mayo de 1999, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes. También de los autos del expediente se desprende, que por auto del 29 de junio de 1999, dicho Juzgado dijo “Vistos”, fijando oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta días consecutivos, suspendiéndose su pronunciamiento a solicitud de los apelantes, hasta tanto esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no se pronuncie sobre lo señalado.
En relación con este aspecto, se concluye que de acordarse la solicitud expuesta por lo apelantes, tal decisión sería contraria a lo dispuesto en los artículos 202 del Código de Procedimiento Civil y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dada la imposibilidad de abrir nuevamente los lapsos para su intervención, por verificarse que efectivamente hubo la oportunidad procesal para su emplazamiento y comparecencia, y la culminación del proceso con la celebración del acto de informes y la declaratoria de “Vistos” por parte del juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y de los Estados Miranda, Guárico y Amazonas, por lo que mal puede contrariarse las normas procesales que consagran la preclusión de los lapsos procesales, además de que las mismas están investidas evidentemente del carácter de orden público.
Por tanto, esta Corte desestima la petición de los apelantes respecto a la decisión interlocutoria adoptada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y de los Estados Miranda, Guárico y Amazonas, por ser contraria al ordenamiento jurídico adjetivo. Así se declara.
V
DECISION
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por los apoderados del ciudadano WILMER RAMON VILORIA, contra la decisión interlocutoria de fecha 10 de agosto de 1999, dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y de los Estados Miranda, Guárico y Amazonas.
SEGUNDO: Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y de los Estados Miranda, Guárico y Amazonas a los fines de que se continue la causa seguida en la referida instancia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________________( ) días del mes de __________________ de dos mil uno (2001). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente-Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADOS,
EVELYN MARRERO ORTIZ
CESAR J. HERNANDEZ
Suplente
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/E7
|