MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 00-23997
- I -
NARRATIVA
En fecha 21 de febrero de 2000, la abogada Ulandia Manrique Mejias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.174, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, apeló de la sentencia dictada el 3 de febrero de 2000 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en la que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano WILLIAM ERNESTO MÁRQUEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.458.491, asistido por el abogado Oswaldo Cansino Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.179, contra la República de Venezuela (MINISTERIO DE HACIENDA HOY MINISTERIO DE FINANZAS).
Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el día 6 de noviembre de 2000.
En fecha 7 de noviembre de 2000 se dio cuenta a la Corte; se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 29 de noviembre de 2000, comenzó la relación de la causa. En esta misma fecha, la abogada Elcida Malave, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.145, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 13 de diciembre de 2000, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual transcurrió inútilmente.
En fecha 16 de enero de 2001, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
Juramentada la nueva Directiva en fecha 29 de enero de 2001, la Corte quedó constituida de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, PRESIDENTE; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, VICEPRESIDENTE; EVELYN MARRERO ORTIZ; LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Y ANA MARIA RUGGERI COVA. Se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 6 de febrero de 2001, oportunidad fijada para el referido acto, se dejó constancia de que sólo la parte apelante presentó su escrito de informes. Se dijo “Vistos”.
Reconstituida la Corte por la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ, en calidad de Suplente de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
Realizado el estudio del expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 17 de octubre de 1996, el ciudadano William Ernesto Márquez Mendoza, asistido por el abogado Oswaldo Cancino Mendoza, interpuso querella funcionarial contra la República de Venezuela (Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas), en la cual solicitó:
1°.- Se le reconozca la Homologación acorde con el Acta-Convenio y se le cancelen las prestaciones sociales, el Bono del 200% y Fideicomiso con el último sueldo aprobado, de conformidad con lo estipulado en la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el Estatuto del Sistema Profesional de recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria), incluyendo el Bono por Jerarquía y Responsabilidad, considerando que recibió un anticipo o abono y resta un remanente por cobrar.
2°.- Se le reconozca su remuneración y diferencial del cargo que venía desempeñando en el Ministerio de Hacienda.
3°.- Se le paguen los sueldos dejados de percibir desde la fecha del pago íntegro y en un solo acto como lo ordenó el Acta-Convenio, hasta el día en que se produzca la efectiva cancelación de los conceptos descritos, por cuanto no le es imputable la mora o incumplimiento de los compromisos asumidos y manifiestamente incumplidos.
4°.- Se ordene el reconocimiento del tiempo transcurrido en que presentó su renuncia hasta el día en que se cumpla con la Cláusula Sexta del Acta Convenio.
5°.- Subsidiariamente solicitó el pago por daños materiales y morales de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que estimó en la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 4.250.000,oo).
6°.- Se ordene sea indexada la cantidad en Bolívares de todos aquellos beneficios y diferenciales dejados de percibir desde el ilegal incumplimiento hasta su definitiva cancelación, de conformidad con las Sentencias de la Corte Suprema de Justicia en su Sala Civil, Político Administrativa y de esta Corte, donde se declaró el sueldo con carácter alimentario y materia de orden público
Fundamentó lo siguiente:
Señaló que es funcionario de Carrera, desempeñándose en el Ministerio de Hacienda con el cargo de Fiscal Técnico I, código N° 2877, con diecisiete (17) años de servicio, ingresando el 1° de julio de 1978, ejerciendo funciones hasta el 30 de noviembre de 1995, aún cuando interpuso su renuncia al cargo de Fiscal Técnico I, código N° 2877, en fecha 31 de enero de 1995, ante la Dirección de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria, siendo informado el querellante el 11 de octubre de 1995, que había sido aceptada por el Ente querellado.
Que con dicha renuncia se acogió al plan de Retiro Voluntario que planteó el Organismo querellado, un bono único de 200% conforme al Acta Convenio de fecha 6 de diciembre de 1994, firmada por los ciudadanos Ministro de Hacienda, Superintendente Nacional Tributario y Sunep-Hacienda mediante el cual se estableció el pago de las prestaciones sociales simples, un bono de 200% sobre el monto de las prestaciones sociales y el Fideicomiso, los cuales se realizarían en un solo acto y el mismo día en la fecha de aceptación de la renuncia, siendo que hasta la fecha se había cumplido parcialmente.
DEL FALLO APELADO
En fecha 3 de febrero de 2000 el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, ordenando el pago del Bono del 200% y el fideicomiso correspondiente. Para ello razonó así:
Como punto previo se pronunció con relación al no agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, al respecto señaló que el querellante sí recurrió a la instancia conciliatoria, tal y como consta del folio 12 del expediente, por lo tanto desestimó la denuncia de la representante de la República.
En cuanto al fondo del asunto señaló que pudo comprobar que no había constancia en autos que demostrara que la Administración hubiese realizado el pago del Bono del 200%, conforme a lo dispuesto en la Cláusula Sexta de la referida Acta ni el fideicomiso, lo cual a su juicio debió ser liquidado, razón por la cual señaló que deben serle pagados hasta la fecha en que se liquidaron sus prestaciones sociales.
En cuanto a la homologación de los sueldos que solicitó el querellante, señaló el A-quo que al haberse acogido a la aludida Cláusula Sexta del Acta Convenio, manifestó su voluntad de terminar con la relación de servicio y así recibir los beneficios contemplados en dicha Acta, aceptando no ser incorporado a la Carrera Tributaria, por tanto mal pudo solicitar la homologación a funcionario de Carrera Tributaria.
Consideró el Tribunal A-quo que reconocer el pago de los sueldos dejados de percibir equivaldría a pagar servicios no prestados, aunado a que en los mismos operó la caducidad.
Negó el reconocimiento del tiempo transcurrido desde la fecha de su renuncia hasta el total cumplimiento de la referida Cláusula para efectos de su antigüedad, así como la indexación solicitada por tratarse de una relación de empleo público, lo cual no constituye una obligación de valor.
Negó igualmente la indemnización por daños y perjuicios, por cuanto contraría la relación que establecen los funcionarios públicos con los órganos con los cuales le sirven, por cuanto la naturaleza jurídica que fundamenta esa relación en hechos que afectan al Estado, así para poder obligar a la Administración del monto solicitado, debería acordarlo expresamente la Ley y al no hacerlo, vulneraría el principio de legalidad administrativa al acordarlo.
Que el contenido de la Cláusula Sexta no puede condicionar el acto de renuncia y la consecuente separación del servicio, a la cancelación simultánea de cantidades, que por su propia naturaleza son objeto de un procedimiento administrativo posterior al retiro.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 29 de noviembre de 2000 la sustituta del Procurador General de la República presentó su escrito de fundamentación en el cual argumentó lo siguiente:
Que de conformidad con los artículos 435 y 434 del Código de Procedimiento Civil consignó copias certificadas de los documentos administrativos que prueban que el querellante percibió el pago del bono del 200% establecido en la aludida Acta Convenio.
Que del dispositivo de la sentencia se evidenció la condenatoria del Estado a un pago que ya fue realizado.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y al respecto observa:
Que la representante de la República en su escrito de formalización simplemente consignó documentos que no fueron consignados en Primera Instancia y que no fueron desvirtuados por los apoderados judiciales del querellante, sin los cuales el Tribunal A-quo tomó su decisión, lo cual conlleva a un llamado de atención al Organismo querellado por cuanto estando en juego los intereses de la República, debe comprobar o desvirtuar, conforme a los principios aplicados a la carga de la prueba en el Contencioso Administrativo-Funcionarial, los hechos denunciados en la oportunidad correspondiente, así en Primera Instancia no aportó los mismos cuando consignó el expediente administrativo del querellante.
En primer lugar, pasa esta Corte a analizar lo previsto en la Cláusula Sexta del Acta Convenio, la cual establece que:
“Las partes acuerdan el establecimiento de un plan de Retiro Voluntario con vigencia hasta el 30 de junio de 1995, para todo funcionario adscrito a las Direcciones de Rentas y Aduanas que exprese libremente su voluntad de renunciar al cargo.
Los funcionarios que se acojan a este Plan de Retiro Voluntario tienen derecho a un Bono equivalente al 200% de sus prestaciones sociales simples. El pago del Bono, las prestaciones y el fideicomiso correspondiente, aquí indicados, se realizará en un solo acto y en la fecha de aceptación de la renuncia. Se entenderá por aceptación de la renuncia, la confirmación sellada y firmada de la Carta Formal dirigida al Superintendente Nacional Tributario, por el funcionario o en su defecto; el silencio de la Administración en contestar la petición del renunciante en un lapso de treinta (30) días continuos, en el entendido de que no se excluirá de nómina al personal que se acoja a este plan, hasta tanto le sean canceladas sus prestaciones sociales, incluido el fideicomiso. Este plan no será aplicable a los funcionarios que hayan sido incorporados a la Cerrera Tributaria.”
Cursa al folio 30 del expediente, la manifestación de voluntad del querellante de acogerse al Plan de Retiro y a la renuncia del cargo de Fiscal Técnico I, a partir del 31 de enero de 1995, asimismo cursa al folio 31 del expediente, aceptación a la renuncia, recibida por el querellante el 11 de octubre de 1995, firmada y sellada por el Jefe de la División de Fiscalización y dos Técnicos Tributarios, en la cual se dejó constancia que el querellante hizo entrega del cargo sin dejar pendiente responsabilidad administrativa alguna durante el ejercicio de sus funciones.
Ahora bien, ciertamente de la cláusula Sexta, transcrita supra, se desprende que el funcionario que se acogiera al plan de retiro tenía derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales simples, Bono del 200% de sus prestaciones sociales y el fideicomiso respectivo. Así demostrado en esta oportunidad que el querellante se acogió al aludido plan, éste tiene derecho a los beneficios acordados, por lo que el A-quo, conforme a con los documentos que cursaban en autos evidenció que no se había realizado el pago de los últimos conceptos por lo que ordenó al Organismo querellado cancelar los mismos.
No obstante, de los elementos probatorios consignados en esta instancia por la representación de la República, se observa que cursa a los folios 119 y 120 del expediente, vouchers de pago y cheques por los conceptos de prestaciones y fideicomiso, a nombre del querellante, de lo cual se evidencia que efectivamente le fueron cancelados estos conceptos, resultando forzoso para esta Corte modificar el fallo apelado en lo que respecta a la decisión de ordenar la cancelación del fideicomiso, ya que –se reitera- éste fue cancelado, en consecuencia se niega el mismo, y así se decide.
-III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Ulandia Manrique Mejias, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 2000 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en la que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano WILLIAM ERNESTO MÁRQUEZ MENDOZA, asistido por el abogado Oswaldo Cansino Mendoza, contra la República de Venezuela (MINISTERIO DE HACIENDA HOY MINISTERIO DE FINANZAS).
2.- Se MODIFICA el fallo apelado, en cuanto a la procedencia del pago del fideicomiso y en consecuencia se niega el mismo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa, dejándose copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes
de ________________ del año dos mil uno (2001). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
CÉSAR J. HERNÁNDEZ
La Secretaria Acc,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP. Nº 00-23997
JCAB/g
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