Caracas de de 2001.
Años 191° y 142°
I
En fecha 18 de septiembre de 2001, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó oficiar a la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE KENPO DEL ESTADO MIRANDA y al CONSEJO DE HONOR DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KENPO, para que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de que constara en autos el recibo de las notificaciones, informaran a esta Corte los términos conforme a los cuales se ha dado cumplimiento al mandamiento de amparo constitucional dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de junio de 2001.
En fecha 4 de octubre de 2001, los abogados Jesús Leonardo Romero Morales y Ramón Alí Silvera Uzcategui, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.192 y 46.283, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jesús Escalante Patiño, diligenciaron solicitando a esta Corte que oficie a la “Junta Directiva de la Federación Venezolana de Kenpo, en las personas de su Presidente y Secretario General (…) y a la Presidenta del Instituto Nacional de Deportes (…) por ser las instancias facultadas y con plena competencia para dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia”.
En esa misma fecha, se recibió comunicación emanada de la Federación Venezolana de Kenpo, suscrita por el Presidente, ciudadano José Aponte y, por la Secretaria General, ciudadana Yajaira González, mediante la cual informan a esta Corte que han dado cumplimiento a la sentencia de fecha 22 de junio de 2001.
El 9 de octubre de 2001, el Presidente de la Asociación de Kenpo del Estado Miranda, envió comunicación mediante la cual informó a esta Corte que no se ha dado cumplimiento a la referida sentencia.
En fecha 16 de octubre de 2001, el ciudadano Jesús Escalante Patiño, asistido por el abogado Angel Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.015, consignó escrito mediante el cual solicitó a esta Corte “la EJECUCION FORZOSA a los miembros del CONSEJO DE HONOR y JUNTA DIRECTIVA de la Federación Venezolana de Kenpo, asimismo a la Presidenta y demás Mienbros del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES, por ser éstas las instancias facultadas y con plena competencia para dar total y fiel cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de junio de 2001”. Asimismo, el ciudadano Jesús Escalante Patiño, impugnó el escrito “de fecha 5 de octubre dirigido por las autoridades federativas al Instituto Regional de Deportes del Estado Miranda”.
En virtud de la ausencia temporal de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en fecha 16 de octubre de 2001, se incorporó a esta Corte el Magistrado César J. Hernández.
El 17 de octubre de 2001, se acordó pasar el expediente a la Magistrada ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 18 de octubre de 2001, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Posteriormente, el 26 de octubre de 2001, la abogada Antonieta De Gregorio, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, designada para actuar ante esta Corte, consignó escrito con anexos.
II
Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de ejecución forzosa formulada por el accionante ciudadano Jesús Escalante Patiño, no obstante, debe esta Corte, entrar a revisar si se ha dado cumplimiento voluntario a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de junio de 2001 y, en este sentido observa:
El 18 de septiembre de 2001, esta Corte ordeno oficiar a la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE KENPO DEL ESTADO MIRANDA y al CONSEJO DE HONOR DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KENPO, a fin de que informara a esta Corte de que manera había dado cumplimiento a la sentencia antes mencionada.
Se desprende de las actas que conforman el expediente que la Federación Venezolana de Kenpo, en fecha 4 de octubre de 2001, informó a esta Corte que “estamos dando cumplimiento al mandamiento (…) y en consecuencia el Ciudadano JESUS ESCALANTE PATIÑO es restituido en su cargo como PRESIDENTE DE LA ASOCIACION VENEZOLANA DE KENPO DEL ESTADO MIRANDA”. (consta a los folios 169 y 170)
No obstante, El 9 de octubre de 2001, el Presidente de la Asociación de Kenpo del Estado Miranda, envió comunicación mediante la cual informó a esta Corte que “hasta la presente fecha NO HA REALIZADO NINGUN ACTO, NI HA OBTENIDO PRONUNCIAMIENTO OFICIAL ALGUNO DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES, que conlleve al cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de junio de 2001 (…) es un hecho cierto y verdadero, de que no corresponde a nuestra instancia decidir o acatar el mandato, de cuya decisión estamos dispuestos a acatar”. (consta al folio 172)
Asimismo, se evidencia del expediente que la Fiscal Primero del Ministerio Público, abogada Antonieta De Gregorio, indicó a esta Corte que ante los alegatos expuestos en su despacho por el ciudadano Jesús Escalante Patiño, se dirigió, vía fax, a la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Kenpo y al Consejo de Honor de esa Federación, a fin de instar a cumplir la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia. (consta a los folios 179 al 187)
Señala la Fiscal del Ministerio Público que el 25 de octubre de 2001, recibió una comunicación de un miembro del Consejo de Honor de la mencionada Federación, por medio de la cual le informó que el mencionado Consejo cumplió con la formalidad de “notificar al ciudadano Jesús Escalante Patiño, que la medida de suspensión impuesta (…) se levantó y quedaba sin efecto”, no obstante, “estamos acudiendo por ante el Tribunal Supremo de Justicia a fin de aclara esta situación”.
De lo anterior, observa la Fiscal que los lapsos para aclarar o solicitar ampliaciones precluyeron y, solicita a esta Corte que se pronuncie acerca del cumplimiento de la sentencia recaída en el presente caso y si las partes han sido debidamente notificadas.
Esta Corte, evidencia de la comunicación enviada a la Fiscal del Ministerio Püblico por los miembros del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Kenpo, que estos alegan haber dado cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2001.
Ahora bien, constata esta Corte, de acuerdo a los documentos que cursan en autos, que no se evidencia que tanto la Federación Venezolana de Kenpo como el Consejo de Honor de la mencionada Federación, hayan dado cumplimiento al mandamiento de amparo constitucional, en virtud de que estas instituciones no aportaron medios de pruebas suficientes que permitan a esta Corte tener la certeza del cumplimiento de tal mandato.
Observa esta Corte, que la mencionada sentencia se encuentra encuadrada, en lo que la doctrina denomina “obligaciones de hacer”, la cual no tiene una formula de ejecución en sede constitucional, a lo cual, entonces debe aplicarse supletoriamente las normas procesales vigentes, como lo prevé el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así pues, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución de la sentencia corresponde al Tribunal que conoce la causa en la primera instancia, al cual compete adoptar las medidas adecuadas y oportunas para llevar a cabo la ejecución del fallo en cuestión.
Determinado lo anterior, es necesario asegurar la ejecución de la dispositiva de la sentencia, dada la naturaleza personalísima de la conducta ordenada a los agraviantes, debe esta Corte ordenar ejecutar forzosamente el mandamiento de la decisión.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte, en ejecución forzosa del mandamiento de amparo constitucional ejercido por los abogados Ramón Alí Silvera Uzcategui y Jesús Leonardo Romero Morales, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jesús Escalante Patiño contra la Federación Venezolana de Kenpo y el Consejo de Honor de dicha Federación se ordena el cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ordenó “que se restituya al ciudadano Jesús Escalante Patiño en el cargo de Presidente de la Asociación Venezolana de Kenpo del Estado Miranda, y al Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Kenpo que remita las actuaciones al Instituto Nacional del Deporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento N°1, para que se determine si el referido ciudadano incurrió en alguna falta legal y de inicio a las averiguaciones pertinentes”. Así se decide.
De otra parte, observa esta Corte que el 4 de octubre de 2001, el accionante, ciudadano Jesús Escalante, solicitó que se oficie a la “Junta Directiva de la Federación Venezolana de Kenpo, en las personas de su Presidente y Secretario General (…) y a la Presidenta del Instituto Nacional de Deportes (…) por ser las instancias facultadas y con plena competencia para dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia”. (consta a los folios 165 y 166)
En este sentido, observa esta Corte que si bien en el auto mediante el cual se ordenó el cumplimiento voluntario de la sentencia se omitió oficiar a la Federación Venezolana de Kenpo, ésta el 4 de octubre de 2001, envió comunicación a esta Corte, la cual fue suscrita por el Presidente de la referida Federación, ciudadano José Aponte y por la Secretaria General, ciudadana Yajaira González, mediante la cual se dio por notificada del referido auto.
Ahora bien, es preciso destacar que la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se contrae a “que se restituya al ciudadano Jesús Escalante Patiño en el cargo de Presidente de la Asociación Venezolana de Kenpo del Estado Miranda, y al Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Kenpo que remita las actuaciones al Instituto Nacional del Deporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento N°1, para que se determine si el referido ciudadano incurrió en alguna falta legal y de inicio a las averiguaciones pertinentes”.
Ello así, se desprende una orden dirigida a la Federación Venezolana de Kenpo a restituir al accionante en el cargo que ocupaba y otra al Consejo de Honor de dicha Federación para que remita las actuaciones al Instituto Nacional de Deportes, por lo cual considera esta Corte que las instituciones que deben dar cumplimiento al mandamiento de amparo son las antes señaladas, las cuales en su oportunidad fueron señaladas como presuntas agraviantes, por tanto, escapa del ámbito de aplicación del mandamiento de amparo oficiar al Instituto Nacional de Deportes, así se declara.
Visto además, que los hechos narrados podrían subsumirse dentro de los supuestos contemplados en el artículo 31 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena remitir copia certificada de las actuaciones que conforman el presente expediente al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 13 y 105 numerales 1 y 3 eiusdem, y así se decide.
III
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ORDENA oficiar a la FEDERACION VENEZOLANA DE KENPO y al CONSEJO DE HONOR DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KENPO, para que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de que conste en autos el recibo de las notificaciones anteriormente ordenadas, informen a esta Corte los términos conforme a los cuales se ha dado cumplimiento al mandamiento de amparo constitucional dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de junio de 2001.
Líbrese oficio y remítasele anexo, copia certificada del presente auto y de las aludidas diligencias. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados
EVELYN MARRERO ORTIZ
CESAR J. HERNANDEZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. 00-24231.
|AMRC/ala.
|