MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 02 de agosto de 2001 se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 882 de fecha 11 de julio de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, mediante el cual remitió copia certificada del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por la ciudadana MARIA ELOINA BRICEÑO AVILA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 5.767.102, representada por las abogadas NAYLA Y. MARIN C. y MARTHA B. GONZALEZ T., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 63.995 y 56.459, respectivamente, contra la ciudadana NELYS LORES de MATOS, actuando con el carácter de DIRECTORA GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
La remisión se efectuó a los fines de cumplir con la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2001 por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró “… INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta e IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar Innominada y Suspensión de Efectos del Acto Administrativo impugnado …”
En fecha 06 de agosto de 2001 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decidiese acerca de la Consulta.
Por la ausencia temporal de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en fecha 16 de octubre de 2001 se incorporó a esta Corte el Magistrado César J. Hernández, ratificándose la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para decidir, la Corte pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La pretensión de amparo bajo análisis, tiene por objeto la obtención de un pronunciamiento que suspenda los efectos del acto contenido en el Oficio emanado de la Dirección General de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Trujillo, de fecha 12 de enero de 2001 y se ordene a la presunta agraviante la restitución de la quejosa en el cargo de Secretaria II que desempeñaba, adscrita a la referida dependencia.
A los fines de fundamentar su solicitud, las apoderadas de la quejosa alegan, que ésta ingresó a la Administración Pública estadal en fecha 20 de diciembre de 1989, resultándole aplicable el régimen previsto en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo.
Agregan que, mediante Oficio de fecha 12 de enero de 2001, su representada fue notificada del cese en las funciones del cargo que desempeñaba, en virtud de que éste había sido excluido tanto en la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal del año 2001, como en el Registro de Asignación de Cargos de la Gobernación del Estado Trujillo; ello, con fundamento en el artículo 10 del Decreto Nº 60 de fecha 20 de diciembre de 2000 emanado del Ejecutivo Regional.
Por último, señalan, que la accionante no fue informada de la causas, parámetros o criterios que determinaron la exclusión del mencionado cargo de la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal del año 2001, razón por la cual la Administración Pública Estadal actuó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, circunstancia que la colocó en un estado de absoluta indefensión, comportándole una violación a sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y al trabajo, todos consagrados en los artículos 49 y 87, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, denuncia infringida la garantía de la estabilidad laboral, prevista en el artículo 87 eiusdem.
II
DEL FALLO EN CONSULTA
En fecha 28 de febrero de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto declaró “… INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta e IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar Innominada y Suspensión de Efectos del Acto Administrativo impugnado …”, con fundamento en el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se transcribe parcialmente a continuación:
“(Omissis) …La interposición simultánea, no subsidiaria, de la acción de amparo constitucional planteada en forma cautelar y otras medidas cautelares solicitadas, hace inadmisible la acción de amparo ejercida…
(…) la parte accionante en el procedimiento, interpone acción de amparo constitucional contra el acto administrativo recurrido; adicional a ello, solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, requiriendo además de esta Sala, la declaratoria con lugar de la medida cautelar innominada solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, estima la Sala que la circunstancia de solicitar el amparo cautelar de manera simultánea con la suspensión de efectos, contempla (sic) en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y aún más, una medida cautelar innominada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, hace improcedente la solicitud cautelar relativa al amparo constitucional, en virtud de que este último, reviste un carácter extraordinario que lo haría procedente sólo en aquellos casos en los cuales, no se haya hecho uso previamente de las vías judiciales ordinarias.
En razón de ello y como quiera que en el presente caso se observa interposición simultánea, no subsidiaria, de la acción de Amparo Constitucional planteada en forma cautelar, respecto de las otras medidas cautelares solicitadas; encuentra esta Sala inadmisible la acción de amparo ejercida en la forma indicada, en atención a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. ..(omissis)” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 03 de agosto de 2000, en el juicio de E. Cedeño, Expediente Nº 0296, Sentencia Nº 01795).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la Consulta de Ley a que está sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró “… INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta e IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar Innominada y Suspensión de Efectos del Acto Administrativo impugnado…” y, al efecto, observa:
En primer lugar, debe este Organo Jurisdiccional determinar su competencia para conocer de la Consulta de Ley, para lo cual estima necesario precisar que cuando la pretensión de amparo se formule ante un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, actuando como Tribunal de Primera Instancia, el conocimiento de las consultas y apelaciones que se ejerzan contra la correspondiente sentencia de amparo, deben ser conocidas en alzada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según se desprende de los artículos 5 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185, numeral 4 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de marzo de 2000 (caso ELECENTRO-CADELA) señaló, que “… en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo …”, interpretación que resulta vinculante conforme a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución vigente.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en consulta de la referida sentencia, pasa a dictar su pronunciamiento, para lo cual observa lo siguiente:
Examinados los alegatos contenidos en el escrito libelar, esta Corte constata que, tal como refiere el A quo, la accionante solicitó un pronunciamiento dirigido a suspender los efectos del acto recurrido mientras dure el juicio de nulidad, a través de la modalidad de amparo prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando de manera simultánea la suspensión de efectos contemplada en el articulo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y medida cautelar innominada con idéntico contenido, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo análisis, el a quo estimó, que la circunstancia de solicitar el amparo cautelar de manera simultánea con la suspensión de efectos, contemplada en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y con medida cautelar innominada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, determinaba la inadmisibilidad de la solicitud cautelar relativa al amparo constitucional, en virtud de que este último revestía un carácter extraordinario que lo haría procedente sólo en aquellos casos en los cuales no se hubieran utilizado previamente vías judiciales ordinarias, y la improcedencia de la medida cautelar innominada y la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
Al respecto, observa esta Alzada, que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal sostiene, que en los casos de interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, así como suspensión de efectos y medida cautelar innominada, el amparo debe ser declarado inadmisible, por cuanto el actor ha hecho uso de medios ordinarios, en virtud de lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Ver sentencias de fechas 25 de mayo de 1999 y 13 de abril de 2000).
De tal manera que, en orden a lo anterior, es menester para esta Corte entrar a analizar el alcance del dispositivo normativo en referencia, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
6) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o de una garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
(omissis)
Conforme a la norma parcialmente transcrita, se desprende que la pretensión de amparo resulta a todo evento inadmisible, cuando se haya acudido anteriormente a la vía ordinaria, esto es, cuando se haya hecho uso de otro medio judicial que esté previsto dentro del ordenamiento jurídico adjetivo.
No obstante, la jurisprudencia, en forma reiterada, ha ampliado el alcance de la prescripción normativa al señalar que, igualmente resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
De este modo, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido extensa y variada, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional; vía esta última que se desvirtuaría en el supuesto de ser utilizada para satisfacer cualquier pretensión, vulnerándose el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyéndose así la acción de amparo a todo el ordenamiento procesal.
Pero, cabe destacar, que esta interpretación no obsta para que a la misma le sean impuestos ciertos límites; más, cuando a la luz de la vigente Constitución el Organo Jurisdiccional tiene el deber de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos denunciados como lesionados, a tenor de lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución.
En tal sentido, esta Alzada en Sentencia Nº 431 de fecha 11 de mayo de 2000, recaída en el caso LINACA, dejó sentado que:
“(...) la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Constitución representa un imperativo para el juez en cuanto éste debe procurar la protección de los derechos e intereses de las partes, utilizando para ello todos los medios que, estando conformes con el ordenamiento jurídico, permitan lograr la efectividad en el ejercicio de los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico positivo protege”.
Claramente, resulta a todo evento violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, un procedimiento carente de medidas cautelares tendientes a resguardar la eficacia de la futura decisión. Así, lo ha afirmado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que “… en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico …” (Sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra).
Al respecto, observa esta Corte, que el Juez Contencioso Administrativo, en virtud de su amplio poder cautelar dispone de una amplia diversidad de medios tendientes al restablecimiento provisional de la situación jurídica infringida mientras se dicta la sentencia definitiva, como parte del contenido del derecho a una tutela judicial efectiva, la cual comporta, a su vez, la existencia de los siguientes principios, a saber: “... primero, el acceso a la justicia; segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa y obtener solución en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos. Acceso a la jurisdicción, proceso debido y eficacia de la sentencia …” (vid. González Pérez, Jesús, “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional” Edit. Civitas, 2001, p. 57).
De ahí que, como la jurisprudencia patria ha reconocido, la existencia de medidas cautelares dentro del proceso contencioso administrativo resulta de especial relevancia toda vez que la tutela judicial no será efectiva sí, al pronunciarse la sentencia de mérito, resulta difícil o prácticamente imposible la satisfacción de la pretensión. Tal consideración atiende a la lentitud de los procesos que pueden dar lugar a que, dictada la decisión, ésta carezca de sentido. Ello explica, pues, el imperativo de establecer medidas preventivas que aseguren la efectividad del fallo.
En este mismo sentido, algunos autores, como CANOVA GONZÁLEZ, sostienen que “… el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio según el cual los procesos, son instrumentos para dar razón a quien la tiene, no pueden perjudicar a quien tiene la razón, obligan a reconocer que los jueces deben contar con un poder cautelar general, amplio, que les permita adoptar la medida provisional pertinente o adecuada para garantizar la eficacia total de su sentencia principal …” (vid. Canova González, Antonio, “Reflexiones sobre la Reforma del Sistema Contencioso Administrativo Venezolano”, 1998, p.p. 263-265, 321-323).
Con base en lo precedentemente expuesto, estima este Sentenciador, que existiendo en el presente caso la invocación de una protección cautelar de índole constitucional, como lo es la acción de amparo acumulada al recurso de nulidad, debe el A quo revisar dicha acción –por tratarse de presuntas violaciones de derechos fundamentales- y, de ser desechada ésta, examinar subsidiariamente los requisitos de procedencia de las demás medidas cautelares solicitadas, mediante el estudio de los extremos requeridos, a los fines de asegurar, si resulta procedente, alguna protección cautelar al justiciable.
Siendo así, en caso de haber sido analizada y estimada la improcedencia de la solicitud de suspensión de efectos del acto, de acuerdo al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe el A quo emitir un pronunciamiento que resuelva la medida cautelar innominada –de conformidad con el artículo 588 en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil- a partir del análisis los requisitos de admisión; fumus boni iuris (presunción de buen derecho) y periculum in mora (peligro de infructuosidad de la ejecución del fallo), así como la ponderación de los intereses en juego.
Así las cosas, se observa, que en el caso sub examine el Tribunal que conoció en Primera Instancia la causa, entró a conocer directamente sobre la admisibilidad del amparo constitucional solicitado y lo declaró inadmisible por haber hecho uso de las vías judiciales preexistentes; además, declaró improcedente la medida cautelar típica de suspensión de efectos solicitada de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como la solicitud de medida cautelar innominada, lo cual eliminó virtualmente alguna posibilidad de protección cautelar el justiciable por el tiempo que dure el juicio de nulidad incoado.
Resulta luego evidente, que el A quo hizo uso de una interpretación restringida que vulneró principios básicos previstos constitucionalmente, pues a criterio de esta Alzada lo adecuado hubiese sido, que dicho Juzgador se pronunciara en el auto de admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad sobre la procedencia del amparo cautelar y, eventualmente, sobre las demás medidas cautelares; lo que sin embargo no implica que dichas medidas no pudieran ser decretadas en otro momento; pero no debió declarar inadmisible la pretensión de amparo, pues no se configuró la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5, artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por las razones anteriores, este Juzgador estima que existen motivos suficientes para que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución, sea revocado el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental Juzgado en fecha 28 de febrero de 2001.
Vistas las consideraciones anteriores, esta Corte revoca la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo cautelar por haberse interpuesto conjuntamente con vías ordinarias, a saber: suspensión de efectos del acto y medida cautelar innominada, para obtener la misma pretensión; en consecuencia, se ordena remitir la presente causa al referido Tribunal, a fin de que se pronuncie acerca de la procedencia del amparo cautelar interpuesto y, eventualmente, sobre las medidas solicitadas de conformidad con las motivaciones antes expuestas, en atención a que esta Corte se ve imposibilitada de pronunciarse sobre las mismas, en aras de garantizar el principio de la doble instancia judicial de la accionante. Así se decide.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
1) REVOCA la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, que declaró inadmisible la acción de amparo e improcedente la solicitud de medida cautelar innominada y suspensión de efectos del acto administrativo, interpuesta por la ciudadana MARIA ELOINA BRICEÑO AVILA, representada por las abogadas NAYLA Y. MARIN C. y MARTHA B. GONZALEZ T., antes identificadas contra la ciudadana NELYS LORES de MATOS, en su carácter de DIRECTORA GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, en los términos expresados en el presente fallo.
2) ORDENA al mencionado Juzgado, decidir sobre las medidas cautelares solicitadas, de conformidad con lo establecido en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ________________ de 2001. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados
EVELYN MARRERO ORTIZ
PONENTE
ANA MARIA RUGGERI COVA
CESAR J. HERNÁNDEZ
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EMO/acz
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