MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
01-25578


MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA

En fecha 2 de agosto de 2001, el abogado Manuel Solórzano Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.419, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL ALBORNOZ RODRÍGUEZ y ROSALBA MARCANO DE ALBORNOZ, cédulas de identidad Nros. 2.748.780 y 4.508.444, respectivamente, interpuso amparo constitucional contra LA JUNTA DE REGULACIÓN FINANCIERA y LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.

El 6 de agosto de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de decidir sobre la admisión del presente amparo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA PRETENSION DE AMPARO

La apoderada judicial de la parte accionante alegó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la pretensión de amparo constitucional es admisible ya que cumple con los requisitos exigidos por los numerales 1 al 8 del artículo 6 y el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Aduce que el 2 de agosto de 2000, los ciudadanos Miguel Albornoz Rodríguez y Rosalba Marcano de Albornoz presentaron solicitud ante la Junta de Regulación Financiera para que ésta, por intermedio de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, desinterviniera la empresa MAR C.A., la cual fue intervenida por la Junta de Emergencia Financiera mediante Resolución N° 0050896 de fecha 2 de agosto de 1996, publicada en Gaceta Oficial N° 36385 de fecha 30 de enero de 1998.

Que transcurridos los veinte (20) días hábiles que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que la Junta de Regulación de Emergencia Financiera, por intermedio de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, respondiera la solicitud en referencia, y visto que no obtuvo respuesta, interpone ante esta Corte pretensión de amparo constitucional por violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, a modo de antecedente, refirió que por sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, esta Corte declaró improcedente la referida pretensión, por cuanto la Administración contaba con el lapsos de cuatro (4) meses, más dos (2) de prórroga de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para responder de la solicitud formulada.

Contra dicha sentencia, expone el apoderado de los accionantes, se ejerció recurso de apelación, el cual no ha sido resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que aun cuando podrían estar incursos en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “también es cierto que vencido el día de hoy y en el supuesto que la Sala Constitucional confirme la sentencia de esta Corte, no podríamos intentar un nuevo amparo por cuanto ya habrían transcurrido los seis meses a que se refiere el primer aparte del ordinal 4 del artículo 6 eiusdem”.

Por las circunstancias anteriormente expuestas, estima que transcurridos los cuatro (4) meses más los dos (2) de prórroga que estableció esta Corte en sentencia del 31 de octubre de 2000, sin que la Junta de Regulación Financiera, por intermedio de la Superintendencia de Bancos haya respondido la solicitud hecha por sus representados en fecha 2 de agosto de 2000, ahora sí se les ha vulnerado su derecho constitucional de petición establecido en el artículo 51 de la Constitución.

Por ello, solicita que se ordene a la Junta de Regulación Financiera que por intermedio de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, emita pronunciamiento expreso sobre la solicitud antes señalada.


Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, solicita que la acción de amparo constitucional sea declarada con lugar.

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PRESUNTAS AGRAVIANTES

El representante de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y de la Junta de Regulación Financiera, en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, realizó las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

Que la presente acción de amparo es improcedente de conformidad con el numeral 4, del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ya que el lapso para accionar comenzó el 4 de diciembre de 200 y finalizó cuarenta y cinco (45) días después, es decir, el 27 de enero de 2001, momento a partir del cual se produjo el consentimiento expreso de los accionantes.

Que la pretensión de Amparo Constitucional es igualmente improcedente de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que para el momento de la interposición de la presente acción de amparo no se había decidido el recurso contencioso administrativo de anulación la cual había sido interpuesto el 13 de mayo de 1998.

Asimismo, alego que la pretensión de amparo era improcedente de conformidad con el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ya que existe una acción de amparo constitucional pendiente, que fue resuelta en primera instancia por esta Corte en sentencia de fecha 31 de octubre de 2001 y que se encuentra para la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Adujó que los accionantes incurrieron en errónea apreciación de la “solicitud” presentada en fecha 2 de agosto de 2000, ya que el mismo constituye un verdadero recurso de reconsideración, tal como lo establecen los artículos 86 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la sentencia N° 345 de fecha 13 de marzo de 2001, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.


Que no existe la violación del derecho constitucional de petición, ya que se ha interpuesto un recurso, que se ha calificado como “solicitud”, con la finalidad de evadir la prohibición de admitir recursos administrativos, en razón de lo cual resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Regulación Financiera.

Asimismo, señaló que no existe violación al derecho de petición, ya que no puede existir abstención de pronunciamiento cuando lo que persigue el accionante es desconocer los efectos de una sentencia pasada por la autoridad de la cosa juzgada, como lo es la sentencia N° 1975 de fecha 9 de agosto de 2001, que declaró la firmeza de la Resolución de intervención.

Por lo9 anteriormente expuesto, solicitó sea declarada improcedente la pretensión de amparo constitucional conforme a lo establecido en los numerales 4, 5 y 8 del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en el supuesto de que se desestime la improcedencia, sea declarado sin lugar por no existir la amenaza de violación del derecho constitucional de petición.

III
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO

La representación del Ministerio Público, en la audiencia oral, manifestó lo siguiente:

La parte quejosa denuncia la violación al derecho de petición por la presunta demora en que ha incurrido la Junta de Regulación Financiera por intermedio de la Superintendencia de Bancos en responder la solicitud de fecha 2 de agosto de 2000.

Ahora bien, de la revisión de los recaudos que cursan en el expediente se evidencia sentencia de fecha 31 de octubre de 2000 dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró improcedente la pretensión de amparo en virtud de que no se había vencido el plazo para que la Junta Financiera y la Superintendencia de Bancos diera oportuna respuesta.

Posterior al vencimiento del lapso de seis (6) meses sin que se hubiera recibido respuesta alguna, los accionantes interponen una nueva pretensión de amparo en relación con la solicitud de fecha 2 de agosto de 2000.

No obstante lo anterior se observa que los accionantes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a la presente fecha no ha sido objeto de sentencia, este proceder a todas luces es inadecuado, pues atenta contra la celeridad de la justicia al abarrotar a los órganos jurisdiccionales con acciones de amparo improcedentes, retardando las decisiones sobre otras acciones, incluidas las de amparo que sí se fundamentan en verdaderas violaciones constitucionales.

En consecuencia, solicitó sea declarada inadmisible la presente acción de amparo constitucional.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir la presente pretensión de amparo constitucional, en vista de lo establecido en la sentencia N° 7, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de febrero del presente año, en observancia del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, analizadas las actas del expediente, así como oídas las partes, y visto el informe del Ministerio Público, esta Corte observa:

Los presuntos agraviados afirman que no obtuvieron respuesta, sobre la solicitud presentada el 2 de agosto de 2000, ante la Junta de Regulación Financiera para que ésta, por intermedio de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, desinterviniera la empresa MAR C.A., la cual fue intervenida por la Junta de Emergencia Financiera mediante Resolución N° 0050896 de fecha 2 de agosto de 1996, publicada en Gaceta Oficial N° 36385 de fecha 30 de enero de 1998, por lo que interponen ante esta Corte pretensión de amparo constitucional por violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo al derecho de petición.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia escrito dirigido al Presidente del Fondo de Garantía de Deposito y Protección Bancaria (FOGADE), quien es miembro de la Junta de Regulación Financiera de fecha 2 de agosto de 2000, el cual constituye un verdadero recurso de reconsideración ya que se intentó ante la Junta de Regulación Financiera quien fue el órgano que declaró la intervención de la empresa MAR C.A., mediante Resolución N° 0050896 de fecha 2 de agosto de 1996, publicada en Gaceta Oficial N° 36385 de fecha 30 de enero de 1998.

Así las cosas, es importante señalar el Decreto con rango y fuerza de Ley de la Regulación Financiera de fecha 5 de octubre de 1999, el cual establece en su artículo 71 que contra las decisiones de la Junta de Emergencia Financiera no se admitirá recurso alguno debiendo toda controversia dirimirse ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Asimismo, se observa que los recurrentes en fecha 13 de mayo de 1998, interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional, los cuales ya fueron decididos por esta Corte, el amparo cautelar fue declarado improcedente en fecha 28 de mayo de 1999 y el recurso de nulidad fue decidido en fecha 9 de agosto de 2001 el cual fue declarada la perención de la instancia.

Ahora bien, al existir prohibición expresa de que la Junta de Regulación Financiera pueda revisar sus propios actos administrativos a solicitud de partes de conformidad con el artículo 71 señalado anteriormente y al evidenciarse que los accionantes interpusieron ante la jurisdicción contencioso administrativo recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, los cuales ya fueron decididos, esta Corte considera que no existe violación al derecho de petición contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, esta Corte declara improcedente la presente acción de amparo, y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Manuel Solórzano Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.419, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL ALBORNOZ RODRÍGUEZ y ROSALBA MARCANO DE ALBORNOZ, cédulas de identidad Nros. 2.748.780 y 4.508.444, respectivamente, contra LA JUNTA DE REGULACIÓN FINANCIERA, y LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, por no evidenciarse de autos la violación del derecho de petición, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciado como conculcado por la parte accionante.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los________________ (_____) días del mes de__________de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ


CESAR HERNÁNDEZ B.


ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente



La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


AMRC/dlg/jc.-