MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 8 de agosto de 2001, se recibió en la Corte el Oficio N° 70-2001, de fecha 5 de febrero de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió las copias certificadas del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos PERLA BERMUDEZ CARPIO, MARIA DE JESÚS BENAVENTE SÁNCHEZ, MARÍA INMACULADA VILLAVICENCIO DEL VILLAR y FREDDY SEGURA MORLES, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nos 2.399.696, 4.308.505, 2.518.511 y 2.919.196, respectivamente, asistidos por la abogada DILIA BLANCO HERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 45.219, contra el ciudadano EDUARDO MANUITT CARPIO, en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO GUARICO.

La remisión se efectuó para dar cumplimiento a la Consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el referido Juzgado el 30 de enero de 2001, mediante la cual se declaró Con Lugar la pretensión de amparo incoada.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.

En virtud de la ausencia temporal de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en fecha 16 de octubre de 2001 se incorporó a esta Corte el quinto suplente, Magistrado César J. Hernández.


Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:



I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los ciudadanos PERLA BERMUDEZ CARPIO, MARIA DE JESUS BENAVENTE SANCHEZ y MARIA AUXILIADORA exponen, que tienen la condición de personal jubilado administrativo, y que FREDDY SEGURA MORLES, a su vez, tiene la condición de personal pensionado administrativo del Estado Guárico.

Aducen, que entre el 16 de noviembre de 2000 y el 30 de noviembre de ese mismo año, el pago de sus asignaciones fue suspendido sin que mediara justificación alguna por parte del Ejecutivo Regional.

Señalan, que la Secretaría de Administración y Finanzas emitió los recibos de pago en los cuales se señalan los siguientes conceptos: Sueldo; Aguinaldo y Retroactivo de 10%, los cuales fueron entregados con un sello húmedo que expresa "abonado en cuenta nómina", lo cual evidencia que los conceptos allí indicados les corresponden.

Alegan, que al actualizar sus respectivas cuentas de nómina, al comprobar que los abonos correspondientes a sueldos, aguinaldo y retroactivo no habían sido realizados.

Que su condición de jubilados y pensionados administrativos, no es más que el producto de años de trabajo constante e ininterrumpido, y que a su criterio los constantes vicios de fondo y de forma que adolecen sus pagos, provocaron la suspensión de estos, sin tomar en cuenta el agravio moral y material que èsto supone.

Señalan, que desde el mismo momento en que el Gobernador tomó posesión de su cargo, fueron amenazados no sólo de la suspensión de los pagos sino del beneficio de la jubilación y pensión administrativa.

Sostienen, que el Oficio N° 252 de fecha 28 de abril de 2000, suscrito por el Director de Recursos Humanos ciudadano José Ramón Flores Rojas, dirigido a la Secretaría de Administración y Finanzas, ciudadana Nelly Flores de Matos, respalda lo alegado por ellos al ordenarse que se giren "... instrucciones para el levantamiento de la medida de suspensión del pago de los (sic) pensiones de los siguientes ciudadanos...".

Alegan, que en fecha posterior a la del Oficio 252 del 28 de abril de 2000, les fueron restituidos los pagos correspondientes sin que se les pagaran los intereses generados por los montos adeudados.

Con base en todas las consideraciones expuestas, los actores solicitaron por vía de amparo el restablecimiento de la situación jurídica infringida en lo que corresponde a los conceptos de sueldos, aguinaldo y retroactivo correspondientes a la quincena del 16 de noviembre de 2000 al 30 de noviembre de ese mismo año. Asimismo, solicitan, se exija al Director de Recursos Humanos la consignación de la nómina de jubilados y pensionados que remitió la Secretaria de Finanzas dentro del lapso comprendido entra el 16 de noviembre de 2000 y el 30 de noviembre de 2000, así como el pago de los intereses generados desde el momento de la suspensión de sus asignaciones por concepto de jubilación y pensión administrativa y el cese de la hostilidad por parte del Gobernador del Estado Guárico.

II
DE LA DECISIÓN CONSULTADA

En fecha 30 de enero de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“(…) advierte este Tribunal, que si bien es cierto que la Acción de Amparo Constitucional, no debe sustituir las otras vías existentes; sin embargo, el amparo se hace procedente cuando esa acción sea la única, en su caso concreto, capaz de restablecer la situación jurídica infringida.
(…) En el sentido indicado en el numeral anterior, observa este Tribunal que la parte Presuntamente Agraviante, formuló su defensa bajo los aspectos de que el amparo no era la vía adecuada, como tampoco puede ser procedente cuando los planteamientos se refieran a infracciones de disposiciones legales, y no constitucionales, al respecto el Tribunal observa que, tal como lo afirmaron los accionantes, aparece de auto que se les había concedido el Beneficio de Jubilación; que lo estaban disfrutando; que en una oportunidad le fue interrumpido el pago de ese beneficio, pero que esa situación de insolvencia fue solventada, más se volvió a incurrir en la interrupción, y como tal lo reflejan los Recibos de Pago y la Inspección Ocular practicada sobre las Cuentas Bancarias de los accionantes, la Administración Pública, sin mediar procedimiento alguno; sin librar notificación alguna; sin hacer uso del derecho de la auto tutela consagrado en los artículos 83 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estos es, sin la elaboración de ningún acto administrativo, utilizó vías de hecho o actuaciones materiales de las indicadas en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para cuya disposición se prevé (sic) la interposición de la Acción de Amparo Constitucional, o lo que es lo mismo, esa conducta asumida por la Administración Política Regional, se traduce en la violación del Derecho a la Defensa, del debido proceso, y a la obtención del pago correspondiente a la Jubilación que le fue acordada, para lo cual se supone, existió una relación funcionarial que reconoció ese derecho a la Jubilación, lo cual no puede ser desconocido, en la forma como pretendió hacerlo el ente Público Regional y como quiera, que no aparece un verdadero acto administrativo, para que pueda ser impugnado, se hace procedente la vía utilizada del Amparo, por parte de los Accionantes, lo que así se declara expresamente.
En consecuencia, se ordena al Ejecutivo del Estado Guárico, cumplir con los pagos correspondientes que han sido señalados por los accionantes, provenientes de la Jubilación que ha sido acordada." (sic)

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse por vía de Consulta, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada el 30 de enero de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos PERLA BERMUDEZ CARPIO, MARIA DE JESUS BENAVENTE, MARIA INMACULADA VILLAVICENCIO Y FREDDY SEGURA M., asistidos por la abogada DILIA BLANCO HERNÁNDEZ, contra el ciudadano EDUARDO MANUITT CARPIO, en su condición de Gobernador del Estado Guárico, y a tal efecto observa:

Aducen los accionantes, que tienen la condición de jubilados y pensionados administrativos del Estado Guárico, y que entre el 16 de noviembre de 2000 y el 30 de noviembre de 2000, el pago de sus asignaciones fue suspendido, sin que mediara justificación alguna por parte del Ejecutivo Regional.

Que desde el momento en que el GOBERNADOR DEL ESTADO GUÁRICO tomo posesión de su cargo, fueron amenazados no sólo de la suspensión de sus pagos sino del beneficio de la jubilación y pensión administrativa.

Por otro lado, de la sentencia objeto de Consulta se desprende que el A quo declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos PERLA BERMUDEZ CARPIO, MARIA DE JESUS BENAVENTE, MARIA INMACULADA VILLAVICENCIO Y FREDDY SEGURA M., en razón de que dichos ciudadanos gozaban del beneficio de la jubilación, lo que no obstante, haberse demostrado la asignación correspondiente a tal concepto les fue suspendida en dos oportunidades, quedando evidenciada la segunda suspensión de los recibos de pago y de la inspección ocular practicada sobre las cuentas bancarias de los accionantes y de la Administración Pública.

Asimismo, señala el A quo, que la interrupción del beneficio de la jubilación se produjo sin que mediara procedimiento administrativo alguno, sin notificación, y sin hacer uso del privilegio a la autotutela previsto en los artículos 83 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurriéndose de ese modo en una vía de hecho ante la cual está prevista la acción de amparo constitucional.

Planteado lo anterior, debe esta Corte entrar a realizar algunas consideraciones sobre los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo.

En el presente caso se denunció, entre otras irregularidades, que el Ejecutivo del Estado Guárico suspendió en dos oportunidades el pago que por concepto de jubilación y pensión, les corresponde a los actores.

Así las cosas y realizado el estudio correspondientes de las actas procesales remitidas a la Corte, debe señalarse, que no consta en autos que se hubiese seguido a los accionantes procedimiento administrativo alguno previo a la orden de suspensión del pago de las asignaciones correspondientes a su condición de jubilados y pensionados, lo cual como señaló el A quo se constituye en una violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la obtención del pago correspondiente a la jubilación y pensión acordadas a los accionantes.

En efecto, la actuación desplegada por la Administración recurrida contra los accionantes, al suspendérseles el pago de sus asigaciones, se constituyó en arbitraria y sin asidero jurídico, por cuanto de las actas procesales remitidas a la Corte no se evidencia la existencia de acto administrativo alguno por el cual se hubiesen acordado las medidas antes referidas. Antes bien, se evidencia que el Ejecutivo Regional no contaba con un acto administrativo previo que ordenara la suspensión de las asignaciones. Tal actuación se constituyó, en efecto, en una vía de hecho, violatoria de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de los accionantes.

Determinado lo anterior, corresponde ahora a esta Corte entrar a conocer lo establecido por la jurisprudencia para que se configure la vía de hecho. Así, en sentencia de fecha 5 de abril de 2001, expediente N° 00-2608 esta Corte, dejó sentado lo siguiente:
"... Entiende esta Corte que son elementos caracterizadores de la vía de hecho, cada uno de modo suficiente e independiente, los siguientes: por un lado, la falta de cobertura normativa o ausencia de título jurídico que faculte la ejecución de una decisión administrativa; y, por otro, el exceso o la irregularidad en el empleo del medio coactivo que requiera la propia actividad de ejecución de la decisión.
En el primero de los casos, la vía de hecho puede venir ocasionada por la falta de competencia o carencia de potestad en el órgano que ordene o lleve a cabo la ejecución de un acto administrativo; incompetencia que, en criterio de esta Corte, debe ser manifiesta. Este primer supuesto, recubre la ausencia total de competencia por usurpación de funciones de los poderes legislativo o judicial; además, se extiende a la incompetencia ocasionada por invasión de competencias a otros órganos administrativos. En ambos supuestos, la vía de hecho se asimila al vicio de incompetencia manifiesta, previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como causal de nulidad absoluta de los actos administrativos.
En el segundo supuesto, la vía de hecho puede venir ocasionada por la ausencia total y absoluta de procedimiento, o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales, así como por haberse seguido un procedimiento distinto del legalmente previsto para alcanzar el fin propuesto. Por consiguiente, no cabe ejecutar materialmente decisiones sin la tramitación de un procedimiento conforme a Derecho sin incurrir la administración en una vía de hecho.
Finalmente, la vía de hecho podría venir ocasionada por flagrantes irregularidades llevadas a cabo durante la fase misma de ejecución de un acto válidamente dictado. Así, por ejemplo, puede tener su origen en un abuso manifiesto y desproporcionado en el empleo de la fuerza, que afecte gravemente a la dignidad de las personas o a sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución; o también por una utilización equivocada e inadecuada de los medios de ejecución forzosa de los actos administrativos. Asimismo, concurrirá la vía de hecho cuando la ejecución se independice de la decisión que la origina, y no exista concordancia entre el supuesto de hecho que provoque el acto administrativo y la ejecución que pretenda su materialización...". (subrayado de la Corte).

En el presente caso, es claro que previa a la suspensión de las asignaciones correspondientes por concepto de jubilación y pensión administrativa de los accionantes que dio lugar a la presente acción de amparo constitucional, no se había sustanciado procedimiento administrativo alguno por parte del Ente agraviante lo cual, conforme al criterio expuesto, sin duda alguna constituye una vía de hecho que en el caso de autos violó los derechos a la defensa y al debido proceso de los quejosos, razón por la cual debe esta Corte confirmar el fallo consultado, y así se decide.

Con base en lo precedentemente expuesto, estima esta Corte ajustado a derecho el fallo objeto de Consulta. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión de fecha 30 de enero de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos PERLA BERMUDEZ CARPIO, MARIA DE JESUS BENAVENTE, MARIA INMANCULADA VILLAVICENCIO Y FREDDY SEGURA M., asistidos por la abogada DILIA BLANCO HERNÁNDEZ, contra el ciudadano EDUARDO MANUITT CARPIO, en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO GUÁRICO.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ___________________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA



CÉSAR J. HERNÁNDEZ









La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

EMO/lqv