MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. N° 01-25896

I

En fecha 24 de septiembre de 2001, los abogados EMILIO PITTIER OCTAVIO, BLAS RIVERO, ROSHERMARI VARGAS TREJO y JORGE KIRIAKIDIS LONGHI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.829, 29.700, 57.465 y 50.886, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), sociedad mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, y cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 24 de octubre de 1996, bajo el N° 6, Tomo 298-A Pro, interpusieron ante esta Corte recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra la Providencia Administrativa N° 108-01 de fecha 8 de mayo de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano JHONS ANTONIO CASTELLANOS BARRETO, en contra de la referida empresa.

Por auto de fecha 4 de octubre de 2001, se dio cuenta a la Corte.

Mediante auto de la misma fecha, se ordenó oficiar a la Ministra del Trabajo solicitando la remisión del expediente administrativo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se designó ponente a la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA, a los fines de que la Corte se pronuncie acerca de la medida cautelar solicitada

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, quedó conformada de la siguiente manera: Presidente. Magistrado Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Juan Carlos Apitz Barbera; y las Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova, incorporándose posteriormente el ciudadano Cesar J. Hernández, en calidad de Magistrado Suplente por la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previo resumen de las siguientes actuaciones:

II
DEL ESCRITO LIBELAR

En su escrito libelar, los apoderados judiciales de la empresa recurrente esgrimieron las siguientes razones de hecho y de derecho, a saber:

Que el ciudadano JHONS ANTONIO CASTELLANOS BARRETO presentó formal renuncia al cargo de analista que venía desempeñando en la Gerencia General de Interconexión, con efectividad al 29 de febrero de 2000, según consta de correspondencia suscrita por el mencionado ciudadano, y dirigida a ROBERTO SOTO, Coordinador Nacional de Asuntos Laborales.

Manifestaron que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, declaró con lugar la solicitud de reenganche sin que se hubiera alegado ni probado el despido por parte de C.A.N.T.V.

Al respecto, señalaron que la Inspectoría constató una sedicente nulidad e inexistencia de la renuncia, lo cual no constituye el supuesto de hecho de la norma que la autoriza para ordenar el reengache.

Que en el presente caso, el trabajador suscribió un documento, no cuestionado por él, en el cual presentó formal renuncia a su cargo en C.A.N.T.V., así que no procedía el reenganche ordenado por la Inspectoría del Trabajo, puesto que no ocurrió el supuesto de hecho para ordenar válidamente el referido reengache, lo que vicia la Providencia Administrativa N° 108-01 del 8 de mayo de 2001, de falso supuesto.

Alegaron que el acto yerra al considerar que la relación de trabajo no terminó por renuncia del trabajador, así la Inspectoría del Trabajo declara la renuncia nula, por violación del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que la relación laboral terminó por una transacción, a su decir, carente de efectos, por cuanto no fue celebrada con las formalidades de Ley.

Asimismo señalaron que la referida transacción no se encuentra demostrada en autos, ya que la Providencia consideró su existencia, por la mención que se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones donde el trabajador afirma como causa del egreso la transacción celebrada, razón por la cual consideran que a dicha mención pareciera atribuírsele el efecto de una confesión, provocando una errónea apreciación de pruebas que negó validez a la confesión del trabajador renunciante y dio validez a una mención incidental de un documento emanado de la recurrente, partiendo del falso supuesto que la vicia de nulidad.

Adujeron en su escrito, que la Providencia impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto, debido a que ha sido reiterada la jurisprudencia tanto de la jurisdicción contenciosa administrativa como laboral, que el cobro de prestaciones sociales es una manifestación inequívoca de la voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo, así como de su falta de interés en el reenganche, sin justificar en modo alguno la causa por la que no fue aplicada tal interpretación, sino que por el contrario hizo una excepción al no declarar improcedente la solicitud del trabajador.

Que la transacción no constituye una forma de terminación de la relación laboral, ni da derecho al reenganche ordenado por la providencia, siendo que la intervención de la Inspectoría del Trabajo es necesaria para darle efecto de cosa juzgada al acuerdo laboral cuando existen recíprocas concesiones por parte del patrono y trabajador respecto del alcance de las obligaciones y derechos que establecen la Ley Orgánica del Trabajo, pero para dar por terminada una relación laboral no es necesaria la intervención del Inspector del Trabajo, considerando por tanto que pretender establecer la transacción laboral como una causa de retiro, y desconocer la renuncia como causa válida de terminación de la relación laboral, vicia la referida Providencia de ausencia de base legal.

Asimismo solicitaron en su escrito, que de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se les acuerde la suspensión de los efectos del acto impugnado, ya que en el presente caso se encuentran presentes la verosimilitud del buen derecho, y el Periculum in mora especifico.

En cuanto a la verosimilitud del buen derecho, señalaron que existe evidencia en autos de la renuncia del trabajador, la cual no fue cuestionada por éste, de manera tal que hay apariencia de que dicho documento emanó del trabajador.

Respecto al periculum in mora, alegan que la terminación de la relación de trabajo entre CANTV y el ciudadano Jhons Castellanos significa para la empresa recurrente la eficiencia en su reducción de costos y reorganización de manera tal que la ha llevado a incentivar el retiro de trabajadores, pagando unilateralmente cantidades adicionales a las debidas legalmente como consecuencia de la terminación de la relación laboral, por lo que tal plan de eficiencia operativa se vería afectado si las personas que han renunciado al cargo como es el caso del prenombrado ciudadano, comienzan a ser reincorporadas antes de sea decidida si efectivamente su renuncia es válida o no.

Arguyeron los apoderados judiciales de la CANTV, que se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que la referida empresa ya desembolsó cantidades adicionales a las debidas legalmente, y que si la CANTV reincorpora al trabajador pagándole los salarios caídos, estará haciendo un desembolso económico que muy difícilmente podrá resarcir en caso de que sea anulada la Providencia impugnada que ordenó el reenganche y pagó de los mismos, razón por la cual consideran que la ejecución de la referida Providencia causa un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, haciendo procedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

III
DEL ACTO IMPUGNADO

La Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador en fecha 8 de mayo de 2001, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano JHONS ANTONIO CASTELLANOS BARRETO contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) en los siguientes términos:

Que la parte actora alegó como fundamento de su solicitud, el haber sido despedido en fecha 29 de febrero de 2000, por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), no obstante encontrarse amparado en la inamovilidad prevista en los artículos 506 y 499 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo señaló en su decisión, que en el acto de contestación, la parte accionada negó la relación laboral, la inamovilidad y el despido, alegando que el trabajador había comenzado a prestar servicios desde el 25 de enero de 1999, que era un empleado de confianza así como que éste había renunciado a la referida empresa.

Que se observa que el tipo de egreso alegado por la empresa en la liquidación de prestaciones sociales entregada al reclamante es una transacción laboral, la cual no fue celebrada ante autoridad competente, debiendo ser traída a los autos para demostrar y darle fuerza a la renuncia del trabajador, además de ser cuestionada por éste durante todo el proceso, más aún cuando el único medio que tiene el trabajador de renunciar a sus derechos es mediante una transacción laboral que debe ser efectuada por ante la Inspectoría de Trabajo competente para que tuviera valor de cosa juzgada solicitando su homologación tal como esta previsto en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la Ley del Trabajo.

Expuso además, que el trabajador al cobrar sus prestaciones sociales no pone fin a la relación laboral ni a la expectativa de solicitar su reenganche a través del procedimiento previsto para el mismo y pago de los salarios caídos a menos que haya efectuado una formal transacción o conciliación, lo cual no fue el caso sometido a su estudio.

Que siendo los derechos del trabajador irrenunciables el cobro de las prestaciones sociales por parte del trabajador no subsana el despido, ni pone fin a la relación de trabajo, ni conlleva a la renuncia de sus derechos, sino que tal cobro debe entenderse como un adelanto de prestaciones sociales, razón por la cual consideró írrito su despido, declarando finalmente con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano JHONS ANTONIO CASTELLANO BARRETO contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de nulidad incoado por la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) contra la Providencia Administrativa N° 108-01 de fecha 8 de mayo de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, en el procedimiento de reenganche incoado por el ciudadano JHONS ANTONIO CASTELLANOS BARRETO contra la citada empresa, y al efecto se hacen las siguientes consideraciones:

Respecto al recurso contencioso administrativo de anulación contra actos administrativos en materia laboral, “ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal que corresponde a los tribunales del trabajo conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra las decisiones administrativas dictadas en aplicación de las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, que regulen su parte administrativa, a excepción de aquellos recursos que, en forma expresa, son atribuidos a la jurisdicción contencioso administrativa, como lo establecen los artículos 425, 465 y 519 de la referida Ley”. (Ver sentencia N° 1373 de fecha 25 de octubre de 2000, dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

Sobre el particular, y más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, reinterpretó los criterios utilizados para determinar la jurisdicción a la cual corresponde conocer, la ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, dada la negativa del patrono de cumplir con tales providencias administrativas, y en tal sentido señaló:

“...se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicio. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresa omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuencia (sic) con el principio del juez natural (...). En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales le incumbe conocer de este tipo de juicios.”

Así, respecto a cual de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo resulta competente para conocer, en primera instancia, de los juicios de nulidad incoados contra los mencionados actos, la Sala concluye lo siguiente:

“... el presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República (...) Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: (...) Se ordena la remisión de los autos (sic) un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ...”

Determinada como ha sido la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer y decidir casos como el de autos, referidos a la impugnación de los actos administrativos de carácter laboral, estima esta Corte pertinente definir, dentro del ámbito contencioso-administrativo, cuál es el tribunal competente para conocer en primera instancia del presente recurso de nulidad interpuesto por la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) contra la Providencia Administrativa N° 108-01 de fecha 8 de mayo de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, en el procedimiento de reenganche incoado por el ciudadano Jhons Antonio Castellanos Barreto, contra la citada empresa, a tal efecto observa que:

En la sentencia en comento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia analizó el recurso de revisión interpuesto por la Procuradora Especial del Trabajo del Distrito Capital, con el objeto de definir la competencia de la autoridad judicial para conocer de los amparos que se introduzcan en los tribunales, debido a la contumacia por parte de los patronos de acatar las decisiones de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Declarado con lugar el referido recurso de revisión, la Sala Constitucional ordenó remitir los autos a un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dado que el caso versaba sobre una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en Puerto Ordaz, la cual acordó el reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Nicolás José Alcalá Ruiz contra la empresa Transportes Iván C.A..

En el caso de autos, no obstante la empresa recurrente haber señalado a esta sede jurisdiccional como competente para conocer el recurso interpuesto; de la naturaleza del ente administrativo que emitió el acto impugnado, esto es, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, se observa que tal distinción alude a una red organizativa por zonas, que justifica la existencia de dichas Inspectorías del Trabajo a lo largo y ancho del territorio nacional, de acuerdo a las múltiples necesidades de la masa de trabajadores.

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia del órgano de la jurisdicción contencioso administrativo para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las diversas Inspectorías del Trabajo, en primera instancia, resulta necesario precisar la zona del ente administrativo emisor del acto administrativo, pues el principio constitucional de tutela judicial efectiva implica además, que los órganos de administración de justicia deben estar mas cerca de los justiciables.

Dilucidado lo anterior, y aplicado al caso de autos, estima esta Corte que tratándose de una providencia administrativa emanada una de las Inspectorías del Trabajo existentes en el Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente causa corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y así se declara.

Así las cosas, debe esta Corte señalar que la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), incurrió en un error en la calificación del Tribunal competente para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 108-01 de fecha 8 de mayo de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador; siendo este órgano jurisdiccional competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por dichos Tribunales; de esta manera emerge el principio fundamental de la doble instancia, a los efectos de garantizar el derecho al debido proceso.

En consecuencia, esta Corte se declara incompetente para conocer en primera instancia del presente caso y ordena la remisión del expediente al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que previa distribución, resulte competente para conocer en primera instancia, del aludido recurso de nulidad, ejercido por los apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) y así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados EMILIO PITTIER OCTAVIO, BLAS RIVERO, ROSHERMARI VARGAS TREJO y JORGE KIRIAKIDIS LONGHI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.829, 29.700, 57.465 y 50.886, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), contra la Providencia Administrativa N° 108-01 de fecha 8 de mayo de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL MUNICIPIO LIBERTADOR, en el procedimiento de reenganche incoado por el ciudadano JHONS ANTONIO CASTELLANOS BARRETO contra la citada empresa. En consecuencia, se declina la competencia para conocer de la presente causa al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Se remite el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ………………..( ) días del mes de ……………………. de dos mil uno (2001). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ


CESAR J. HERNÁNDEZ


ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente



La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ





AMRC/mepv/lmd.-
Exp. N° 01-25896