MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. 01-25956
En fecha 16 de octubre de 2001, se dio por recibido Oficio N° 9298 de fecha 25 de septiembre de 2001, anexo al cual el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo, así como solicitud de suspensión de los efectos, por la ciudadana BLANCA FLOR ARAUJO DE ROMANO, cédula de identidad N° 3.907.782, asistida por el abogado MIGUEL SEQUERA ADRIANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.896, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 11856 de fecha 7 de septiembre de 2000, emanado del ciudadano JORGE ELIÉCER SAEZ, en su carácter de DIRECTOR DE PERSONAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
Tal remisión se efectuó para dar cumplimiento a la consulta obligatoria del fallo dictado por el referido Juzgado de fecha 17 de noviembre de 2000, que declaró inadmisible la pretensión de amparo e improcedente la suspensión de efectos solicitada.
En virtud de la ausencia temporal de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en fecha 16 de octubre de 2001, se incorporó a esta Corte el Magistrado Cesar J. Hernández.
En fecha 18 de octubre de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que conociera de la consulta obligatoria del referido fallo.
Una vez realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR
En fecha 9 de noviembre de 2000, la ciudadana BLANCA FLOR ARAUJO DE ROMANO, asistida por el abogado Miguel Sequera Adriani, presentó escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo, así como solicitud de suspensión de efectos, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que recibió oficio N° 11856 de fecha 7 de septiembre de 2000, emanado del ciudadano Jorge Eliécer Sáez, en su carácter de Director de Personal de la Gobernación del Estado Trujillo, a través del cual se le comunicó que por haber sido sustituida del cargo, debía desalojar la sede de la oficina en la prestaba sus servicios como Coordinador Técnico en la Oficina de Planificación de Presupuesto de la Gobernación del Estado Trujillo.
Vista la anterior situación, intentó notificar de la misma a la Junta de Avenimiento, pero la Oficina de Personal le informó que la referida Junta había sido disuelta, siguiendo instrucciones de las nuevas autoridades administrativas de la Gobernación del Estado Trujillo.
Asimismo, afirma haber ejercido las funciones inherentes a su cargo dentro de la Dirección de Presupuesto de la referida Gobernación, entre el 1° y el 15 de agosto de 2000, apareciendo en la nómina de pago, pero el mismo fue suspendido sin razón alguna, siendo retenido en la Oficina de Tesorería, retensión que fue comunicada ante la Jefatura de Personal de la Gobernación del aludido Estado con fecha 27 de septiembre de 2000.
Igualmente señaló que, hasta la fecha de interposición del presente recurso, la accionante no ha recibido respuesta alguna, por lo cual ha operado el silencio administrativo, con la consecuente negativa que aplica esta modalidad, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De este modo, la accionante ha sido sustituida en su cargo con prescindencia total y absoluta de procedimiento, con lo cual se ha violado el derecho a la defensa, según lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este sentido, alegó no tener ninguna sanción de índole administrativa o disciplinaria, por lo cual no existía razón que motivara su sustitución, razón por la cual se configuró un despido injustificado.
En razón de ello, solicitó “la suspensión inmediata de los efectos del acto administrativo referido, contra el cual recurro en AMPARO y concurrente o subsecuente NULIDAD POR ILEGALIDAD”.
Asimismo, solicitó el pago de los salarios caídos desde la fecha de interrupción de la relación de trabajo, hasta los que puedan acumularse durante el trámite procesal, y de manera subsidiaria demando el pago de las prestaciones sociales, para el caso de que la presente acción sea desestimada.
Finalmente, solicita la reincorporación efectiva al cargo que venía desempeñando, así como el pago de los daños y perjuicios que le han ocasionado la suspensión de su sueldo y demás bonificaciones que ha dejado de percibir desde la suspensión hasta la fecha de reincorporación efectiva.
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 17 de noviembre de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, declaró inadmisible la pretensión de amparo e improcedente la suspensión de efectos, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
El a quo acogió el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de octubre de 2000, por considerar que el acto administrativo objeto de impugnación no llena los extremos exigidos por la Ley para su suspensión, ya que no es posible alegar de manera genérica un daño, pues deben señalarse las circunstancias concretas que permitan concluir al órgano jurisdiccional la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
Así, en el presente caso no se evidencia que el daño causado por su destitución sea irreparable, pues éste puede ser reparado por la definitiva en caso de que se llegue a declarar con lugar el recurso, razón por la cual declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por otra parte, en cuanto a la pretensión de amparo intentada, la misma fue declarada inadmisible por existir identidad entre ambos petitorios, ya que solicita por vía de amparo la declaratoria de nulidad del acto y como consecuencia de ello, su reincorporación al cargo que venía desempeñando.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta obligatoria del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidente, con sede en la ciudad de Barquisimeto, de fecha 17 de noviembre de 2000 que declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesto, para lo cual este Juzgador al efecto observa lo siguiente:
Alega la solicitante que fue suspendida del cargo de Coordinador Técnico al servicio de la Oficina de Planificación de Presupuesto de la Gobernación del Estado Trujillo, según oficio N° 11856 de fecha 7 de septiembre de 2000, emanado de la Dirección de Personal de la aludida Gobernación, con ausencia total y absoluta de procedimiento, por lo cual se le vulneró su derecho a la defensa, razón por la cual solicita la suspensión de los efectos del acto, el cual también es recurrido por la vía de amparo constitucional y, como consecuencia de ello, que se le restituya al cargo que venía desempeñando.
Así, el a quo consideró que existía identidad de petitorio entre el recurso de nulidad y la pretensión de amparo, motivo por el cual declaró inadmisible la solicitud de amparo interpuesta por la justiciable.
Al efecto, se observa que es criterio reiterado y constante de esta Corte que el amparo constitucional interpuesto conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, como medida cautelar, constituye una medida provisional, cuyos efectos permanecen mientras transcurre el procedimiento del recurso principal y se dicta sentencia de mérito, es decir, es instrumental, en donde el Juez debe verificar que exista en autos un medio de prueba, del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, sin que el Juzgador entre a considerar efectivamente si se materializaron tales violaciones, puesto que en el caso contrario, el sentenciador se estaría pronunciando anticipadamente sobre el fondo de la controversia, lo cual le está vedado en esta etapa del proceso.
Asimismo, se debe señalar que la procedencia del amparo cautelar, al perseguir evitar la materialización de lesiones a derechos constitucionales, se encuentra desvinculada de la mera ilegalidad del acto administrativo impugnado, mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, ya que el acto administrativo goza de una presunción de legalidad, que sólo puede ser desvirtuada al verificarse una violación a derechos de rango constitucional, sin constituir un pronunciamiento acerca de la legalidad del acto, que sólo puede ser debatido en el transcurso del proceso contencioso de nulidad.
En este sentido, no se desprende de autos que exista prueba suficiente que acredite la violación del derecho constitucional denunciado como violado, este es, el derecho a la defensa y al debido procedimiento, siendo que su análisis implicaría a este Juzgador entrar a conocer acerca de la presunta violación de normas de rango legal, a decir, de normas previstas en la Ley de Carrera Administrativa y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegados por la misma parte accionante, razón por la cual resulta ajustado a derecho la decisión del a quo.
Asimismo, la accionante pretende con el amparo cautelar que sea suspendido los efectos del acto por el cual se le suspendió del cargo y en consecuencia, sea reincorporada efectivamente al cargo que ostentaba, siendo que con el recurso contencioso administrativo de nulidad, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 11856 de fecha 7 de septiembre de 2000, y subsecuentemente la reincorporación al cargo de Coordinador Técnico al servicio de la Oficina de Planificación de Presupuesto de la Gobernación del Estado Trujillo, así como el pago de los salarios dejados de percibir.
Resulta claro, que la justiciable pretende en ambas acciones satisfacer el pago de los conceptos laborales y la reincorporación al cargo que venía desempeñando en la mencionada Oficina de la Gobernación del Estado Trujillo, con lo cual resulta evidente que existe plena identidad en el petitorio de la acción de amparo cautelar y del recurso de nulidad interpuesto de manera conjunta.
Además, observa esta Corte que el pago de los sueldos dejados de percibir hasta la cancelación definitiva, no constituye una materia inherente al procedimiento de amparo constitucional, así sea interpuesto de manera cautelar para asegurar las resultas del fallo, el cual sólo tiene carácter restitutorio en cuanto al restablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas, más no tiene un carácter indemnizatorio, en el sentido de obtener por esta vía especialísima el pago de la remuneración correspondiente a su trabajo.
Así, las cosas este Juzgador estima forzoso confirmar el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto de fecha 17 de noviembre de 2000, y en consecuencia declara inadmisible la pretensión de amparo interpuesta. Así, se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 17 de noviembre de 2000 que declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana BLANCA FLOR ARAUJO DE ROMANO, asistida por el abogado Miguel Sequera Adriani, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.896, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 11856 de fecha 7 de septiembre de 2000, emanado del ciudadano JORGE ELIÉCER SAEZ, en su carácter de DIRECTOR DE PERSONAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen, dejándose copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ________________ ( ) días del mes de ___________________ de dos mil uno (2001). Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
CESAR J. HERNÁNDEZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. 01-25956
AMRC/mgm
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