MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. N° 01-26025

I

En fecha 14 de agosto de 2001, el ciudadano JHONYS TOMAS ROMERO MUÑOZ, cédula de identidad N° 4.234.120, en su carácter de Secretario General del Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimientos de Tierra y Asfalto Conexos y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda y el abogado LUIS HUMBERTO OROZCO VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.103, actuando como representante del ciudadano GUILLERMO DE JESÚS MUNERA MUÑOZ cédula de identidad N° 12.415.436, interpuso ante esta Corte recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa N° 09-01 de fecha 14 de febrero de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual fue declarada sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el prenombrado contra de la empresa BADIFA CONSTRUCTORA, C.A.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2001, se dio cuenta a la Corte.

Mediante auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA.

En virtud de la ausencia temporal de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en fecha 16 de octubre de 2001, se incorporó a esta Corte el quinto Suplente Magistrado Cesar J. Hernández, y se ratificó la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previo resumen de las siguientes actuaciones:

II
DEL RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En su escrito libelar, el apoderado judicial de los ciudadanos JHONYS TOMAS ROMERO MUÑOZ y LUIS HUMBERTO OROZCO VALERO, esgrimió las siguientes razones de hecho y de derecho, a saber:

Denunció la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Inspector del Trabajo le atribuyó a los testigos declaraciones que no hicieron para favorecer a los ciudadanos Iliria Battaggia y Tony Di Fabio, quienes actúan como representantes de la Empresa BADIFA CONSTRUCTORA C.A.

Que se violó el derecho a la defensa al desechar del proceso el testimonio de los testigos Alirio Rojas, Oswaldo Avila y Leopoldo Ochoa, los cuales quedaron firmes y constestes al no lograr la parte patronal contradecirlo en su dicho.

Que la Empresa BADIFA CONSTRUCTORA C.A., y el Inspector del Trabajo violaron lo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Empresa mencionada despidió injustificadamente al trabajador Guillermo de Jesús Munera Muñoz y el Inspector del Trabajo declaró sin lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos del prenombrado ciudadano.

Que la Empresa violó flagrantemente la libertad sindical y el artículo 95 de la Constitución, al no respetar la decisión de los trabajadores a sus servicios de afiliarse al Sindicato de su preferencia.

Asimismo, se incurrió en violación del artículo 19 numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuando el Inspector del Trabajo, prescindió total y absolutamente del procedimiento legal establecido, al no valorar los testimonios de los ciudadanos Alirio Rojas, Oswaldo Ávila y Leopoldo Ochoa. Además, el Inspector del Trabajo estaba obligado a aplicar lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, si tenía duda de la declaración de los testigos.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó que se revoque la decisión contenida en la Providencia Administrativa N° 09-01, de fecha 14 de febrero de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar la solicitud de reenganche formulada por los recurrentes, y el pago de los sueldos caídos por parte de la empresa BADIFA CONSTRUCTORA C.A.

III
DEL ACTO IMPUGNADO

La Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de febrero de 2001, declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano GUILLERMO DE JESÚS MUNERA MUÑOZ contra la empresa BADIFA CONSTRUCTORA C.A., en los siguientes términos:

Que la parte actora alegó como fundamento de su solicitud, el haber sido despedido en fecha 27 de septiembre de 2001, por la empresa BADIFA CONSTRUCTORA C.A., no obstante, de encontrarse amparado de la inamovilidad prevista en los artículos 449 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser Delegado Sindical.

Asimismo, señaló en su decisión, que en el acto de contestación, la parte accionada reconoció la inamovilidad, pero desconoció el despido.

Que planteada la controversia correspondía la carga de la prueba de sus afirmaciones a ambas partes, conforme a lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Que abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho las cuales fueron analizadas y se concluyó que no se logró probar el despido. En consecuencia, declaró sin lugar la solicitud interpuesta.

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de nulidad incoado por la empresa BADIFA CONSTRUCTORA C.A., contra la Providencia Administrativa N° 09-01 de fecha 14 de febrero de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento de reenganche incoado por el ciudadano GUILLERMO JESÚS MUNERA MUÑOZ, contra la citada sociedad y, al efecto se hacen las siguientes consideraciones:

Respecto del recurso contencioso administrativo de anulación contra actos administrativos en materia laboral, “ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal que corresponde a los tribunales del trabajo conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra las decisiones administrativas dictadas en aplicación de las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, que regulen su parte administrativa, a excepción de aquellos recursos que, en forma expresa, son atribuidos a la jurisdicción contencioso administrativa, como lo establecen los artículos 425, 465 y 519 de la referida Ley”. (Ver sentencia N° 1373 de fecha 25 de octubre de 2000, dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

Sobre el particular, y más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, reinterpretó los criterios utilizados para determinar la jurisdicción a la cual corresponde conocer la ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, dada la negativa del patrono de cumplir con tales providencias administrativas, y en tal sentido señaló:

“...se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicio. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresa omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuencia con el principio del juez natural (...). En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales le incumbe conocer de este tipo de juicios.”

Así, respecto a cual de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa resulta competente para conocer, en primera instancia, de los juicios de nulidad incoados contra los mencionados actos, la Sala concluyó lo siguiente:

“... el presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República (...) Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: (...) Se ordena la remisión de los autos (sic) un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ...”

Determinada como ha sido la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a partir de la anterior sentencia para conocer y decidir casos como el de autos, referidos a la impugnación de los actos administrativos de carácter laboral, estima esta Corte pertinente definir, dentro del ámbito contencioso-administrativo, cuál es el tribunal competente para conocer en primera instancia del presente recurso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano GUILLERMO DE JESÚS MUNERA MUÑOZ, contra la Providencia Administrativa N° 09-01 de fecha 14 de febrero de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento de reenganche incoado por el prenombrado ciudadano, contra la empresa BADIFA CONSTRUCTORA C.A., a tal efecto observa que:

En la sentencia en comento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia analizó el recurso de revisión interpuesto por la Procuradora Especial del Trabajo del Distrito Capital, con el objeto de definir la competencia de la autoridad judicial para conocer de los amparos que se introduzcan en los tribunales, debido a la contumacia por parte de los patronos de acatar las decisiones de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Declarado con lugar el referido recurso de revisión, la Sala Constitucional ordenó remitir los autos a un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dado que el caso versaba sobre una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en Puerto Ordaz, la cual acordó el reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Nicolás José Alcalá Ruiz contra la empresa Transportes Iván C.A..

En el caso de autos, no obstante la empresa recurrente haber señalado a esta sede jurisdiccional como competente para conocer el recurso interpuesto; de la naturaleza del ente administrativo que emitió el acto administrativo impugnado, esto es, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se observa que tal distinción alude a una red organizativa por zonas, que justifica la existencia de dichas Inspectorías del Trabajo a lo largo y ancho del territorio nacional, de acuerdo a las múltiples necesidades de la masa de trabajadores.

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia del órgano de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las diversas Inspectorías del Trabajo, en primera instancia, resulta necesario precisar la zona del ente administrativo emisor del acto administrativo, pues el principio constitucional de tutela judicial efectiva implica además, que los órganos de administración de justicia deben estar más cerca de los justiciables.

Dilucidado lo anterior, y aplicado al caso de autos, estima esta Corte que tratándose de una providencia administrativa emanada una de las Inspectorías del Trabajo existentes en el Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la presente causa corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y así se declara.

Así las cosas, debe esta Corte señalar que los apoderados judiciales del recurrente, incurrieron en un error en la calificación del Tribunal competente para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con amparo cautelar interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 09-01 de fecha 14 de febrero de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; siendo este órgano jurisdiccional competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por dichos Tribunales; de esta manera emerge el principio fundamental de la doble instancia, a los efectos de garantizar el derecho al debido proceso.

En consecuencia, esta Corte se declara incompetente para conocer, en primera instancia, del presente caso y ordena la remisión del expediente al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que previa distribución, resulte competente para conocer en primera instancia, del aludido recurso de nulidad, ejercido por los apoderados judiciales del ciudadano GUILLERMO DE JESÚS MUNERA MUÑOZ, y así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el ciudadano JHONYS TOMAS ROMERO MUÑOZ, cédula de identidad N° 4.234.120, en su carácter de Secretario General del Sindicato Profesional de Trabajadores de Movimientos de Tierra y Asfalto Conexos y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda y el abogado LUIS HUMBERTO OROZCO VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.103, actuando como representantes del ciudadano GUILLERMO DE JESÚS MUNERA MUÑOZ, cédula de identidad N° 12.415.436, contra la Providencia Administrativa N° 09-01 de fecha 14 de febrero de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el procedimiento de reenganche incoado por el prenombrado ciudadano contra la empresa BADIFA CONSTRUCTORA C.A.. En consecuencia, SE DECLINA la competencia para conocer de la presente causa al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ………………..( ) días del mes de ……………………. de dos mil uno (2001). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ


CESAR J. HERNÁNDEZ


ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


AMRC/dlg/jc.-
Exp. N° 01-26025