MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp. N° 87-7336
I
En fecha 29 de abril de 1987, las abogadas MARIA VICTORIA RUIZ DE CORNIELLES y EUGENIA GOMEZ DE SANCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.642 y 25.637, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil HERCO C.A (HERCOCA), presentó recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 5810 de fecha 22 de mayo de 1985, emanada de la COMISIÓN PARA EL REGISTRO DE LA DEUDA PRIVADA EXTERNA, la cual fue notificada mediante Oficio N° MHRCRDEP-5810 del 31 de julio de 1986, el cual fue recibido el 30 de octubre de 1986.
Por auto de fecha 30 de abril de 1987, esta Corte solicitó al Director General de la Oficina de Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI), los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Mediante Oficio N° DEP-144 de fecha 5 de agosto de 1988, la Dirección de Operaciones de la Dirección General Sectorial de Divisas para la Importación del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, remitió a esta Corte copia certificada del expediente administrativo.
Así, por auto de fecha 25 de agosto de 1988, esta Corte dio por recibido el referido Oficio N° DEP-144, ordenándose pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 11 de octubre de 1988, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto, de conformidad con los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; ordenando la notificación del Fiscal General de la República y del Procurador General de la República.
Cumplidas tales notificaciones, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a que alude el artículo 125 eiusdem.
Expedido y publicado en el diario “El Nacional” el cartel de emplazamiento, se abrió el lapso probatorio, el cual transcurrió sin actuación alguna de las partes.
En fecha 26 de enero de 1989, se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, fijándose el quinto (5to) día de despacho para comenzar la primera etapa de la relación de la causa, la cual se inició el 9 de febrero de 1989.
Concluida la primera etapa de la relación de la causa, en fecha 6 de marzo de 1989, tuvo lugar el acto de informes, en el cual comparecieron las abogadas MARIA TERESA TORRAS, MARIA VICTORIA RUIZ DE CORNIELLES y EUGENIA GOMEZ DE SANCHEZ; la primera, en su carácter de representante de la República, en tanto que la segunda y la tercera, como apoderadas judiciales de la empresa recurrente, a objeto de consignar sus respectivos escritos.
En fecha 17 de abril de 1989, concluyó la segunda etapa de la relación de la causa y se dijo “Vistos”.
Por auto de fecha 11 de julio de 1989, se ratificó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó.
Visto el Decreto-Ley N° 2024 del 2 de marzo de 1988, mediante el cual el Ejecutivo Nacional estableció el recurso administrativo de revisión respecto a las providencias emanadas de la Comisión para el Registro de la Deuda Externa Privada, en fecha 24 de enero de 1991, esta Corte ordenó oficiar a la Dirección de Finanzas Públicas del Ministerio de Hacienda, a objeto de que informara si la empresa recurrente había ejercido el referido recurso de revisión y, en caso positivo, el resultado del mismo.
Mediante Oficio N° MH-DGSFP-DEP-130 del 24 septiembre de 1991, la Dirección General Sectorial de Finanzas Públicas del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, informó que la empresa HERCO, C.A. no solicitó la revisión a tenor de lo previsto en el mencionado Decreto-Ley N° 2024.
Por auto de fecha 29 de junio de 1994, se designó ponente a la Magistrada María Amparo Grau.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 1999, se designó ponente al Magistrado Luis Ernesto Andueza Galeno.
Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran y juramentada la Directiva en fecha 29 de enero de 2001, quedó constituida de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Vicepresidente; EVELYN MARRERO ORTIZ; LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y ANA MARIA RUGGERI COVA; reasignándose como ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.
En virtud de la ausencia temporal de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en fecha 16 de octubre de 2001, se incorporó a esta Corte el Magistrado CESAR J. HERNÁNDEZ.
Realizado el estudio del expediente, en la forma prevista en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE NULIDAD
En su escrito libelar las apoderadas judiciales de la empresa recurrente argumentaron lo siguiente:
Que la Resolución N° 5810 de fecha 22 de mayo de 1985, carece de motivación de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no puede entenderse como tal la única expresión de la Comisión para el Registro de la Deuda Externa Privada, según la cual “no considera legítimas las deudas que tengan una mora de más de cuarenta y cinco (45) días anteriores al 18 de febrero de 1983 ...” ¿Cuál es el fundamento legal o reglamentario, en el cual se basa la Comisión para decidir esto?.
Refirieron las apoderadas judiciales de la empresa recurrente, que la condición exigida para que la deuda externa privada pudiera ser registrada, a fin de adquirir divisas preferenciales, era que se tratase de una deuda “contraída legítimamente”, y que tal legitimidad, se establecía mediante una certificación de auditores externos de reconocida reputación, aceptados por RECADI, además del cumplimiento de todos los demás requisitos legales y reglamentarios aplicables. Siendo que el propio texto de la Resolución –hoy impugnada- expresa en sus considerandos Nros. 1 y 2 que (nuestra) representada consignó dentro de los términos legales los recaudos y pruebas exigidos, tendentes a demostrar la legitimidad de su deuda, legitimidad que obviamente quedó demostrada desde el momento en que se autorizó el registro parcial de la deuda solicitada, dado que deuda contraída por HERCO C.A. lo era con un solo acreedor y por un mismo concepto, no es admisible que la Comisión considere ilegítima parte de la deuda por el sólo hecho que la misma era exigible antes del 4 de enero de 1983, ya que tal condición de no morosidad dentro de un plazo determinado, no fue establecida en ninguna disposición de la normativa cambiaria.
Seguidamente señalaron, que la Resolución impugnada no tiene basamento legal ni reglamentario, cuando en su artículo 2 coloca la morosidad expresada como motivo para negar el registro de parte de la deuda solicitada por HERCO C.A., y en consecuencias dicha decisión es ilegal, a tenor de lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 22 del Decreto N° 1953 del 7 de abril de 1983, reformado por el Decreto N° 1988 del 7 de mayo del mismo año, nuevamente modificado por el N° 386 del 27 de diciembre de 1984.
De este modo, acotaron que la Resolución en comento viola el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al crear una nueva sanción para la morosidad, puesto que hasta ahora ella sólo tenía como consecuencia el pago de intereses, a tenor de lo establecido en el Código Civil en sus artículos 1277 y 1269.
Alegaron las representantes judiciales de la recurrente, que la mora del deudor en el cumplimiento va a producir el resarcimiento mediante intereses moratorios, y la sanción esta establecida en la Ley, no pudiendo un acto administrativo, como lo es la referida Resolución, crear una nueva y diferente sanción al considerar como no legítima las deudas que tengan un mora de más de cuarenta y cinco (45) días anteriores al 18 de febrero de 1983, negando la autorización de registro de parte de la deuda solicitada por (nuestra) representada.
Que su incumplimiento en el pago prometido ya causaba un gravamen a la empresa recurrente, representado por los intereses moratorios que debía pagar por el retraso, al cual ahora, por decisión de un órgano administrativo, y en violación al artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se suma el de la eventualidad de tener que adquirir divisas para el pago de esa deuda a la tasa de cambio actual, lo cual supone un pérdida que podría en peligro la sobrevivencia misma de la empresa si se tiene en cuenta que los insumos fueron vendidos a los precios normales del mercado para la fecha en que se estableció el régimen de control de cambio.
Sobre el particular, arguyeron que al asimilarse deuda morosa con deuda ilegítima, se esta atribuyendo a la exigibilidad o no de las obligaciones, una consecuencia que no está establecida en ninguna norma jurídica, ni de derecho común, ni de la normativa especial que rige la materia cambiaria.
Que en supuesto negado que la Comisión para el Registro de Deuda Externa Privada hubiese tenido facultades para modificar lo establecido en las normas cambiarias, los mismos sólo serían aplicables una vez dados a conocer a los interesados, conforme lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y para las situaciones dadas en el futuro. En el caso de deuda externa, sin embargo, no podrían válidamente imponerse nuevos criterios, pues se trataba de una situación dada para un determinado momento, emanado en una normativa que dictó reglas precisas para afrontar la situación creada por la modificación del régimen cambiario existente en el país para la fecha, y resolver los casos planteados.
Finalmente, las apoderadas judiciales de la mencionada empresa solicitó, además de la nulidad parcial de la Resolución N° 5810 de fecha 22 de mayo de 1985, dictada por la Comisión para el Registro de la Deuda Externa Privada, que se ordene la reforma el artículo 1 de la misma, en el sentido que se autorice el registro de la totalidad de la deuda solicitada por HERCO C.A., la cual asciende a Ochocientos Sesenta y Cinco Mil Ciento Siete chelines austríacos con 10/100, que convertidos en dólares de los Estados Unidos de América, a la tasa vigente para el 18 de febrero de 1983, equivalen a Cincuenta Mil Seiscientos Ocho dólares con Setenta y Siete centavos (US$. 50.608,77).
III
DEL ACTO IMPUGNADO
Mediante Resolución N° 5810 de fecha 22 de mayo de 1985, la Comisión para el Registro de la Deuda Externa Privada, negó la autorización del registro de la deuda externa privada a la empresa HERCO C.A. por el monto de Veintiocho Mil Trescientos Sesenta y Ocho dólares de los Estados Unidos de América con Ochenta y Ocho centavos (US$. 28.368,88), fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“Que de acuerdo con el Informe presentado por la Oficina de Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI) a esta Comisión, parte de la Deuda Externa Privada de la empresa HERCO C.A. por una monto de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS (US$. 28.368,88), contraída con el acreedor TITO LIT SCHLEIFMITT EL WERKE SWAROSVSKI H.G., eran exigibles antes del 4 de enero de 1983, y esta Comisión a los fines previstos en el Decreto N° 44 del 24 de febrero de 1984, no considera legítimas las deudas que tenga un mora de más de cuarenta y cinco (45) días anteriores al 18 de febrero de 1983; lapso dentro del cual las mismas pudieron ser canceladas dentro del régimen de libre convertibilidad de divisas que regía en el país para esa oportunidad (...)
RESUELVE
Artículo N° 2.- No autorizar, el Registro de parte de la Deuda Externa Privada, solicitado por la Empresa HERCO C.A. por un monto de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS (US$. 28.368,88), por las razones expuestas en el Considerando N° 3.”
IV
DE LOS INFORMES DE LAS PARTES
1. El 6 de marzo de 1989, las abogadas MARIA VICTORIA RUIZ DE CORNIELLES y EUGENIA GOMEZ DE SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de HERCO C.A. presentaron escrito contentivo de sus conclusiones escritas, ratificando en todas sus partes el contenido del recurso interpuesto por su representada, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución N° 5810 del 22 de mayo de 1985, emanada de la Comisión para el Registro de la Deuda Externa Privada.
Que la empresa mercantil HERCO C.A., encontrándose en condición de empresa privada con deuda externa asumida legítimamente antes del 18 de febrero de 1983, en razón de la importación de insumos para la industria y los servicios de Venezuela, no producidos en el país, y detentando en consecuencia un interés personal, legítimo y directo en acogerse a la normativa cambiaria establecida conforme a los Decretos emanados del Ejecutivo Nacional, solicitó dentro de los plazos pertinentes el Registro de su deuda externa privada, consignando dentro de los términos legales los recaudos y pruebas exigidos ante la Oficina del Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI), todo lo cual se evidencia del texto de los Considerandos Nros. 1 y 2 de la Resolución N° 5810 del 22 de mayo de 1985.
Señalaron que de la simple lectura de la Resolución citada se evidencia que la decisión tomada carece en absoluto de motivación, y con ella se incurrió en violación de los innumerables textos legales que fueron exhaustivamente analizados en el libelo de la demanda, dando aquí por reproducido dicho análisis para no abusar del tiempo de la Magistrado Ponente con un repetición innecesaria de lo allí expresado.
Manifestaron que se desprende de la sentencia de fecha 19 de marzo de 1987, dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que la Comisión creada para el Registro de la Deuda Externa Privada acordó no reconocer las deudas externas vencidas con anterioridad al 4 de enero de 1983, en su reunión N° 10, recogida en Acta del mismo número, celebrada el 25 de mayo de 1984, decisión ésta que viola igualmente todos los textos legales arriba referidos, pues la Comisión carecía de atribuciones que le permitieran ir más allá de lo que las normas expresas que regían la normativa cambiaria, habían establecido como límites de su actuación.
Alegaron que aún cuando no hubiese sido declarado confidencial el criterio tomado en la reunión N° 10 de la Comisión del Decreto N° 61, no obstante no era posible que el mismo fuese conocido por los interesados, a los fines de que éstos pudiesen tomar las medidas del caso, como podría ser pagar la deuda morosa al cambio de la época, o gestionar el refinanciamiento de su deuda antes de presentar sus recaudos a la Comisión, ya que el mismo no fue publicado en la Gaceta Oficial, y en consecuencia no cumplió con lo establecido en la norma legal citada.
Que aún en el caso de no considerase este acto administrativo de la Comisión como de carácter general, sino que se le catalogara como de carácter particular, éste debía notificarse a los interesados, por tratarse de un acto que afectaba sus intereses legítimos, personales y directos. Indicándoseles además, los recursos procedentes contra el referido acto, los términos para ejercerlos y los órganos o Tribunales ante los cuales interponerlos, nada de lo cual fue cumplido.
En consecuencia, adujeron que en la decisión tomada por la Comisión del Decreto N° 61 en su reunión N° 10 no se cumplieron todos los trámites y requisitos para su validez y eficacia, siendo nula de nulidad absoluta al haber sido adoptada y hecho efectiva la decisión tomada “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que en ninguno de los decretos, leyes o reglamentarios que regían la normativa cambiaria se puede considerar la morosidad de una deuda como causa de ilegitimidad de la misma, y en consecuencia motivo suficiente para negar el registro correspondiente a fin de que la persona natural o jurídica afectada pueda tener opción a la adquisición de divisas preferenciales para su cancelación, y que con su decisión la Comisión incurrió en violación abierta y expresa de las normas legales citada y analizadas en el libelo de la demanda.
2. Por su parte, en fecha 6 de marzo de 1989, el Procurador General de la República, ciudadano Jesús R. Carmona B., presentó escrito de informes, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que la empresa recurrente supedita la ilegalidad de la Resolución impugnada a un criterio adoptado por la Comisión 61 autora de la misma, es decir, aquel según el cual, a los fines previstos en el Decreto N° 44 del 24 de febrero de 1984, se consideran como ilegítimas, aquellas deudas que tuvieran una mora de más de cuarenta y cinco (45) días anteriores al 18 de febrero de 1983, lapso dentro de la cual las mismas pudieron ser canceladas dentro del régimen de libre convertibilidad de divisas que regía en el país para esa oportunidad, y como puede constatarse en el expediente respectivo, se encontraba vencida para el 4 de enero de 1983.
Alegó el representante de la República, que las razones de validez de la facultad de la Comisión 61 para adoptar el referido criterio fueron ya expresadas por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su fallo de fecha 19 de marzo de 1987, dictada en relación al recurso de nulidad intentado por la empresa “Hughes Services Venezuela, C.A.”.
En consecuencia, arguye que en fuerza de las razones anotadas en el referido fallo, esa Procuraduría General de la República consideró que el recurso intentado por la sociedad mercantil HERCO C.A., contra la Resolución N° 5810 del 22 de mayo de 1985, emanada de la Comisión 61, debe ser declarado sin lugar.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El tema a decidir por esta Corte se circunscribe a analizar la procedencia o no de la negativa a autorizar a la empresa recurrente el registro de su deuda privada externa, por un monto de Veintiocho Mil Trescientos Sesenta y Ocho dólares de los Estados Unidos de América con Ochenta y Ocho centavos (US$. 28.368,88), contraída con el acreedor TITO LIT SCHLEIFMITT EL WERKE SWAROSVSKI H.G., por las razones expuestas en el Considerando N° 3 de la Resolución N° 5810 de fecha 22 de mayo de 1985, emanada de la Comisión para el Registro de la Deuda Externa Privada, creada por el Decreto N° 61 del 20 de marzo de 1984, según las cuales “no considera legítimas las deudas que tengan una mora de más de cuarenta y cinco (45) días anteriores al 18 de febrero de 1983 ...”. Al respecto se observa:
Que el régimen de adquisición de divisas para el pago de la deuda privada externa por convenios entre el entonces Ministerio de Hacienda y el Banco Central de Venezuela, fue regulado por el Decreto N° 1930 de fecha 26 de marzo de 1983, el cual tuvo como motivo fundamental, lo siguiente:
“... se considera justo permitir ... a las empresas privadas que se endeudaron en divisas extranjeras para el 18 de febrero de 1983, y que puedan demostrar que sus deudas fueron contraídas legítimamente para financiar actividades económicas en Venezuela, la posibilidad de cancelar sus obligaciones al tipo de cambio preferencial al cual se refiere el artículo 2° del Decreto N° 1929 del 16 de marzo de 1983, con la finalidad de evitar pérdidas que podrían resultar inequitativas”.
Del análisis del Sistema de Cambio, se deduce que la concesión de una tasa de cambio diferencial constituyó una decisión de política económica y monetaria adoptada por las autoridades, en vista de las posibles consecuencias negativas que podrían producir, en la vida económica nacional, la aplicación del patrón cambiario que regía en el mercado libre.
Seguidamente, el referido Decreto N° 1930 del 26 de marzo de 1983, fue modificado posteriormente por el Decreto N° 44 de fecha 24 de febrero de 1984, en virtud del cual se estableció –según la doctrina- el régimen legal básico para la adquisición de divisas para el pago de deuda privada externa.
En tal sentido, el Decreto N° 44 de fecha 24 de febrero de 1984, en su artículo 7 previó que la amortización de la deuda privada externa se haría de acuerdo con lo establecido en el Decreto N° 43 de la misma data. Así, este último Decreto, autorizó al Ministerio de Hacienda para acordar con el Banco Central de Venezuela los términos, condiciones y modalidades conforme a los cuales ese organismo celebrará con los deudores que registren su deuda privada externa (de conformidad con el Decreto N° 1930 del 26 de marzo de 1983), los contratos de compra-venta de divisas necesarios para la amortización de capital adeudado, al tipo de cambio que se determine en el convenio o acuerdo correspondiente.
De esta forma se establece el funcionamiento del régimen para la adquisición de divisas para el pago de la deuda externa privada, así como el tipo de cambio aplicable, a través de convenios entre el Ministerio de Hacienda y el Banco Central de Venezuela.
Así, para adquirir divisas preferenciales destinadas al pago de la deuda privada externa, el tantas veces mencionado Decreto N° 1930, determinó como necesario el registro de la misma por las empresas interesadas en la Oficina de Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI) dentro de los 60 días continuos siguientes a la fecha de su publicación, esto era, el 26 de marzo de 1983.
No obstante, vista la mora por parte de RECADI para decidir autorizar o no el registro, mediante Decreto-Ley N° 61 de fecha 20 de marzo de 1984, el Ejecutivo Nacional decidió crear la denominada Comisión para el Registro de la Deuda Externa Privada, que tendría a su cargo autorizar o no el registro de las deudas adquiridas en divisas extranjeras.
El referido Decreto-Ley N° 61, mediante el cual se creó la Comisión para autorizar o negar el registro total o parcial de la deuda externa privada, es un Decreto que al fundamentarse en el Decreto de restricción de la garantía económica, es decir, en el Decreto N° 674 de fecha 8 de enero de 1962, ratificado por Acuerdo del Congreso de fecha 6 de abril de 1962, le otorga la misma fuerza jurídica que la de una Ley, en el entendido que al estar restringido el derecho al libre ejercicio de la actividad lucrativa de la preferencia de cada individuo, consagrado en el artículo 96 de la Constitución vigente para la época, ello transfiere (por el hecho de estar restringido ese derecho económico), la potestad de ejercer a través del Ejecutivo, concretamente del Presidente de la República en Consejo de Ministros, la regulación de materias que son propias de la Reserva Legal. Sin embargo, distinta naturaleza jurídica tiene el Decreto N° 1930 de fecha 16 de marzo de 1983 y el N° 2010 del 26 de mayo del mismo año, señalados en el artículo 4 del aludido Decreto-Ley N° 61.
Estos Decretos que fijan plazos, condiciones y requisitos de las solicitudes para el registro de la deuda externa privada, tienen una naturaleza jurídica diferente a la del Decreto-Ley N° 61 ya señalado, por cuanto la fundamentación de los mismos es el artículo 91, literal b) de la Ley del Banco Central de Venezuela y el Decreto N° 1929 del 26 de marzo de 1983.
Por su parte, el mencionado Decreto N° 1929 está fundamentado en el artículo 190, numeral 12° de la Constitución y en el mismo artículo de la Ley del Banco Central de Venezuela antes citado, en consecuencia, se trata de Decretos reglamentarios, de diferente naturaleza jurídica que el Decreto-Ley N° 61 fundamentado en la restricción de garantías económicas.
Con base a lo antes expuesto, la Comisión 61 acordó establecer un criterio por medio del cual a los efectos del registro de una deuda externa privada, no entraba a estudiar su legitimidad, si no que hacía depender su registro de la fecha de vencimiento de las obligaciones contraídas, razón por la cual en su reunión N° 10 de fecha 25 de mayo de 1984 (acta del mismo número) se estableció el plazo de cuarenta y cinco (45) días para el caso de las obligaciones en moneda extrajera, vencidas con anterioridad al 18 de febrero de 1983, por lo que no sería reconocidas aquellas deudas vencidas con al 4 de enero de 1983.
Por tanto, la Comisión 61 acordó establecer un criterio por medio del cual a los efectos del registro de una deuda, no ha entrado a estudiar su legitimidad sino que hacía depender su registro de la fecha de vencimiento de las obligaciones contraídas, es decir, la fecha tope de reconocimiento para ese tipo de deuda sería el 4 de enero de 1983. En consecuencia, si la deuda no estaba en mora de acuerdo con el criterio señalado, se procedía a comprobar la legitimidad de la misma.
De manera que, el carácter “legítimo o ilegítimo de una deuda” a los efectos de su registro ante la Comisión para el Registro de la Deuda Privada Externa, abarca el cumplimiento de múltiples variables y de hecho refiere más a la legalidad de la deuda en los términos establecidos en el Decreto N° 44 del 24 de febrero de 1984. Se puede afirmar, que las deudas de una persona jurídica determinada, no pasan a ser legítimas, en el sentido del ordenamiento jurídico cambiario objeto de análisis, por el sólo hecho de haber sido contraídas para el cumplimiento de los actos de comercio propios del objeto de la sociedad, por el contrario, la legitimidad de una deuda alude a un concepto que la Administración –ha definido legalmente- con base a elementos jurídicos económicos, definición realizada en el acuerdo de la Comisión para el Registro de Deuda Privada Externa de fecha 25 de mayo de 1984.
Así pues, lo relevante para el caso de la normativa cambiaria en su estudio es que las deudas cuyo registro se pretende, fueran realmente afectadas por las nuevas circunstancias cambiarias; caso contrario, resultaría inequitativo proceder al registro de deudas morosas que debieron ser canceladas por el particular bajo el sistema de libre convertibilidad de la moneda, existente para la fecha y que no fueron pagadas en su debida oportunidad por el deudor, por lo cual si se vieron afectadas en virtud de las nuevas circunstancias fue sólo por la omisión del particular de cancelar la obligación a tiempo y de ningún modo resulta lógico pretender trasladar al Estado las consecuencias de tal omisión.
En el caso de autos, se observa que la deuda comercial contraída por la empresa recurrente HERCO C.A. (HERCOCA) con el acreedor TITO LIT SCHLEIFMITT EL WERKE SWAROSVSKI H.G., no fue pagada por la recurrente a la fecha de su vencimiento, razón por la cual estaba en mora, tal como lo reconoce a lo largo de su escrito libelar.
Así, era obvio que para la fecha de vencimiento de la referida deuda comercial operaba el sistema de libre convertibilidad de la moneda; lo cual implica, que la deuda, en modo alguno, fue afectada por la implementación del Control Cambio de febrero del 1983, razón por la cual su no cancelación sólo es atribuible a la empresa recurrente HERCO C.A (HERCOCA). Por consiguiente, y tal como lo ha reiterado esta Corte, la recurrente no puede pretender, trasladar al Estado las consecuencias de su incumplimiento, y querer beneficiarse con un régimen de cambio preferencial de divisas, a los fines de cancelar ahora, la deuda en cuestión, pues dicho régimen funcionaba como subsidio, que a la larga, constituía un sacrificio para el Estado, dado el deber de suministrar divisas a una tasa inferior al de las destinadas para otros requerimientos de la economía.
En consecuencia, estima esta Corte, que la Resolución N° 5810 de fecha 22 de mayo de 1985, dictada por el órgano administrativo encargado de registrar o no una deuda externa privada, esto es, la Comisión 61, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la mencionada deuda comercial cuyo registro fue solicitado efectivamente tenia una mora de cuarenta y cinco (45) días al 18 de febrero de 1983. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por las abogadas MARIA VICTORIA RUIZ DE CORNIELLES y EUGENIA GOMEZ DE SANCHEZ, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil HERCO C.A (HERCOCA), contra la Resolución N° 5810 de fecha 22 de mayo de 1985, emanada de la COMISIÓN PARA EL REGISTRO DE LA DEUDA PRIVADA EXTERNA, creada por el Decreto N° 61 del 20 de marzo de 1984. En consecuencia, se declara FIRME el acto impugnado.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los________________ (_____) días del mes de__________de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
CESAR J. HERNANDEZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 87-7336
AMRC/mepv.
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