MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ


Mediante Oficio N° 98-77 de fecha 11 de febrero de 1998, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió a esta Corte el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado JOSE GILBERTO ALVAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.034, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SONIA PIERLUISSI HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.751.628, contra la Resolución N° DC-78-96 del 21 de junio de 1996, emanada del CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO BOLIVAR, “la cual en su artículo 8, excluyó de los aumentos acordados en la citada Resolución a los ex-funcionarios jubilados y pensionados que devengaban más de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000)”.

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado JOSE GILBERTO ALVAREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado antes mencionado en fecha 30 de enero de 1998, la cual declaró inadmisible la querella interpuesta.

Por auto de fecha 10 de marzo de 1998 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de la decisión correspondiente.


El 14 de abril de ese mismo año, la ciudadana SONIA MARGOT PIERLUISSI HURTADO, ya identificada, asistida por la abogada Reyna Vilma Rodríguez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 29.697, consignó escrito de alegatos.

Constituida la Corte el 19 de enero de 2000, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.

Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran y juramentadas las nuevas autoridades directivas el 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.

Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir previas las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 13 de agosto de 1997, el abogado JOSE GILBERTO ALVAREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SONIA PIERLUISSI HURTADO, ambos identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad en los siguientes términos:

Que su representada se encuentra en calidad de personal jubilado de la Contraloría General del Estado Bolívar, de acuerdo a la Resolución N° 59 de fecha 28 de diciembre de 1995, devengado una pensión de jubilación de ciento setenta y nueve mil setenta y cinco bolívares con cinco céntimos (Bs. 179.075,05).

Argumentó, que mediante Resolución N° 59 del 21 de junio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar N° 5 y 6, Ordinario correspondiente a los meses de mayo y junio de 1996, el Contralor General del Estado Bolívar, resolvió otorgar un aumento salarial al personal activo y jubilado de ese Organismo en atención a una serie de consideraciones.

Indicó, que la referida Resolución en su artículo 8, acordó un incremento equivalente al cien por ciento en la subvenciones de los jubilados y pensionados pagados por el Organismo Contralor que devenguen hasta ochenta mil bolívares (Bs. 80.000) mensuales.

Que viéndose su representada afectada en sus derechos personales, legítimos y directos ante la discriminación de que fue objeto, interpuso recurso de reconsideración por ante el Contralor General del Estado Bolívar, sin obtener respuesta, por lo que transcurridos como fueron los noventa días que tenía el Contralor para decidir, se produjo el silenció administrativo negativo.

Expresó, que al realizar un análisis jurídico de la Resolución en comento, en específico del artículo 8, se evidencia la existencia de transgresiones al espíritu, propósito y razón que la originan, por cuanto, -según alega- se evidencia en sus “Considerandos”, que el fin último de dicho dispositivo legal es la restitución del poder adquisitivo de los sueldos y pensiones de las personas que prestan o prestaron servicios en la Contraloría General del Estado Bolívar.

Adujo, que por ser la Resolución N° DC-78-96, un acto administrativo de efectos generales, debió conservar la proporción en las asignaciones remunerativas existentes para los funcionarios que se encuentran en sus supuestos de hecho, tal como lo prevén las disposiciones legales que le sirvieron de fundamento, en las cuales no se estableció limitación alguna para el disfrute de los aumentos en ella acordados.

Que en el presente caso, hubo un trato discriminatorio para con su mandante y con todos aquellos ex -funcionarios de la Contraloría General del Estado Bolívar que por su cargo y antigüedad, tenían derecho a una pensión superior al supuesto del artículo 8 de la Resolución tantas veces mencionada Resolución, al quedar excluidos del disfrute del aumento en la pensión de jubilación.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 30 de enero de 1998 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró inadmisible la querella interpuesta. Fundamentó su decisión en los términos siguientes:

“...En autos cursa, específicamente a los folios 11 al 14 Gaceta Oficial del Estado Bolívar, Ordinario N° 5 y 6, correspondiente a los meses de mayo y junio de 1996, de fecha 21 de junio de 1.996, contentiva de la Resolución N° DC-78-96 la cual fue consignada por el abogado JOSE GILBERTO ALVAREZ en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SONIA PIERLUISSI HURTADO, y habiendo sido introducido el presente recurso por ante este Tribunal en fecha 13 de agosto de 1.997, forzoso es concluir que para la fecha en que se introdujo dicho recurso, habían transcurrido más de los seis (6) meses de caducidad establecidos en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (un año, un mes y veintitrés días); en base a esta apreciación y subsiguiente aplicación de lo previsto en el ordinal 3° del artículo 84 eiusdem, este Juzgado Superior, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD POR RAZONES DE ILEGALIDAD...”. (sic)






III
DEL ESCRITO DE ALEGATOS

Mediante escrito presentado por ante esta Corte en fecha 14 de abril de 1998 la ciudadana SONIA MARGOT PIERLUISSI HURTADO, asistida por la abogada Reyna Vilma Rodríguez, ya identificadas, expuso lo siguiente:

Que el A quo obvió el hecho de que en fecha 22 de noviembre de 1996, introdujo escrito de reconsideración por ante el Contralor General del Estado Bolívar, y que transcurrido los noventa días para decidir el recurso, de conformidad con la Ley, el Contralor se abstuvo de decidir, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo.

Indica la recurrente, que el lapso que tenía el Contralor General del Estado Bolívar para responder el recurso de reconsideración ejercido, venció el 22 de febrero de 1997, y es a partir de esa fecha cuando empezó a correr el lapso para acudir a la vía contencioso administrativa.

Expresa, que el A quo asume tal decisión de manera muy ligera, por cuanto en ningún momento califica el carácter del acto impugnado, si es general o particular, para poder determinar la caducidad manifiesta y proceder a dictarla.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la recurrente y, a tal efecto, observa:

Alegó el apelante, que el A quo para poder determinar la caducidad de la acción, debió calificar la naturaleza del acto administrativo impugnado, esto es, si era de efectos generales o particulares.

El A quo, en su fallo, declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por haber operado la caducidad de la acción, pues el acto administrativo impugnado era de fecha 21 de junio de 1996 y el recurso fue interpuesto el 22 de agosto de 1997; por lo que había transcurrido un año, un mes y veintitrés días, excediendo con creces el lapso establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Sobre este particular la Corte observa:

El objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, se circunscribe a la solicitud de la parte actora para que se declare “la nulidad por razones de ilegalidad de la limitación establecida en la parte final del artículo 8 de la Resolución DC-78-96, de fecha 21de junio de 1996, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar N° 5 y 6 Ordinaria, correspondiente a los meses de mayo y junio de 1996, el cual excluyó de los aumentos acordados en la citada Resolución a los ex –funcionarios jubilados y pensionados que devenguen más de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000) mensuales”.

Ahora bien, el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece que:

“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare...”. (negrillas de la Corte)


Así pues, la Resolución N° DC-778-96 de fecha 21 de junio de 1996 (folios 12 al 15), dictada por el Contralor General del Estado Bolívar en ejercicio de las atribuciones previstas en los artículos 7 y 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Bolívar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8, numerales 10 y 18, en concordancia con el artículo 37 del Reglamento Interno de esa Contraloría, entre otros puntos resolvió en el artículo 8 lo siguiente:

“Con la finalidad de Restituir el Poder Adquisitivo de las Pensiones y Jubilaciones. Se acuerda a partir del 1° de Mayo de 1996 un incremento equivalente al Cien por Ciento (100%) en la subvenciones de los Jubilados y Pensionados pagados por este Organismo Contralor que devenguen hasta 80.000,00 Bolívares mensuales.”


En este sentido, observa la Corte, que lo dispuesto en la citada norma, cuya nulidadd fue solicitada, pudiera excluir del beneficio contemplado en dicho artículo a todas aquellas personas que devengasen una pensión mayor a la señalada en dicha Resolución; por tanto, estima esta Corte, que el acto administrativo contenido en Resolución antes mencionada, es de efectos generales.

Siendo así, y visto que el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, transcrito supra (pag 6), expresa que las acciones de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales podrán interponerse en cualquier tiempo, resulta forzoso para esta Corte revocar el fallo apelado y, en consecuencia, declarar con lugar la apelación interpuesta.

En orden a lo anterior y con el objeto de garantizar una tutela judicial efectiva los derechos de la recurrente y salvaguardar el principio constitucional del derecho a la doble instancia, esta Corte ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que se pronuncie sobre el fondo del recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.




V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado JOSE GILBERTO ALVAREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SONIA PIERLUISSI HURTADO, ambos identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 30 de enero de 1998, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado JOSE GILBERTO ALVAREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana antes identificada, contra la Resolución N° DC-78-96 del 21 de junio de 1996, emanada del CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO BOLIVAR, “la cual en su artículo 8, excluyó de los aumentos acordados en la citada Resolución a los ex-funcionarios jubilados y pensionados que devengaban más de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000).”

2.- REVOCA el fallo apelado.

3.- SE ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de que se pronuncie sobre el fondo del recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.-

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




Exp. 98-20192
EMO/mtm