Magistrado Ponente: CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Expediente N° 99-21703
En fecha 4 de mayo de 1999, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 7067, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano OSCAR ARMANDO JAIMES, titular de la Cédula de Identidad N° 3.008.145, asistido por el Abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8067, contra el acto administrativo de remoción contenido en Oficio s/n de fecha 30 de diciembre de 1997 y notificado el 23 de enero de 1998, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Carlos Alberto Pérez, actuando en su carácter de autos, contra la sentencia de fecha 14 de enero de 1999, mediante la cual el referido Juzgado, declaró inadmisible la querella interpuesta.
El 12 de mayo de 1999, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado Luis Ernesto Andueza y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho a los fines de que las partes presentaran sus alegatos y probanzas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 102 eiusdem y el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de mayo de 1999, la parte apelante presentó el escrito de fundamentación correspondiente y en esa misma fecha, se acordó pasar el presente expediente al Magistrado ponente a los fines de dictar decisión.
Reconstituída la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, quedó conformada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Juan Carlos Apitz Barbera y las Magistradas, Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova, incorporándose posteriormente el ciudadano César J. Hernández, en calidad de Magistrado Suplente de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
Cumplidos como han sido los extremos de Ley y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
En fecha 13 de julio de 1998, el ciudadano Oscar Armando Jaimes, debidamente asistido por el abogado Carlos Alberto Pérez, interpuso querella funcionarial, fundamentando su pretensión en los siguientes argumentos:
Que dicho ciudadano era funcionario de carrera al servicio de la Gobernación del Estado Miranda, desempeñando el cargo de Inspector de Obras de Ingeniería II, distinguido con el código N° 111251121, adscrito a la Dirección General de Infraestructura, Jefatura Tuy I, con una remuneración mensual de doscientos treinta y tres mil cuatrocientos setenta y un bolívares (Bs. 233.471,00).
Que en fecha 23 de enero de 1998, el referido funcionario recibió Oficio s/n de fecha 30 de diciembre de 1997, en el cual el ciudadano Gobernador y el Secretario General de la Gobernación del Estado Miranda, procedieron a removerlo del cargo que estaba desempeñando.
Que agotó la vía conciliatoria en la oportunidad legal correspondiente.
Que el acto en comento contiene vicios de nulidad absoluta, ya que carece de motivación, puesto que omite las razones de hecho y de derecho que precisa la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el Gobernador se extralimitó en sus funciones, puesto que al removerlo del cargo sin causa expresa y al excluirlo de nómina sin cumplir con el procedimiento de retiro, violó derechos constitucionales y legales contenidos en los artículos 68, 84, 87 y 88 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961; el artículo 18 de la Constitución del Estado Miranda; los artículos 1, 23, 25, 28, 31 y 63 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda y el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el acto impugnado de “remoción-retiro”, constituye un hecho ilícito de los intereses patrimoniales de su persona, lo cual debe ser indemnizado a causa de la responsabilidad de la Administración, por haberlo perjudicado con un acto contrario a derecho, ello en aplicación de los principios de responsabilidad por hecho ilícito o responsabilidad por “funcionamiento anormal” de la Administración, consagrados en los artículos 46, 47 y 206 de la Constitución de 1961 y el artículo 1185 del Código Civil.
Que es acreedor de un resarcimiento, no sólo de los salarios o sueldos dejados de percibir, sino además de todas las bonificaciones por concepto de vacaciones y fin de año que le correspondan, desde la fecha de exclusión de nómina hasta la efectiva reincorporación.
Finalmente solicitó:
“Primero.- La nulidad del Acto contenido en el Oficio S/N. de fecha 30 de diciembre de 1997 y notificado el día 23 de enero de 1998, donde el Gobernador acuerda la Remoción del Cargo de Inspector de Obras de Ingeniería II.
Segundo.- Ordene mi reincorporación al cargo, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde mi exclusión de nómina hasta la efectiva reincorporación, con todos los incrementos sucedidos a dicho cargo como son: Bono Vacacional, Vacaciones Vencidas y no Disfrutadas, Bonificación de Fín de Año correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio de 1998 y los que se sigan venciendo hasta la definitiva reincorporación, con el ajuste correspondiente a la modificación monetaria como consecuencia del fenomeno (sic) inflacionario sucedido en estos últimos años.
Tercero.- Reconocimiento a los efectos de antigüedad en el servicio el tiempo que he estado fuera del ejercicio del cargo no imputable a mi persona.
Cuarto.- El pago del ajuste monetario por inflación desde la fecha de retiro hasta la efectiva reincorporación, con experticia complementaria si así, lo considera procedente el Tribunal.
Quinto.- El pago del daño ocasionado por mal sanos comentarios, sucedido entre mis compañeros de trabajo y la comunidad donde me desenvuelvo, como consecuencia retiro indespectivo (sic) de las funciones ejercidas en el cargo de Inspector de Obras de Ingeniería II, calculado prudencialmente en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 7.000.000,00).
Sexto.- En el supuesto negado que el Tribunal considere el acto ajustado a derecho, como acción subsidiaria solicito acuerde el pago de Mis Prestaciones Sociales con la debida modificación monetaria en la cantidad a ser calculada (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
El Juzgado a quo declaró inadmisible la querella interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
Que se evidencia de autos que el querellante no ejerció el recurso de reconsideración, y que ello se evidencia del escrito dirigido a la Junta de Avenimiento, por lo que se concluye que no agotó la vía administrativa.
Que como consecuencia de lo anterior, se declaró inadmisible la querella interpuesta, de conformidad con el numeral 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En la oportunidad legal correspondiente, la parte apelante procedió a fundamentar el recurso interpuesto contra el fallo del Juez a quo, en los siguientes términos:
Que por tener acumulado 20 años de servicio en la Administración Pública, dirigió comunicación al Gobernador solicitándole el beneficio jubilatorio, de acuerdo a lo previsto en la cláusula 60 del Contrato Colectivo.
Que en fecha 14 de abril de 1998, recibió el Oficio N° 12, donde el Gobernador declaró sin lugar el recurso de reconsideración, que no había sido interpuesto.
Que a los efectos de agotar la vía conciliatoria, procedió en fecha 18 de junio de 1998 ante la Junta de Avenimiento del Estado Miranda.
Que el Tribunal a quo declaró inadmisible el recurso “a pesar de haber dictado Auto de Admisión antes, el mismo violentó normas de rango legal, que ha debido cumplir, lo que hace que la sentencia contenga vicios que conducen a la nulidad del fallo dictado (…)”.
Que denuncia el contenido de los artículos 12 en concordancia con el 243 del Código de Procedimiento Civil “(…) que obliga al sentenciador a escudriñar en los límites de su oficio, atenerse a las normas de derecho; así como atenerse a lo alegado y lo probado en autos. Como tambien (sic) a dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas. De la lectura de la sentencia dictada el Revisor podrá evidenciar que el sentenciador de méritos (sic), no se ajustó a las normas denunciadas, provocando con ello una completa indefensión a mi representado”.
Que “(…) le coartó en su oportunidad ejercer el recurso de apelación contra la INADMISIBILIDAD acordada; violándole el derecho a la defensa (…) la indefensión ocurre en el juicio cuando el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la Ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En vista de la apelación interpuesta por el abogado Carlos Alberto Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante, contra la sentencia del a quo que declaró inadmisible la querella interpuesta, esta Corte, previas las consideraciones siguientes, pasa a conocer y decidir el mismo:
En el caso bajo análisis, el apelante hace mención a que dicha sentencia violó lo dispuesto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a lo alegado y probado en autos y decidir de manera expresa, positiva y precisa, por cuanto agotó la gestión conciliatoria, por ante la Junta de Avenimiento del Estado Miranda.
Observa esta Corte, que la sentencia recurrida concluyó que al no haberse agotado la vía administrativa, de conformidad con el numeral 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, era inadmisible la querella interpuesta.
Así pues, el acto de remoción s/n de fecha 30 de diciembre de 1997, señala lo siguiente:
“(…) que de conformidad con lo establecido en los Páragrafo Segundo, Tercero y Cuarto del Artículo 63 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda gozará del Mes de disponibilidad consagrado, a fin de lograr en lo posible su reubicación en un cargo igual o de mayor jerarquía.
Contra la presente decisión podrá interponer Recurso de Reconsideración ante el Ciudadano Gobernador, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del presente acto. Y luego de agotada la vía administrativa podrá recurrir ante la Junta de Apelaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 ejusdem (sic) (…)”.
Igualmente, el acto de retiro de fecha 1 de febrero de 1998, expresó lo siguiente:
“(…) Igualmente le manifiesto, que de considerarse lesionado(a) en sus derechos ó intereses legítimos, podrá ejercer 1) Recurso Administrativo de Reconsideración, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que le sea notificado el presente Acto Administrativo. 2) El Recurso de Apelación por ante la Junta de Apelaciones dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación, y 3) Recurso Contencioso Administrativo, dentro de los seis (06) meses siguientes a la fecha en que le sea notificado el presente Acto (…)”.
Esta Corte considera oportuno advertir que las relaciones jurídico funcionariales del Estado Miranda, encuentran su regulación expresa en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda y, en consecuencia, es la normativa jurídica local aplicable a la presente querella funcionarial estadal.
Así las cosas, el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, dispone que:
“Sin perjuicio de las acciones que puedan ejercerse legalmente como consecuencia de las decisiones en su reclamación; el interesado podrá solicitar del Gobernador, la reconsideración de la decisión. La solicitud deberá presentarla el interesado mediante escrito debidamente razonado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que haya sido notificado de la decisión. Agotado este recurso se ocurrirá a la Junta de Apelaciones y de su decisión podrá apelarse a los Organos Jurisdiccionales (…)”.
En este sentido, del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, se colige que el ciudadano Oscar Armando Jaimes, era funcionario de carrera al servicio de la Gobernación del Estado Miranda, lo cual implica su sometimiento a las Leyes Estadales de dicha Entidad que rigen la materia funcionarial.
En efecto, del contenido de los actos de remoción y retiro suscritos por el Gobernador del Estado Miranda y notificados al actor, se desprende la normativa legal Estadal aplicable, en base a la cual se fundamentaron dichos actos administrativos, respecto a los recursos, que podía ejercer el recurrente y al agotamiento previo de la vía administrativa.
Ello así, no consta de autos que el querellante hubiese interpuesto el recurso administrativo de reconsideración, ni el recurso de apelación por ante la Junta de Apelaciones, por lo que efectivamente, se evidencia que el mismo no agotó previamente la vía administrativa para recurrir ante los Órganos Jurisdiccionales, tal y como lo indican los actos de remoción y retiro y la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, mencionados ut supra.
Al respecto, observa esta Alzada que de la revisión minuciosa del fallo apelado, se desprende que el mismo fue dictado conforme a derecho según lo alegado y probado, basándose en la exigencia de agotamiento de la vía administrativa, establecida en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, en virtud del incumplimiento de la parte actora a tal efecto, por lo que la referida decisión es expresa, positiva y precisa, tal y como lo establece el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo expuesto, esta Corte desestima el alegato esgrimido al respecto en el escrito de fundamentación de la apelación por el apoderado judicial del ciudadano Carlos Alberto Pérez. Así se decide.
Finalmente, el apelante denunció que se le violó el derecho a la defensa, ya que se “(…) le coartó en su oportunidad ejercer el recurso de apelación contra la INADMISIBILIDAD acordada (…)”.
En primer término, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno destacar que consta de las actas procesales del presente expediente, (i) la apelación ejercida por la representación judicial del recurrente el 25 de enero de 1999, de la sentencia del a quo que declaró la inadmisibilidad de la presente querella (folio 62 del expediente), (ii) el auto de fecha 22 de abril de 1999, del Tribunal de Primera Instancia que oyó en ambos efectos dicha apelación (folio 73 del expediente), así como también, (iii) la constancia de la Secretaria Accidental de esta Corte del recibo del presente expediente de fecha 4 de mayo de 1999 (folio 75 del expediente). De manera que, estima esta Corte que al apelante no le fue violado en ningún momento su derecho a la defensa, ni le fue coartado su derecho a ejercer el recurso de apelación, puesto que ejerció oportunamente dicho recurso en defensa de sus intereses, el cual fue tramitado conforme a la Ley.
Consecuencia de lo expuesto, esta Corte desestima el alegato de violación del derecho a la defensa denunciado por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se decide.
En otro orden de ideas, denunció el apelante que se le violó el derecho a la defensa ya que “(…) a pesar de haber dictado Auto de Admisión antes, el mismo violentó normas de rango legal, que ha debido cumplir, lo que hace que la sentencia contenga vicios que conducen a la nulidad del fallo dictado (…)”.
En tal sentido, advierte esta Alzada que las causales de inadmisibilidad de los recursos, se configuran como una cuestión de orden público, por lo cual el Juez tiene la potestad de revisarlas en cualquier estado y grado de la causa. Ello así, en el caso bajo estudio, el Tribunal a quo admitió in limine litis la querella interpuesta, así como también su posterior reforma, sustanció el proceso completamente y fue en el momento de la definitiva, que el Juez consideró oportuno pronunciarse sobre la inadmisibilidad del presente recurso, ejerciendo así dicha potestad en virtud de observar de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el actor no había agotado previamente la vía administrativa para recurrir al contencioso administrativo.
Dicho lo anterior, esta Corte desestima el alegato de violación al derecho a la defensa, señalado por el apelante en su escrito de fundamentación. Así se decide.
Con base en las consideraciones precedentes, esta Corte estima forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmar el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 14 de enero de 1999, mediante el cual declaró inadmisible la querella interpuesta. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Carlos Alberto Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR ARMANDO JAIMES, contra la sentencia de fecha 14 de enero de 1999, mediante la cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la querella interpuesta por el ciudadano OSCAR ARMANDO JAIMES, titular de la Cédula de Identidad N° 3.008.145, asistido por el Abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8067, contra el acto administrativo de remoción contenido en Oficio s/n de fecha 30 de diciembre de 1997 y notificado el 23 de enero de 1998, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA y, en consecuencia, se CONFIRMA el referido fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los ________________ (____) días del mes de ___________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 99-21703
CJH/icsn.
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