MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 99-22240

-I -
NARRATIVA

En fecha 20 de septiembre de 1999 se recibió en esta Corte Oficio Nº 2763-99 de fecha 10 de agosto del mismo año por el Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por los abogados William Benshimol R., Jorge H. Benshimol R., Laura R. Benshimol Doza y Nayadet C. Mogollón Pacheco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.026, 4.875, 53.471 y 42.0140, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS RAMÓN GIL ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 608.461, contra la República de Venezuela (MINISTERIO DE JUSTICIA HOY MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA).

Dicha remisión se efectuó en virtud de que el referido Tribunal declinó la competencia en esta Corte para conocer de la presente causa.

El 22 de septiembre de 1999 se dio cuenta y se designó ponente a la Magistrada AURORA REINA DE BENCID, a los fines de que la Corte decidiese acerca de la referida declinatoria de competencia.

Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000, con los Magistrados que actualmente la integran y juramentada la nueva Directiva en fecha 29 de enero de 2001, quedó constituida de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, PRESIDENTE; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, VICEPRESIDENTE; EVELYN MARRERO ORTIZ; LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y ANA MARIA RUGGERI COVA, incorporándose posteriormente el Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ, en calidad de Suplente de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, se reasignó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

En fecha 1° de diciembre de 1994, los abogados William Benshimol R., Jorge H. Benshimol R., Laura R. Benshimol Doza y Nayadet C. Mogollón Pacheco, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Luis Ramón Gil Espinoza, interpusieron querella funcionarial contra la República de Venezuela (Ministerio de Justicia hoy Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia), en la cual solicitaron que se le reconozca a su representado veinte nueve (29) años, cuatro (4) meses y quince (15) días como antigüedad en el servicio para los efectos del cálculo de las prestaciones sociales; el recálculo de sus prestaciones sociales, correspondiéndole la cantidad de Ocho Millones Quinientos Veintiséis Mil Bolívares (Bs.8.526.000,00), siendo que el Organismo querellado le canceló un porcentaje, restando la diferencia de Seis Millones Cinco Mil Trescientos Ochenta y Tres Mil Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 6.005.383,75), la cual solicita le sea cancelada. Fundamentaron lo siguiente:

Expusieron que en fecha 16 de junio de 1993 su representado egresó de la Dirección General del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial del Ministerio de Justicia, reactivándose su jubilación.

Que el 20 de junio de 1994 se le canceló a su representado el monto correspondiente a sus prestaciones sociales, considerándose a tales efectos el último lapso de servicio prestado al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de Ocho (8) años, Cuatro (04) meses y Quince (15) días.

Adujeron que su mandante había prestado servicios en el Organismo querellado desde el 1° de marzo de 1959 al 1° de marzo de 1980, es decir, durante Veintiún (21) años, por lo que señalaron que ese lapso también debió computársele, lo que en definitiva suma un total de Veintinueve (29) años, Cuatro (4) meses y Quince (15) días.

Alegaron lo establecido en los artículos 33, 37 y 41, último aparte, del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, con base a los cuales señalaron que el Ministerio querellado debió calcular las prestaciones sociales de su representando considerando el total de años de servicio, descontándole al efecto las cantidades recibidas previamente como adelanto de las prestaciones sociales.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 1° de diciembre de 1994 el Tribunal de la Carrera Administrativa declinó la competencia a esta Corte para conocer de la presente querella. Para ello razonó de la siguiente manera:

“ (...) En sentencia del 05-06-95 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…) decidió que los miembros del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, constituyen o forman parte de un Cuerpo de Seguridad del Estado.
Es más, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, está sometido a la Ley de Policía, del 05-09-88 (Gaceta Oficial N° 34.044 del 05-09-88), la cual en su artículo 14 exige que para el cargo de Secretario General se requiere una antigüedad mínima en el Cuerpo de Quince (15) años y ostentar la máxima jerarquía en el Instituto.
En el título V (artículos 25 a 29) de la Previsión Social, se crea y establece la organización y funcionamiento del Instituto Autónomo de Previsión Social para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Por su parte, en la Ley de Policía Judicial se establece un régimen de administración de personal, conforme a las normas que determine el reglamento, concretamente el artículo 18 dispone lo relativo a las prestaciones sociales.
Está demostrado en autos, que el querellante egresó del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, con el cargo de Secretario General, desempeñándose durante todo el tiempo de prestación de servicio a la Administración Pública Nacional, dentro del mismo (folios 6 y 34 a 48).
Está claro, de lo expuesto, que este Tribunal, no es competente para conocer de la materia y tal hecho que debió ser advertido al momento de la admisión de la querella, debe ser decidido en esta oportunidad (...)”.

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte conocer acerca de la presente declinatoria, y al respecto observa:

El Tribunal de la Carrera Administrativa declinó la competencia a esta Corte, a los fines de que conozca de la presente querella, que fuera interpuesta por el ciudadano Luis Ramón Gil Espinoza, contra la República de Venezuela (Ministerio de Justicia hoy Ministerio del Interior y Justicia).

Ahora bien, es sabido que el órgano jurisdiccional llamado a conocer en primera instancia de los conflictos o reclamaciones que se susciten entre los funcionarios que tengan vínculos con la Administración Pública Nacional es el Tribunal de la Carrera Administrativa.

En tal sentido, en reciente sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de julio de 2001, se expresó que:

“En un caso similar al de autos, vinculado a una controversia suscitada con ocasión de una relación de empleo público, esta Sala, en aras de preservar el derecho del juez natural así como el de la doble instancia, y atendiendo al principio de descentralización de la justicia que se deduce del Texto Constitucional, en sentencia N° 2.263 de fecha 20 de diciembre de 2000, estableció que el tribunal competente para conocer de causas de esa naturaleza era el Tribunal de la Carrera Administrativa y el procedimiento aplicable, el previsto en la Ley de Carrera Administrativa. En esa oportunidad concluyó la Sala en lo siguiente:
‘(…) Por las razones que anteceden, estima la Sala que no obstante el acto cuestionado emane del Presidente del Consejo Nacional Electoral, y aún cuando los funcionarios de este último dispongan de un estatuto propio, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez Natural para conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Omissis (…).
Similar interpretación debe colegiarse para los supuestos atinentes a los funcionarios al servicio del Poder Legislativo y de los órganos de jerarquía similar al recurrido, tales como el Ministerio Público (…)”.


El caso en análisis constituye una solicitud de recálculo de prestaciones sociales, que le fueron canceladas al recurrente, quien egresó del cargo de Secretario General desempeñado en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial adscrito al Ministerio de Justicia, hoy Ministerio del Interior y Justicia, lo cual se evidencia de los antecedentes de servicio cursantes al folio 6 del expediente, egreso éste que se originó en virtud de la reactivación de la jubilación que se le había otorgado.

Ahora bien, evidenciada una relación funcionarial entre el recurrente y el Ministerio de Justicia hoy Ministerio del Interior y Justicia, órgano de la Administración Pública Nacional Centralizada, el cual se encuentra circunscrito al ámbito de aplicación de la referida Ley y sujeta -en este aspecto- al control del Tribunal de la Carrera Administrativa, y con base en el derecho del juez natural y el de la doble instancia, bajo el criterio acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte estima que el órgano jurisdiccional llamado a conocer en primera instancia, en esta oportunidad, es el Tribunal de la Carrera Administrativa, y así se decide.

Siendo que esta Corte es el segundo Órgano jurisdiccional en declararse incompetente corresponde solicitar la regulación de competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (tribunal superior a ambos), conforme al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la querella interpuesta por los abogados William Benshimol R., Jorge H. Benshimol R., Laura R. Benshimol Doza y Nayadet C. Mogollón Pacheco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.026, 4.875, 53.471 y 42.0140, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS RAMÓN GIL ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 608.461, contra la República de Venezuela (MINISTERIO DE JUSTICIA HOY MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA). En consecuencia ORDENA remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre la regulación de competencia planteada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADOS:


EVELYN MARRERO ORTIZ



CÉSAR J. HERNÁNDEZ



ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria Acc.,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ



Exp. Nº 99-22240
JCAB/c