Magistrado Ponente: CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Expediente Nº 00-23222

En fecha 2 de junio de 2000, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1363, de fecha 22 de mayo de 2000, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesta por los abogados Roberto Enrique Gómez y Marinés Casas de Maroso, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.968 y 19.135, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1975, bajo el N° 58, Tomo 11-A, publicado el correspondiente asiento en la Gaceta Municipal del Distrito Federal N° 14.821 del 27 de diciembre de 1975, habiendo sido modificado su documento constitutivo mediante inscripciones hechas por ante el mencionado Registro Mercantil, en fechas 14 de diciembre de 1976 bajo el N° 94, Tomo 103-A, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Federal N° 15.120 del 22 de diciembre de 1976 y 28 de septiembre de 1979, bajo el N° 33, Tomo 155-A Sgdo., publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Federal N° 15.984 del 26 de octubre de 1979 y por ante el Registrador Mercantil Segundo de esa misma Circunscripción Judicial, en fecha 19 de diciembre de 1980, bajo el N° 5, Tomo 257-A Sgdo., en fecha 23 de junio de 1982, bajo el N° 82, Tomo 79-A Sgdo., en fecha 3 de enero de 1984, bajo el N° 16, Tomo 1-A Primero y en fecha 17 de julio de 1987, bajo el N° 63, Tomo 20-A Sgdo., contra los autos de fechas 4 y 6 de noviembre de 1998, mediante los cuales el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, acordó y ejecutó, respectivamente, medida de secuestro sobre una zona de terreno, comprendida por el fundo Bello Monte, ubicado en el sector que se conoce con el nombre de “Alturitas”, en la Parroquia Fray Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, ratificada el 12 de noviembre de 1998.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la apelación ejercida por la abogada Marinés Casas de Maroso, en su carácter de autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de noviembre de 1998, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.

En fecha 6 de junio de 2000, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Carlos Enrique Mouriño Vaquero.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, quedó conformada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera y las Magistradas: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova, incorporándose posteriormente el ciudadano César J. Hernández, en calidad de Magistrado Suplente de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:




I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los apoderados judiciales de la parte accionante, en fecha 13 de noviembre de 1998, presentaron escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, en el cual expusieron lo siguiente:

Que “Cursa ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, querella interdictal intentada por AGROPECUARIA EL 27, C.A. (…), en contra de UNIÓN TEXAS VENEZUELA LTD, compañía mercantil cuya actividad es la exploración y explotación petrolera de acuerdo con contratos que al efecto suscribió con nuestra representada PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.” (Mayúsculas de la accionante).

Que “En el juicio referido en el párrafo anterior, el día 6 de noviembre de 1998, (…) el citado Tribunal se trasladó y se constituyó en un fundo ubicado en el sector que se conoce con el nombre de ‘Alturitas’, en la Parroquia Fray Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, concretamente en el fundo que se conoce con el nombre de ‘Bello Monte’ y ejecutó medida de secuestro que había sido decretada por ese mismo Tribunal el 6 de noviembre de 1998, sobre una zona de terreno de aproximadamente dos hectáreas (2 Has.) cercada con estantillo de madera con alambre de púas de cinco pelos, en cuyo espacio se encuentra una planta eléctrica, un transformador, que aparecen identificados en las actas levantadas el 6 de noviembre de 1998 y un ‘arbolito de navidad’, que está integrado por un conjunto de tuberías entrelazadas y mezcladas con numerosas válvulas, instalado sobre un pozo petrolero que se conoce con el nombre o denominación ‘Pozo Alturitas 52’, situado en la localización ALTQ-25 del plano petrolero correspondiente al campo denominado ‘Alturitas’. (…) un ‘arbolito de navidad’ se define en la industria petrolera como un arreglo o conjunto de válvulas que provienen del subsuelo y sobrepasan el suelo y que se ubica en la sección ‘B’ de un pozo de petróleo” (Mayúsculas de la accionante).

Que “Debemos señalarle a este Juzgado Superior que no hay duda alguna de que el pozo al que se hace referencia se trata de un pozo petrolero y la misma AGROPECUARIA EL 27, C.A., así lo confiesa en su libelo de demanda (…)” (Mayúsculas y subrayado de la accionante).

Que “Efectivamente, el pozo ‘Alturitas 52’ ubicado en la extensión de terreno de dos hectáreas (2 Has.) sobre las cuales el citado Tribunal Agrario de Primera Instancia ejecutó medida de secuestro en la querella interdictal referida con anterioridad, cuenta con el referido ‘arbolito de navidad’ y se trata de un pozo petrolero propiedad de PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., que produce dos mil seiscientos (2.600) barriles de petróleo diarios y que como consecuencia de la ejecución de la medida de secuestro quedó sin electricidad y paralizada su producción, lo que causa gravísimos perjuicios a nuestra representada y al Estado Venezolano” (Mayúsculas y subrayado de la accionante).

Que en fecha 10 de noviembre de 1998, PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., a través de un escrito presentado por ante el citado Juzgado Agrario de Primera Instancia, denunció que el pozo petrolero denominado “Pozo Alturitas 52” es propiedad de su representada, fue perforado y se encuentra en explotación por instrucciones que ésta giró a la Sociedad Mercantil UNIÓN TEXAS VENEZUELA LTD.

Que con fundamento en la prenombrada denuncia solicitó que, con la urgencia del caso, se procediera a decretar la nulidad absoluta del decreto y la ejecución del secuestro dictado en el proceso judicial referido, porque dicho decreto y ejecución irrumpieron contra la disposición contenida en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Que “(…) en fecha 10 de noviembre de 1998, así como se le señaló al tribunal que dicha medida paraliza la producción del pozo petrolero, lo que causa gravísimos perjuicios a nuestra representada, igualmente se informó al citado tribunal agrario que con motivo del corte de la electricidad, el referido pozo petrolero ‘Alturitas 52’, corre el riesgo de explotar con los consiguientes daños a su propietaria y al fundo donde se encuentra el mismo pozo. También se le manifestó que la señalada explosión del referido pozo petrolero, puede ocasionar gravísimos daños al ambiente como consecuencia de un derrame de grandes proporciones”.

Que “La fundamentación jurídica (…) para la solicitud de nulidad de las actuaciones referidas, se apoyó entre otras disposiciones en lo establecido por el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece que no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales, ni en general, a ninguna medida de ejecución preventiva o definitiva, los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la República” (Subrayado de la accionante).

Que “Los bienes que se encontraban en el fundo ‘Bello Monte’, entre otros, como ya fueron descritos anteriormente, son bienes constituidos por una planta eléctrica, un transformador y un ‘arbolito de navidad’, que está integrado por un conjunto de tuberías entrelazadas y mezcladas con numerosas válvulas, instalado sobre un pozo petrolero que se conoce con el nombre o denominación ‘Pozo Alturitas 52’ es propiedad (sic) de PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., y es a la vez un bien perteneciente a la República” (Mayúsculas de la accionante).

Que a los fines de fundamentar la razón jurídica respecto a qué bienes o derechos de PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., son bienes pertenecientes a la República o al Estado Venezolano, los apoderados judiciales citaron e hicieron un análisis de los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, concluyendo que: “(…) a) Que por conveniencia nacional el Estado Venezolano se reservó todo lo relativo a la explotación, manufactura, refinación, transporte, almacenamiento y comercio interior y exterior de los yacimientos petrolíferos; b) Que las actividades mencionadas en el literal anterior, reservadas en forma exclusiva al Estado Venezolano fueron declaradas de utilidad pública y de interés social, así como también fueron declaradas de utilidad pública y de interés social todas las obras, trabajos y servicios que fueren necesarios para realizar aquellas actividades y, c) Que todas las actividades señaladas o descritas en el artículo 1 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos serían ejercidas directamente por el Ejecutivo Nacional o por medio de entes de su propiedad ‘sin que en ningún caso estas gestiones afecten la esencia misma de las actividades atribuidas’” (Mayúsculas de la accionante).

Que “(…) PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., constituida para los fines indicados en el artículo 5 de la Ley Orgánica que reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, siendo una sociedad mercantil cuyo único accionista es PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) presta un servicio declarado de utilidad pública y de interés social de conformidad con el artículo 1 ejusdem” (Mayúsculas de la accionante).

Que “Contra los bienes propiedad de PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., no pueden ser ejecutados embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales ni ninguna otra medida de ejecución preventiva o definitiva sin que se de previo cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)” (Mayúsculas de la accionante).

Que “Estando reservado al Estado Venezolano por razones de conveniencia nacional todo lo relativo a la explotación en el territorio de la República en busca del petróleo, como lo establece el artículo 1° de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, sancionada por el Congreso de la República el 21 de agosto de 1975, y ordenada su ejecución por el Presidente de la República el 29 de agosto de 1975, es obvio que todos los pozos petroleros que se encuentren en el territorio de Venezuela pertenecen al Estado Venezolano por intermedio de las distintas operadoras petroleras y por intermedio de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., y no puede pensarse ni remotamente que algún particular sea propietario de un pozo petrolero que se encuentre perforado en el territorio venezolano” (Mayúsculas y subrayado de la accionante).

Que “(…) al citado escrito se acompañó como demostración de la propiedad indiscutible de nuestra representada PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., copia fotostática del Oficio N° 216 de fecha 11 de marzo de 1998, dirigido a nuestra representada por la Jefatura de la Zona Occidental del Lago, inspección técnica de Maracaibo del Ministerio de Energía y Minas de la República de Venezuela, en cuyo texto se autoriza a nuestra representada para perforar el pozo petrolero en la localización ALTQ-25, ubicada en el campo ‘Alturitas’, Municipio Machiques del Estado Zulia” (Mayúsculas de la accionante).

Que “(…) a pesar de que las razones explanadas en el citado escrito de fecha 10 de noviembre de 1998, eran suficientes a los fines de que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esa Circunscripción Judicial, procediera de inmediato a declarar la nulidad de las actuaciones de fechas 4 y 6 de noviembre de 1998, por violación, por omisión de la aplicación del contenido del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a pesar de que nuestra representada le presentó escritos en fechas 10 y 12 de noviembre de 1998, en los que solicitaba la nulidad de las actuaciones de fechas 4 y 6 de noviembre de 1998, con la consiguiente suspensión de la medida, no únicamente por violación expresa del artículo 46 de la Procuraduría General de la República (sic) por parte del Juzgado Agrario, sino por el peligro de explosión y en el (sic) perjuicio patrimonial que acarrea la paralización del pozo ‘Alturitas 52’, a nuestra representada y al estado venezolano (sic), en el día de ayer, esto es, en fecha 12 de noviembre de 1998, el citado Tribunal Agrario dictó sentencia declarando inadmisible la intervención de PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., y ratificando la medida de secuestro decretada y ejecutada en el referido juicio intentado por AGROPECUARIA EL 27, C.A., contra UNIÓN TEXAS VENEZUELA LTD (…)” (Mayúsculas de la accionante).

Que “(…) el auto del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que ordenó y ejecutó en fechas 4 y 6 de noviembre de 1998, medida de secuestro sobre una zona de terreno de aproximadamente dos hectáreas (2 Has.) cercada, en cuyo espacio se encuentra una planta eléctrica, un transformador y un ‘arbolito de navidad’, instalado sobre un pozo petrolero que se conoce con el nombre o denominación de ‘Pozo Alturitas 52’, situado en la localización ALTQ-25 del plano petrolero correpondiente al campo denominado ‘Alturitas’, así como la resolución de fecha 12 de noviembre de 1998, lesiona flagrantemente un derecho constitucional fundamental de nuestra representada, como lo es el derecho a la propiedad, con el agravante de que la violación en que ha incurrido el citado Tribunal actualmente al ejecutar medida de secuestro en la querella interdictal referida anteriormente, sobre un fundo donde se encuentra el referido pozo petrolero, causa gravísimos daños al Estado Venezolano y a nuestra representada, ya que el corte de electricidad del referido pozo, paraliza la producción, ocasionando una (sic) grave perjuicio económico diario a la Nación, así como coloca en peligro la zona adyacente, al existir el riesgo de que el citado pozo explote con los consiguientes daños a la propietaria del fundo, y al medio ambiente como consecuencia de un derrame petrolero de grandes proporciones, como se le informó al Tribunal Agrario” (Mayúsculas de la accionante).

Que PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., se encuentra bajo los supuestos de derecho contenidos en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que “(…) el citado Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como lo determina la citada norma, actuando fuera de su competencia, entendida ésta, no como incompetencia, en razón del territorio, de la materia o del valor, sino como extralimitación de funciones o abuso de poder tal como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia patria, ha lesionado y perjudicado ampliamente a nuestra representada y al Estado Venezolano en sus derechos constitucionales, violentando con el uso inadecuado e incorrecto de facultades o atribuciones conferidas, no solamente derechos constitucionales de nuestra representada como el derecho a la propiedad, sino igualmente vulnerando la garantía del debido proceso y el principio a la seguridad jurídica, infringiendo normas jurídicas expresas” (Mayúsculas de la accionante).

Que “Con la medida de secuestro decretada y ejecutada en fecha 6 de noviembre de 1998, (…) se restringió y prohibió el acceso al señalado pozo petrolero ‘Alturitas 52’, (tanto a nuestra representada como a la compañía UNIÓN TEXAS VENEZUELA LTD, compañía esta que, a través de un convenio operativo por instrucciones de nuestra representada, se encontraba operando en el citado pozo petrolero) y asimismo se cortó la alimentación eléctrica del mismo, que condujo a la paralización de la producción, (…) que debido a la imposibilidad al acceso al referido pozo petrolero de personal especializado con la debida supervisión y vigilancia del mismo, el corte de la alimentación eléctrica, o el cierre de un pozo petrolero que está activo por encontrarse éste en producción, hace que éste acumule presión a nivel del cabezal del pozo y el nivel estático de fluidos comience a subir” (Mayúsculas y subrayado de la accionante).

Que “En las condiciones actuales, en la cual no se cuenta con supervisión y control del pozo Alt-52, es muy probable que por manipulación del cabezal del pozo por terceros ocurra un accidente con consecuencias lamentables. La acumulación de gas y petróleo pudiera ocasionar un derrame de petróleo con afectación directa del medio ambiente sin contar con el riesgo de que éste produzca un incendio. Las estadísticas indican la alta incidencia de estos problemas por causas de terceros que ha ocasionado gastos considerables a la Nación en el orden de millardos de bolívares en el último año (…). Adicionalmente, (…) al momento de sacar fuera de servicio el equipo, los sedimentos que están en el fluido de la tubería de producción caen y se depositan dentro de la bomba. Normalmente los paros solo tienen duración de pocas horas lo que no permite la consolidación de los sedimentos. En el caso de que este pozo se encuentre parado por varios días se corre el riesgo de que los sedimentos se consoliden y traben la bomba electrosumergible. Esta condición puede generar rompimiento del eje de la bomba o daño del motor de fondo lo cual representa un costo patrimonial considerable para la Nación, calculados en cientos de millones de bolívares (…)”.

Que fue violentado flagrantemente el derecho a la propiedad de PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., “(…) e indirectamente del Estado Venezolano (…)” con la decisión del Tribunal Agrario de Primera Instancia, “(…) al decretar y ejecutar la medida de secuestro en fecha 6 de noviembre de 1998, así como la decisión de fecha 12 de noviembre de 1998, en infracción de una norma jurídica expresa como lo es el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y cuyo resultado fue la evidente lesión y perjuicio que está ocasionando a PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., que no únicamente debe ser considerado en términos de divisas (venta del crudo y gastos operacionales) sino que hay que considerar el daño adicional que eventualmente puede ocasionarse, por el alto riesgo ambiental y de peligro a la seguridad personal que se presenta como consecuencia de esta decisión” (Mayúsculas de la accionante).

Que “(…) si bien es cierto que la acción autónoma de amparo constituye un medio especial extraordinario, que protege al particular contra las violaciones a los derechos constitucionales, no es menos cierto también, que dicha acción procede asimismo y así lo ha sostenido la jurisprudencia nacional, cuando las vías ordinarias existentes no sean idóneas, suficientes u oportunas”.

Que “En efecto, se ha sostenido que cuando las vías procesales ordinarias no puedan restablecer de inmediato, con la debida celeridad, el daño o lesión causado, así como no eviten la lesión por ser inoperantes o insuficientes, procede la acción de amparo constitucional así existan paralelamente recursos ordinarios ya utilizados o por agotar. Es evidente que en el presente caso, nuestra representada agotó la vía ordinaria, y dada la importancia de la lesión o perjuicio que han ocasionado las resoluciones del agraviante, de fechas 6 y 12 de noviembre de 1998, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, nuestra representada ha debido ocurrir al ejercicio de este medio extraordinario como lo es la acción autónoma de amparo, cuya procedencia se encuentra fundamentada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Que “En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 4 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, nuestra representada PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., ocurre ante su competente autoridad a intentar la presente acción autónoma de amparo constitucional contra el auto que en fecha 6 de noviembre de 1998 decretó y ejecutó medida de secuestro sobre una zona de terreno de aproximadamente dos hectáreas (2 Has.) descrita al inicio de este escrito (…)”.

Que “Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil solicitamos que este digno Tribunal dicte una medida cautelar constitutiva de la suspensión de las resoluciones impugnadas que conlleve al levantamiento de la medida de secuestro decretada y ejecutada en fecha 6 de noviembre de 1998, y la ratificación de esta medida dictada en fecha 12 de noviembre de 1998, permita el libre acceso de nuestra representada, sus contratistas, sucesores o causahabientes al pozo petrolero, así como el encendido eléctrico del referido pozo petrolero ‘Alturitas 52’, por cuanto es evidente la existencia de la lesión o daño que se está ocasionando a PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., con la prohibición de acceso y el corte de alimentación eléctrica del pozo petrolero ‘Alturitas 52’ y el evidente riesgo o peligro existente de la explosión, con los gravísimos daños que ésta pudiera ocasionar en conjunción con un derrame petrolero de grandes proporciones, a las zonas adyacentes propiedad de AGROPECUARIA EL 27, C.A. (…)” (Mayúsculas de la accionante).

II
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de noviembre de 1998, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y, previo a tal pronunciamiento, el Juez a quo efectuó las siguientes consideraciones:

Que “(…) la acción de amparo constitucional entra en el escenario jurídico asumiendo la condición de acción residual y extraordinaria, sólo implementable cuando no existieren fórmulas procesales que de modo breve y eficaz otorguen efectiva tutela a derechos subjetivos de rango constitucional violados o amenazados de inminente violación. Ello, porque existiendo en el ordenamiento jurídico los mecanismos legales pertinentes para otorgar la protección efectiva de esos derechos, sería ilógico aceptar la vía del amparo porque implicaría la subversión y el trastocamiento del orden jurídico establecido”.

Que “En el caso sub-iudice, en el informe presentado por el Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario que produjo las decisiones impugnadas, se alega que la quejosa supuestamente agraviada, intervino en el proceso interdictal en el cual se decretó la medida de secuestro, solicitando la nulidad de esas actuaciones y que para resolver tal pedimento el Tribunal dictó su decisión en fecha 12 de noviembre de 1998, habiendo sido objeto dicha decisión del recurso ordinario de apelación por la interviniente, en fecha 13 del mismo mes y año”.

Que “Con el referido informe acompañó el Juez Temporal, copia certificada de la diligencia suscrita por la abogada MARINÉS CASAS DE MAROSO, al folio 109 de este expediente (sic), la cual dice textualmente: ‘En el día de hoy trece de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en horas de despacho, presente la doctora MARINÉS CASAS DE MAROSO, actuando con el carácter acreditado en autos expuso: ‘En tiempo hábil, apelo para ante el Juzgado Superior competente de la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 1998, por este digno Tribunal, por no estar conforme con la misma’” (Mayúsculas de a quo).

Que “Ello demuestra fehacientemente que la quejosa escogió dos vías: intervino en la querella interdictal, formuló pedimentos que le fueron negados, apelando en consecuencia de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario, por ante este Tribunal Superior y a la vez, intentó la acción de amparo constitucional contra esa decisión y contra el decreto de la medida de secuestro, también ante este Tribunal que se vería en la situación de decidir sobre recursos paralelos”.

Que “En consecuencia, en virtud de haber escogido PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., las vías legales ordinarias que consideró pertinentes, y estando pendiente un recurso ordinario de apelación de la decisión impugnada, resulta INADMISIBLE la acción autónoma de amparo incoada por la prenombrada empresa por ante este Tribunal” (Mayúsculas del a quo).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

Vista la declinatoria de competencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo de fecha 17 de mayo de 2000, corresponde proveer sobre la misma en los términos siguientes:

Se observa que en virtud del fallo de fecha 20 de enero de 2000 (sentencia Nº 1, caso Emery Mata Millán) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la distribución de competencias para el conocimiento de las acciones de amparo ha sufrido una ostensible variación, a diferencia de las normas procesales que regían la presente causa para el momento en que el fallo fuere dictado.

En efecto, señala la aludida sentencia respecto al caso bajo análisis que:

“(…) 2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia”.


Al respecto, observa esta Corte, que en principio, por tratarse el presente caso de una apelación contra un fallo dictado por un Juzgado Superior, en virtud de una acción autónoma de amparo constitucional contra una sentencia de un Tribunal de Primera Instancia, correspondería a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conocer de la misma.

No obstante lo anterior, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha 14 de marzo de 2000 (caso Cadela), tuvo ocasión de replantear el criterio recién transcrito, en cuanto al conocimiento de las apelaciones y consultas (artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), de las decisiones que sobre amparo constitucional, fueren dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, como Tribunales de Primera Instancia, en los términos siguientes:

“(...) en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República”.

Así, por la fuerza vinculante del criterio antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara su competencia para conocer la apelación ejercida y, en tal sentido, acepta la declinatoria de competencia que le fuere proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha 17 de mayo de 2000. Así se decide.

Ahora bien, corresponde a esta Corte proceder a decidir la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 1998, dictada por el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual declaró inadmisible la acción autónoma de amparo constitucional, que fuere interpuesta contra los autos de fechas 4 y 6 de noviembre de 1998, mediante los cuales el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acordó y ejecutó medida de secuestro sobre una zona de terreno, comprendida por el fundo Bello Monte, ubicado en el sector que se conoce con el nombre de “Alturitas”, en la Parroquia Fray Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, ratificada el 12 de noviembre de 1998.

Así las cosas, advierte esta Corte, que procede a emitir su decisión de mérito con base tanto a los argumentos expuestos durante el iter desarrollado por ante el a quo, como respecto al propio fallo proferido por este último visto que, ninguna de las partes ha enriquecido su posición litigiosa en esta Alzada.

En tal sentido, la representación judicial de la quejosa, argumentó que los autos de fechas 4 y 6 de noviembre de 1998, dictados por el Juez de Primera Instancia del Tránsito y Agrario Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como presunto agraviante, mediante los cuales decretó y ejecutó, respectivamente, la medida de secuestro sobre la indicada porción de terreno de dos (2) hectáreas (2 Has.) y la decisión de fecha 12 de noviembre del mismo año, la cual negó el pedimento de nulidad de su representada y mantuvo dicha medida, “(…) lesionan flagrantemente un derecho constitucional fundamental de nuestra representada, como lo es el derecho a la propiedad, con el agravante de que la violación en que ha incurrido el citado Tribunal actualmente, al ejecutar la medida de secuestro en la querella interdictal (…), sobre un fundo donde se encuentra el referido pozo petrolero, causa gravísimos daños al Estado Venezolano (…)”.

Igualmente, fue alegado por los apoderados judiciales de la accionante, que por cuanto la planta eléctrica, el transformador, “el arbolito de navidad” y el pozo petrolero denominado Pozo Alturitas 52, situados en la localización ALTQ-25 del plano correspondiente al campo denominado “Alturitas”, son propiedad de PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., y por ende del Estado Venezolano, el Tribunal que decretó la medida debió acatar lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual prohibe ejecutar medidas contra bienes nacionales.

Por su parte, el presunto agraviante (Juez de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), en su escrito de informes, señaló que la acción de amparo ejercida era inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto con ocasión de la intervención verificada en el proceso interdictal, por la Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., el Tribunal a su cargo dictó decisión en fecha 12 de noviembre de 1998, la cual fue objeto de la interposición del recurso ordinario de apelación por la prenombrada interviniente, en fecha 13 de noviembre de 1998. En consecuencia, considera que la interposición del señalado recurso ordinario, da lugar a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, pues procesalmente resulta inviable la adopción de vías paralelas.

Alegó igualmente el presunto agraviante, que la acción de amparo propuesta es también inadmisible porque:

Según sostiene, la medida de secuestro decretada y ejecutada en el proceso interdictal restitutorio, sólo afecta a una zona de terreno que forma parte de un fundo agropecuario, disponible en derecho privado y no sobre bienes de la Nación ni del Estado.

Que esa medida de secuestro no se extiende a las riquezas minerales o petrolíferas que se hallen en el subsuelo y que sean propiedad del Estado Venezolano, en cuyo caso de acuerdo con el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, habría tenido la inmunidad procesal absoluta de que goza la República, en el sentido de hacer incólumes a sus bienes, rentas, derechos y acciones frente a medidas cautelares, ejecutivas, hipotecas y ejecuciones interdictales, mientras que en lo que respecta a los bienes de las entidades públicas, distintas a la República y a particulares que estén afectados al uso público, a un servicio público o a una actividad de utilidad pública nacional, otorga un privilegio procesal conforme al cual la ejecución de las medidas judiciales, se supeditan a la notificación del Procurador General de la República y se difiere durante el transcurso de sesenta (60) días, a contar de la notificación.

Que el objeto de la medida de secuestro decretada y ejecutada, no lo constituyó ningún bien propiedad del Estado o de la Nación, sino una zona de terreno que forma parte de un fundo agropecuario, que como consecuencia del secuestro, quedó afectado en todos los poderes de la propiedad, es decir, el uso, el disfrute y la disposición de la zona de terreno secuestrada, que durante la vigencia de la providencia cautelar, resultan forzosamente suprimidos.

Que como juez debe actuar conforme a lo alegado y probado, en conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de derecho no alegados ni probados.

Finalmente, sostiene el accionado, que lejos de haber incurrido en negligencia, conducta obstaculizante, abuso de poder y extralimitación de funciones, procedió de oficio el Tribunal a su cargo en la decisión impugnada de fecha 12 de noviembre del año en curso, a dictar una medida cautelar innominada, con arreglo a la potestad que le confiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, dirigida a precaver la eventualidad de daños que afectasen la seguridad del ambiente.

En este mismo orden de ideas, el fallo apelado, de fecha 25 de noviembre de 1998, dictado por el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró inadmisible la acción constitucional ejercida, por considerar que:


“(...) la acción de amparo constitucional entra en el escenario jurídico asumiendo la condición de acción residual y extraordinaria, sólo implementable cuando no existieren fórmulas procesales que de modo breve y eficaz otorguen efectiva tutela a derechos subjetivos de rango constitucional violados o amenazados de inminente violación. Ello, porque existiendo en el ordenamiento jurídico los mecanismos legales pertinentes para otorgar la protección efectiva de esos derechos, sería ilógico aceptar la vía del amparo porque implicaría la subversión y el trastocamiento del orden jurídico establecido.
… omissis …

(…) la quejosa escogió dos vías: intervino en la querella interdictal, formuló pedimentos que le fueron negados, apelando en consecuencia de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario, por ante este Tribunal Superior y a la vez, intentó la acción de amparo constitucional contra esa decisión y contra el decreto de la medida de secuestro, también ante este Tribunal que se vería en la situación de decidir sobre recursos paralelos”.


En efecto, observa esta Corte, que no yerra el a quo cuando, acogiendo reiterada y pacífica jurisprudencia, advierte que no puede atribuírsele a la extraordinaria acción de amparo constitucional, una vocación sustitutiva de los medios procesales ordinarios, otorgados por la legislación vigente para atacar las decisiones judiciales desfavorables.


Ahora bien, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.


En tal sentido, observa esta Corte que, la ratio del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentra orientada a: (i) enervar la proliferación o la interposición de acciones de amparo constitucional de forma paralela, a otros recursos ordinarios que ya se hayan intentado; y (ii) erradicar la posibilidad de que los justiciables opten por interponer acciones de amparo constitucional, en lugar, de los medios ordinarios que la legislación adjetiva otorguen. En este último sentido, más palpable aún, cuando se trata de acciones de amparo constitucional contra decisiones judiciales.

Ello así, en este último caso, sólo encontrará justificación la acción de amparo constitucional, cuando no exista otro medio ordinario para proceder contra la decisión judicial; pero si éste le está otorgado a las partes dentro un proceso judicial cualquiera, debe ser esa y no el amparo, la vía impugnatoria a seguir.

En el caso concreto, tal como consta ampliamente en autos, los apoderados judiciales de la quejosa, apelaron del fallo de fecha 12 de noviembre de 1998, que ratificó la medida de secuestro, previamente acordada y ejecutada mediante autos de fechas 4 y 6 de noviembre de 1998, respectivamente, y estando pendiente la decisión de dicho recurso ordinario, optaron por la interposición de una acción de amparo constitucional contra dichas decisiones judiciales, lo cual, por fuerza de los argumentos expuestos, hace forzoso declararla inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual coincide plenamente con lo decidido por el a quo. Así se declara.




IV
DECISIÓN


Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Marinés Casas de Maroso, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.135, en su carácter de apoderada judicial de PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., ya identificada, contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 1998, dictada por el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesta por los abogados Roberto Enrique Gómez y Marinés Casas de Maroso, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.968 y 19.135, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO Y GAS S.A., ya identificada, contra los autos de fechas 4 y 6 de noviembre de 1998, mediante los cuales el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, acordó y ejecutó, respectivamente, medida de secuestro sobre una zona de terreno, comprendida por el fundo Bello Monte, ubicado en el sector que se conoce con el nombre de “Alturitas”, en la Parroquia Fray Bartolomé de las Casas del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, ratificada el 12 de noviembre de 1998. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.



El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ



CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,




NAYIBE ROSALES MARTINEZ

CJH/gg
Exp. N° 00-23222