Magistrado Ponente: CESAR J. HERNANDEZ
Expediente Nº 00-23629

En fecha 12 de septiembre de 2000, fue presentado ante esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado Miguel Angel Soto Montiel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 7.812, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO ORLANDO RIVERO, LOURDES URRIBARI DE RIVERO, DORIS GUTIERREZ DE LEIVA e IRAMA SUBERO DE JIRADO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-5.102.630, V.- 5.850.769, V.- 5.124.307 y V.- 7.767.536, respectivamente, contra el “Acto Administrativo de Destitución, dictado en contra de los mencionados ciudadanos, por la Juez del Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”.

En fecha 21 de septiembre de 2000, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se ordenó oficiar al ciudadano Juez Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando la remisión del expediente administrativo correspondiente.

En fecha 28 de febrero de 2001, vista la diligencia presentada en fecha 21 de febrero del mismo año, por el abogado Edgar Arteaga Chirinos inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.369, en su carácter de apoderado judicial de los actores, mediante la cual solicita se pase el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los efectos de su admisión, se ordenó pasar el expediente al mencionado juzgado, sin perjuicio de solicitar nuevamente el expediente administrativo.

En fecha 14 de junio de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de anulación, por haber operado la caducidad.

En fecha 26 de junio de 2001, el abogado Edgar Arteaga Chirinos, actuando con su carácter de autos, apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 28 de junio de 2001, el Juzgado de Sustanciación oyó la apelación en ambos efectos y acordó pasar el expediente a la Corte, a los fines de la decisión correspondiente.

En fecha 18 de julio de 2001, se dio cuenta a la Corte y en esa misma fecha se acordó pasar el expediente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 23 de julio de 2001, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.

En fecha 18 de septiembre de 2001, fue presentado escrito de apelación del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de junio de 2001.

Revisadas las actas, pasa a pronunciarse esta Corte previas las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN

Expone el apoderado judicial de los recurrentes en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación:

Que los hechos acontecieron como consecuencia del llamado que hizo la Asociación Zuliana de Trabajadores Tribunalicios (AZUTRAT) a un paro, el cual se cumplió los días 23, 24 y 25 de febrero y luego una huelga con fecha 3 de abril, la cual duró 70 días, ambos del año 1989, en las que participaron los hoy recurrentes, teniendo asignadas responsabilidades, por parte del Sindicato, en cuanto al aseguramiento de inhibir la función laboral de los trabajadores bajo su control, en fiel acatamiento a la huelga.

Que fueron destituidos porque la Juez se contrarió y se empeñó en hacer abortar el paro, en su Tribunal.

Que la Juez inició una persecución contra los recurrentes a manera de represalias, traducidas en maltrato y relaciones ostensiblemente diferentes al del resto del personal.

Que luego de culminada la huelga, recrudecieron las represalias. Así en el mes de agosto de 1989, los cuatro recurrentes agotados por la pertinaz y negativa presión emocional de la Juez, procedieron a redactar una denuncia ante el Consejo de la Judicatura por órgano de la Asociación Zuliana de Trabajadores Tribunalicios (AZUTRAT) donde sindican a la Juez y a la Secretaria, como “dictadora, presionante y coactiva, abusiva, marcada de atropellos y humillaciones...”.

Que la denuncia inició su procesamiento por ante el Consejo de la Judicatura y fue ordenada una inspección extraordinaria ante el Tribunal, la cual se practicó el 26 de septiembre de 1989, por el ciudadano Manuel Mendible Zurita, Inspector de Tribunales de ese Organismo Oficial.

Que la Juez asumió la dirección del proceso al solicitarle al inspector que procediera a tomarle declaración a los denunciantes y al resto de los trabajadores del Tribunal y nombró como secretaria para el tipeo correspondiente a la ciudadana Alida Huerta de Sánchez, pese a que se trataba de la Secretaria del Tribunal, quien tenía el carácter de denunciada al igual que la Juez.

Que de la denuncia no se ha tenido noticia, menos aún de los resultados de la sustanciación.

Que a los cuatro días hábiles después de concluida la Inspección del Consejo de la Judicatura, el día jueves 27 de septiembre de 1989, la Juez denunciada el día 2 de octubre del mismo año, “...decide mediante auto administrativo (folio 1y 2) erigirse en Directora del proceso investigativo correspondiente a la denuncia; ordenó abrir una averiguación disciplinaria como si se tratase de un procedimiento judicial, con vista a la denuncia proferida por los empleados ya mencionados...”.

Que una vez dictado el auto puso a todo el personal del Tribunal a trabajar en la sustanciación y el mismo día 2 de octubre de 1989, dictó el auto donde ordena abrir la averiguación disciplinaria; ofició al Jefe de Personal y a la Administradora Regional del Consejo de la Judicatura; reunió a 14 personas entre funcionarios del Tribunal, una fiscal y varios particulares, un funcionario de la Policía Técnica Judicial y una funcionaria del Instituto del Menor, para dejar constancia en actas de que los funcionarios afectados fueron impuestos del mismo y se negaron a firmar.

Que los testigos promovidos y evacuados por la Juez, quedaron absolutamente descalificados, por haber corroborado con un oficio sus testimonios viciados, demostrando un gran interés por apoyar a su jefe, antes del esclarecimiento de los hechos.

Que destacan la importancia de las declaraciones de los miembros de la Asociación Zuliana de Trabajadores Tribunalicios (AZUTRAT), destacando la declaración de Juan Pablo Isidoro Guanipa Villalobos, quien manifestó que se habían dirigido a la Sede del Tribunal e iniciaron una conversación con la Dra. Romero de González y “esta nos manifestó que ella podía dar por terminada la averiguación por ella iniciada, con el compromiso de que los trabajadores denunciantes retiraran la denuncia en cuestión porque su hoja de servicio en Caracas no podía tener una mancha..., nosotros en ningún momento, lo aceptamos, porque consideramos que no se puede abrir una averiguación, para presionar, para que se retire una denuncia formulada anteriormente...”.

Que la declaración del testigo anterior, la cual es similar a todos los otros testigos, resulta suficiente para dejar demostrado que la verdad, la razón y la justicia han estado al lado de los recurrentes.

Que ratifica en todas y cada una de sus partes las defensas opuestas por los recurrentes, contenidas en el escrito de descargo de la averiguación disciplinaria instruida.

Que resulta ilustrativo el encabezamiento del acto objeto de impugnación, pues se observa que lo que se hace es copiar en su parte sustancial el Auto que dio origen a la averiguación disciplinaria. Igualmente la secuencia de los Actos Administrativos cuando se pasa de la práctica a la inspección, a la apertura de la averiguación disciplinaria, indica de manera concluyente la retaliación de la Juez Titular contra sus empleados.

Que resulta sospechoso el hecho de que la Juez Sentenciadora, abogada Miryam Viloria no haya apreciado las declaraciones de todos los testigos traídos por los recurrentes, en especial de los directivos de la Asociación Zuliana de Trabajadores Tribunalicios, alegando el incumplimiento de los artículos 477, 478, 479, 480, 486 y 492 del Código de Procedimiento Civil.

Que la Juez Temporal asumió los vicios de la Juez Titular, e incurrió en la tipificación de los mismos vicios de nulidad de las actuaciones de la Juez titular, tales como exceso de poder y usurpación de funciones.

Que las exigencias extremas de la Juez para la promoción de pruebas, como si se tratase de un proceso judicial, resulta un exabrupto, pues confundió una averiguación disciplinaria con un proceso judicial y adicionalmente desestimó los testigos.

Que además se confundió lo que es un medio de prueba con las solemnidades de una declaración de testigo, lo cual es inaceptable.

Que la Juez Temporal, basándose en las declaraciones de los testigos parcializadas, trató de reivindicar a la Juez Titular y a la Secretaria del Tribunal.

Que la Juez Temporal en su decisión aplica exactamente las normas indicadas por la Juez Titular al abrir la averiguación disciplinaria.

Que el acto adolece de falta absoluta de motivación, violándose el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Además se violentaron los artículos 53, 54, 56, 58, 59 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que los órganos que ejercen el Poder Público deben encuadrar todos sus actos en la Constitución y las Leyes, lo cual no ocurrió pues las actuaciones de la Juez Titular y de la Temporal, estuvieron fuera del marco legal, ya que no basta señalar la violación de normas legales, sino que una vez señaladas las mismas deben comprobarse.

Que en el presente caso se abrió una averiguación y se destituyó a los hoy recurrentes aplicando el artículo 43, literal b, del Estatuto del Personal Judicial, omitiendo que tal artículo se refiere exclusivamente a conductas específicas en el cumplimiento de sus funciones como funcionarios públicos, que no pueden ser imputadas a la ligera.

Que el acto violenta el principio de la legalidad en cuanto haber aplicado una norma para la destitución, cuyos supuestos de hecho que la tipifican no fueron probados, y por ello se habla de arbitrariedad y lo que se logró fue ofender a los encauzados, al aplicarles la ley como indeseables en la función pública.

Que no es suficiente que dentro de las sanciones aplicables a los empleados judiciales esté la destitución, pues para ello tendrían que estar comprobados los supuestos de hecho al respecto.

Que cuando la Juez Titular asume la dirección del proceso ejerció una función contraria a derecho, pues fue juez y parte en el proceso, usurpando una función que correspondía a un órgano distinto a ese tribunal, es decir al Consejo de la Judicatura, viciando de nulidad todas sus actuaciones.
Que las actuaciones de la Juez titular como de la Juez Temporal, están viciadas de abuso de poder, ya que su poder es limitado por lo establecido en las normas.

Que el acto está viciado de falso supuesto, por la aplicación del artículo 43, literal b, del Estatuto del Personal Judicial, pues se basó su aplicación en la prueba testimonial que a favor de la Juez Titular se presentó durante el proceso.

Que se secaron elementos de convicción fuera de los autos y no se atuvieron a lo alegado y probado durante el proceso.

Que el falso supuesto se encuentra representado por el hecho de que las juezas se fundaron en una mención inexistente.

Que el artículo 139 de la Constitución Bolivariana, debe interpretarse en concordancia con el artículo 25 y 49 numeral 8, en cuanto a la responsabilidad individual por abuso de poder.

Que el acto adolece de falta de motivación, porque luego de referir la norma infringida, según la Juez que dictó el acto, no se hace mención de los hechos que tipifican los “delitos” contenidos en la norma en la cual se fundamenta, y no se hizo la más mínima probanza al respecto.

Que siempre estuvo ausente en los recurrentes la seguridad del conocimiento de los hechos que se les imputan, así como las pruebas y tal omisión es una causa de vicio de nulidad de conformidad con el “artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que la motivación tiene como propósito garantizar el derecho a la defensa, así al no estar el acto motivado, los recurrentes estuvieron imposibilitados para desvirtuar los argumentos del acto administrativo impugnado.

Que fue violentado el principio de igualdad ante la ley, pues la Juez Titular al “...abrir la averiguación empeoró gravemente la desigualdad en análisis y la consiguiente indefensión de los mismos, ya que a partir de lo que ella misma denomina el poder que le brinda la majestad que representa su carácter de Juez (...)ordena abrir la averiguación disciplinaria...”.

Que la Juez se erigió como Directora del Proceso iniciado, pasando de denunciada a denunciante, Juez y parte.

Que se violentó el debido proceso, en cuanto no se aplicaron todas las actuaciones administrativas y se violentó igualmente el principio de la presunción de inocencia.

Que se sustanció y decidió la averiguación como un proceso judicial, especialmente al dictar una sentencia, en lugar de una Resolución.

Que la actuación administrativa debe ser el producto final de un procedimiento destinado a comprobar los supuestos de hecho en los que se fundamenta la acción administrativa y ello debe permitir a los administrados oponer sus defensas y observaciones con respecto a las correspondientes actuaciones.

Que el principio del debido proceso garantiza el derecho a la defensa.

Que “la Resolución que obtuvieron mis representados fue una sentencia, arbitraria, imaginaria, ilegal, sin motivación, y con todas las mencionadas fallas al DEBIDO PROCESO, razón por la cual se encuentra viciada de Nulidad Absoluta”.

Que en atención a la sentencia de fecha 24 de mayo de 2000, caso Raúl Rodríguez Ruiz contra el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, recurrieron directamente ante la vía judicial y en atención a la sentencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 4 de octubre de 1999, en la cual se repuso la causa al estado de intentar el recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto de destitución, en el plazo de seis meses a partir de la fecha de notificación de la sentencia.

Que en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, solicitan “de esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, con la urgencia que el caso amerita dicte decisión revocatoria del acto administrativo impugnado (...), toda vez que sea declarada CON LUGAR la presente Demanda de Nulidad de Acto Administrativo con todos los pronunciamientos de Ley, una vez admitida, sustanciada y decidida conforme a Derecho”.

Que igualmente solicitan la “reincorporación de mis Representados a sus cargos que ocupaban en la Administración Pública...”.

Que piden el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento de su destitución hasta el momento de la cancelación de los mismos producto de la decisión judicial, con todos los incrementos de sueldos habidos a lo largo de esa época de ausencia obligada en sus puestos de trabajo.

Que solicitan todos los aguinaldos, las vacaciones y todos los bonos, primas y compensaciones contractuales que les corresponden, equivalentes a los mismos que hubieren recibido de haber estado al frente de sus funciones.

Que solicitan la indexación de todos los pagos solicitados en beneficio de sus representados una vez que sean ordenados los mismos, así como que en la respectiva sentencia se ordene la práctica de la experticia complementaria del fallo, con el objeto de determinar con exactitud y precisión la cuantificación en dinero de todos los conceptos laborales reclamados con su respectiva indexación.


II
DEL AUTO APELADO

En fecha 14 de junio de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado Miguel Angel Soto, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Pedro Orlando Rivero Leal, Lourdes M. Urribari de Rivero, Doris M. Gutiérrez Moran de Leiva y Irama del Valle Subero de Jirado, por haber operado la caducidad de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 84 eiusdem, y en tal sentido fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

Que revisada la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de octubre de 1999, considera el Juzgado de Sustanciación que se está en presencia de una sentencia que establece la apertura de un lapso procesal (lapso de caducidad) para la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación.

Que cursa al folio 371 del expediente administrativo diligencia suscrita por la abogada Rufina Vargas de Rodríguez de fecha 27 de enero de 2000, mediante la cual expone: “me doy por notificada a nombre de mis representados de la decisión de esta Corte” y en la que igualmente solicita se practique “la notificación de la parte demandada”.

Que cursa igualmente al folio 39 del expediente administrativo diligencia suscrita por el alguacil de esta Corte, mediante la cual dejó constancia de que en fecha 21 de marzo de 2000, fue consignado al expediente oficio de notificación del ciudadano Juez Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Que el lapso de caducidad de seis (6) meses comenzó a computarse desde la fecha en la cual los recurrentes se dieron por notificados de la sentencia, es decir el 27 de enero de 2000, y no desde la notificación practicada en el ciudadano Juez Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya que la sentencia a los efectos del lapso para la interposición del recurso hace las veces de acto administrativo, tal y como se desprende de la sentencia in commento.

Que el recurso fue interpuesto en fecha 12 de septiembre de 2000, es decir, vencido el lapso de caducidad de seis (6) meses indicado en la sentencia.



III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Los recurrentes fundamentan la apelación del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de junio de 2001, en lo siguiente:

Que según el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria a los procesos contencioso administrativos por mandato del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.

Que al haberse pronunciado fuera del lapso, la sentencia de fecha 14 de octubre de 1999, le correspondía a la Corte notificar al Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual se realizó el 23 de marzo de 2000, fecha en la cual el ciudadano alguacil suscribió diligencia dejando constancia del envío a través de correo oficial del oficio Nº 00-095 librado al prenombrado Juzgado.

Que el Juzgado de Sustanciación erró al señalar que a pesar de que se hayan practicado las notificaciones de ambas partes, debe considerarse que el lapso de caducidad comenzó a computarse desde la fecha en la cual los recurrentes a través de la abogada Rufina Vargas, en fecha 27 de enero de 2000, se dieron por notificados del fallo, toda vez que la sentencia del 14 de octubre de 1999, fue clara al establecer que el plazo de seis meses para interponer el recurso contencioso administrativo de anulación comenzaría a computarse a partir de la fecha de notificación del fallo.

Que en virtud de lo anterior debe la Corte corregir el error en que incurrió el Juzgado de Sustanciación al declarar inadmisible el recurso, por cuanto el cómputo debe realizarse a partir del 23 de marzo de año 2000, por lo que desde esa fecha hasta la fecha en la que se presentó el recurso contencioso administrativo de anulación por ante esta Corte, el 12 de septiembre de 2000, no habían transcurrido los seis (6) meses.

Que siendo ello así el recurso fue presentado en tiempo hábil, lo cual debe ser declarado por la Corte.

Que solicitan se declare con lugar la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 14 de junio de 2001 y en consecuencia se revoque dicha decisión y se ordene la admisión del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, y se le de oportunidad a sus representados de acceder al órgano judicial y ejercer su sagrado derecho a la defensa y al debido proceso.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la presente causa, para lo cual observa lo siguiente:

Señala el representante judicial de los recurrentes que dictada la sentencia de fecha 14 de octubre de 1999, fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, debía proceder esta Corte a efectuar las notificaciones del Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de los recurrentes, y que en consecuencia el lapso para ejercer el recurso contencioso administrativo de anulación, debía computarse a partir del momento que ambas partes estuvieran en conocimiento del fallo dictado, es decir según consta en autos desde el 23 de marzo de 2000, fecha en la cual el alguacil de esta Corte compareció y consignó copia del Oficio que le fue entregado para notificar al Juez Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ahora bien observa esta Corte que el fallo dictado en fecha 14 de octubre de 1999, efectivamente fue dictado fuera del lapso previsto en la ley para ello, de lo cual debe pues concluirse que sin lugar a dudas el mismo debía ser notificado a las partes.

No obstante lo anterior, consta en el expediente administrativo, al folio 361, diligencia suscrita por la abogada Rufina Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.899, quien acompañando poder que la acredita como representante judicial de los actores en la presente causa, se dio por notificada en nombre de los mismos, de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de octubre de 1999.

Ello así y en virtud de los términos en los cuales quedó expuesto el fallo de esta Corte, no queda duda alguna que el lapso de seis (6) meses para la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación, debe computarse a partir que los hoy recurrentes tuvieron conocimiento de la decisión dictada por esta Corte, pues la notificación del Juzgado Segundo de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resultaba irrelevante a los efectos del conocimiento y del interés en recurrir que podrían tener los hoy accionantes.

Así pues, mal puede esta Corte hacer pender el derecho de accionar, de disponer de acceso ante los órganos judiciales y obtener una respuesta a la cuestión planteada, es decir el derecho a la tutela judicial efectiva que tienen los ciudadanos Pedro Orlando Rivero, Lourdes Urribari de Rivero, Doris Gutierrez de Leiva e Irama Subero de Jirado, de la notificación de la otra parte, pues el interés en accionar o recurrir y resolver el asunto que consideran violenta sus derechos lo tienen los ciudadanos antes identificados y no otro sujeto de derecho.

Partiendo de lo anterior, debe esta Corte aclarar que el cómputo de los seis meses, previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y determinado por esta Corte en el dispositivo del fallo de fecha 14 de octubre de 1999, para interponer el recurso dirigido a anular el acto de efectos particulares dictado por la Administración, debe realizarse en el presente caso, a partir de la notificación de los hoy accionantes de la sentencia en cuestión, así como se expreso ut supra, en la fecha en la que la abogada Rufina Vargas, se dio por notificada de la mencionada sentencia, es decir a partir del día 27 de enero de 2000.

Es así como siendo que la notificación de la sentencia dictada por esta Corte, surtió efectos en fecha 27 de enero de 2000, es a partir de ese día que se cuentan los 6 meses, los cuales culminaban el día igual 6 meses después, es decir, el 27 de julio de 2000. Por tanto si el recurso fue presentado el 12 de septiembre de 2000, por ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según se desprende de la nota estampada por la secretaria de esta Corte, el mismo fue interpuesto extemporáneamente, y es inadmisible. Así se declara.

De lo antes expuesto, estima esta Corte que el Juzgado de Sustanciación, no erró al declarar inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de anulación por haber operado la caducidad. Así se declara.

En consecuencia, esta Corte confirma el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, que declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación ejercido el apoderado judicial de los ciudadanos Pedro Orlando Rivero, Lourdes Urribari de Rivero, Doris Gutierrez de Leiva e Irama Subero de Jirado , en fecha 12 de septiembre de 2000. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1)- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Edgar Arteaga Chirinos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.369, en su carácter de representante judicial de los ciudadanos PEDRO ORLANDO RIVERO, LOURDES URRIBARI DE RIVERO, DORIS GUTIERREZ DE LEIVA e IRAMA SUBERO DE JIRADO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-5.102.630, V.- 5.850.769, V.- 5.124.307 y V.- 7.767.536, respectivamente, contra el auto de fecha 14 de junio de 2001, emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los ciudadanos antes mencionados, en virtud de haber operado la caducidad. En consecuencia se confirma el auto apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS




El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA






Los Magistrados,





EVELYN MARRERO ORTIZ




CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Ponente



ANA MARIA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,




NAYIBE ROSALES MARTINEZ


CJH/.
EXP. N° 00-23629