Magistrado Ponente: CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Expediente N° 00-24145
En fecha 23 de noviembre de 2000, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 728 del 15 de noviembre de 2000, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados Ramón Uribe Díaz y Christian Thomson Vivas García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.853 y 71.409, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RÓMULO ANTONIO CÁRDENAS, DORIS JOSEFINA USECHE MALDONADO, MARÍA DEL SOCORRO ORTÍZ DE LEÓN, EDITH CAROLINA CONTRERAS ROSALES, NELLY TERESA ARENAS PRADA, RUBÉN DARÍO ROMERO CONTRERAS, NELLY ESPERANZA RODRÍGUEZ DE ESCALANTE, GUSTAVO ALBERTO ZAMBRABO FORERO, LEONIDAS ORTEGA MENDOZA, YOLIMA DEL VALLE BELTRÁN DE URIBE, JESÚS ALBERTO MALDONADO, FÉLIX ALBERTO IBARRA MATA, MARÍA HORTENSIA VILLAMIZAR DE GUTIÉRREZ, DANIEL GUILLERMO PABÓN, BRÍGIDA ROSA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, ANA MARÍA CHACÓN MORA y MARÍA HERLINDA RANGEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.309.797, 1.581.461, 4.633.593, 2.548.575, 3.427.501, 3.308.435, 3.996.038, 4.204.388, 5.669.068, 4.164.105, 5.643.773, 13.351.421, 3.311.551, 161.933, 5.123.565, 2.134.341 y 14.663.886, respectivamente, contra el acto administrativo N° AM-R-233, de fecha 16 de noviembre de 1998, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante el cual se revocó y dejó sin efecto el acto de fecha 6 de agosto del mismo año, emanado de la Oficina Municipal de Planificación Urbanística, ordenando la expedición de la conformación de uso de vivienda correspondiente.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Mauro Orlando Viloria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.113, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Concejo Municipal de San Cristóbal del Estado Táchira, contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2000, mediante la cual el precitado Tribunal declaró con lugar el recurso de nulidad incoado.
El 23 de noviembre de 2000 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 19 de diciembre del mismo año, la abogada Olga Fereira Urbina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.170, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, presentó escrito de fundamentación al recurso interpuesto contra el fallo del a quo.
Transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, no se hizo uso de éste.
El 1° de febrero de 2001, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte apelante, a través del cual reprodujo el mérito favorable de los autos, para demostrar la procedencia de su solicitud de reposición; y por auto de fecha 20 de febrero del mismo año, el Juzgado de Sustanciación declaró no tener materia sobre la cual pronunciarse respecto de la promoción del mérito favorable contenido en autos, por no constituir un medio de prueba, y que el conocimiento de la precitada solicitud de reposición correspondería a la Corte en la oportunidad de decidir sobre el fondo del asunto debatido.
El 14 de marzo de 2001, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, llegada la cual se dejó constancia de que ninguna de las partes presentó el escrito respectivo.
El 5 de abril de 2001 se dijo “Vistos”.
El 16 de octubre de 2001, dada la incorporación del Magistrado César J. Hernández, quien sustituye a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, César J. Hernández y Ana María Ruggeri Cova, asignándose la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
La representación judicial de los prenombrados ciudadanos como fundamento a su pretensión, expuso:
Que sus poderdantes son propietarios y vecinos de las viviendas ubicadas en la vereda N° 22 de la Urbanización Los Pirineos, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, al final de la cual se encuentra una zona verde (según los Planos de Ordenación Urbanística que reposan en la Oficina Municipal de Planificación Urbanística y la División de Catastro de la Alcaldía), empleada para fines recreativos y de esparcimiento, desde que fue fundada la Urbanización en 1972.
Que tal situación se mantuvo hasta el 13 de abril de 1999, cuando el ciudadano Gregorio García Ramírez se dio a la tarea de desarmar, movilizar y destruir los aparatos recreativos que componían el parque infantil, así como derribar los árboles en crecimiento, aduciendo ser propietario de una parcela por haberla adquirido del Instituto Nacional de la Vivienda, y contar con autorización de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, para proceder a constituir allí una vivienda.
Que en virtud de ello sus mandantes procedieron a recabar toda la información posible, obteniendo que:
(a) Según documento protocolizado el 15 de octubre de 1996, por ante la Oficina de Registro Público Subalterno de San Cristóbal, el ciudadano Gregorio García Ramírez compró al Instituto Nacional de la Vivienda un lote de terreno ubicado en la Urbanización Los Pirineos II, al final de la vereda 22, Municipio Pedro María Morantes, San Cristóbal, Estado Táchira; y ha realizado gestiones por ante los organismos competentes en materia urbanística a los efectos de obtener los permisos y la conformidad de uso para la construcción de una vivienda en el mencionado terreno.
(b) El 27 de marzo de 1996, (7 meses antes de la compra del referido terreno), el prenombrado ciudadano interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo N° OF-050 del 20 de marzo de ese año, emanado de la Oficina Municipal de Planificación Urbanística del Municipio San Cristóbal, el cual fue declarado sin lugar mediante Resolución N° R-CU-V-001 del 26 de abril de 1996, ratificándose el acto recurrido en el cual se señaló que: (i) de acuerdo a la Ordenanza de Zonificación vigente, el terreno se ubica en Zona R3 , que exige como área mínima 250 m2 para uso de vivienda familiar, y el terreno del ciudadano Gregorio García sólo tiene 161,82 m2; (ii) el terreno solicitado para construcción de vivienda se ubica en un área recreacional del sector; y (iii) las zonas verdes están destinadas a la instalación de servicios de recreación al aire libre, necesarios para el esparcimiento de la población de la ciudad.
(c) El 6 de febrero de 1997, la Comisión de Urbanismo del Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal, se constituyó en la Urbanización Pirineos II, vereda 22, y levantó acta en la que se dejó constancia de que “(...) allí no debe existir ningún tipo de construcción y que el área debe conservarse tal como hasta ahora ha sido considerada y exhortan a los organismos competentes a que se respete en cada una de sus partes lo contemplado en la Ordenanza de Zonificación Vigente y las Resoluciones de la Oficina Municipal de Planificación Urbanística (O.M.P.U.)”.
(d) Mediante Oficio N° AM-OF-1743 del 6 de mayo de 1997, se constató y ratificó el uso de parque y área verde del terreno en referencia, ya establecida en las precedentes resoluciones de la Oficina Municipal de Planificación Urbanística, conforme a lo previsto en los artículos 169 capítulo 10, de la Ordenanza de Zonificación vigente, 69 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y 26 de la nueva Ordenanza de Zonificación (de áreas verdes) de 1996; concluyendo que “(...) no procede el uso de vivienda unifamiliar en el área de parque y zona verde existente”. Luego, el 21 de julio de 1998, la Oficina Municipal de Planificación Urbanística de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal comunicó al ciudadano Gregorio García, la improcedencia de su solicitud de conformidad de uso de vivienda para el terreno ubicado al final de la vereda 22, por encontrarse dicho terreno en un área correspondiente a parque y parte de la zona verde del sector.
(e) El ciudadano Gregorio García insistió en su pretensión, ejerciendo recurso de reconsideración contra el acto de fecha 21 de julio de 1998, siendo el mismo declarado sin lugar por acto N° R/CU/V/002 de fecha 6 de agosto de 1998; posteriormente, el 13 de agosto del mismo año, el prenombrado ciudadano interpuso recurso jerárquico por ante el Alcalde del Municipio San Cristóbal, quien mediante Resolución N° AM-R-233 de fecha 16 de noviembre de 1998, resolvió revocar y dejar sin efecto el acto de fecha 6 de agosto de 1998, emanado de la Oficina Municipal de Planificación Urbanística, ordenando la expedición de la conformación de uso de vivienda correspondiente.
(f) El 2 de enero de 1999, Gregorio García solicitó del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, “(...) las Variables Ambientales Urbanas” para construir en el terreno ya identificado, recibiendo como respuesta, el 8 de febrero de 1999, que “(...) este Despacho mediante Oficio N° 2174 del 26-08-97 a nombre del ciudadano ELEAZAR MENDOZA NIÑO (...) emitió respuesta correspondiente a su caso, considerándolo improcedente a ser urbanizado porque dicho terreno es área verde (...) y conformado en su mayor parte por rellenos rodeados de fuertes taludes con eminentes derrumbamientos”. Posteriormente solicitó la reconsideración del caso, a lo que el mencionado Despacho decidió confirmar la decisión de fecha 8 de febrero de 1999.
Que de lo expuesto se concluye que los terrenos propiedad del ciudadano Gregorio García, están definidos como zona verde de parque para recreación y esparcimiento, según Planos del Proyecto de Urbanismo de la Oficina Municipal de Planeamiento Urbanístico de la Alcaldía de San Cristóbal, y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Oficina Suroeste N° 18.
Que el acto contenido en la Resolución N° 233 del 16 de noviembre de 1998 se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en los artículos 113 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto otorga la conformidad de uso para vivienda sobre un terreno definido como zona verde de recreación y parque, generando un cambio de zonificación aislada, contrario a los Proyectos Urbanísticos existentes, a los reiterados dictámenes a través de los cuales los organismos de planificación urbana, ratificaron la improcedencia de la solicitud de conformidad de uso para vivienda y a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Que el acto recurrido es de imposible ejecución por cuanto “(...) está dictado sobre un objeto (terreno) que no es del que dice ser propietario el ciudadano GREGORIO GARCÍA (...)”, ya que, según los datos de registro, el documento a que se hace referencia en el acto como el que demuestra la adquisición -por el prenombrado ciudadano- de un terreno situado en la vereda 22 de la Urbanización Los Pirineos II, no pertenece a Gregorio García y alude a un inmueble ubicado en un sitio diferente. Por tal razón, sostienen que el acto es nulo a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que existe en razón del acto impugnado, una desviación de las finalidades que persiguen la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, las Ordenanzas Municipales sobre zonas verdes, zonificación y construcción, cuales son el desarrollo urbanístico, la salvaguarda de los recursos ambientales y de la calidad de vida de las comunidades y la legalidad de las actuaciones de las autoridades urbanísticas; por cuanto el ciudadano Alcalde se apartó de los principios que en materia urbanística consagra la Ley, emitiendo una decisión caprichosa y discrecional.
Que en el acto impugnado “(...) no se encuentra una motivación jurídica relacionada con los hechos para tomar la decisión (...)”, pues sólo se hace referencia a la norma que soporta la competencia del Alcalde para conocer del recurso jerárquico y a los artículos 6 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que si bien la Constitución reconoce los derechos a la libertad e iniciativa privada y a la propiedad, los mismos se encuentran limitados por el interés social, las contribuciones o restricciones legalmente previstas con fines de utilidad pública, la función social de la propiedad privada, siendo una de tales limitaciones las de contenido urbanístico.
Como fundamento de derecho al recurso de nulidad ejercido, invocaron el contenido de los artículos 6, 52, 53, 69 y 113 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, 7, 32 y 36 de la Ordenanza sobre Construcción del Municipio San Cristóbal, 9, 18 numeral 5 y 19 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
Por las razones expuestas, solicitaron la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° AM-R-233, dictada el 16 de noviembre de 1998 por el Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 14 de agosto de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto, sobre la base de las consideraciones siguientes:
Que la Constitución de 1961, vigente para la fecha en que fue dictado el acto recurrido, consagraba en materia de urbanismo la autonomía municipal, pero facultaba al Poder Nacional para ejercer, a través de los Ministerios del Ambiente y del Desarrollo Urbano, el control urbanístico previsto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal y en la Ley Orgánica de Administración Central.
Que la Administración Pública debe sujetarse a los Planes Rectores (en materia de ordenación urbanística) y a las Ordenanzas de Zonificación, “(...) sin que quepa (...) discrecionalidad alguna”.
Que de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, los Planes Rectores y la Ordenanza de Zonificación, existen tres excepciones al carácter preeminente de los Planes de Ordenación Urbanística, a saber: la urgencia o seguridad pública, la seguridad o defensa nacional y la prioridad de los programas de descentralización, “(...) fuera de estos casos, todo lo relacionado es nulo, pues ninguno de los supuestos establecidos en el artículo transcrito aparece como fundamento del acto administrativo impugnado, más aún actúa fuera de su competencia el Alcalde, pues dicta una Resolución que en todo caso debía cumplir un procedimiento previo y que en el caso de la aplicación del artículo 33 (...) sólo el Presidente de la República puede hacer uso de las potestades regladas allí establecidas, por lo que el acto recurrido es contrario al principio general de sujeción de toda autoridad pública al contenido de los Planes de Ordenación Urbanística y es violatorio por ello del principio de la legalidad (sic)”.
Que cualquier modificación o reforma de los Planes de Desarrollo Urbano Local, que comprenda cambio de zonificación, debe sujetarse al procedimiento establecido en los artículos 38 al 47 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística “(...) procedimiento, elaboración y consulta que no se siguió en el caso de autos, lo que hace nulo de nulidad absoluta el acto administrativo de conformidad con el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...)”. Asimismo, dispuso el a quo que cualquier rezonificación implicaba una violación a los principios de razonabilidad, jerarquía y generalidad, consagrados en los artículos 12 y 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el acto impugnado es igualmente nulo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 2 de la precitada Ley, en concordancia con el artículo 69 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En la oportunidad a que se refiere el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la representación del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, fundamentó la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia, en el argumento de que el Tribunal de la causa recibió y admitió el recurso de nulidad incoado, ordenando una “presunta” notificación, mediante oficio, del ciudadano Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal, cuya materialización no consta en autos pues nunca fue recibida en la Sindicatura del precitado Municipio. En tal sentido, adujo que la falta de notificación, al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal, de la solicitud de remisión del expediente administrativo, así como del auto de admisión del recurso, resulta violatoria de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la Administración.
Por tal razón, solicitó la reposición de la causa al estado de notificar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines de garantizar el efectivo goce de las prerrogativas del ente local, de conformidad con el último aparte del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
La parte apelante limita su pretensión ante esta Alzada, a la solicitud de reposición de la causa al estado de que se notifique al ciudadano Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, del recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo N° AM-R-233, emanado de la Alcaldía del precitado Municipio el 16 de noviembre de 1998, por cuanto tal notificación -señala- no se materializó en la primera instancia del proceso, violándose con ello los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte recurrida.
Al respecto, interesa comenzar por señalar que de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal:
“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Síndico Procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o del Distrito Metropolitano.
Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Síndico Procurador deberá contestarlas en un término de cuarenta y cinco (45) días continuos, vencido el cual se tendrá por notificado.
La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Síndico Procurador”.
Así, y en los términos de la norma transcrita, la notificación del Síndico Procurador tiene carácter obligatorio en aquellos casos que, directa o indirectamente, involucren el patrimonio municipal. Se trata de una formalidad esencial que obedece a la necesidad de salvaguardar los intereses municipales, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían a la comunidad.
Ahora, en lo que respecta a la solicitud del apelante, resulta pertinente señalar que a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En este sentido, la citación o notificación de la parte demandada es, en efecto, una actuación necesaria para la validez de los actos que le siguen y, por tanto, del juicio, de allí que su omisión de lugar -ciertamente- a la reposición de la causa al estado correspondiente a la verificación del vicio (oportunidad para la notificación de la parte recurrida, en este caso), anulándose lo actuado desde ese momento. No obstante, interesa destacar que en virtud de los efectos que produce la nulidad de los actos consecutivos al acto írrito (esencial al proceso), que ha sido omitido o declarado nulo, la reposición de la causa debe analizarse bajo contornos limitados, a objeto de impedir que la misma constituya un instrumento dilatorio más que un medio para corregir un vicio procesal declarado; de allí que nuestro Texto Constitucional prohíba las reposiciones inútiles y, en razón de ello, se prevea en la legislación la imposibilidad de decretarlas cuando el acto de que se trate haya alcanzado su fin, o cuando el vicio o error haya sido subsanado o pueda subsanarse de otra manera.
Asimismo, dispone el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.
Atendiendo ahora al caso concreto, observa esta Alzada que en fecha 13 de mayo de 1999, los apoderados judiciales de los prenombrados recurrentes, interpusieron por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, recurso de nulidad contra la Resolución N° AM-R-233 dictada el 16 de noviembre de 1998, por el Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
El 19 de mayo de 1999 se acordó solicitar a la Administración recurrida los antecedentes administrativos del caso; dejándose constancia el 26 de mayo del mismo año, de haberse librado el Oficio N° 216 dirigido al ciudadano Alcalde del precitado Municipio.
Mediante auto de fecha 21 de junio de 1999, el Tribunal de la causa admitió el recurso de nulidad interpuesto y acordó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República y Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. El 1° de julio del mismo año, se dejó constancia de haberse librado los Oficios Nros. 267 y 268, dirigidos al Síndico Procurador de la mencionada entidad local y al ciudadano Fiscal General de la República.
Ahora bien, observa esta Corte que si bien el a quo ordenó librar los oficios de solicitud de antecedentes administrativos y admisión del recurso, al ciudadano Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y dejó expresamente sentado el haberse emitido tales oficios de notificación, no aparece en el expediente la nota del Alguacil del Tribunal, dejando constancia de su recepción por la parte interesada.
Sin embargo, observa la Corte que cursa a los folios 253 y 254 del expediente, Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira (comisionado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes), en la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y en la Secretaría de dicha Alcaldía, haciéndose presente en esta última, la ciudadana Síndico Procuradora del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. En esta oportunidad, el Tribunal dejó constancia, entre otros hechos, de que le fue puesta para su vista la Resolución N° 233 de fecha 16 de noviembre de 1998 “(...) y una carpeta donde en su caratula (sic) se lee expediente N° 2827-99 a nombre de Gregorio García Ramírez, contentivo de la Resolución anteriormente señalada, y copias fotostáticas relacionadas con la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución AM-R-233 de fecha 16 de noviembre de 1998, igualmente contiene la notificación al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del recurso de nulidad interpuesto por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de (...) la Región de Los Andes remitiendo copia certificada fotostática del libelo de demanda y del auto de admisión (...) (sic)”. Debe destacarse que leídas las resultas de la aludida Inspección, firmó -entre otros- la Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal (Negrillas de esta Corte).
De lo expuesto advierte esta Corte que, contrariamente a lo esgrimido por la parte apelante en esta Alzada, sí se llevó a cabo la notificación del Síndico Procurador de la mencionada entidad municipal, tal como se exigía, tratándose el acto recurrido de una Resolución emanada del ciudadano Alcalde del referido Municipio y que involucraba intereses patrimoniales de este último. En todo caso, interesa destacar que aun en el supuesto de no haber tenido conocimiento la parte recurrida del recurso de nulidad interpuesto contra la enunciada Resolución, y enterándose de ello en la oportunidad en que se evacuó la aludida Inspección Judicial, ha debido solicitar la reposición de la causa a partir de ese momento, en tanto que aun contaba, además, con la oportunidad de presentar el correspondiente escrito de informes en la primera instancia del proceso.
Por las razones expuestas, esta Corte declara improcedente la solicitud de reposición formulada por la parte apelante, lo que lleva necesariamente a declarar sin lugar la apelación interpuesta contra el fallo recurrido, el cual se confirma. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Mauro Orlando Viloria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.113, en su carácter de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DE SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2000, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por los abogados Ramón Uribe Díaz y Christian Thomson Vivas García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.853 y 71.409, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos RÓMULO ANTONIO CÁRDENAS, DORIS JOSEFINA USECHE MALDONADO, MARÍA DEL SOCORRO ORTÍZ DE LEÓN, EDITH CAROLINA CONTRERAS ROSALES, NELLY TERESA ARENAS PRADA, RUBÉN DARÍO ROMERO CONTRERAS, NELLY ESPERANZA RODRÍGUEZ DE ESCALANTE, GUSTAVO ALBERTO ZAMBRABO FORERO, LEONIDAS ORTEGA MENDOZA, YOLIMA DEL VALLE BELTRÁN DE URIBE, JESÚS ALBERTO MALDONADO, FELIX ALBERTO IBARRA MATA, MARÍA HORTENSIA VILLAMIZAR DE GUTIÉRREZ, DANIEL GUILLERMO PABÓN, BRÍGIDA ROSA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, ANA MARÍA CHACÓN MORA y MARÍA HERLINDA RANGEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.309.797, 1.581.461, 4.633.593, 2.548.575, 3.427.501, 3.308.435, 3.996.038, 4.204.388, 5.669.068, 4.164.105, 5.643.773, 13.351.421, 3.311.551, 161.933, 5.123.565, 2.134.341 y 14.663.886, respectivamente, contra el acto administrativo N° AM-R-233, de fecha 16 de noviembre de 1998, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante el cual se revocó y dejó sin efecto el acto de fecha 6 de agosto del mismo año, emanado de la Oficina Municipal de Planificación Urbanística, ordenando la expedición de la conformación de uso de vivienda correspondiente. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ............................. ( ) días del mes de ....................................... de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
CJH/db
Exp. N° 00-24145
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