MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE: N° 00-23110

- I -
NARRATIVA


En fecha 17 de abril de 2000 el ciudadano HENRY JESÚS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 9.456.318, asistido por la abogada Kaly Barrios de Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.723, apeló de la sentencia dictada el 06 de abril de 2000 por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado Luis R. Machado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.672, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano antes mencionado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RÍO NEGRO DEL ESTADO AMAZONAS.

Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el 09 de mayo de 2000.

El 16 de mayo de 2000 se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, a los fines de que la Corte decida acerca de la presente causa. Asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 06 de junio de 2000 la abogada Ayari del Valle León Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.431, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY DE JESÚS ROJAS, consignó escrito mediante el cual fundamenta la apelación.

En fecha 07 de junio de 2000 comenzó la relación de la causa.

En fecha 08 de junio de 2000 comenzó el lapso de cinco (05) de despacho para la contestación a la apelación, el cual venció el 20 de ese mismo mes y año.

El 21 de junio de 2000 comenzó el lapso probatorio, dentro del cual sólo la parte apelante consignó el correspondiente escrito.

El 04 de julio de 2000 comenzó el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

Por auto de fecha 20 de julio de 2000 el Juzgado de Sustanciación declaró que no tenía materia sobre la cual pronunciarse acerca del escrito de pruebas consignado por la parte apelante, en virtud de que fueron promovidos los méritos favorables de la causa.

En fecha 09 de agosto de 2000 se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de Informes, de conformidad con el artículo 166 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran se reasignó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

El 05 de octubre de 2000, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de Informes, la Corte dejó constancia de que sólo la parte apelante consignó el aludido escrito. Asimismo, se dijo “Vistos”.

El 09 de octubre de 2000 se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Juramentada la nueva Directiva en fecha 29 de enero de 2001, la Corte quedó constituida de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Vicepresidente; EVELYN MARRERO ORTIZ, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y ANA MARÍA RUGGERI COVA. Se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de dictar la decisión en la presente causa.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ, se ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

El apoderado judicial de la parte querellante en su escrito expuso los siguientes argumentos:

Que en fecha 1° de agosto de 1997 su representado comenzó a prestar servicios “personales, subordinados e interrumpidos”, en la Alcaldía del Municipio Río Negro del Estado Amazonas, devengando una remuneración mensual de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 547.842,oo) en condición de contratado.

Que el contrato en cuestión tendría vigencia desde el 1° de agosto de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1998, es decir, a tiempo determinado rigiéndose conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Que desde que ingresó a laborar para dicho Organismo no percibió salario alguno, razón por la cual en fecha 04 de febrero de 1998 decidió renunciar “y solicitar al ciudadano Alcalde que le cancelara los salarios retenidos o caídos y las prestaciones sociales generadas hasta la fecha”.

Que en fecha 16 de septiembre de 1998 acudió por ante la Inspectoría del Trabajo, a los fines de introducir el correspondiente reclamo por concepto de salarios retenidos y prestaciones sociales, los cuales no fueron cancelados.

Que para la fecha de su renuncia contaba con seis (06) meses y tres (03) días ininterrumpidos laborando en el cargo de Jefe de la Unidad de Presupuesto.

Que fundamenta la presente demanda conforme a los artículos 3, 10, 68, 69, 74, 108, 110, 133, 174, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1 y 28, numeral 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

Finalmente demanda a la aludida Alcaldía, a los fines que le sean cancelados los siguientes montos:

1.- La cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.287.000,52), por concepto de salarios retenidos, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 148 y 627 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.- CIENTO TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 136.960,50), por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 225 ejusdem.

3.- SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 63. 914, 90), por concepto de bono vacacional, conforme al artículo 223 ejusdem.

4.- CIENTO TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 136.960,50) correspondiente a las utilidades según lo previsto en el artículo 174 de la indicada Ley.

5.- QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 547.842,00), por concepto de antigüedad conforme lo prevé el artículo 108 ejusdem.

Asimismo, solicitó la corrección monetaria y el pago de las costas y costos de la demanda.

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 06 de abril de 2000, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta. Para ello razonó de la siguiente manera:

En lo que respecta a la parte querellada, ese Juzgado observó que la Administración Municipal no contestó la demanda ni promovió pruebas, pero en virtud de lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional la misma queda contradicha en todas sus partes.

Respecto al fondo del asunto expresó que, el actor consignó varios documentos de los cuales se demuestra la relación laboral que existió entre el actor y el ente querellado, y es evidente que con el tiempo de servicio que estuvo trabajando para el referido ente Municipal, causó los beneficios que corresponden al trabajador luego que cesó la indicada relación. Por lo que es claro, que debe ser condenado el querellado al pago de las prestaciones laborales causadas en beneficio del trabajador, más no así con respecto a la cantidad de dinero demandada por concepto de salarios retenidos, por cuanto estima que no es posible que se haya mantenido una relación laboral de seis (06) meses y unos días sin haber percibido sueldo alguno durante dicho lapso, no habiendo tampoco demostrado el trabajador nada al respecto.

Concluyó que lo procedente es declarar parcialmente con lugar la demanda condenando a la Alcaldía al pago de las prestaciones sociales reclamadas por el querellante y desestimó el pago de los salarios retenidos.

Asimismo, ordenó practicar experticia complementaria con un funcionario de la Contraloría Municipal del ente demandado, a fin de determinar por la figura de la indexación las correcciones monetarias que tengan lugar en función de las fórmulas que reiteradamente ha acogido la jurisprudencia.

FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte apelante esgrimió los siguientes argumentos:

Que el Tribunal A-quo consideró que el Municipio querellado al no contestar la demanda, tiene los mismos privilegios del ciudadano Procurador General de la República, cuestión ésta que es incierta ya que el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal al prever los privilegios y prerrogativas que la Ley otorga al Fisco, se refiere exclusivamente a las leyes fiscales y no así a la representación para los juicios donde el Municipio sea parte. “De forma que al establecer el tribunal a quo, en el mismo Capítulo III las prerrogativas al Municipio contempladas en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hace una interpretación errónea, ya que el Municipio no goza de esos privilegios que le adjudica el tribunal”.

Que el fallo apelado está viciado de falta de determinación conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no dictar la sentencia con apego a lo alegado y probado en autos. Asimismo, violó el artículo 243, ordinal 5 ejusdem al producir una decisión fuera de contexto al no tomar en cuenta para decidir las cantidades demandadas, las cuales fueron alegadas y probadas en autos así como tampoco especificó la cantidad exacta a la que estaba obligada cancelar la Administración.

Que Tribunal el A quo quebrantó el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no analizó ni valoró las pruebas que cursan en el expediente. Por otra parte, hay una falta de motivación lo cual lesiona el artículo 243, ordinal 4° del indicado Código adjetivo.

Que asimismo violó el principio de la tutela judicial efectiva, al no acordar en la sentencia los derechos y los montos en Bolívares de las pretensiones reclamadas y probadas en autos.

Finalmente, solicita que la presente apelación sea declarada con lugar y se ordene el pago de las cantidades de dinero demandadas con la respectiva indexación. Asimismo, que se condene en costas al Municipio querellado.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación, y al respecto observa lo siguiente:

Aduce la parte apelante que el Tribunal A-quo erró al considerar que el Municipio querellado tiene los mismos privilegios y prerrogativas procesales que el Procurador General de la República, lo cual resulta –a su decir- totalmente incierto. Al respecto, esta Corte observa que la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo 102 expresa lo siguiente:

“El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables”.

Como bien puede apreciarse, la anterior norma remite expresamente a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional cuando se trate de privilegios y prerrogativas otorgadas al Fisco Nacional y las cuales son asimiladas por el Municipio. Así, y siguiendo lo anterior, el artículo 6 de la referida Ley expresa que:

“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”.

De la transcripción anterior se evidencia claramente que tales privilegios no se circunscriben únicamente a la materia fiscal, sino que, también se incluyen las prerrogativas procesales cuando los Municipios hayan sido demandados en sede jurisdiccional. Así, se tiene que en los casos en que la Administración Municipal no haga uso de su oportunidad procesal para contestar la demanda que ha sido incoada contra ella, no puede deducirse por ello –según la norma ut supra- que la misma esté reconociendo los hechos alegados por la parte actora, por el contrario, deberá entenderse como contradicha la indicada demanda. En razón de ello no puede considerarse entonces la aplicabilidad de la confesión ficta como pretende el apelante, pues tal figura ha sido exceptuada en cuanto se refiere a las demandas contra los Municipios.

De manera que, en virtud de lo anterior esta Corte considera que el Tribunal A-quo actuó ajustado a derecho al declarar que el Municipio querellado goza del tal privilegio procesal y por tanto no incurrió en la denominada confesión ficta. Así se decide.

Denuncia la parte apelante que el Tribunal A-quo viola el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, al dictar una sentencia fuera de contexto al no tomar en cuenta las cantidades demandas, las cuales fueron alegadas y probadas en autos, así como tampoco especificó la cantidad exacta a la que estaba obligada a cancelar la Administración.

Al respecto, esta Corte observa que el referido artículo expresa que toda decisión debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión de deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que ningún caso pueda absolverse la instancia. Así, se observa del fallo apelado que el Tribunal de la causa estableció los montos que debe cancelar la Administración por cada uno de los beneficios otorgados, y los cuales fueran demandados por el querellante, a saber:

1.- CIENTO TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 136.960,50), por concepto de vacaciones fraccionadas.

2.- SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 63.914,90), por concepto de bono vacacional.

3.- CIENTO TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 136.960,50), por concepto de utilidades fraccionadas.

4.- QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 547.842,oo), por concepto de antigüedad.

Finalmente, el Tribunal A-quo determina que “la sumatoria total del monto a pagar por la Alcaldía del Municipio Autónomo Río Negro (es) la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS por concepto de prestaciones sociales”.

Lo anterior hace concluir que en el fallo apelado se tomó en cuenta exactamente las cantidades demandadas por el querellante, y por tanto mal podría deducirse lo contrario. Asimismo, expresó la suma exacta a la que está obligada a cancelar el referido Municipio por los conceptos demandados. Siendo entonces ello así, se observa que no existe violación alguna al citado artículo. Así se decide.

Aduce la parte apelante que el fallo cuestionado contiene el vicio de “falta de determinación, ya que el Tribunal a quo viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al no dictar sentencia con apego a lo alegado y probado en autos”. Al respecto esta Corte observa lo siguiente:

Reiteradamente la jurisprudencia se ha pronunciado en torno al vicio de falta de determinación o también llamado indeterminación, en el sentido que se produce cuando la sentencia omite nombrar la cosa objeto del litigio o la persona condenada o absuelta. Así, dependiendo del caso que se esté tratando puede existir entonces indeterminación objetiva o subjetiva, respectivamente.

Por tanto, la determinación “pone de relieve el principio de autosuficiencia de la sentencia, que tiene relación con la eficacia de los efectos del procedimiento. Esto es, en otras palabras de la doctrina de la Sala ‘...que toda sentencia debe bastarse en sí misma la prueba de su legalidad, sin que a tal efecto pueda depender de otros elementos extraños que la complementen o la perfeccionen...’” (véase, entre otras, sentencia N° 330 dictada el 02 de junio de 1999 por la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia).

Lo anterior se trae a colación puesto que la parte apelante erróneamente denuncia el vicio de indeterminación por haberse conculcado el artículo 12 ejusdem, esto es, por no dictar la sentencia con apego a lo alegado y probado en autos.

Como pudo observarse de la definición del vicio de indeterminación antes descrito, el mismo no se ajusta a lo denunciado por el apelante, es decir, ello no ocurre por la conculcación del artículo antes indicado, sino que, sucede –se repite- por omisión de nombrar la cosa objeto del litigio o la persona condenada o absuelta. En todo caso, tales omisiones no ocurren en el asunto que aquí se debate, pues de la sentencia apelada se constata que el Tribunal A-quo hizo mención tanto del objeto de la querella ejercida por el hoy apelante, esto es, el pago de todos los conceptos por él solicitados, como del Ente condenado al pago de dichos conceptos, es decir, la Alcaldía del Municipio Río Negro del Estado Amazonas.

Ahora bien, si la denuncia se circunscribe a la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues a decir de la parte apelante el Tribunal de la causa dictó su fallo sin atenerse a lo alegado o probado en autos, esta Corte pasa de seguidas a analizar tal cuestión, y al efecto observa lo siguiente:

El querellante en su escrito expuso que prestaba sus servicios a la Alcaldía del Municipio Río Negro del Estado Amazonas en calidad de contratado. Posteriormente y en virtud de que “no percibió salario alguno (...) decidió en forma voluntaria renunciar a su trabajo (...)”, y en tal sentido, solicitó el pago de los salarios retenidos y de sus prestaciones sociales, lo cual constituye justamente el objeto de dicha querella.

Así, el Tribunal de la causa decidió parcialmente con lugar el referido asunto y para ello –según se evidencia del fallo cursante a los folios 48 al 56- debió valorar los diversos documentos aportados por el recurrente junto a su escrito de querella, esto es, el contrato de servicio celebrado entre la parte actora y el Ente querellado (folio 9); Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo donde el querellante solicita el pago de los salarios caídos y prestaciones sociales (folio 11); constancia en la cual se establece que el hoy apelante desempeñaba el cargo de Jefe de la Unidad de Presupuesto de la mencionada Alcaldía y devengaba un sueldo de BOLÍVARES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 547.500,oo) (folio 12).

De todo lo anterior, el Tribunal A-quo consideró que entre el querellante y la Administración Municipal había una relación de trabajo y que, durante el tiempo que laboró en dicho Organismo se causaron beneficios a favor de aquél. Por tal razón ese Juzgador estimó que procedía el pago de las prestaciones sociales, no así de los salarios retenidos, pues no constaba a los autos prueba alguna que demostrara que durante “seis (6) meses y unos días más (...)” no haya percibido sueldo alguno.

Sin embargo, esta Corte difiere de lo apreciado por ese Juzgador, pero sólo en cuanto a que el querellante no le corresponde el pago de los salarios retenidos, en virtud de que ello –según afirma el A quo- no constaba en autos. Por el contrario, estima este Organo jurisdiccional que tal cuestión (pagos de los salarios retenidos) puede deducirse de los documentos cursantes al expediente, tales como:

a) Contrato de servicio (folio 9) suscrito entre el Municipio Río Negro del Estado Amazonas y el ciudadano HENRY DE JESÚS ROJAS, el cual –según se lee- en su Cláusula Tercera comenzó a tener vigencia desde 1° de agosto de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1998.

b) Constancia de trabajo suscrita por el ciudadano Alcalde del referido Municipio y, la cual es del siguiente tenor:

“Quien suscribe, Alcalde del Municipio Río Negro del Estado Amazonas, hace constar que el ciudadano Henry del (sic) Jesús Rojas, portador de la cédula de identidad Nro. V-9.456.318, quien desempeñó como Jefe de la Unidad de Presupuesto, devengando un sueldo de Bs. 547.500,oo desde el 01 de agosto de 1997, hasta la presente fecha.

Constancia que se expide a la parte interesada, en Puerto Ayacucho a los cuatro días del mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho”.


De los anteriores documentos se deriva que el hoy querellante prestaba servicios a la referida Alcaldía, pero no por el lapso inicialmente pactado, cual era por más de un año, sino que fue por un lapso de seis meses y tres días. Ello indica que indudablemente debía percibir el sueldo que le corresponde por sus labores prestadas durante ese tiempo, sin embargo aduce que la Administración no le canceló dicho concepto.

Ahora bien, cabe destacar que aun cuando se tiene por contradicha la demanda por la no comparecencia de la referida Alcaldía, no es menos cierto que tenía la carga de la prueba de demostrar la cancelación de tales pagos, esto es, el salario debido por el lapso de seis meses y tres días. Siendo entonces que tal cuestión no fue desvirtuada por la Administración y, visto además que existen pruebas suficientes que cursan a los autos que demuestran la veracidad de los hechos denunciados por la parte querellante, esta Corte estima procedente el pago de los sueldos dejados de percibir, y en consecuencia considera que el Tribunal A quo incurrió en el vicio alegado, esto es, que no se atuvo a lo alegado y probado en autos, tal y como lo refiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de la anterior declaratoria esta Corte procede a REVOCAR PARCIALMENTE la anterior decisión, esto es, únicamente respecto de la negativa del Tribunal A quo de estimar improcedente el pago de los salarios retenidos. Así se decide.

Tal revocatoria procede de manera parcial, en virtud de que el ámbito del recurso de apelación está dirigida sólo al punto señalado (salarios retenidos) ya que ello es lo que desfavorece al apelante y no en cuanto a las demás pretensiones realizadas por él en su demanda, puesto que fueron concedidas por la sentencia del Tribunal de la causa y por tanto le favorecen. Lo contrario, esto es, entrar a conocer nuevamente tales peticiones podría incurrirse en la institución denominada reformatio in peius, es decir, que pudiera agravarse la situación del apelante.

Así, cuando el Juez de Alzada conoce de la situación que la ha sido planteada, éste deberá pronunciarse acerca de las pretensiones que han sido impugnadas por el recurrente, esto es, lo que le ha resultado desfavorables por la sentencia de primer grado y no los puntos por los cuales ha resultado ganador.

En este sentido, el Autor FERNANDO DE LA RÚA (en su obra titulada “Teoría General del Proceso”. Ediciones Depalma. Buenos Aires, 1991, pág. 212) señala lo siguiente:

“(…) en segunda instancia el principio de congruencia tiene manifestaciones específicas, más limitantes y rigurosas, porque el juicio de apelación tiene un objeto propio, que son las pretensiones impugnativas de los recurrentes, y la voluntad de éstos limita o condiciona más al juez del recurso. Sus agravios constituyen el ámbito exclusivo sobre la cual debe resolver: ‘Tantum devolutun quatum appelatuym’. Su competencia funcional está determinada por los motivos invocados por el recurrente en función de los agravios por el perjuicio ocasionado por el fallo. Debe considerarlos a todos; y no debe apartarse de lo pedido(…).

(…)

Una manifestación de esa limitación a los agravios es la prohibición de reformatio in peius. Esto significa que a falta de recurso contrario no se puede empeorar la situación del recurrente”.


De igual manera, EDUARDO GARCÍA DE ENTERRÍA Y TOMÁS-RAMÓN FERNANDEZ en su obra “Curso de Derecho Administrativo” Tomo II, Civitas Ediciones, Madrid, 2000, pág. 663, indicaron que “(…) el ámbito del recurso de apelación viene determinado, lógicamente, por las concretas pretensiones ejercitadas por las partes en la primera instancia (límite máximo) y, dentro de ellas, por las articuladas concretamente al impugnar la sentencia o al adherirse el apelado a la apelación en algún punto concreto en aquélla le fuese desfavorable. Más allá de estos concretos límites la sentencia es inmodificable (prohibición radical de reformatio in pejus (…)”.

Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) en Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 717 de fecha 25 de noviembre señaló lo siguiente:

“Ha sostenido esta Sala, en reiterada doctrina, que ‘este último vicio, denominado reformatio in peius, comporta una violación del principio tantum devolutun quantum appellatum, implícito en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, (…) que consiste en una obligación que se impone exclusivamente a los jueces de alzada, de ceñirse rigurosamente a lo que es el tema del recurso de apelación, sin favorecer a quien no lo interpuso’ (Sent. 23-9-92)”.


De manera pues, que el Juez de Alzada está limitado (y que además, según la referida decisión es una obligación) a revisar sólo los puntos que han resultado desfavorable para la parte quien apela de la decisión de primera instancia, pues de lo contrario –se repite- sería empeorar su situación; claro está que dicha institución no se aplicaría en el supuesto que la contraparte haya hecho uso del recurso de apelación o se haya adherido al de la otra, pues de ser ello así, el Juez A quem no tendría tal limitante.

Pues bien, es con base en todo lo precedentemente expuesto que en el caso de autos procede la revocatoria parcial de la sentencia apelada, ya que sólo lo que afecta al apelante es lo referido a la no cancelación de los salarios retenidos y que no fuera otorgado por el A quo. Lo restante, esto es, las demás pretensiones fueron concedidas en su oportunidad por el Tribunal de la causa.

De modo que, siendo lo anterior así y dada la REVOCATORIA PARCIAL de la sentencia dictada dictada el 06 de abril de 2000 por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, se impone a esta Corte declarar Con Lugar la querella interpuesta por el ciudadano HENRY JESÚS ROJAS, y así se decide.

- III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano HENRY JESÚS ROJAS, asistido por la abogada Kaly Barrios de Fernández, contra la sentencia dictada el 06 de abril de 2000 por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado Luis R. Machado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano antes mencionado, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RÍO NEGRO DEL ESTADO AMAZONAS.

2.- REVOCA PARCIALMENTE la referida decisión y, conociendo del asunto declara CON LUGAR la aludida querella.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente





MAGISTRADOS:




EVELYN MARRERO ORTIZ




ANA MARÍA RUGGERI COVA




CESAR J. HERNÁNDEZ



La Secretaria Acc.,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ






Exp. Nº 00-23110
JCAB/d.-