Magistrado Ponente: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Expediente Nº 00-24042
- I -
NARRATIVA
En fecha 27 de octubre de 2000 la abogada Brenda Castro Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.301, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad No. 8.217.340, apeló de la sentencia dictada el 11 de octubre de 2000 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró sin lugar la querella incoada por el abogado Fabián Chacón López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.645, actuando con el carácter de apoderado judicial de la mencionada ciudadana, contra la República de Venezuela (MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO).
Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el 10 de noviembre de 2000.
En fecha 14 de noviembre de 2000 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 21 de noviembre de 2000, se recibió expediente administrativo relacionado con la presente causa, y se abrió pieza separada.
En fecha 5 de diciembre de 2000, la apoderada judicial de la querellante consignó su escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de diciembre de 2000 comenzó la relación de la causa.
En fecha 20 de diciembre de 2000, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual transcurrió inútilmente.
El 23 de diciembre de 2000 se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
Juramentada la nueva Directiva en fecha 29 de enero de 2001, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Vice-Presidente; EVELYN MARRERO ORTIZ, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y ANA MARÍA RUGGERI COVA.
El 14 de febrero de 2001, siendo la oportunidad fijada para el acto de informes, se dejó constancia que sólo la apoderada judicial de la querellante presentó el escrito correspondiente. Se dijo “Vistos”.
El 15 de febrero de 2001, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Reconstituida la Corte el 16 de octubre de 2001, por la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ, se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
Realizado el estudio del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado ante el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 26 de febrero de 1998, el abogado Fabián Chacón López, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Díaz, interpuso querella funcionarial contra la República de Venezuela (Ministerio de Industria y Comercio), en la cual señaló que independientemente de lo establecido en el artículo 42 numeral 4° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que faculta a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, para declarar la nulidad de los reglamentos y demás actos de efectos generales del Poder Ejecutivo Nacional, que colidan con la Constitución, los jueces están obligados a ejercer el control difuso de la Constitución, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del artículo Código de Procedimiento Civil. Así, solicitó la desaplicación de los decretos 141, 1.256, 1.660, 1.667, 1.668 y 1.669. Asimismo solicitó la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro que afectaron a su representada, la reincorporación al cargo que venía desempeñando y el pago de los sueldos dejados de percibir. Fundamentó lo siguiente:
Expuso que su representada es funcionaria de carrera, amparada por la estabilidad prevista en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa. Que se desempeñaba en el cargo de Secretaria III, adscrita al Ministerio de Industria y Comercio, siendo que para la fecha de la interposición de la querella seguía cobrando su sueldo, por lo tanto la relación de trabajo se mantenía.
Señaló que el Ministerio de Fomento solicitó aprobación de la medida de reducción de personal la cual –adujo- no podía afectar a la querellante, por cuanto ésta había asumido una nueva relación laboral con el Ministerio de Industria y Comercio.
Alegó que el cargo de la querellante no fue afectado por la medida de reducción de personal, el cual no estuvo incluido en la solicitud respectiva, por lo tanto la mencionada reducción no afectó su estabilidad funcionarial.
Que el cargo de la querellante, no se encuentra vacante, ya que en 1997 el Ministerio de Industria y Comercio incorporó personal para cubrir los mismos.
Alegó que el Ministerio querellado actuó con desviación de poder, la cual se materializó en el uso indebido de la potestad reglamentaria prevista en el artículo 40, parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa, que impone la reducción de gasto público y no el retiro masivo de empleados públicos, protegidos por el artículo 22 de la otrora Carta Magna y el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, lo cual conlleva a una manifiesta incompetencia por parte del Ejecutivo Nacional.
Denunció igualmente el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto no existe congruencia entre la norma atributiva de competencia y la autoridad ejercida por el Ejecutivo Nacional, asimismo señaló que el objeto del Decreto N° 1660, dictado por el Presidente de la República, el 27 de diciembre de 1996, mediante el cual se declaró la liquidación del Instituto de Comercio Exterior, a partir del 1° de enero de 1997, es de ilegal ejecución por no adecuarse al ordenamiento jurídico a consecuencia de la incompetencia alegada y que además es de imposible ejecución, ya que no se basta a sí mismo.
Por otra parte señaló que no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido para la reducción de personal, violando en consecuencia el principio de legalidad.
Adujo que el Organismo querellado no aplicó los supuestos previstos para la reducción de personal, por lo cual la vicia de inmotivación e ilegalidad en cuanto a su objeto, fin y causa. Finalmente señaló que es falso que se le haya pretendido notificar personalmente y colocarla en situación de disponibilidad.
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de octubre de 2000, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la querella interpuesta. Fundamentó su fallo en lo siguiente:
En primer término se pronunció el A-quo sobre la solicitud al Control Difuso de la Constitución de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, declarando improcedente el alegato de la actora, basando su motivación en el Poder Reglamentario que se le otorga al Presidente de la República como una facultad para dictar normas de carácter general y abstracta.
Observó de los documentos que cursan en autos, que la medida de reducción de personal fue aplicada validamente, puesto que verificada la aprobación en Consejo de Ministros, la publicación en Gaceta Oficial, la identificación del recurrente en el listado de los funcionarios afectados en la medida in examine y del cargo que desempeñaba, la correspondencia suscrita por el Ministro de la Secretaría de la Presidencia y el Jefe de la Oficina de Secretaría del Consejo de Ministros, se convalidan los trámites y formalidades esenciales dentro del bloque de la legalidad, en sede administrativa.
Desestimó el alegato referente al supuesto expediente administrativo que debió levantarse al querellante, ya que la Administración no está obligada a instruir expedientes individuales a cada funcionario afectado por la medida de reducción, siendo suficiente el conocimiento que tengan del procedimiento, así concluyó el Juzgador A-quo que el acto de remoción guarda plena validez, y así lo declaró.
Por otra parte, constató en autos el cumplimiento de la gestión reubicatoria, por lo que declaró la validez del acto de retiro.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 5 de diciembre de 2000, la apoderada judicial de la querellante presentó su escrito de fundamentación, en el cual argumentó lo siguiente:
Alegó que el A-quo sólo se limitó a hacer una justificación de la actuación de la Administración. Que en este caso, el acto administrativo de remoción se fundamenta en una reducción de personal al Ministerio de Fomento, la cual se aplicó extemporáneamente, por cuanto el 30 de diciembre de 1996, se publicó el decreto de supresión del referido Ministerio y del Instituto de Comercio Exterior, para el 31 de diciembre de 1996, cuyas funciones asumiría el Ministerio de Industria y Comercio. Que fue el 29 de enero de 1997, cuando el Consejo de Ministros aprobó la medida aludida, por tanto señaló que dicha reducción no podía ser aplicada a un Organismo que fue suprimido, en el cual la querellante no ejercía funciones como empleado público.
Transcribió sentencia del Tribunal de la Carrera Administrativa y de esta Corte en cuanto a la medida de reducción de personal.
Finalmente alegó que el A quo indicó como fecha de publicación del cartel de notificación el día 19 de agosto de 1997, por lo cual no señaló la fecha correcta del mismo, indicando la falta de revisión del expediente por parte del Sentenciador.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la recurrente y al respecto observa:
En cuanto a la extemporaneidad de la aplicación de la medida de reducción de personal, alegada por la actora, esta Corte señala que ello no fue alegado por el querellante en primera instancia, lo cual sería motivo suficiente para no ser analizado por esta Alzada, no obstante conforme al principio de justicia y a la tutela judicial efectiva prevalecientes en la Constitución vigente, esta Corte pasa a examinar este alegato y al efecto evidencia que cursa a los folios 157 al 159 del expediente, el Decreto No. 1256, de fecha 13 de marzo de 1996, el cual señala que en virtud de la creación del Ministerio de Industria y Comercio, por la Ley Orgánica de Administración Central publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.025 de fecha 20 de diciembre de 1995, se le atribuyó, entre otras “(…) las competencias que le corresponden actualmente al Ministerio de Fomento, conforme a la Ley Orgánica de la Administración Central de fecha 30 de diciembre de 1987, y al Instituto de Comercio Exterior, conforme a la Ley de su creación de fecha 14 de agosto de 1970”.
Asimismo expresa: “(…) Que para la organización y entrada en funcionamiento del Ministerio de Industria y Comercio, resulta indispensable la adecuación global de la estructura, para su supresión, tanto del Ministerio de Fomento como del Instituto de Comercio Exterior, así como también transformar y modernizar los organismos adscritos al Ministerio de Fomento, que conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica de la Administración Central quedaran adscritos al Ministerio de Industria y Comercio (…)”.
De lo anterior se estima que la medida de reducción de personal aprobada en Consejo de Ministros No. 177, (según consta a los folios 175 y 176 del expediente), fundamentada en “cambios en la organización administrativa” del Ministerio de Fomento es consecuencia de ese mismo cambio en la estructura Ministerial, señalado en el Decreto No. 1256, parcialmente transcrito supra, por cuanto esa reestructuración global aludida, a juicio de esta Alzada constituye indudablemente trastocar la esfera administrativa, funcional y personal.
En consecuencia, la reducción de personal del Ministerio de Fomento, devino por cuanto se crea el Ministerio de Industria y Comercio, de conformidad con lo establecido en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Administración Central de fecha 20 de diciembre de 1995 y por el Decreto No. 1256 del 13 de marzo de 1996, el cual ordenó el inicio del proceso de organización del Ministerio aludido, por tanto, mal podría considerarse que dicha reducción es extemporánea por cuanto fue solicitada por el extinto Ministerio de Fomento, con quien ya no existía relación funcionarial alguna, y así se declara.
No obstante, a objeto de constatar el debido procedimiento de la reducción de personal, esta Corte observa que cursa a los folios 171 al 174 del cuaderno separado, aprobación de la solicitud de reducción de personal, la cual se acompañó con el listado de los funcionarios afectados por la medida (f. 170 al 166, cuaderno separado), por tanto, se declara la validez de la misma, y así se declara.
En lo que concierne al alegato sobre la errónea notificación de la querellante en fecha 19 de agosto de 1997, tal como lo señala el A quo, se evidencia de autos que hubo un error material del Sentenciador, por cuanto se observa al folio 185 del cuaderno separado, así como del folio 18 del expediente, que la publicación del cartel fue el 17 de septiembre de 1997, en el Diario “Ultimas Noticias”. No obstante lo anterior, considera la Corte que no se afectó derecho alguno de la recurrente, y así se declara.
Con respecto al acto administrativo de retiro, se observa que el Organismo querellado dio cumplimiento a las gestiones reubicatorias, pues se evidencia al folio 181 del expediente oficio S/N° de fecha 13 de agosto de 1997, dirigido al Director General Sectorial de Egresos Oficina Central de Personal, suscrito por el Director de Recursos Humanos (E) del mencionado Organismo, el cual expresa que a fin de dar cumplimiento al artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa solicita se gestione la reubicación de la recurrente a otro cargo de carrera. Al folio 182 cursa oficio con número ilegible del 15 de septiembre de 1997, informando que la reubicación de la querellante ha sido infructuosa, por todo ello considera esta Alzada que la Administración actuó ajustada a derecho al proceder al retiro de la funcionaria, y así se declara.
Por lo anterior, esta Corte declara ajustado a derecho el fallo apelado, y así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Brenda Castro Rivero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN DÍAZ, plenamente identificadas, contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2000, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en la que declaró sin lugar la querella incoada por el abogado FABIÁN CHACÓN LÓPEZ, actuando como apoderado judicial de la mencionada ciudadana, ya identificados, contra la República de Venezuela (MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO).
2.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil uno (2001). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARÍA RUGGERI COVA
CÉSAR J. HERNÁNDEZ
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 01-24042
JCAB/g
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