MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 01-25089
- I -
NARRATIVA
En fecha 31 de julio de 2000 la representación de la República, apeló de la sentencia dictada el 17 de julio de 2000 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en la que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ULISES RAFAEL SALAZAR ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad N° 1.913.361, contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DE HACIENDA hoy MINISTERIO DE FINANZAS).
Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el día 22 de mayo de 2001.
En fecha 4 de mayo de 2001 se dio cuenta a la Corte; se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 12 de junio de 2001, la abogada Elcida Malave, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.145, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 20 de junio de 2001, comenzó la relación de la causa.
En fecha 27 de junio de 2001, los apoderados judiciales del actor consignaron su escrito de contestación.
El 4 de julio de 2001, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas. El 17 de julio de 2000 la sustituta del Procurador General de la República presentó sus pruebas.
En fecha 31 de julio de 2001, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronunciara sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, lo cual ocurrió el 7 de agosto de 2001.
En fecha 27 de septiembre de 2001, se dio cuenta a la Corte. En esa misma se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes.
El 23 de octubre de 2001, oportunidad fijada para el referido acto se dejó constancia de que ambas partes presentaron sus escritos de informes. Se dijo “Vistos”.
Juramentada la nueva Directiva en fecha 29 de enero de 2001, la Corte quedó constituida de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, PRESIDENTE; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, VICEPRESIDENTE; EVELYN MARRERO ORTIZ; LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Y ANA MARIA RUGGERI COVA, posteriormente se incorporó al Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ; se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio del expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 1997 los abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios, apoderados judiciales del ciudadano Ulises Rafael Salazar Zapata, interpusieron querella funcionarial contra la República de Venezuela (Ministerio de Hacienda hoy Ministerio de Finanzas), en la cual solicitaron:
1°.- Se le reconozca la condición de funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), con el cargo de Profesional Tributario, grado 11, con todos los derechos y beneficios contenidos en el Decreto de Creación N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, el Estatuto Reglamentario y el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del organismo.
2°.- Se le ordene la cancelación de la cantidad de Dos Millones Quinientos Treinta y Ocho Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 2.538.255,80), por concepto de diferencia de sueldo dejada de percibir, calculada entre el sueldo que se le canceló en el cargo de Fiscal de Rentas IV y el cargo equivalente de Profesional Tributario, grado 11.
3°.- Se ordene realizar un nuevo cálculo del monto de jubilación y se le asigne la cantidad de Ciento Sesenta y Un Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (Bs.161.440) mensuales, considerando el promedio de los sueldos de los últimos 24 meses sobre la base de las remuneraciones devengadas por el cargo, cuya equivalencia era el de Profesional Tributario, grado 11; y se le cancele la diferencia de jubilación desde el 01 de enero de 1997 hasta que se restablezca su situación administrativa. Asimismo, se ordene aumentarle los porcentajes o asignaciones adicionales que acuerde el Ejecutivo Nacional, con motivo de la fijación del salario mínimo o aumentos de sueldo.
4°.- Se ordene cancelarle la cantidad de Seis Millones Ochocientos Sesenta y Nueve Mil Cuatrocientos Doce Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 6.869.412,60), por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
5°.- Se ordene cancelarle la cantidad de Seis Millones Quinientos Veinticinco Mil Novecientos Cuarenta y Dos Bolívares (Bs. 6.525.942,00), por concepto de diferencia del bono del 95% sobre sus prestaciones sociales acordado.
6°.- Se ordene recalcular el monto del fideicomiso, sobre los sueldos devengados en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y se le pague la diferencia correspondiente.
Señalaron que su representado es funcionario de carrera, desempeñándose en el Ministerio de Hacienda con el cargo de Fiscal de Rentas IV, hasta el 10 de Agosto de 1994, cuando se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, para cuyo fin se dispone la fusión en dicho servicio, de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela Servicio Autónomo. En virtud de ello, y de acuerdo al Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y al Estatuto Profesional de Recursos Humanos de dicho Organismo, los funcionarios de las entidades fusionadas conservarán el actual cargo y su clasificación establecida en las leyes, reglamentos y demás providencias vigentes y serán sujetos de aplicación del Estatuto Profesional.
Que su representado continuó prestando servicios a la Administración Pública Nacional, hasta el 8 de enero de 1997, cuando le fue notificado con Oficio s/n, suscrito por la ciudadana Moraima Quijada, Directora de Previsión Social de Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Hacienda, que le había sido otorgado el beneficio de jubilación a partir del 30 de diciembre de 1996.
Alegaron que de acuerdo con el sistema de remuneraciones del Organismo, su representado desempeñaba el cargo de Fiscal de Rentas IV, grado 22, cuya equivalencia era el de Profesional Tributario, grado 11, de tal forma que el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria le debe por diferencia de sueldo que no le fue cancelado, la suma total de Dos Millones Quinientos Treinta y Ocho Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.2.538.255,80), cantidad especificada por remuneración mensual en el escrito libelar.
Adujeron que el querellante debió ser jubilado conforme al promedio de los sueldos de los últimos veinticuatro (24) meses, para cuyo efecto debieron tomarse las remuneraciones equivalentes al cargo de Profesional Tributario, grado 11, desde el 01 de enero al 30 de diciembre de 1996, lo cual resulta un total de Cuatro Millones Ochocientos Cuarenta y Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 4.843.200,00). Que el monto mensual de la jubilación debería ser Ciento Sesenta y Un Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 161.440,00).
Que tenía el derecho a que se le cancelaran las prestaciones sociales calculadas sobre el último sueldo devengado, el cual era de Doscientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 299.000), en virtud de haber prestado servicios a la Administración Pública durante treinta y siete (37) años, violándose el principio de igualdad consagrado en la Constitución; así, que se le debe cancelar por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Seis Millones Ochocientos Sesenta y Nueve Mil Cuatrocientos Doce Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 6.869.412,60).
Por otra parte, alegaron, que el pago del bono de 95% de las prestaciones sociales simples, con el objeto de que se acogiera al plan de jubilaciones acordado mediante Acta Convenio de fecha 16 de diciembre de 1994, suscrita entre el Ministro de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario, el Sindicato de Empleados de Hacienda y la Asociación de Profesionales y Técnicos Universitarios del citado Ministerio, no modifica los derechos que su representada tenía sobre las disposiciones contenidas en el Decreto de creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, su Reglamento interno y el Estatuto del Sistema Profesional, en tal sentido señalaron, que el bono debió ser calculado y pagado con las remuneraciones que correspondían al cargo equivalente al “Inspector de Rentas Jefe”, con equivalencia al de Profesional Tributario, grado 11, por tanto, la diferencia del bono que debería ser cancelada es de Seis Millones Quinientos Veinticinco Mil Novecientos Cuarenta y Dos Bolívares (Bs. 6.525.942).
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de julio de 2000 el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta. Para ello razonó así:
“No hay constancia en autos que el SENIAT durante el año 1995 y 1996 en el caso, hubiera llevado a cabo su incorporación de la carrera tributaria. Es más, se le jubiló con base al cargo desempeñado con anterioridad.
Considera el Tribunal que, ciertamente, el recurrente, visto el contenido del expediente, el cargo desempeñado era el de Profesional Tributario grado 11 y conforme al cual debió ser jubilado, por lo que es procedente el recálculo de su pensión jubilatoria, y así se declara.
En cuanto a las diferencias de sueldo solicitadas, a juicio del Tribunal, correspondientes a 1995 y 1996 están caducas. No procede la cancelación del bono del 95% pues no se acogió al Plan de Jubilación derivado del Acta Convenio. El Fideicomiso debe reajustarse sobre los sueldos devengados en el SENIAT. Es procedente el pago de la diferencia de prestaciones sociales entre el sueldo con base al cual fueron pagadas y el correspondiente al cargo de Profesional Tributario, grado 11”.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de junio de 2001, la sustituta del Procurador General de la República presentó su escrito de fundamentación en el cual argumentó lo siguiente:
Expuso que la sentencia del A-quo violó los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1401del Código Civil, con base en lo siguiente:
Que el recurrente nunca ingresó al personal de carrera tributaria, toda vez que se acogió al plan especial de jubilaciones voluntarias ofrecido en la “Cláusula Quinta del Acta Convenio”
Alegó que en el presente caso, el A-quo desestimó la confesión hecha por los apoderados judiciales del querellante, con respecto al pago del Bono del 95% de las prestaciones sociales.
Adujeron que el A-quo incurrió en una contradicción, ya que por un lado el querellante reconoce que recibió el pago del bono del 95% establecido en la Cláusula Quinta del Acta Convenio y por otro señala el A-quo que el querellante debió ser jubilado tomándose en consideración el grado de profesional tributario 11, lo que es contradictorio por cuanto el hecho de haberse acogido al plan de jubilación obteniendo el pago del bono del 95%, llevaba consigo no pertenecer a la carrera tributaria.
Que el querellante no puede desconocer que la administración acordó el Plan de Jubilación, al cual se acogió voluntariamente puesto que el mismo nunca desempeñó el cargo de Profesional Tributario, razón por la cual no es procedente el derecho de recálculo de la pensión jubilatoria y el pago de la diferencia de prestaciones sociales, tal como lo ha declarado el A-quo.
Que los supuestos derechos que el querellante pretende hacer ver y tener, no tienen fundamento legal, debido a que el A-quo no tomó en cuenta para decidir, los instrumentos y la aceptación del recurrente en su escrito libelar, menoscabando así los medios legales con que la administración hizo valer sus prerrogativas, más aun cuando se declaran a favor del querellante derechos pecuniarios en perjuicio de la República.
Transcribe doctrina referida a la confesión. Cita jurisprudencia al respecto.
Señaló que en otros fallos y en casos idénticos, ha declarado la querella sin lugar por considerar lo expresado por el querellante en el escrito libelar con respecto a lo percibido correspondiente al bono del 95%.
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 27 de junio de 2001, los apoderados judiciales del querellante contestaron en los términos siguientes:
Que el Convenio establecía su vigencia hasta el 30 de junio de 1995 y su mandante fue jubilado el 31 de diciembre de 1996. Que la abogada de la República omitió el contenido de los artículos 13, parágrafo único y 14 del Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, donde se establecía la fecha máxima para la incorporación de los funcionarios provenientes de las Direcciones Generales Sectoriales de Aduanas y Rentas del antiguo Ministerio de Hacienda.
Que en el caso de que su mandante se hubiera acogido a la referida cláusula, debió ser jubilado dentro del lapso establecido en el plan de jubilaciones, el cual se convino como fecha de término hasta el 30 de junio de 1995, siendo jubilado el 31 de diciembre de 1996 y no bajo el régimen especial acordado en dicho Convenio Colectivo.
Que la representación de la República argumenta para su defensa una supuesta renuncia de su representado a su condición de Profesional Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración y Tributaria (hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), por el hecho de haber sido jubilado, ignorando que el basamento legal de su argumento es la supuesta Acta y el contenido de la Cláusula Quinta de la misma. Hicieron alusión a disposiciones de orden público, como son los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Insiste en que la sustituta del Procurador General de la República no señala argumentos específicos sobre los tales defectos de forma o del incumplimiento de los deberes del Juez en proceso, sino por el contrario se limitan a explanar un criterio relacionado con la presunta confesión.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y al respecto observa:
Alegó la sustituta del Procurador General de la República que la recurrida violó los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1401 del Código Civil, por haber incurrido el Juez en el vicio de falta de motivación por silencio de pruebas, al desestimar la confesión hecha por el querellante en su escrito libelar, sobre la afirmación de que se le canceló el pago del bono del 95% del Acta Convenio.
En relación con este argumento, conforme al cual en sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas, cuando decidió que el recurrente ingresó al personal de carrera tributaria, sin tomar en consideración la confesión hecha por el querellante en su escrito libelar, toda vez que se acogió al plan especial de jubilaciones voluntaria al serle cancelado el bono correspondiente al 95% de las prestaciones simples, esta Alzada observa:
Con respecto a la confesión denunciada, se advierte que en nuestro ordenamiento jurídico está regulado tal medio probatorio, clasificada como espontánea, judicial y extrajudicial, tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, de donde se desprende que la confesión hace plena prueba, aún cuando la tendencia del derecho moderno se dirige a suprimir el valor legal de plena prueba a la confesión judicial y dejar su valoración, lo mismo que la valoración de las declaraciones de las partes, a la prudente apreciación del juez, midiendo su valor en conjunto con las demás pruebas.
Ahora bien, debe determinarse si efectivamente esa declaración formulada por la parte actora constituye o no una confesión y si fue considerada o no por el Tribunal A-quo. En el caso in examine, alegó la apelante, que existe una manifestación de voluntad del querellante de acogerse a la “Jubilación Especial Voluntaria”, establecida en la Cláusula Quinta de la mencionada Acta y, por ende, una renuncia a la carrera tributaria, lo cual se materializó al recibir la cantidad equivalente al 95% de sus prestaciones sociales, adicionalmente a su jubilación, conforme a lo previsto a la citada Cláusula, siendo esto último considerado como una confesión por parte del querellante.
No obstante, como se señaló anteriormente, la pretensión principal del querellante radica en que se le reconozca su condición de funcionario de carrera tributaria, por cuanto no se acogió al plan de “Jubilación Especial Voluntaria”. De acuerdo a la Cláusula Quinta del Acta Convenio suscrita, se le otorgaría un bono equivalente al 95% adicional de sus prestaciones sociales simples a los funcionarios que se acogieran a dicho plan, por lo cual señala el recurrente se le “…canceló un bono correspondiente al 95% de las prestaciones simples, con el objeto de que se acogiera al plan de jubilaciones que había sido acordado…” (folio 5), (subrayado de la Corte).
En tal sentido, esta Corte debe señalar que, en el campo de las confesiones existen requisitos para su existencia, validez y eficacia; así, de acuerdo a ello, en principio no se determina de esta declaración el animus confitendi del recurrente, el cual constituye uno de los requisitos de existencia de la confesión, por cuanto, la declaración del recurrente no se basa en que se acogió al plan de jubilación especial, al contrario señala que la cancelación de este bono se hizo con el objeto de que se acogiera al aludido plan, más no indica que efectivamente lo hizo.
Aunado a ello, profundizando en el amplio campo de las pruebas, encontramos un género llamado declaraciones. Generalmente, suele confundirse la declaración de parte con la confesión, señalando la doctrina que la primera es el género y la segunda una de las especies, así toda confesión es una declaración de parte pero ésta, la declaración de parte, puede contener o no una confesión.
En ese sentido, existe un caso especial, cuando la declaración se realiza en un escrito libelar o de excepción. Señala el procesalista H. Devis Echandía (Vid. “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo I, Barcelona, 1985, pág. 565) que “estas declaraciones pueden ocurrir de diferentes modos y para fines diversos, entre estas encontramos las declaraciones procesales sin fines de prueba las cuales son consignadas en la relación de los hechos de la demanda y las excepciones (la parte no persigue suministrarle al adversario una prueba ni creársela ella misma, sino darle al juez la información de los hechos sobre los cuales fundamenta aquél sus pretensiones o excepciones)”. Criterio éste seguido por el autor Rengel Romberg, (Vid. “Tratado de Derecho Civil Venezolano”, Volumen IV, Editorial Arte, Caracas, 1997, pág. 36), a lo cual agrega que “Lo mismo puede decirse de las declaraciones contenidas en los informes para la vista de la causa; y no tienen por tanto el carácter de confesiones. Este tipo de declaraciones tienen más bien la finalidad de delimitar los términos de la controversia, y por tanto el thema probandum, y no expresan el animus confitendi, que sólo puede encontrarse en las declaraciones confesorias”. Por todo lo anterior, estima esta Corte que no se evidencia, en el caso de autos, la confesión denunciada por la apelante, por lo cual se declara infundada la misma, y así se decide.
Así, una vez analizada la sentencia apelada y las demás actas que conforman el presente expediente, en relación con lo dispuesto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se observa que se analiza la pretensión principal, cual es la condición de funcionario de carrera tributaria, por ello, se desestima la denuncia, y así se declara.
No obstante, pasa esta Corte a analizar los documentos que cursan en autos y, al efecto observa que cursa al folio 23 del expediente administrativo planilla FP020 N° 02879 consignada por el apoderado judicial del querellante, denominada “JUBILACIÓN DE DERECHO”, con fecha de vigencia: 01 de enero de 1996, en la cual se observa que para el momento en que el querellante fue jubilado desempeñaba el cargo de Fiscal de Rentas IV, grado 22. Al folio 60 riela Resuelto N° 277 de fecha 16 de septiembre de 1996, mediante el cual se concede el beneficio de jubilación al hoy querellante a partir del 1° de enero de 1996. Al folio 63 cursa planilla de “cálculos de jubilación” con base al cargo de Fiscal de Rentas IV.
Al folio 20 cursa oficio S/N, suscrito por la Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones, comunicándole al querellante que le ha sido otorgado el beneficio de jubilación, en razón de ello permanecería en nómina hasta el 30 de diciembre de 1996.
Así, no existe en autos documentos que demuestren que efectivamente el querellante se haya acogido a la Cláusula Quinta del Acta Convenio, siéndole otorgada la Jubilación de Derecho, conforme al artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, es pues que, no se acogió al plan de jubilaciones especiales, siendo además que la Administración no demostró que el querellante hubiera recibido el pago del Bono del 95% de las prestaciones sociales acordado en la aludida Cláusula, por lo que el querellante debió ser jubilado con base al cargo equivalente al de Fiscal de Rentas IV, grado 22, el cual, de acuerdo a la tabla de equivalencia corresponde al cargo de Profesional tributario, grado 11, folio 59 del expediente judicial, tal como lo señaló el A-quo.
Por ello, estima esta Corte que es procedente el recálculo de las prestaciones sociales del querellante, así como el fideicomiso, en los términos expuestos por el Tribunal A-quo, esto es, tomando como base para tal efecto el sueldo del cargo de Profesional Tributario, grado 11 y el pago de la diferencia resultante, y así se decide.
Por lo anterior se declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se decide.
-III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta la representación de la República, contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2000 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en la que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ULISES RAFAEL SALAZAR ZAPATA, ya identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DE HACIENDA HOY MINISTERIO DE FINANZAS).
2.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Carrera Administrativa, dejándose copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil uno (2001). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
CÉSAR J. HERNÁNDEZ
La Secretaria Acc,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP. Nº 01-25089
JCAB/ c
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