Expediente Nº 01-25212
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 8 de junio de 2001, se dio por recibido por ante esta Corte escrito contentivo de pretensión de amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana BEATRIZ TANCREDI, con Cédula de Identidad N° 4.765.164, debidamente asistida por el abogado JESÚS CRISTÓBAL RANGEL RACHADELL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.906, contra el ciudadano GUSTAVO LUIS CARRERA DAMAS, en su carácter de Rector de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA.

En fecha 12 de junio de 2001 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de la referida pretensión de amparo constitucional.

En fecha 13 de junio de 2001 se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.

En fecha 19 de julio de 2001 esta Corte se declaró competente para conocer la presente pretensión de amparo constitucional y en consecuencia admitió la misma.

En fecha 27 de septiembre de 2001 tuvo lugar la exposición oral de las partes, se dejó constancia de la presencia de las mismas, así como de la representación del Ministerio Público.

En esa oportunidad se realizó la lectura de la dispositiva definitiva del fallo, lo cual se realizó en atención a lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1º de febrero de 2.000 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y, en observancia del artículo 335 constitucional. En virtud de la mencionada sentencia y dado su carácter vinculante, pasa esta Corte a plasmar por escrito, los elementos que le sirvieron de motivación para la toma de decisión definitiva del asunto en cuestión.

En fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituye a la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte queda constituida de la siguiente manera: Presidente, Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Juan Carlos Apitz Barbera y los Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, César J. Hernández y Ana María Ruggeri Cova, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La accionante fundamentó su pretensión de amparo constitucional señalando que ingresó a trabajar como profesor en la Universidad Nacional Abierta el 1° de enero de 1981, como Instructor contratada, según consta en la Resolución Acta N° 0-04 del 29 de enero de 1981, en esta situación permaneció por un período de diez (10) años y diez (10) meses.

Siguió relatando que, posteriormente, en fecha 19 de noviembre de 1991 el Consejo Directivo aprobó ingreso al Escalafón Universitario en la categoría de Instructor a partir del 11 de noviembre de 1991, en esa categoría permaneció por siete (7) años y once (11) meses. Luego, por un período de cinco (5) años y once (11) meses se le consideró en la categoría de Asistente.

Señaló la accionante que el 15 de enero de 1998, fue elevada a la categoría de Agregado, manteniéndose en ella por dos (2) años, cuatro (4) meses y veinticinco (25) días, solicitando el 9 de junio de 2000 el ascenso a la categoría de Profesor Asociado, solicitud que fue ratificada por la accionante en fecha 28 de marzo de 2001.

Expresó la accionante que a la fecha de interposición de la presente solicitud de amparo no había obtenido respuesta alguna sobre su solicitud de ascenso.

La accionante, al describir el procedimiento de ascenso en la Universidad Nacional Abierta, señaló que el Reglamento de la Universidad Nacional Abierta, dictado por el Ministro de Educación mediante Resolución N° 1.600, de fecha 16 de septiembre de 1996, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.098, de fecha 18 de septiembre de 1996, dispone en el artículo 103 que:

“El tiempo de servicio prestado por contrato o como docente suplente, será reconocido a los miembros del personal académico a los efectos del escalafón y de la jubilación en la forma y condiciones que determine el Reglamento respectivo.”

La norma antes transcrita –a decir de la accionante- se encontraba vigente para el momento de finalizar su período como contratado y desde el momento en que la accionante ingresó como personal docente en el año 1991, norma que se mantuvo vigente en el Reglamento de la Universidad Nacional Abierta de 1992.

En cuanto a la normativa interna de la Universidad, la accionante señaló que el Reglamento de Ingreso al Personal Académico y de Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario de la Universidad Nacional Abierta, aprobado por el Consejo Superior mediante Resolución N° CS-015/99 de fecha 20 de julio de 1999, reproducía la disposición transcrita ut supra, en los siguientes términos:

“Artículo 85: El tiempo de servicio prestado en calidad de contratado hasta el 30/09/99, se reconocerá como antigüedad a los efectos de un posterior ascenso. El tiempo de validez de esta disposición será hasta el 30/09/01.”

La accionante denunció como violados los derechos constitucionales relativos a la no discriminación, de petición y de obtener oportuna respuesta, argumentando que la Universidad Nacional Abierta había otorgado a otros profesores, que se encontraban en igual situación, el reconocimiento de los años como profesores contratados, en cumplimiento de lo establecido actualmente en el artículo 103, transcrito ut supra.

Señaló que el reconocimiento del tiempo como contratada es una obligación de la Universidad, no una potestad discrecional que queda a su libre arbitrio el reconocerlo o no.

Resaltó que los profesores Gloria López de Tkachenko, Víctor López, Sergio Rivas y Ana Isolina Soto, estaban en igual condición que ella, en el sentido de que ingresaron en la Universidad como profesores contratados permaneciendo como tales durante períodos de 8, 10, 3, 12 y 4 años respectivamente, posteriormente, ocuparon el cargo de Asistente y, ulteriormente, fueron ascendidos al escalafón de Profesor Agregado, pero con la diferencia de que estos profesores fueron ascendidos respetándoseles el período que estuvieron como contratados.

Agregó la accionante que a la fecha de la interposición de la presente acción de amparo, había transcurrido un año desde las fecha de interposición de la solicitud de ascenso y dos meses desde la ratificación de la misma, por lo que la falta de respuesta por parte de la Universidad se traduce en una negativa a su solicitud de ascenso. Además, que la falta de respuesta constituye un perjuicio causado por la Universidad.

Por último, expresó, que si la Universidad Nacional Abierta no reconoce su derecho al ascenso, tomando en cuenta el tiempo transcurrido como contratada, y lo hace después de que cumpla los cuatro años, desconoce lo establecido en el artículo 103 del Reglamento de la Universidad Nacional Abierta, el cual establece a su vez como fecha tope el 30 de septiembre de 2001.

Con base a las anteriores consideraciones, la accionante solicitó a este Organo Jurisdiccional que declarara que la Universidad Nacional Abierta ha violado su derecho a la igualdad y a no ser discriminada, en consecuencia, ordenar el trámite de su ascenso como lo hizo con el resto de los profesores mencionados ut supra; en segundo lugar, solicitó de forma subsidiaria, para el caso de considerar que no existe discriminación y violación al derecho a la igualdad, que se declare la existencia de violación de su derecho a oportuna respuesta y se inste a la Universidad Nacional Abierta a que se pronuncie en un lapso perentorio sobre la solicitud de ascenso presentada en fecha 9 de junio de 2000, ratificada el 28 de marzo de 2001.


II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar la audiencia constitucional, la ciudadana Beatriz Tancredi – accionante en esta oportunidad – indicó que es profesora ordinaria de la Universidad Nacional Abierta y que interpuso la presente pretensión de amparo constitucional en virtud del tratamiento que se le ha dado al caso concreto de su ascenso, lo cual cercena los derechos constitucionales contenidos en los artículos 19, 21 y 51 referidos a la igualdad, a la no discriminación y su derecho de petición.

En tal sentido, señaló que en 1997 el Consejo de la Universidad en referencia, estableció los lineamientos de la política en la que se basaría la gestión de las actuales autoridades universitarias para el período 1997-2001, tales lineamientos rigen la regulación del status académico de los profesores de la Universidad.

En tal sentido, agregó que los profesores han sido “…resagados en nuestro tránsito por el escalafón universitario por causas no atribuibles a nosotros los profesores” , expuso que en el año 1981 hasta 1991 era profesora contratada y que en 1991 la Universidad ”… me abre un concurso de oposición en la categoría de instructor siendo que el artículo 103 del Reglamento de la Universidad reconoce el tiempo transcurrido a los profesores contratados a efectos de nuestros ascensos”.

Es así – señaló - como las autoridades basados en dicho artículo en 1999 culmina la reforma parcial del Reglamento de Ingreso, Ubicación y Ascenso e incluye una serie de disposiciones transitorias, tales como el artículo 85 que establece que a los profesores ordinarios se debe reconocer el tiempo para los efectos de sus ascenso y con base al mismo artículo, en fecha 9 de junio solicitó su ascenso a la categoría de Profesor Asociado, anexando todos y cada unos de los recaudos exigidos. Indicó que tal comunicación nunca tuvo respuesta y que en virtud de ello en marzo se dirigió nuevamente para ratificar su solicitud de ascenso y aportó al Consejo Directivo de la aludida Universidad una muestra de 4 colegas a quienes les fue reconocido el tiempo de servicio prestado como contratado para efectos de sus ascenso, agregando que no comprendía por qué no había obtenido respuesta y que le parecía que había transcurrido el tiempo suficiente, ya de que de la segunda comunicación tampoco obtuvo respuesta.
Concluyó explanando que habían transcurrido un año y 4 meses sin obtener respuesta y que tal situación la confunde y le lesiona sus derechos, la confunde porque al introducir su solicitud los recaudos presentados satisfacen todos los requisitos exigidos en el Reglamento para tramitar su ascenso y que tampoco comprende por qué ha otros colegas se les han concedido sus ascensos y a ella no, que en un plazo de tres meses se les han respondido tales casos y el de ella no.

Por su parte, la ciudadana María Auxiliadora Correa señaló que en ningún momento la Universidad ha violado los referidos derechos, así, señaló con respecto al derecho a la igualdad y no discriminación que tal violación no se ha configurado porque el trato que se le ha dado a la accionante ha sido el mismo que han recibido otros profesionales de su misma categoría; además agregó que es imposible la aplicación del mencionado artículo 85 por cuanto el mismo sólo se refiere al personal contratado de la Universidad y que tal artículo se refiere es al reconocimiento de los años en que los profesores se han desempeñado como contratados, por tanto siendo la recurrente personal ordinario de la Universidad no puede reconocérsele tal tiempo, ya que el mismo fue reconocido en el año 1991, año en que pasó de contratada a personal ordinario, siendo que en el presente su categoría es de Profesor Agregado.

Con respecto al derecho de petición, indicó que la ciudadana Beatriz Tancredi ha debido hacer uso de los recursos administrativos con los que cuentan los particulares al no recibir una respuesta, ya que la accionante en su escrito de amparo señaló que la no respuesta de la Universidad la asumió como una respuesta negativa.

Igualmente, indicó lo siguiente: “...Yo quisiera en este momento notificarla de la decisión tomada por la Universidad, en la que se le señala que es inaplicable en su caso el artículo 85 (…) quiero hacerle la notificación (…) pido permiso para hacerle la notificación de la negativa de la Universidad (…) quisiera notificarla en este momento”.

Concluyó indicando que rechazaba todos los alegatos de la accionante en virtud de que no se ha violado ningún derecho y que la Universidad sólo ha aplicado la norma correspondiente.


III
INFORME DEL MINISTERIO PUBLICO

La ciudadana Miriam Pineda de Fariñas, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público consignó escrito contentivo de la opinión de la Institución que representa.

En el referido escrito, indicó que con relación al derecho a la igualdad y a no ser discriminado, analizar cada uno de los procedimientos llevados a cabo por el Consejo Directivo accionado, para aprobar los ascensos del personal docente de esa casa de estudios, implicaría para el Juez de amparo, la revisión de las normas legales y reglamentarias que regulan las situaciones del personal académico de la Universidad, lo que le está vedado al juez de amparo, por lo que consideró que debía desestimarse la denuncia de violación a los referidos derechos y así lo solicitó a esta Corte.

Con relación a la denuncia de violación del derecho de petición señaló que se evidencia de los autos, la solicitud formulada por la accionante al Rector y demás miembros del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta y que no constaba en autos que el mencionado Consejo Directivo haya dado respuesta a la referida solicitud, por lo que estimó que la Universidad debe darle respuesta a la accionante.

En virtud de lo expuesto, “… y constatada la violación del derecho de petición y oportuna respuesta por parte de la Universidad Nacional Abierta, a la accionante, la presente acción de amparo debe ser declarada CON LUGAR “ y así lo solicitó a esta Corte.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Beatriz Tancredi contra las autoridades de la Universidad Nacional Abierta.

A tal efecto, se observa que la precitada ciudadana denunció la violación de sus derechos a la igualdad y no discriminación y su derecho de petición y oportuna respuesta, consagrado los mismos en los artículos 19, 21 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Así, la accionante fundamentó la denuncia de violación de su derecho de petición y oportuna respuesta en el hecho de que en fecha 9 de junio de 2000 solicitó al Rector y a los demás miembros de Consejo Directivo de la prenombrada Universidad, el ascenso a la categoría de Profesor Asociado, solicitud que fue ratificada en fecha 28 de marzo de 2001, sin que haya obtenido respuesta a la misma para la fecha de interposición de la presente pretensión de amparo constitucional.

Con respecto a la violación de su derecho a la igualdad y no discriminación,
denunció la accionante como conducta generadora de violación constitucional, el hecho de que la Universidad Nacional Abierta otorgó el reconocimiento de los años como profesores contratados a otros profesores que se encontraban en similar situación a la de ella, sin siquiera haberse pronunciado con respecto a su ascenso.

Explanado lo anterior, debe la Corte pronunciarse sobre cada una de las citadas denuncias constitucionales, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Con respecto a la denuncia de violación del derecho de petición y oportuna respuesta, se advierte que cursa de los folios trece (13) al quince (15) del expediente, el escrito de fecha 9 de junio de 2000 mediante el cual la ciudadana Beatriz Tancredi – accionante en esta oportunidad – solicitó al Rector y a los demás Miembros del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta “… mi ascenso a la categoría de profesor Asociado … con tal propósito solicito me sean aplicados los Artículos 85 y 86” del Reglamento de Ingreso al Personal Académico y de Ubicación y Ascenso en el Escalafón Universitario, asimismo se advierte que solicitó “…el nombramiento del Jurado correspondiente en los términos establecidos en el procedimiento establecido (sic) según Resolución 0921 de fecha 29/09/99 de ese Consejo”.

Igualmente, es de observar que de los folios veintiocho (28) al treinta (30) del expediente, cursa el escrito de fecha 19 de marzo de 2001 mediante el cual la prenombrada ciudadana reitera “… la solicitud de nombramiento del Jurado correspondiente a mi ascenso a la categoría de Asociado, planteada en fecha 9 de Junio de 2000”.
En tal sentido y a los fines de determinar si efectivamente en el presente caso se ha configurado la violación del derecho objeto de estudio, se observa que el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

“Artículo 51. Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.” (Negrillas de la Corte).


Al respecto, es necesario acotar que el referido derecho alude a la facultad de los ciudadanos de la República, de dirigirse a los órganos públicos para hacer solicitudes o planteamientos sobre la materia de la competencia de éstos y el derecho de recibir de los mismos oportuna respuesta, por tanto para la procedencia de un mandamiento de amparo fundamentado en la violación del referido derecho se requiere del incumplimiento de la obligación genérica de dar respuesta por parte de la autoridad administrativa obligada a ello, de allí que dicha omisión debe ser absoluta y total.

En tal sentido el Tribunal Constitucional Español en fecha 14 de julio de 1993 sentó lo siguiente refiriéndose al derecho de petición:

“El derecho fundamental reconocido por el art. 29.1 CE, protegible en amparo (art. 53.2 CE) y regulado en la Ley 92/60 de 22 de diciembre, cuya vigencia ha reconocido el TC (ATC 46/80), implica la exigencia de que se admita el escrito al que se incorpore la petición, se le dé el curso debido, se exteriorice el hecho de la recepción y se comunique al interesado la resolución que se adopte, sin que ello incluya su derecho a obtener una respuesta favorable en el caso de autos, la pasividad absoluta del órgano receptor (el Parlamento de Canarias) determina la estimación del recurso de amparo y le impone su tramitación, el acuse de recibo y la comunicación del acuerdo adoptado”.


Expuesto lo anterior, es menester tomar en cuenta el hecho de que en la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional, la apoderada judicial de la Universidad Nacional Abierta señaló que en ese acto constitucional, notificaba a la accionante de la respuesta correspondiente a la solicitud de ascenso a la categoría de Profesor Asociado.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000 estableció con carácter vinculante – a tenor de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela – el procedimiento a seguir para la tramitación y sustanciación de la pretensión autónoma de amparo constitucional, así, por mandato del artículo 27 de nuestra Carta Magna, estableció un procedimiento “oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades”.

En la citada sentencia, se establece que una vez admitida la pretensión de amparo constitucional, “… se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral (…) En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes oralmente propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia.”

Es menester enfatizar que la audiencia constitucional constituye un acto procesal en el cual las partes de forma oral y pública manifiestan los alegatos que consideren pertinentes a los fines de esclarecer la pretensión incoada, por tanto, podría afirmarse que tal audiencia oral constituye un medio para que el juez o los jueces que conozcan de la pretensión de amparo, resuelvan de la manera más precisa y justa la controversia que le ha sido planteada y no – como pretende la representación de la parte accionada – hacer de ella el acto procedimental idóneo a los fines de practicar la notificación de un acto administrativo.

Así, se entiende por notificación el acto administrativo que tiene como fin poner en conocimiento de las personas interesadas un acto administrativo anterior que les afecta particularmente, si la notificación es defectuosa, ésta no incidirá sobre la validez del acto administrativo notificado sino sobre su eficacia, siendo la eficacia de un acto administrativo la capacidad que tiene el mismo para producir los efectos jurídicos previstos por el ordenamiento jurídico.

El inicio de la eficacia es el momento a partir del cual el acto administrativo, válido o presuntamente válido, puede surtir los efectos jurídicos programados en virtud de haber cumplido con los requisitos de eficacia exigidos por el ordenamiento o derivados del contenido del mismo acto.

La regla general establecida en nuestro ordenamiento jurídico es que el acto administrativo producirá sus efectos luego de comunicado al administrado, ello a los fines de brindar seguridad jurídica al administrado de modo que pueda conocer en todo momento los términos en que rigen sus relaciones (jurídico – administrativas) con la Administración, siendo las formas de comunicación reconocidas por nuestro ordenamiento: la publicación para los actos generales y la notificación para los actos particulares.

En atención a lo anterior, mediante sentencia de fecha 13 de julio de 2000 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“La notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, tanto más importante para aquellos que afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se verifique tales actos carecerán de ejecutoriedad”.

En tal sentido, el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que la notificación de un acto administrativo se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado exigiéndose recibo firmado, por tanto, la forma de notificación que rige en nuestro ordenamiento jurídico es la personal.

Ahora bien, siendo que – como se expresó – la eficacia del acto administrativo comienza desde que el particular es notificado del mismo y siendo que en el presente caso la parte accionada - sin haber practicado previamente la notificación personal tal como lo establece nuestra legislación - utilizó el momento de celebración de la audiencia constitucional a los fines de notificarle a la ciudadana Beatriz Tancredi la respuesta de la solicitud que ella formuló, no debe otorgársele el efecto jurídico a la actuación realizada por la representante de la Universidad en cuestión y así se decide.

Determinado lo anterior, y en vista de que no consta en el expediente que hasta la presente fecha, la Universidad Nacional Abierta haya emitido un pronunciamiento con respecto a la solicitud formulada por la accionante en fecha 9 de junio de 2000 y ratificada en fecha 19 de marzo de 2001, estima la Corte que en el presente caso no ha habido la oportuna y adecuada respuesta que el legislador quiso garantizar constitucionalmente a través del artículo antes mencionado.

Visto que no se resolvió la solicitud formulada por la accionante en virtud de la inactividad de la Administración, debe esta Corte imperativamente declarar la procedencia de la presente pretensión de amparo constitucional y en consecuencia se ordena al Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, dar a la accionante adecuada respuesta sobre la totalidad de los pedimentos por ella formulados en las solicitudes dirigidas al mencionado ente en fecha 9 de junio de 2000 y 19 de marzo de 2001.

Siendo lo anteriormente expuesto, argumentos suficientes para restablecer la situación jurídica infringida a través del presente mandamiento de amparo constitucional, considera esta Corte que es pertinente pronunciarse con respecto a la denuncia de violación del derecho a la igualdad y a la no discriminación consagrados en los artículos 19 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En lo atinente al derecho a igualdad, se precisa que dicho derecho del cual es titular todo habitante de la República implica, que las personas que se encuentran en situaciones iguales o similares reciban un tratamiento equivalente frente a una circunstancia concreta.

Ahora bien, para establecer si en el presente caso se configura la violación del mencionado derecho, es necesario determinar si la Administración a situaciones iguales o similares a la de la accionante le dio a éste último un tratamiento desigual, que de ser así, obligatoriamente esta Corte está en el deber de declarar la violación del derecho en cuestión.

Siendo ello así, se observa que la ciudadana Beatriz Tancredi resaltó que los profesores Gloria López de Tkachenko, Víctor López, Sergio Rivas y Ana Isolina Soto, estaban en igual condición que ella, en el sentido de que ingresaron en la Universidad como profesores contratados permaneciendo como tales durante períodos de 8, 10, 3, 12 y 4 años respectivamente, posteriormente, ocuparon el cargo de Asistente y, ulteriormente, fueron ascendidos al escalafón de Profesor Agregado, “…pero con la diferencia de que estos profesores fueron ascendidos respetándoseles el período que estuvieron como contratados”.

Así, observa la Corte que de los recaudos consignados por la accionante se evidencian diversas comunicaciones dirigidas a los precitados ciudadanos, de las mismas es posible constatar que a ellos les ha sido respetado su periodo de antigüedad desempeñados en la Universidad. Así, a los fines de brindar una mayor ilustración, es de advertir que al folio treinta y tres (33) del expediente cursa la comunicación de fecha 24 de marzo de 1993, suscrita por la Vicerrectora de la Universidad accionada y dirigida a la ciudadana Gloria López de Tkachenzo leyéndose en la misma lo siguiente: “… a la Profesora Gloria López de Tkachenzo le corresponde ascender académica y administrativamente a la categoría de Agregado (…) con una antiguedad de tres (3) años y seis (6) meses”.

Lo anterior, lleva a esta Corte a la conclusión de la existencia de una clara violación del derecho a la igualdad de la accionante, en virtud de que efectivamente del expediente es posible constatar, que los ciudadanos identificados con anterioridad les fue reconocido su ascenso respetándose los años de antiguedad que llevan desempeñándose en la Universidad, sin que a la accionante se le haya dado el mismo tratamiento.

A mayor abundamiento se cita parcialmente la decisión de esta Corte en el expediente N° 92-13557, Pablo Piermettei vs. Comité Regional del Estado Guárico (Partido COPEI) en la que se estableció lo siguiente:

“… El derecho a no ser discriminado o mejor dicho, de igualdad, ha sido interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de los que se le concede a los otros en paridad de circunstancias,, es decir, que no establezcan diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones …”.

Por lo explanado, debe declararse la procedencia de la presente pretensión de amparo constitucional y así se decide.

V
DECISION

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana BEATRIZ TANCREDI, con la Cédula de Identidad N° 4.765.164, asistida por el abogado JESÚS CRISTÓBAL RANGEL RACHADELL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 26.906, contra la omisión por parte de las autoridades de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, por evidenciarse de los autos del expediente, así como de las exposiciones y documentales forrmuladas y consignadas en la audiencia, la violación de los derechos relativos a la no discriminación y a la igualdad y a la oportuna y adecuada respuesta, previstos en los artículos 19, 21 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, SE ORDENA al Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta, dar a la accionante en un plazo no mayor de setenta y dos (72) horas contadas a partir de su notificación, adecuada respuesta sobre la totalidad de los pedimentos por ella formulados en las solicitudes dirigidas al mencionado ente en fecha 9 de junio de 2000 y 19 de marzo de 2001.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………… (…..) días del mes de ……………… de dos mil uno (2.001). Años: 191° de la independencia y 142° de la Federación.


El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADOS



CÉSAR J. HERNANDEZ
Suplente

EVELYN MARRERO ORTIZ


ANA MARIA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ





PRC/005