MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE: 01-25514

- I -
NARRATIVA

En fecha 26 de julio de 2001 se dio por recibido Oficio No 1182 proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el abogado Jaime Martínez Peñuela, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 1.060, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FAUSTINO VALENTÍN AGUILERA MATA, titular de la Cédula de Identidad No 4.339.777, contra la Resolución No 015/00 dictada el 12 de mayo de 2000 por la Junta Directiva de la sociedad mercantil C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., mediante la cual confirmó la Resolución N° JD-008/00 dictada el 02 de abril de 2000, en la que a su vez se declaró la responsabilidad administrativa del recurrente, así como su destitución del cargo que venía desempeñando, la inhabilitación para el ejercicio de la función pública por el lapso de dos (2) años y la imposición de una multa por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,oo).

Tal remisión se efectuó en virtud de que la referida Sala del Máximo Tribunal en fecha 03 de abril de 2001 declaró competente a esta Corte para conocer de la presente causa.

El 31 de julio de 2001 se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decida acerca de la presente causa. Así mismo, se ordenó solicitar al ciudadano Presidente del referido Organismo la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

El 1° de agosto de 2001 se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ en calidad de Suplente de la Magistrada LUISA ESTALLA MORALES LAMUÑO, se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Y LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR


El apoderado judicial del recurrente expone en su escrito libelar lo siguiente:

Que en fecha 12 de mayo de 2000 la Junta Directiva de la sociedad mercantil C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A dictó la Resolución No 015/00, mediante la cual confirmó la Resolución No JD-008/00 dictada el 02 de abril de 2000 por el referido Organismo, en la que a su vez se declaró la responsabilidad administrativa del recurrente, así como su destitución del cargo que venía desempañando y la inhabilitación para el ejercicio de la función pública por el lapso de dos (2) años, por estar incurso en el supuesto contemplado en el artículo 113, numeral 13 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Además de ello, le fue impuesta una sanción pecuniaria por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,oo), que corresponde a 75 salarios básicos urbanos.

Respecto de los hechos señala que, mediante Informe de auditoría No AG02- 07/99-01 diversos funcionarios de la Contraloría Interna de la empresa antes indicada “explanan el hallazgo de siete (7) cheques emitidos a nombre de varios beneficiarios y que presentaban irregularidades administrativas, en cuanto a su emisión y procedimiento de pago e indican el personal que debió haber intervenido en el proceso de pago, de los títulos bancarios encontrados y, que presentaban irregularidades administrativas (...)”.

Que, posteriormente mediante Informe No AG02-07/99-02 se demostró "el hallazgo de nuevos cheques emitidos y cobrados por diferente beneficiarios, dando un total de once (11) pagos indebidos, que asciende a la suma de NOVENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 98.278.872,36) siendo en este alcance del informe de auditoria, fue nombrado mi mandante, como jefe de la Sección de Análisis de Cuentas del Departamento de Cuentas por Pagar, sin vincularlo de manera directa o indirecta, en las irregularidades administrativas investigadas, pues sólo se señalaron, el cargo que ocupaba que en ese entonces y las funciones inherentes al mismo”.

Que de las declaraciones rendidas por funcionarios del Ente querellado, no señalan a su representado como el funcionario encargado de aprobar y ordenar la emisión de los cheques para realizar los diferentes pagos según las obligaciones que le corresponden “y, menos aún, ninguno de los testigos observó, en poder de mi mandante, algunos de los pagos indebidos, en que se basó la investigación administrativa (...)”.

Que la empresa querellada “condenó a mi cliente (...) simplemente por el hecho de ser, para el momento de la investigación administrativa, Jefe de Sección de Análisis de Cuentas del Departamento de Cuentas por Pagar, (...) pues como puede evidenciarse de los elementos probatorio incorporados al expediente administrativo y valorado (supuestamente) por la Junta Directiva de la Empresa, ninguno de dichos elementos, señalan, culpan o determinan la responsabilidad administrativa (...)”.

Que en el presente caso se lesionó el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución. En tal sentido aduce que, tal derecho “fue irrespetado y violado por la administración pública, al no conceder a la defensa (...) la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y en definitiva no traerlas al procedimiento que substanciaba, con la sola e ilegal excusa, que las declaraciones de las personas solicitadas, se encontraban insertas en los autos, siendo que, la administración, supuso a su conveniencia, que no eran necesario la comparecencia de dichos testigos y, así lo conformó la Junta Directiva, en su Resolución dictada el 02 de abril del 2000, No JD-008/00 (...)”.

Que, por otra parte, se lesionó el principio referido a la presunción de inocencia consagrado en el artículo antes indicado, por cuanto en la primera de las Resoluciones dictadas se indicó, de manera inequívoca que no existían elementos probatorios que pudieran demostrar que “el investigado no tuvo a la vista los soportes que acompañan a los cheques cuestionados, agregando ademas, en la segunda Resolución, que al momento de alegar mi cliente la falta de prueba en sus contra, obligaba a la Empresa a señalarle que su conducta fue generadora de un daño; conducta, que a juicio de quien suscribe, no determina de manera específica la administración (...)”.

Que, igualmente se quebrantó lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues dicha norma establece la carga de la Administración de probar y demostrar los hechos que se le imputan al querellante. En el presente caso, tal carga se invirtió obligando a su representado "a demostrar lo que es imposible como es un hecho negativo y ejemplo de ello, es: cómo pretendía la administración que mi cliente demostrara, que no había analizado, ni tenido en sus manos, los documentos cuestionados en dicho procedimiento, dicha demostración era imposible, pero la administración, lo condenó por eso y, así lo manifestó, en ambas resoluciones (...)”.

Que fue transgredida la garantía constitucional consagrada en el artículo 49, numeral 6 del Texto Constitucional, la cual está referida a que no existe pena sin una Ley que la contenga. Dicha lesión es realizada por la parte recurrida al no definir con exactitud la conducta desplegada por su representado y demostrar que efectivamente la misma constituye un ilícito administrativo.

Que todo lo anterior conduce igualmente a la conculcación del principio de la legalidad contemplado en el artículo 137 de la Carta Magna.

Que el acto impugnado no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que por los aludidos actos se le ha causado al querellante un daño emergente y un lucro cesante a su patrimonio.

Por las razones antes expuesta solicita lo siguiente:

Se “decrete medida precautelativa innominada de suspensión del acto administrativo de efectos particulares, distinguido con el N° JD-015/00 de fecha 11/05/00, que confirmara el Auto de Responsabilidad Administrativa contenido en la Resolución de data 02/04/00 distinguido con el No JD-008/00, emanado de la Junta Directiva de la Empresa C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A. hasta la culminación del presente juicio de nulidad, en consecuencia ordene la reincorporación del ciudadano FAUSTINO AGUILERA MATA a su puesto de trabajo, como lo es la Jefatura de la Sección de Análisis de Cuentas de Departamento de Cuentas por Pagar, adscrito a la Gerencia de Administración de la señalada Empresa Básica, en virtud que el daño que puede ser ocasionándole (sic) a mi patrocinante, puede ser irreparable (...) se suspenda los actos del acto administrativo, en cuanto al pago de la multa impuesta (...) de Dos Millones Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 2.160.000,oo); igualmente, la suspensión de la medida disciplinaria de inhabilitación para el ejercicio de la función pública y la publicación de dicha Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

Finalmente solicita la nulidad de los actos en cuestión y condene a la Administración a cancelar los daños y perjuicios ocasionados.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 03 de abril de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró competente a esta Corte para conocer de la presente causa. Para ello razonó de la siguiente manera:

Que C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, CA. es una persona jurídica pública cuyo funcionamiento está regido por disposiciones de derecho privado, lo cual no obsta para que pueda eventualmente dictar actos administrativos, a propósito del cumplimiento de una función administrativa derivada de una habilitación legal, a cuyo efecto debe sujetarse a las previsiones de derecho que le resulten aplicables.

En tal sentido, y dado el objeto de discusión la Sala cita los artículos 126 y 5, numeral 4 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

Finalmente, visto que la actuación es proveniente del Presidente de la sociedad mercantil C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A-, tiene por fundamento el dispositivo legal que le otorga facultad para emitir ese acto de carácter administrativo, haciendo posible su revisión dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa, consideró la Sala que el control de su legalidad queda sometido al conocimiento de esta Corte en aplicación de lo dispuesto en el artículo 183 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 03 de abril de 2001, declaró competente a esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional corresponde entonces pronunciarse a este órgano jurisdiccional acerca de la admisibilidad del recurso principal.

En tal sentido, esta Corte en atención a principios constitucionales de tutela judicial efectiva y principio de instrumentalidad del proceso (artículo 26 y 257 de la Constitución respectivamente) considera necesario admitir de conformidad con el artículo 84 en concordancia con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el presente recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto impugnado, sin revisar las causales de inadmisibilidad a las cuales alude el artículo 5 ejusdem. Así se decide.

Admitida como ha sido la pretensión de amparo, en los términos establecidos en el presente fallo, esta Corte, siguiendo el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: MERVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO, esto es, la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que fuera acogido por esta Corte, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida cautelar de amparo solicitada, lo que implica, verificar si existe en autos, en primer lugar, el fumus boni inris, ello con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, y en segundo lugar, el periculum mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior, pues "la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”. En tal sentido esta Corte observa lo siguiente:

En el caso de marras se ha denunciado la violación de los derechos a la defensa, debido proceso, a la presunción de inocencia y a no ser sancionado por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al querellante presuntamente no se le permitió acceder a las pruebas promovidas, y se le consideró como responsable en lo administrativo por haber (según se desprende de la Resolución No JD-008/00 del 02 de abril de 2000, la cual que cursa a los folios 32 al 77) "analizado los pagos indebidos de once (11) cheques”.

Ahora bien, es menester destacar que el derecho a la defensa y al debido proceso venían siendo celosamente protegidos por los Tribunales de la República, no sólo en el ámbito jurisdiccional sino también en el ámbito de los órganos de administrativos, hasta la promulgación de la Constitución de 1999, en la que expresamente se encuentran consagradas las posibilidades que ofrece la garantía de un debido proceso, y que no sólo están circunscritas al ámbito de una controversia judicial, sino que ésta debe y tiene que ser aplicada a todas las actuaciones administrativas (artículo 49), lo que supone, entre otros tópicos, la prohibición de toda privación o limitación del derecho de defensa tanto en la vía administrativa como en la vía judicial.

En razón de lo anterior la Administración se ve en la imperiosa obligación de instaurar un procedimiento a seguir previamente a la imposición de cualquier tipo de sanción, ya que de lo contrario se estarían vulnerando tales derechos constitucionales, y se afectaría por tanto, la esfera jurídica de los particulares y sus intereses legítimos, es por lo que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los elementos constitutivos del derecho a la defensa y parte integrante del derecho al debido proceso, específicamente -en el caso que nos ocupa- del debido proceso administrativo.

Tales elementos se encuentran constituidos por el hecho de que al administrado se le permita el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados pera ejercer su defensa, a que se le presuma inocente hasta que no se pruebe lo contrario, a ser oído y a no ser sancionado por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas u omisiones en leyes preexistentes.

De ello se deriva que cuando al administrado o al particular se le limita el ejercicio pleno del derecho a la defensa, en razón de que se le restringió o impidió revisar, examinar o realizar cualquier tipo de actuación sobre un expediente administrativo en el cual éste tenga algún tipo de interés, se le está colocando en estado de indefensión y por ende se le está vulnerando el derecho fundamental de un debido proceso.

Por consiguiente, ante la instauración de cualquier tipo de procedimiento administrativo, es necesario que la Administración garantice al particular o al administrado, que durante el mismo éste va a tener la oportunidad de defenderse, de presentar las pruebas que considere pertinentes para su defensa, y de que las mismas sean analizadas por el órgano encargado de emitir el pronunciamiento al respecto.
Así esta Corte, ha tenido oportunidad de pronunciarse en un caso similar al de autos (sentencia de fecha 15 de diciembre de 2000, caso: IVONNE DEL CARMEN GARCÍA RUIZ VS la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO CA.), sobre la necesidad de garantizar el derecho de probar en el marco del procedimiento administrativo, concluyéndose en la presunción grave de la violación a la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso que nos ocupa, el apoderado judicial del querellante alegó que la Administración lesionó a su representado el derecho a la defensa "al no conceder a la defensa (...) la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y en definitivas no traerlas al procedimiento que se substanciaba (...)”. En tal sentido se observa a los folios 48, 317 vto, y 319 del presente expediente, que el querellante tuvo la posibilidad de promover las pruebas, sin embargo se observan de las Resoluciones No JD-008/00 y No JD-008/00 dictadas el 02 de abril y 12 de mayo de 2000, respectivamente, que no hacen referencia a las razones o motivaciones por las cuales las mismas fueron desechadas. En tal sentido, debe advertirse que el derecho de probar no solamente consiste en la presentación de pruebas, sino de que las mismas sean analizadas y valoradas por el órgano administrativo.

De lo anterior se desprende que en el caso de autos existe una presunción de violación de su derecho de probar durante el procedimiento administrativo, elemento fundamental -como se precisó- de un debido proceso administrativo, por cuanto éste es el único mecanismo con el que cuenta el administrado o el particular para demostrar que los hechos que se le imputan no concuerdan con la realidad.

En virtud de lo anterior, y siguiendo el criterio sentado en la sentencia "ut supra” señalada, estima esta Corte que al verse presuntamente vulnerado tal derecho, queda evidenciado en el caso de marras, la constatación del “fumus boni iuris", requisito que condiciona la procedencia de las medidas cautelares, que adaptado a las características propias de las pretensiones de amparo constitucional hace presumir la violación del derecho invocado, y así se decide.

Ahora bien, una vez constatado la presencia del anterior requisito esta Corte considera de igual manera la presencia del periculum in mora, pues "la circunstancia de que exista presunción y grave de violación de un derecho de orden
constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación” (sentencia ya citada de fecha 20 de marzo de 2001 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,: MERVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO). Así se decide.

Siendo lo anterior así, esta Corte declara PROCEDENTE el presente amparo cautelar, y en consecuencia se suspenden los efectos de la Resolución No JD-015/00 de fecha 12 de mayo de 2000, que confirma la Resolución No JD-008/00 de fecha 2 de abril del mismo año, ambas suscritas por el Presidente de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO C.A. Tal suspensión es hasta tanto se decida el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido. Así se decide.

Finalmente, en el petitorio del amparo cautelar, ha sido solicitada la reincorporación del querellante “a su puesto de trabajo, como lo es la Jefatura de la Sección de Análisis de Cuentas de Departamento de Cuentas por Pagar, adscrito a la Gerencia de Administración de la señalada Empresa Básica (...)”. En tal sentido, es necesario advertir que la sanción de destitución del ciudadano FAUSTINO VALENTÍN AGUILERA MATA, es impuesta por el organismo querellado de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, al igual que la sanción disciplinaria de inhabilitación para el ejercicio de la función pública por el lapso de dos (02) años, el cual establece lo siguiente:

“Una vez firme la decisión de responsabilidad en vía administrativa y sin perjuicio del recurso jurisdiccional que pueda interponerse contra esa decisión, la Controlaría remitirá el auto correspondiente y demás documentos al organismo donde ocurrieron los hechos irregulares o el cual esté prestando servicios el funcionario, para que la máxima autoridad jerárquica en el término de treinta (30) días continuos, le imponga, sin otro procedimiento, la sanción de destitución.

El Contralor General de la República o la máxima autoridad del respectivo organismo de acuerdo a la gravedad de la falta y al monto de los perjuicios causados, podrá imponer, además, la inhabilitación para el ejercicio de la junción pública por un período no mayor de tres (3) años.
(...)”.


En tal sentido, al ser el egreso del funcionario una consecuencia inmediata y directa del acto administrativo contenido en la Resolución NQ JD-015/00 de fecha 12 de mayo de 2000, que confirma la Resolución No JD-008/00 de fecha 02 de abril del mismo año, ambas suscritas por el Presidente de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO C.A., debe esta Corte ordenar la reincorporación del querellante, hasta tanto se decida el fondo del asunto. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuesta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

1.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el abogado Jaime Martínez Peñuela, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FAUSTINO VALENTÍN AGUILERA MATA, contra la Resolución No 015/00 dictada el 12 de mayo de 2000 por la Junta Directiva de la sociedad mercantil C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., mediante la cual confirmó la Resolución N° JD-008/00 dictada el 02 de abril de 2000, en la que a su vez se declaró la responsabilidad administrativa del recurrente, así como su destitución del cargo que venía desempeñando, la inhabilitación para el ejercicio de la función pública por el lapso de dos (2) años y la imposición de una multa por la cantidad de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,oo).

2.- PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional que fuera solicitada de manera conjunta con el referido recurso de nulidad. En consecuencia, se ORDENA la reincorporación del querellante, hasta tanto se decide el recurso principal.

3.- Se ACUERDA abrir cuaderno separado, a los fines de tramitar la medida acordada con las copias certificadas correspondientes al libelo, el acto impugnado, de la presente decisión y así como las indiquen las partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de_____________ de dos mil uno (2001). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS




El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

MAGISTRADOS:

EVELYN MARRERO ORTIZ

ANA MARÍA RUGGERI COVA


CESAR J. HERNÁNDEZ

La Secretaria Acc.,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 01-25514
JCAB/d.-