MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 01-25558
- I -
NARRATIVA
En fecha 1° de agosto de 2001, se recibió en esta Corte el Oficio N° 588 del 27 de julio de 2001 proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso por abstención o carencia por los abogados José A. Olivo Durán y Enrique Guillén Niño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.095 y 59.631, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AFICHERAS NACIONALES, S.A, contra el acto dictado el 16 de octubre de 2000 por la DIRECCIÓN DE LIQUIDACIÓN DE RENTAS MUNICIPALES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO, mediante el cual negó el permiso solicitado para la instalación de un elemento de publicidad exterior (valla), ubicado en la Avenida Libertador, Taller Mecánico Bruni Auto, Catastro N° 213/25-23, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por los abogados antes mencionados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte accionante, contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2001 por el aludido Tribunal, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la referida pretensión de amparo cautelar.
En fecha 03 de agosto de 2001 se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte decida acerca de la referida apelación.
El 07 de agosto de 2001 se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Reconstituida la Corte por la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ, se ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL AMPARO CAUTELAR
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente expusieron en su escrito los siguientes alegatos:
Que en fecha 22 de mayo de 2000 su representada solicitó a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, autorización para la instalación de un elemento de publicidad exterior (valla), ubicado en la Avenida Libertador, Taller Macánico Bruni Auto, Catastro N° 213/25-23, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Que el 30 de junio de 2000, mediante comunicación N° 000892 la referida Dirección de Ingeniería Municipal le concedió a su representada el permiso para la instalación del elemento publicitario urbano (valla), en la dirección antes señalada.
Que el 20 de julio de 2000 su representada se dirigió a la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao, a los fines de solicitarle permiso para la instalación del elemento de publicidad exterior antes señalado, acompañando a dicha petición todos los recaudos necesarios y establecidos en la Ordenanza sobre Publicidad Comercial de ese Municipio, incluyendo el permiso otorgado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la mencionada Alcaldía.
Que su representada es notificada el 17 de octubre de 2000 que, mediante providencia N° 3179 del 16 de ese mismo mes y año, la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao negó el permiso solicitado, ello en virtud de violarse el artículo 49, numeral 5 y el artículo 50, numerales 2 y 4 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial del Municipio Chacao, lesiones éstas que se desprenden de una ilegal inspección fiscal signada con el N°1.109 de fecha 20 de septiembre emitida por la División de Espectáculos Públicos de la ya mencionada Dirección de Liquidación.
Que dicha negativa lesiona a su representada el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución. En tal sentido, alegaron que “la Administración Pública debió otorgar el permiso, acatando la ejecutoriedad emanada del acto administrativo producido por el (…) Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, de fecha 30 de junio del 2000, que confirió derechos subjetivos, personales y directos a nuestra patrocinada, recordemos que el principio de la legalidad no sólo se circunscribe en el acatamiento por parte de la Administración Pública de la Ley, también se circunscribe dicho principio en el acatamiento de reglamentos internos y de actos administrativos anteriores, la cual se encuentra consagrada en la Ordenanza sobre Publicidad Comercial. Y no proceder a negarlo con base a una inspección fiscal, que no está estipulada en la ordenanza, o sea, desviándose de cualquier procedimiento establecido en disposición alguna, ya que las autoridades respectivas en el caso que nos ocupan han improvisado una inspección fiscal que no tiene fundamento en texto legal alguno, y por ende, el instrumento en cuestión vulnera de manera flagrante el derecho a la defensa y al debido proceso”.
Denuncian de igual manera, la violación del derecho a la igualdad previsto en el artículo 21 del Texto Constitucional. Al respecto agregan que, según lo expresado por la Dirección de Liquidación de la referida Alcaldía para negar el permiso, se circunscribe en el hecho de que el elemento de publicidad exterior (valla), propiedad de su mandante se encuentra a una distancia menor de doscientos metros (200 mts) de una señal de tránsito (semáforo). Sin embargo, destacan que en la misma avenida donde se pretende colocar la valla publicitaria, existen otros elementos de publicidad exterior propiedad de otras empresas en idénticas circunstancias, esto es, ubicadas a una distancia menor de doscientos metros (200 mts) de una señal de tránsito y en estructuras con dimensiones similares a las de su representada, por lo que entonces se le está colocando a la empresa recurrente en una situación de desigualdad.
Por tales motivos, solicitan que el amparo cautelar formulado sea declarado con lugar y, en consecuencia, se ordene la suspensión de la providencia administrativa N° 3179 de fecha 16 de octubre de 2000. Asimismo, se prohiba a la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales, obstaculizar la exhibición de la propaganda comercial sobre la unidad de publicidad exterior ubicada en la Avenida Libertador, Taller Mecánico Bruni Auto, Catastro N° 213/25-23.
Respecto del recurso administrativo de abstención o carencia, adujeron que en el acto impugnado existe una negativa expresa o un pronunciamiento formal de rechazo acerca de la solicitud formulada por su representada.
Aluden al contenido de los artículos 12 y 14 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial del Municipio Chacao. Asimismo, expresan que su representada cumplió con todos los requisitos exigidos en la indicada normativa “incluyendo la aprobación o visto bueno de la Dirección de Ingeniería Municipal, mediante acto administrativo, número 000892 de fecha 30 de junio de 2000, por lo tanto, la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de Rentas Municipales debió otorgar el permiso para la instalación del elemento de publicidad exterior (valla) en la dirección antes señalada (…)”. Por último solicitan mediante el recurso de abstención o carencia que, ese “Tribunal mediante sentencia, otorgue el correspondiente permiso” a su representada para la instalación y exhibición de la valla publicitaria ya mencionada.
DE LA DECISIÓN APELADA
Mediante sentencia de fecha 14 de junio de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta. Para ello razonó de la siguiente manera:
“ (…) del petitorio de la solicitud de amparo cautelar, se evidencia que la pretensión de la parte recurrente es que se suspendan los efectos del acto mediante el cual la Administración negó el permiso de instalación y que se prohiba a ésta obstaculizar la instalación de la valla publicitaria a la que se refieren los autos, petitorio este que se constituye la consecuencia de la declaratoria con lugar del recurso de abstención, pues mediante el mismo la parte recurrente pretende que el Tribunal mediante la sentencia estimatoria del recurso, le otorgue el permiso para la instalación de la valla.
En tales circunstancias, un pronunciamiento favorable sobre la solicitud de amparo cautelar, comportaría un pronunciamiento previo sobre el fondo del recurso interpuesto, razón por la cual este tribunal debe declarar improcedente la acción de amparo cautelar”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación, y al respecto se observa lo siguiente:
Los apoderados de la parte accionante ejercieron por ante el Tribuna A quo, pretensión de amparo constitucional conjuntamente con recurso de abstención o carencia, contra el acto administrativo dictado el 16 de octubre de 2000 por la DIRECCIÓN DE LIQUIDACIÓN DE RENTAS MUNICIPALES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO, mediante el cual negó el permiso solicitado para la instalación de un elemento de publicidad exterior (valla), ubicado en la Avenida Libertador, Taller Macánico Bruni Auto, Catastro N° 213/25-23, Municipio Chacao del Estado Miranda.
En tal sentido, el Tribunal de la causa declaró improcedente el referido amparo cautelar con base a la identidad existente entre el petitorio del amparo cautelar y el petitum del referido recurso de abstención o carencia. En tal sentido, expresó que “del petitorio de la solicitud de amparo cautelar, se evidencia que la pretensión de la parte recurrente es que se suspendan los efectos del acto mediante el cual la Administración negó el permiso de instalación y que se prohiba a ésta obstaculizar la instalación de la valla publicitaria a la que se refieren los autos, petitorio éste que se constituye la consecuencia de la declaratoria con lugar del recurso de abstención, pues mediante el mismo la parte recurrente pretende que el Tribunal mediante la sentencia estimatoria del recurso, le otorgue el permiso para la instalación de la valla”.
Al respecto, esta Corte estima pertinente realizar las siguientes consideraciones, puesto que en el caso de autos se ha ejercido pretensión de amparo cautelar conjuntamente con recurso de abstención o carencia. Así, se observa lo siguiente:
En reiteradas oportunidades, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han expresado que el recurso por abstención o carencia está dirigido a que la Administración cumpla con una obligación específica, concreta que está determinada en una Ley. Lo perseguido entonces mediante este mecanismo procesal es una actuación concreta de la Administración quien se ha negado en efectuar.
Así, tal recurso se ejerce por dos motivos ante los Organos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativo: i) la negativa expresa del funcionario a actuar o cumplir el acto al cual esté expresamente obligado por Ley; ii) la simple abstención o carencia, entendida ésta como una inacción siempre y cuando frente a ésta, exista una obligación específica y predeterminada en una norma de rango legal.
Ahora bien, tal mecanismo interpuesto en forma autónoma tiene como finalidad primordial lo antes descrito, esto es, el pronunciamiento de la Administración acerca de una obligación específica establecida en una norma de rango legal. Pero además de ello, puede ejercerse dicho recurso conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, éste último dirigido al restablecimiento temporal y transitorio de un derecho o garantía constitucional infringidos o amenazados, determinando para ello la existencia de una presunción grave de violación (fumus boni iuris) y el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior.
En este sentido, la jurisprudencia ha delimitado (específicamente, la sentencia líder en esta materia dictada por esta Corte en fecha 29 de junio de 1995, caso: Horacio A. Velázquez) los fines a alcanzar por cada una de tales vías procesales cuando han sido ejercidos de manera conjunta, haciendo énfasis en que las mismas pueden coexistir sin que haya incompatibilidad entre ellas. Así, se expresó en la citada decisión lo siguiente:
“Habiendo distinguido clara y distintamente las dos institucionales procesales mencionadas, se puede observar entonces que es perfectamente factible que la violación de un derecho constitucional se produzca, simultáneamente, con el incumplimiento de una obligación legal específica, sin que tenga que existir causalidad entre ambas; es decir, no necesariamente la violación del derecho constitucional tiene que ser consecuencia del incumplimiento de una obligación legal. Entre otras palabras, y a manera positiva, puede ser perfectamente posible inferir del sólo análisis de una norma constitucional una presunción grave de violación a un derecho o garantía constitucionales sin tener que acudir a determinar si en el caso se ha incumplido una obligación legal específica. Es más, a los efectos de la procedencia de la acción, nada importa que se haya cumplido o no una obligación legal, ello no es materia del amparo”.
Como puede observarse de lo anterior, existe claramente una independencia entre ambos mecanismos, por lo que a priori no podría afirmarse que el pronunciamiento respecto del amparo cautelar influya o deje sin contenido alguno a la acción principal, esto es, el recurso por abstención o carencia. De manera que, en el supuesto de proceder el amparo cautelar, estaría encaminado a preservar el derecho o garantía constitucional presuntamente vulnerado, ello mediante la orden o decreto de una mandamiento distinto al cumplimiento de la obligación legal específica que se pretende mediante el recurso de abstención o carencia (al efecto, véase igualmente sentencia 00788 dictada el 10 de abril de 2000 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
No obstante lo anterior, es de resaltar que esta Corte ha manifestado la posibilidad de adelantarse efectos de fondo, pero que, en ningún caso, podrán ser irreversibles. En otras palabras, podría en determinados casos –y cuando fuere necesario- concederse provisionalmente un acto cuyos efectos estarían vigentes hasta que haya pronunciamiento de fondo, pero en el supuesto de declarase el recurso principal improcedente, exista posteriormente la posibilidad de revertir la situación al estado en que se encontraba previo al decreto de dicho acto. Pero si, por el contrario, la anticipación al fondo del asunto no revistiese carácter de irreversible, ello conduciría entonces a consecuencias irreparables. Esto sucedería, por ejemplo, cuando el juez constitucional otorgara provisionalmente un permiso destinado a la demolición de un inmueble y, posteriormente el juicio principal resultare improcedente, con lo cual no pudiera entonces restituirse la situación al momento de decretarse tal mandamiento.
En ese sentido, se ha pronunciado recientemente este Organo jurisdicción en su decisión de fecha 09 agosto de 2001 (caso: FIESTA CASINOS GUAYANA) al estimar que:
“(…) es posible aceptar la posibilidad de anticipación e identificación entre el pronunciamiento cautelar y el pronunciamiento definitivo del recurso por abstención, lo relevante sobre este aspecto, es que dicho pronunciamiento no revista el carácter de irreversibilidad (…)”.
Así pues, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y trasladándolo al caso de autos se tiene que, la parte accionante pretende por vía del amparo cautelar se ordene la suspensión de la providencia administrativa N° 3179 de fecha 16 de octubre de 2000, mediante la cual negó el permiso solicitado. Asimismo, se prohiba a la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales, obstaculizar la exhibición de la propaganda comercial sobre la unidad de publicidad exterior ubicada en la Avenida Libertador, Taller Mecánico Bruni Auto, Catastro N° 213/25-23. Por su parte, la empresa accionante persigue mediante el recurso principal el otorgamiento del referido permiso.
Es de advertir que –como contrariamente lo apreciara el A quo- en caso de proceder el amparo cautelar, en modo alguno constituiría una orden que exteriorice situaciones jurídicas irreversibles que, por su naturaleza, hagan posteriormente imposible la reposición de las circunstancias de hecho en caso de resultar perdidosa la parte recurrente en el recurso principal. Para arrojar a tal conclusión, esto es, la procedencia del amparo cautelar, se hace necesario para este Juzgador realizar previamente el análisis pertinente a los fines de verificar si existe o no presunción de violación a los derechos constitucionales denunciados por la parte recurrente y, para ello debe seguir necesariamente lo establecido en el fallo dictado el 20 de marzo de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: MERVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO), esto es, verificar si existe en autos, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior. En tal sentido esta Corte observa lo siguiente:
Denuncia la parte accionante que el acto impugnado lesiona su derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución. Al respecto, alegaron que “la Administración Pública debió otorgar el permiso, acatando la ejecutoriedad emanada del acto administrativo producido por el (…) Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, de fecha 30 de junio del 2000, que confirió derechos subjetivos, personales y directos a nuestra patrocinada, recordemos que el principio de la legalidad no sólo se circunscribe en el acatamiento por parte de la Administración Pública de la Ley, también se circunscribe dicho principio en el acatamiento de reglamentos internos y de actos administrativos anteriores, la cual se encuentra consagrada en la Ordenanza sobre Publicidad Comercial. Y no proceder a negarlo con base a una inspección fiscal, que no está estipulado en la ordenanza, o sea, desviándose de cualquier procedimiento establecido en disposición alguna, ya que las autoridades respectivas en el caso que nos ocupan han improvisado una inspección fiscal que no tiene fundamento en texto legal alguno, y por ende, el instrumento en cuestión vulnera de manera flagrante el derecho a la defensa y al debido proceso”.
Al efecto, esta Corte observa que a los fines de verificar la presunta violación o no de dicho derecho constitucional previamente debe analizar si efectivamente la empresa recurrente dio cumplimiento a los requisitos establecidos en la Ordenanza sobre Publicidad Comercial del Municipio Chacao. Asimismo, resultaría indispensable efectuar un estudio dirigido a determinar si dicha inspección se ajusta a derecho y, por tanto, necesaria entre los requisitos para el otorgamiento del permiso solicitado por la empresa recurrente. Tal situación indudablemente escapa de la naturaleza del amparo cautelar, pues el Juez que conoce de dichas acciones debe analizar violaciones directas e inmediatas a la Constitución y no -como en el caso de autos- violaciones indirectas al Texto Fundamental que requieren necesariamente el estudio o análisis de normas de rango legal o sub- legal y ello, por supuesto, le está vedado al Juez en sede constitucional. De allí que esta Corte concluya en la improcedencia de tal alegato, y así se decide.
Denuncian igualmente los apoderados judiciales de la empresa accionante, la lesión del derecho a la igualdad previsto en el artículo 21 del Texto Constitucional. Al respecto agregan que, según lo expresado por la Dirección de Liquidación de la referida Alcaldía para negar el permiso, el elemento de publicidad exterior (valla), propiedad de su mandante se encuentra a una distancia menor de doscientos metros (200 mts) de una señal de tránsito (semáforo). Sin embargo, destacan que en la misma avenida donde se pretende colocar la valla publicitaria, existen otros elementos de publicidad exterior propiedad de otras empresas en idénticas circunstancias, esto es, ubicadas a una distancia menor de doscientos metros (200 mts) de una señal de tránsito y en estructuras con dimensiones similares a las de su representada, por lo que entonces se está colocando a la empresa recurrente en una situación de desigualdad.
En tal sentido, esta Corte considera oportuno reiterar el criterio sostenido en cuanto al concepto de igualdad, mediante el cual ha considerado que éste, no tiene otra significación sino la de que, ante una misma situación, todos han de tener idénticos derechos y obligaciones y, que la verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que éstas no obedecen a un interés individual, sino general.
Así, para la determinación de la presunta violación a tal derecho constitucional se hace indispensable la presencia de algún medio de prueba que demuestre, en el presente caso, que la empresa accionante está en una situación de absoluta desigualdad ante otras empresas –como afirma la accionante- que se encuentren en el mismo supuesto de hecho antes descrito. No obstante, esta Corte observa que no cursa a los folios que componen el presente expediente, algún medio de prueba capaz de demostrar la certeza de lo alegado por la parte recurrente, por lo que entonces no podría determinarse la presunta lesión al derecho constitucional denunciado, razón por la cual esta Corte desecha tal argumento, y así se decide.
Visto lo anterior, esto es, la improcedencia de las referidas denuncias formuladas por la parte accionante, esta Corte estima que el presente amparo cautelar debe ser declarado IMPROCEDENTE. En consecuencia, esta Corte CONFIRMA el fallo apelado por las razones aquí expuestas. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por los abogados José A. Olivo Durán y Enrique Guillén Niño, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AFICHERAS NACIONALES, S.A., contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2001 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso por abstención o carencia por la referida empresa, contra el acto dictado el 16 de octubre de 2000 por la DIRECCIÓN DE LIQUIDACIÓN DE RENTAS MUNICIPALES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO.
2.- En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado por las razones aquí expuestas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARÍA RUGGERI COVA
CESAR J. HERNÁNDEZ
La Secretaria Acc.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 01-25558
JCAB/d.-
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