MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 01-25563

- I -
NARRATIVA

En fecha 1° de agosto de 2001 se recibió en esta Corte Oficio Nº 8919, de fecha 16 de julio de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LIONEL JOSÉ DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.242.577, actuando en su condición de Coordinador Principal de la Junta de Vecinos “Brisas de la Sábila” (ASOVEBRISA), contra el ciudadano HENRY FALCÓN FUENTES, Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2001, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Inadmisible el amparo constitucional interpuesto.

En fecha 6 de agosto de 2001 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir la aludida apelación.

El 7 de de 2001, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Reconstituida la Corte, en virtud de la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ, se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El ciudadano Lionel Díaz Cordero, interpuso pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que el ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren “(…) en su administración no han venido violando el derecho a participar organizadamente llamado hecho en treinta y tres Artículos Constitucionales se nos restituya específicamente lo contemplado en el artículo 184 numeral 2 y Artículo 70 donde se consagra el derecho a organizarnos en Asociación Vecinal su dependencia nos niegan el ámbito de fecha 04 de octubre del 2000 (sic). Hasta el 30 de mayo de 2001, han transcurrido 220 días habiendo nosotros cumplido todos los pasos pautados por la Ley Orgánica de Régimen Municipal y el Reglamento Parcial N° 1 sobre la participación de las Comunidades, Capitulo 2do del ámbito espacial artículo 7 y Ley del Sufragio y Participación Política. El ciudadano agraviante fue notificado verbal y por escrito el 10 de enero de 2001, sin pronunciarse hasta la fecha el 07 de marzo del 2001, ya agotados todos los recursos administrativos concurridos ante este Tribunal para exigir nuestro derecho que fue admitido el recurso con el expediente n° 5703 y el 05 de abril del 2001 a las 11:00 a.m oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia pública. El Tribunal nos concedió el beneficio al dar con lugar el amparo administrativo justicia basado en el Artículo 51 de la Constitución otorgando tres días hábiles para otorgar el recurrente oportuno y adecuada respuesta (sic)”.


Que mediante escrito presentado en fecha 10 de abril de 2001, el apoderado judicial de la Oficina de Planificación Urbana presentó un escrito por medio del cual dio respuesta al fallo, en el cual alegó que los recaudos consignados requeridos no fueron consignados en su oportunidad y que faltaban 50 firmas de vecinos suficientemente identificados, pero alegó que fueron introducidas por ante la Oficina de Desarrollo y Fortalecimiento de la Sociedad Civil de la Alcaldía de Iribaren constante de 101 firmas, razón por la cual la referida oficina expidió constancia a los fines de que procedieran a efectuar el censo y las elecciones.

Que consignaron nuevas firmas el 24 de abril de 2001, ante la Oficina de Planificación Urbana “(…) que apoyan la petición de respuesta oportuna sin tener aún ámbito espacial, oportuna Artículo 51 a cincuenta y ocho días (58) (sic) de haber cumplido con el recaudo nuevamente solicitado (…)”.

Alegó que lo que no fuera alegado y probado en el procedimiento de amparo ya no podía ser traído a los autos.

Que en el sector “La Sábila”, no existe otra Asociación Civil que no sea la que él representa “(…) en este sentido no existe ámbito espacial, que es precisamente el que estamos solicitando para proceder registrar (sic) la Asociación de Vecinos por ante el registro subalterno como último eslabón para poner la Asociación a funcionar después de múltiples sacrificios y esfuerzos como lo establece. el Art. 173 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal”.

DEL FALLO CONSULTADO

Mediante decisión de fecha 6 de julio de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible el amparo constitucional interpuesto, por cuanto ya cursaba por ante ese Juzgado una pretensión de amparo por los mismos motivos e interpuesto por el mismo querellante, la cual fue sentenciada y declarada con lugar en fecha 10 de marzo de 2001, lo cual hacía inadmisible la nueva solicitud de conformidad con el artículo 6 numeral 8° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta planteada. Al efecto, observa:

En el caso de autos, el A-quo declaró inadmisible la acción de amparo, de conformidad con el artículo 6 numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en su texto dispone:

ARTÍCULO 6: “No se admitirá la acción de amparo:

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.

La norma transcrita, se refiere únicamente a cuando esté pendiente una decisión de amparo ejercida de forma autónoma vinculada a los mismos supuestos de hecho.

Ahora bien, cursa por ante esta Corte expediente N° 01-25699, contentivo de la consulta de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LIONEL JOSÉ DÍAZ CORDERO contra la Alcaldía del Municipio Iribarren, basada en los mismos hechos, esto es, en la petición del querellante del ámbito espacial para la Junta de Vecinos “Brisas de la Sábila” efectuada en fecha 4 de octubre de 2000, por los cuales se dilucida el presente amparo constitucional, circunstancia esta que fuera advertida incluso por el quejoso en su solicitud de amparo.

En consecuencia le resulta aplicable la causal de inadmisibilidad consagrada en el artículo 6 numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se CONFIRMA la decisión de fecha 6 de julio de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONFIRMA la decisión de fecha 6 de julio de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la que declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano LIONEL JOSÉ DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.242.577, actuando en su condición de Coordinador Principal de la Junta de Vecinos “Brisas de la Sábila” (ASOVEBRISA), contra el ciudadano HENRY FALCÓN FUENTES, Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de 2001. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE

LOS MAGISTRADOS:


EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARÍA RUGGERI COVA



CÉSAR J. HERNÁNDEZ




La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXPD. N° 01-25563
JCAB/ –E-