MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE 01-25570


- I -
NARRATIVA


En fecha 02 de agosto de 2001 se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 506 del 20 de julio de 2001, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso de nulidad, por la ciudadana MARISOL BOLÍVAR LIMONGI, titular de la cédula de identidad N° 2.777.725, asistida por el abogado Manuel Assad Brito, contra la Resolución N° 636 dictada el 21 de diciembre de 1998 por el SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el referido abogado actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada el 06 de julio de 2001 por el aludido Tribunal, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar e INADMISIBLE el recurso de nulidad antes señalado.

En fecha 06 de agosto de 2001 se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decida acerca
de la referida apelación.
El 07 de agosto de 2001 se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ, se ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Y DEL AMPARO CAUTELAR


La parte accionante en su escrito expuso los siguientes alegatos:

Que ingresó el 16 de octubre de 1996, como docente de aula en la E.B.N Doce de Marzo, adscrita al Distrito Escolar N° 3, Zona Educativa del Estado Miranda. Posteriormente, el 02 de marzo de 1999 fue destituida “presuntamente por no justificar mi inasistencia a mis labores durante el 27, 28 y 29 de julio de 1998 (…)”.

Que durante las fechas antes indicadas estuvo de reposo médico, “lo cual fue avalado por el (…) Coordinador del Municipio Escolar Independencia, Zona Educativa del Estado Miranda, lo cual demostré, según constancia emanada del Coordinador de la Zona, y fundamentada en el reposo médico, otorgado en el Hospital General Simón Bolívar de los Valles del Tuy (…)”.

Que en fecha 07 de junio de 2001 fue publicada en el Diario “La Voz”, sentencia de fecha 30 de mayo de 2001, mediante la cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital anuló el Reglamento Interno Disciplinario de los Docentes al Servicio del Estado Miranda por violar “principios constitucionales, al invadir el ejercicio de la potestad legislativa, que legal y constitucionalmente, sólo le está dada al legislador y por cuanto ha quedado delimitado que al dictar el reglamento SG-226, del 02/07/98, el Gobernador del Estado Usurpó funciones del Poder Legislativo, legislando y creando sanciones disciplinarias, competencia ésta que no le corresponde es evidente que el acto administrativo N° 636 del 21712798 por el cual el Gobernador del estado Miranda, destituyó a Marisol Bolívar, está viciado de nulidad absoluta”.

Que probó “oportunamente que debido a razones de salud le fue imposible asistir a sus labores, no obstante la Administración, no valoró las pruebas promovidas en el lapso legal (….) lo cual constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, a que hace referencia el artículo 49, ordinales (sic) 1, 2 y 3 de la Constitución (…). Por las razones, solicito al Tribunal declare la nulidad del acto administrativo a que se refiere la Resolución N° 636 del 21/12/98, y subsidiariamente ordene la reincorporación a su cargo (…) así como el pago de los sueldos dejados de percibir, en base al sueldo actual”.

Finalmente alude a los artículos 17, 53 y 62 de la Ley de Carrera Administrativa. En tal sentido, arguye que no está incursa en ninguno de los ordinales por los cuales se le puede destituir a un funcionario de carrera “por cuanto ella justificó sus inasistencias, con un reposo médico, expedido por un Hospital público, dependiente de la Gobernación (…)”.

DE LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente el amparo cautelar interpuesto e inadmisible el recurso de nulidad. Para ello razonó de la siguiente manera:

Que la jurisprudencia se ha pronunciado reiteradamente en el sentido que la acción de amparo constituye un medio extraordinario, en virtud de lo cual no puede pretenderse como sustitutivo de los medios previstos en el sistema procedimental venezolano.

Que en el presente caso la actora invoca como fundamento de la acción de amparo la nulidad del Reglamento Interno Disciplinario de los Docentes al Servicio del estado Miranda, declarada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa, todo ello para deducir la violación del artículo 49 de la Constitución.

En tal sentido, alude a la sentencia dictada el 19 de octubre de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció que “(…) ‘debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo esté reservada por restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías…’”.

En razón de lo establecido en la mencionada decisión que dictara dicha Sala, el Tribunal A quo declaró improcedente el referido amparo cautelar.

Posteriormente, y en virtud de la anterior declaratoria el Tribunal A quo procedió a analizar las causales de inadmisibilidad del recurso de nulidad relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa. En tal sentido observó que “consta al pie del último folio de la Resolución N° 636 de fecha 21 de diciembre de 1998, que la accionante quedó notificada del acto que recurre, en fecha dos (02) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), en consecuencia el lapso de seis (06) meses, que a los fines de la interposición del recurso de nulidad, prevé el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inició el día tres (03) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999). Por tanto para el día veintiséis (26) de junio de dos mil uno (2001), fecha de interposición del recurso, éste había transcurrido con creces, en razón de lo cual este Tribunal lo declara inadmisible, conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 84 ejusdem, y revoca el auto de admisión dictado en la pieza principal (…)”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, y al respecto se observa lo siguiente:

La parte accionante aduce que el acto por medio del cual se le destituyó, está viciado de nulidad absoluta en virtud de que se fundamentó en el Reglamento Interno Disciplinario de los Docentes al Servicio del Estado Miranda, el cual fue declarado nulo por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Alude de igual manera al contenido de los artículos 17, 53 y 62 de la Ley de Carrera Administrativa. En tal sentido, arguye que no está incursa en ninguno de los ordinales por los cuales se puede destituir a un funcionario de carrera “por cuanto ella justificó sus inasistencias, con un reposo médico, expedido por un Hospital público, dependiente de la Gobernación (…)”. Asimismo alega que, fue destituida estando en situación de reposo y que “la Administración no valoró las pruebas promovidas en el lapso legal (…) lo cual constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, a que hace referencia el artículo 49, ordinales (sic) 1, 2 y 3 de la Constitución vigente”.

En tal sentido, el Tribunal A quo –siguiendo sentencia del Máximo Tribunal- declaró IMPROCEDENTE la referida pretensión de amparo cautelar, en virtud de que el amparo está concebido como un medio extraordinario de protección a derechos y garantías constitucionales y no para resolver cuestiones de índole legal pues ello enervaría la finalidad del amparo.

Al respecto, esta Corte observa que en el caso de autos se ha denunciado la violación del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución. Así, a los fines de determinar la existencia o no de la presunta violación, este Organo jurisdiccional estima para su procedencia bastaría la presencia de un medio de prueba que demuestre la presunta violación del derecho constitucional denunciado, ello siguiendo el criterio asentado en la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2001 por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia (caso: MERVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO), mediante la cual se expresó que, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida cautelar de amparo solicitada implica, verificar si existe en autos, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior.

En razón de ello, esta Corte considera menester analizar si en el caso de autos se verifica el primero de los requisitos necesarios para la procedencia del amparo cautelar solicitado, esto es el fumus boni iuris y, en tal sentido observa de lo siguiente:

Aduce la parte accionante que, “la Administración no valoró las pruebas promovidas en el lapso legal (…) lo cual constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, a que hace referencia el artículo 49, ordinales (sic) 1, 2 y 3 de la Constitución vigente”. En tal sentido, se observa de los folios que componen el presente expediente que no cursa documento alguno que demuestre la veracidad de la denuncia formulada por la querellante, por el contrario, se evidencia del texto de la Resolución impugnada -acto éste que hasta tanto se decida su ilegalidad se presume legal y, el cual cursa a los folios 10 al 13 del expediente judicial- que a la ciudadana MARISOL BOLÍVAR se le abrió el correspondiente expediente para llevar a cabo la averiguación administrativa que se le seguía; posteriormente presentó escrito de descargos para su defensa. Asimismo, se abrió el lapso probatorio, durante el cual la querellante consignó un documento “de dos (02) folios originales y dos (02) fotocopias (folio 22 al 26)” y se dejó constancia “de que no existían pruebas que evacuar”. Así, finalmente y en virtud de no haberse desvirtuado las inasistencias injustificadas a sus labores, la Administración concluyó en la destitución de la mencionada ciudadana.

Al respecto, la referida Resolución expresa en su parte motiva lo que a continuación se indica:

“Se abrió la averiguación disciplinaria en contra de Marisol Bolívar, por encontrarse presuntamente incursa en la Causal de destitución prevista y sancionada en el Artículo 8 Ordinal 4 del Reglamento Interno Disciplinario de los Docentes al Servicio del Estado Miranda. Ahora bien, en las actas que integran el Expediente ha quedado debidamente desmotada la responsabilidad de la docente Marisol Bolívar, en los hechos por los cuales se le abrió el presente expediente disciplinario, como es ‘Inasistencias Injustificadas al Trabajo’ durante los días 27, 28 y 29 de julio de 1998, por lo que se encuentra incursa en la causal de destitución prevista y sancionada en el Ordinal 4° del Artículo 8 del Reglamento Interno Disciplinario de los Docentes al Servicio del Estado Miranda, hechos que quedaron comprobados por los siguiente elementos:

(…)

2.- Se observa que la Docente Marisol Bolívar es responsable de los hechos que le imputan en virtud de haber tenido inasistencias injustificadas al trabajo, lo cual no desvirtuó en la oportunidad legal que le concede la Ley; por cuanto el reposo consignado no está debidamente conformado por el organismo competente, incumpliendo de esta manera con la normativa legal vigente, ni se observa sello alguno de haberlo participado para su justificación por ante la Dirección del Plantel” (Resaltado de esta Corte).


De lo anterior se colige claramente que, la querellante tuvo la oportunidad de presentar las respectivas pruebas que consideró pertinentes y, que además fueron valoradas por la Administración hasta llegar a la conclusión antes señalada. De allí que esta Corte estime que en el caso de autos no existe la presunta violación al derecho de la defensa denunciada por la querellante. Así se decide.

Aunado a lo anterior, esta Corte debe destacar que aún cuando la querellante en su escrito invocó la conculcación del referido derecho por la no valoración de las pruebas por parte de la Administración, es conveniente señalar que la referida ciudadana igualmente señaló como infringido su derecho a la presunción de inocencia, prevista en el artículo 49 de, numeral 2 del Texto Fundamental. En tal sentido, esta Corte observa que el referido artículo establece que “(...) toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Tal presunción garantiza al ciudadano la realización de un procedimiento previo para poder atribuirle la culpabilidad sobre algún hecho, en el cual pueda exponer sus alegatos y defensas que considere pertinentes para luego de determinada la culpabilidad o no del imputado, pueda ser desvirtuada la presunción de inocencia si fuere el caso.

Así, se observa en el caso de autos que el acto impugnado es un acto definitivo, el cual se supone producto de todo un procedimiento constitutivo y, de allí que concluya la Administración que la hoy querellante incurrió en la referida causal de destitución prevista en el citado Reglamento. Por tanto, mal puede entonces hablarse de violación de presunción de inocencia cuando ya se ha dictado un acto definitivo en el cual se decidió la destitución de la ciudadana MARISOL BOLÍVAR. En consecuencia, esta Corte estima que no existe presunción de violación del derecho aquí denunciado. Así se decide.

Pues bien, siendo lo anterior así esta Corte considera que en el caso de autos el amparo cautelar formulado por la querellante resulta IMPROCEDENTE y por tanto el fallo apelado debe ser confirmado por las razones aquí expuestas. Así se decide.

Finalmente esta Corte debe referirse acerca de la admisibilidad o no del recurso de nulidad que fuera interpuesto conjuntamente con el referido amparo cautelar. En tal sentido observa lo siguiente:

El Tribunal de la causa en el fallo objeto de apelación, procedió a realizar el correspondiente análisis acerca de las restantes causales de inadmisibilidad del recurso de nulidad que no fueron revisadas precedentemente, puesto que dicho recurso fue ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, de lo cual estaba eximido conforme lo establece el artículo 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, el Tribunal A quo declaró inadmisible el recuso de nulidad, de conformidad con el artículo 84, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de que había transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 134 ejusdem para la interposición de dicho recurso.

Al respecto, esta Corte observa que ciertamente en el caso de marras, el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana MARISOL BOLÍVAR resulta inadmisible conforme a lo establecido en el artículo 84, ordinal 3° en concordancia con el artículo 124, ordinal 4° de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que el acto recurrido fue dictado el 21 de diciembre de 1998 y posteriormente notificado a la recurrente –según se observa al folio 8 del expediente- en fecha 02 de marzo de 1999. Así, el lapso de los seis meses previstos en el artículo 134 eiusdem comenzó a correr a partir del 03 de marzo de 1999 hasta el 03 de septiembre del mismo año y, visto que el recurso fue ejercido el 26 de junio de 2001, el mismo resulta inadmisible, tal como lo apreciara el A quo, y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte CONFIRMA la decisión dictada el 06 de julio de 2001 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISOL BOLÍVAR LIMONGI, contra la sentencia dictada el 06 de julio de 2001 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar e inadmisible el recurso de nulidad ejercidos de manera conjunta por la referida ciudadana, contra la Resolución N° 636 dictada el 21 de diciembre de 1998 por el SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO MIRANDA

2.- En consecuencia, se CONFIRMA la aludida sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente




MAGISTRADOS:




EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARÍA RUGGERI COVA



CESAR J. HERNÁNDEZ



La Secretaria Acc.,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp. Nº 01-25570
JCAB/d.-