EXPEDIENTE NUMERO: 01-25585
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 6 de agosto de 2001, los abogados Alejandro Alfonso – Larrain, Manuel Marin Palavicini, María Fernanda Zajía Tobía y Cristina Tovar de González, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 291, 38.635, 32.501 y 35.280 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de IVECO VENEZUELA, C. A., empresa inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1961, bajo el N° 80, Tomo 14-A; y posteriormente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de septiembre de 1862, bajo el N° 1, Tomo 8, cuya última modificación total de Estatutos fue inscrita ante el Registro Mercantil, del Trabajo y del Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 31 de agosto de 1994, bajo el N° 22, Tomo 641-A; interpusieron Pretensión de Amparo constitucional en forma autónomo, contra el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos –SENCAMER -, adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio, por el desconocimiento del derecho de su representada a la plena validez de la Constancia de Registro Nacional de Productos Importados, identificada con el número 05-2402-017, de fecha 24 de febrero de 2000, expedida por ese mismo Servicio Autónomo, a los fines de la importación de vehículos.
En fecha 6 de agosto de 2001, se dio cuenta a la Corte y en esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que decida acerca de la competencia para conocer de la presente Pretensión de Amparo Constitucional.
El 10 de agosto de 2001, se paso el expediente al magistrado ponente.
En fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituye a la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte queda constituida de la siguiente manera: Presidente, Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Juan Carlos Apitz Barbera y los Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, Ana María Ruggeri y César J. Hernández Cova, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio de las actas procésales, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
En fecha 6 de agosto de 2001, los abogados Alejandro Alfonso – Larrain, Manuel Marin Palavicini, María Fernanda Zajía Tobía y Cristina Tovar de González, actuando en su carácter de apoderados judiciales de IVECO VENEZUELA, C. A., interpusieron pretensión de amparo constitucional, en forma autónoma, contra el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos –SENCAMER -, adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio, por el desconocimiento del derecho de su representada a la plena validez de la Constancia de Registro Nacional de Productos Importados, identificada con el número 05-2402-017, de fecha 24 de febrero de 2000, expedida por el mencionado Servicio Autónomo, a los fines de la importación de vehículos, fundamentando su solicitud en los siguientes alegatos:
Destacaron en primer lugar, que la conducta del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos, referente al desconocimiento del legítimo derecho de su representada de ser titular de la Constancia de Registro Nacional de Productos Importados, identificada con el número 05-2402-017, de fecha 24 de febrero de 2000, viola los derechos constitucionales de la accionante, consagrados en los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa, al derecho al libre ejercicio de la actividad económica y al derecho de propiedad respectivamente.
Expresaron, que la actividad económica de IVECO, consiste en la comercialización de vehículos importados, es así que para llevar a cabo el “desaduanamiento” y comercialización de los mencionados vehículos dentro del territorio nacional, la accionante estaba en la obligación de obtener la llamada Constancia de Registro de Productos Importados. Prosiguieron señalando, que el órgano encargado de emitir la mencionada constancia es SENCAMER, una vez que ha verificado la presentación por parte del solicitante de todos los recaudos pertinentes.
Adujeron, que la Resolución a través de cual se creó el Registro de Productos Nacionales e Importados sujetos al Régimen de Normas COVENIN, de carácter obligatorio o Reglamentos Técnicos, fue publicado en la Gaceta Oficial N° 36.450 del 11 de mayo de 1998, y que es allí donde se determinan los requisitos necesarios para que un importador pueda obtener el registro de productos importados. Por otro lado destacó, que una vez que haya realizado la solicitud respectiva y haya cumplido con los trámites legales, el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos –SECAMER - está obligado a otorgar la referida Constancia.
Expresaron, que su representada consignó ante el aludido Servicio Autónomo todos los documentos necesarios para que se le otorgase la Constancia de Registro de Productos Importados. Continuaron señalando que su representada una vez que cumplió con todos los requisitos que establece el ordenamiento jurídico para obtener la referida constancia, introdujo ante SECAMER, la solicitud correspondiente acompañado por todos aquellos documentos requeridos, tanto para la expedición de la misma como para su renovación.
Aseguraron, que en fecha 26 de abril de 1999, emitió la Constancia de Registro Nacional de Productos Importados N° 05-2402-017, con una vigencia de un año, y posteriormente emitió su renovación mediante constancia de fecha 24 de febrero de 2000, con vigencia de un año, correspondientes a las Furgonetas Marca IVECO, modelo 59.12V y 49.10V, que se importan al país totalmente armadas.
Señalaron, que es obvió que la administración constato el cumplimiento por parte de su representada de todos los trámites y pagos relativos a la solicitud de la mencionada Constancia, y que los funcionarios del Servicio Autónomo SECAMER ha reconocido esta situación, tal y como se constata en los folios 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 121, 124, 143, 206 y 207 del expediente administrativo, en virtud de que allí se encuentran todos los recaudos presentados por la empresa IVECO.
Continuaron señalando, que “con posterioridad a la expedición de la constancia, la cual otorgó los derechos a nuestra representada pues fue utilizada para importar los vehículos que aparecen identificados en el señalado acto, SENCAMER ha alegado que la firma que aparece estampada en la parte inferior derecha de la Constancia no se corresponde con la firma auténtica del Director General ...”. Con respecto a esto expresaron que al afirmar que se ha llevado a cabo una ‘falsificación de firma’, se le está ocasionando a su representada perjuicios patrimoniales, en vista de que se le están obstaculizando sus operaciones en Venezuela, afectando de esta manera su reputación y su buena imagen.
Adicionalmente agregó la representación de la parte accionante, que “la supuesta falsificación de la Constancia no ha sido declarada oficialmente por el órgano acto administrativo ni judicial. La Constancia constituye un acto administrativo válido dotado de ejecutividad y ejecutoridad (Sic). Por ello, la supuesta falsificación de la Constancia, de haber ocurrido, fue un hecho interno de SENCAMER, completamente ajeno al control y participación de nuestra representada, por lo que ella no puede legítimamente sufrir las consecuencias dañosas de un acto que no le es imputable de forma alguna...el derecho de IVECO a la Constancia existe desde el mismo momento en que nuestra representada presentó ante SENCAMER toda la documentación requerida para la obtención del señalado acto administrativo y la Administración constató la consignación de toda la documentación exigida. Desde ese momento el derecho nació y sigue existiendo aun cuando la materialización del derecho, esto es, la Constancia hubiese sido “falsificada” internamente por la propia Administración autora del acto. De manera que, independientemente del hecho de que la Constancia hubiese sido “falsificada”, habiendo nuestra representada consignada toda documentación exigida por la Ley para su obtención, SENCAMER está obligado a reconocer ese derecho de nuestra representada”.
Destacaron, que su representada, en fecha 19 de junio de 2001, solicitó ante Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos – SECAMER-, el reconocimiento de la constancia que le fue otorgada, sin recibir hasta la fecha ningún tipo de respuesta, lo cual cercena a su representada sus derechos fundamentales.
Finalmente expresaron, que se le había violado a su representada los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho a la defensa, al derecho al libre ejercicio de la actividad económica y al derecho de propiedad, respectivamente. Por todo ello solicitaron, que se declarara expresamente lo siguientes:
“ la validez de la Constancia de Registro Nacional de Productos Importados identificada con el N° 05-2402-017, con vigencia desde el 24 de febrero de 2000 hasta el 24 de febrero de 2001, correspondientes a las Furgonetas Marca IVECO, Modelo 59.12V y 40.10V que se importan al país totalmente armadas, validez que deberá ser reconocida y aceptada por todas las autoridades de la República.
Que en caso de que tal Constancia hubiese sido ‘falsificada’, SENCAMER reconozca el derecho de IVECO a una nueva Constancia, plenamente válida y eficaz, visto que nuestra representada consignó ante SENCAMER toda la documentación que exige la normativa venezolana para la expedición del referido acto administrativo. Y que en consecuencia esta sentencia se tenga como la referida Constancia para el caso en que no la otorguen un plazo perentorio que pedimos a esta Corte que no exceda de cinco (5) días hábiles.”
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer el Recurso de Amparo interpuesto, y a tal efecto se observa lo siguiente:
El artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece:
“La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo será competente para conocer (…)” ordinal 3° “ De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10,11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal;”.
Observa esta Corte, que tratándose en el presente caso, de una Pretensión de Amparo Constitucional contra el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos –SENCAMER -, adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio, por el desconocimiento del derecho de su representada a la plena validez de la Constancia de Registro Nacional de Productos Importados, identificada con el número 05-2402-017, de fecha 24 de febrero de 2000, expedida por ese mismo Servicio Autónomo, organismo cuya actividad administrativa es materia que nos ocupa y esta sometido al control de esta Corte, en virtud de la competencia residual establecida en el precedentemente citado ordinal tercero del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues se trata de la actividad de un ente distinto a los que alude el artículo 42 eiusdem en los numerales 9, 10, 11 y 12. En consecuencia, esta Corte es competente para conocer la acción de Amparo interpuesta. Así se declara.
III
LA ADMISIÓN DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la causa, corresponde determinar la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, para lo cual se observa lo siguiente:
Mediante sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, recaída en el expediente número: 00-23635, caso Nieves del Socorro Núñez; esta Corte dejó sentado el criterio según el cual sólo cuando una ley no regule concretamente una determinada situación planteada en autos, se podrían aplicar los demás cuerpos normativos supletorios, entendiendo por tal situación, aquellos casos en que ni siquiera mediante una interpretación adecuada y concatenada con la ley, es decir, determinando su verdadero sentido y objeto, se pueda solucionar la situación concreta. En este caso, agotadas en vano todas las posibilidades que establecen las normas que rigen una determinada materia, el juez puede acudir a las otras fuentes de regulación expresa, y ante un eventual vacío de estas últimas, tendría que buscar la solución del caso concreto, utilizando los demás mecanismos de integración y aplicación del derecho (analogía, entre otros).
Por lo tanto, no podría hacerse uso de la supletoriedad, por el simple hecho de no haber encontrado en la ley específica una norma que directa y literalmente indique los pasos a seguir en un caso concreto, por el contrario, deben agotarse todas las posibilidades contenidas en el cuerpo legal específico, incluyendo en tal categoría, a la interpretación sistemática del objetivo o sentido exacto de las normas en el contenidos.
En conclusión, no podría aplicarse supletoriamente una disposición legal, sin antes dirimir todaS las posibilidades de interpretación sistemática que ofrece la ley específica de la materia de que se trate, ya que admitir lo contrario sería atentar contra el principio básico de “especialidad” en la aplicación de las leyes, lo cual en definitiva no haría más que desvirtuar la naturaleza propia de la ley que se pretende suplir.
Bajo tales consideraciones, y visto que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sÍ contiene una regulación expresa de la “admisión de la demanda”, a los efectos de darle el trámite procesal correspondiente, a través de sus artículos 6, 18 y 19, esta Corte consideró necesaria la aplicación de la referida Ley – por ser la específica de la materia de amparo – a los efectos de admitir las demandas de amparo autónomo, para luego brindarles el trámite procedimental establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, el juez constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda ser decidida alguna causal que no haya podido ser determinada u observada, al momento de la admisión de la pretensión constitucional.
Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procésales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presenta alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.
Revisadas como han sido las actas procésales que conforman el presente expediente, y bajo las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, esta Corte admite la pretensión de amparo constitucional, por cuanto la misma cumple con las previsiones establecidas en los artículos 6 y 18 de la Ley en referencia, sin perjuicio de que la autoridad judicial competente pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva.
Decidido lo anterior, se observa que el artículo 285 de la Carta Magna, atribuye al Ministerio Público la obligación de garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos constitucionales o constitucionalizables, así como las demás atribuciones que le confieren la Constitución y la Ley (ordinales 1° y 6°). En este sentido, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 11 eiusdem establecen que es deber y atribución de este organismo velar por la observancia de la Constitución. De las leyes y de las libertades fundamentales, así como velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales.
En este mismo orden de ideas, el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la intervención del Ministerio Público en los procedimientos de amparo constitucional, previsión ésta que fue ratificada en la sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia – mediante la cual se estableció el procedimiento para el trámite del amparo constitucional – al señalar que: “Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral (...).
Por lo antes expuesto, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados.
Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ordena notificar a los abogados Alejandro Alfonso – Larrain, Manuel Marin Palavicini, María Fernanda Zajía Tobía y Cristina Tovar de González, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 291, 38.635, 32.501 y 35.280, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de IVECO VENEZUELA, C. A., parte presuntamente agraviada, al representante del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos –SENCAMER -, como parte presuntamente agraviante, y al Ministerio Público; a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000; con la advertencia para la parte presuntamente agraviante, de que la falta de comparecencia a la referida audiencia se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional autónomo, interpuesto por los abogados Alejandro Alfonso – Larrain, Manuel Marin Palavicini, María Fernanda Zajía Tobía y Cristina Tovar de González, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 291, 38.635, 32.501 y 35.280, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de IVECO VENEZUELA, C. A., contra el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos –SENCAMER -, adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio, por el desconocimiento del derecho de su representada a la plena validez de la Constancia de Registro Nacional de Productos Importados, identificada con el número 05-2402-017, de fecha 24 de febrero de 2000, expedida por ese mismo Servicio Autónomo.
2.- Se ADMITE la referida Pretensión de Amparo Constitucional .
3.-Se ORDENA notificar a los abogados Alejandro Alfonso – Larrain, Manuel Marin Palavicini, María Fernanda Zajía Tobía y Cristina Tovar de González, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de IVECO VENEZUELA, C. A., parte presuntamente agraviada; al representante legal del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos –SENCAMER -, como parte presuntamente agraviante; y al Ministerio Público; a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada; con la advertencia para la parte presuntamente agraviante, de que la falta de comparecencia a la referida audiencia se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.
Publíquese regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil uno(2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente, Ponente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
LOS MAGISTRADOS,
EVELYN MARRERO ORTIZ
CESAR J. HERNÁNDEZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
Nayibe Claret Rosales Martinez
La Secretaria (Acc.),
PRC/003
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