Expediente N° 01-25575
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 02 de agosto de 2001 los abogados CARLOS AYALA CORAO, CLAUDIA NIKKEN y MARÍA ALEJANDRA CORREA MARTÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.021, 56.566 y 51.864, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A.C.A., sociedad mercantil constituida conforme a documento inscrito ante el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 04 de junio de 1925, bajo el número 204, publicado en Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal número 3262 de fecha 06 de junio de 1925, documento este último reformado y refundido con los Estatutos en un sólo texto, según se evidencia de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de mayo de 1999, bajo el número 28, tomo 88-A Pro, publicado en el diario La Religión, de fecha 13 de mayo de 1999, interpusieron ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos de la Resolución número 121-01de fecha 20 de junio de 2001 dictada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.
En fecha 07 de agosto de 2001, se dio cuenta a la Corte, por auto de esa misma fecha se ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, a los fines de que remitiese a esta Corte el expediente administrativo del caso, y se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, con el objeto de que este órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso y la procedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 08 de agosto de 2001, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
En fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituye a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte queda constituida de la siguiente manera: Presidente, Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Juan Carlos Apitz Barbera y los Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, César J. Hernández y Ana María Ruggeri Cova, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 02 de agosto de 2001 los abogados CARLOS AYALA CORAO, CLAUDIA NIKKEN y MARÍA ALEJANDRA CORREA MARTÍN, actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A.C.A., interpusieron ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos de la Resolución número 121-01, de fecha 20 de junio de 2001 dictada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, con base en los siguientes argumentos:
1.- Los apoderados judiciales del recurrente alegaron que el acto hoy impugnado, declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución número 010.01 de fecha 15 de enero de 2001, que sancionó al Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A., con multa de treinta y seis millones ochocientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs.36.855.000,00), por la supuesta infracción de lo establecido en el artículo 120 numeral 7 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, al considerar la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, que el referido Banco supuestamente había incurrido en la realización de una operación prohibida utilizando el mecanismo de las operaciones overnight para otorgar financiamiento en forma indirecta (a través del Banco Noroco, C.A.) a Participaciones Vencred, S.A., institución financiera, en la cual el Banco Venezolano de Crédito tendría una participación accionaria del diez por ciento (10%).
2.- Igualmente alegaron que las operaciones objetadas son operaciones de préstamo overnight realizadas legalmente por el Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., con el Banco Noroco, C.A., de conformidad con el artículo 120 parágrafo 2° de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.
3.- Expresaron que el recurrente no mantiene con el Banco Noroco, C.A vínculo de dependencia, participación accionaria, de dirección, administración, ni de ninguna índole, en virtud de lo cual no se configuró el supuesto normativo sancionado.
4.- Adujeron que consta del expediente administrativo que los montos de las respectivas operaciones no coinciden, faltando entre otros el elemento de identidad entre las operaciones Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A. -Banco Noroco, C.A. y Banco Noroco, C.A.- Participaciones Vencred, S.A., necesario para que pueda configurarse el supuesto del otorgamiento de créditos indirectos.
5.- Asimismo, indicaron que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, al dictar el acto impugnado incurrió en los siguientes vicios:
5.1.- Del Vicio de Falso Supuesto: Señalaron que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho como de derecho, al apreciar erróneamente las condiciones y efectos de las operaciones efectuadas entre el Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A., y el Banco Noroco, C.A. y las celebradas por éste último con Participaciones Vencred, S.A., respectivamente, asumiendo falsamente un pretendido destino de los recursos provenientes de las operaciones overnight celebradas por el recurrente, con base en lo cual encuadró dichas operaciones en un dispositivo legal que resulta inaplicable al caso concreto, por no configurarse el supuesto de hecho allí previsto.
Igualmente expresaron que la Administración concluyó en que el recurrente estaba otorgando créditos indirectos a favor de Participaciones Vencred, S.A., y para ello se fundamentó en que existe coincidencia en las fechas en que fueron realizadas las operaciones de préstamos overnight por el hoy impugnante, con el Banco Noroco, C.A., y las fechas de las operaciones independientes realizadas por este último con de Participaciones Vencred, S.A.. Insistieron que eran operaciones de créditos overnight y no créditos de ningún otro tipo y que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, no puede arbitrariamente cambiar la calificación jurídica y contable de las operaciones realizadas por las instituciones financieras.
Alegaron que el Órgano contralor afirmó, sin elemento probatorio alguno del expediente administrativo, que el Banco Noroco C.A., tenía incapacidad financiera para realizar las operaciones con Participaciones Vencred, S.A, y que sin los recursos provenientes del recurrente, éstas no hubiesen sido posibles. En tal sentido, los apoderados judiciales del recurrente, agregaron que aún en el supuesto negado que así fuere, ello en modo alguno evidencia cuál fue el origen de todos y cada uno de los fondos recibidos y utilizados por el Banco Noroco, C.A en las fechas en que otorgó los préstamos a la ya mencionada sociedad mercantil, la dinámica del mercado intercambiario y el hecho de tratarse de recursos monetarios y no bienes individualizables hace imposible tal precisión.
Enfatizaron en que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al interpretar el alcance de la disposición legal contenida en el artículo 120 numeral 7 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, invocada como infringida, alejándose del espíritu, propósito y razón del legislador al dictar la norma, el cual, como lo sostiene la propia Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, es el evitar la concentración del riesgo crediticio, y la coincidencia de intereses entre los bancos e instituciones financieras que otorgan créditos y las personas beneficiarias de los mismos. De tal manera que la referida norma se refiere a "créditos de cualquier clase" otorgados a personas jurídicas donde el banco o institución financiera tenga "directa o indirectamente" la participación accionarial o de administración señalada en la misma.
5.2.-Del Vicio de Exceso de Poder: Expusieron que el acto dictado es producto de una arbitraria e ilegítima actuación de la Administración, la cual procedió al ejercicio de sus potestades sancionatorias sin la previa verificación de los supuestos que la autorizaban para imponer la multa contenida en el acto impugnado.
Alegaron que la actuación de la Administración está sometida a la legalidad y jamás puede ser arbitraria, debiendo ajustarse los hechos establecidos como fundamento o causa de sus actos a la realidad fáctica y a los supuestos de hechos normativos que le atribuyen la competencia o facultad para actuar en un determinado sentido en adoptar una determinada decisión.
Asimismo, sostuvieron que el vicio denunciado se configura cuando la Administración declara en el acto impugnado que "no se discute la legitimidad de las operaciones overnight realizadas por el administrado (Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A.), sino su uso como mecanismo para otorgar financiamientos de forma indirecta a una institución financiera en la cual el Banco posee el diez por ciento (10%) del capital accionario", y sin embargo, lo único que aparece probado en el expediente administrativo es la celebración de operaciones de préstamo overnight, perfectamente válidas y debidamente reflejadas contablemente por el impugnante, sin que exista prueba ni indicio de una desviación de los recursos o uso indebido de la modalidad de las referidas operaciones que autoricen la censura de las mismas por parte del órgano contralor.
5.3.- Del Vicio de Ausencia de Base Legal: Alegaron que se configuró el vicio denunciado porque no existe en el ordenamiento jurídico vigente norma alguna que atribuya a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, competencia para objetar y mucho menos sancionar la realización de unas operaciones legítimas de préstamo overnight entre dos personas jurídicas, que no se encuentran vinculadas en razón de participación accionarial o de administración, como son el Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A. y el Banco Noroco, C.A., institución esta última con la que el recurrente ha celebrado las operaciones intercambiarias a que se refiere el acto impugnado.
Indicaron que el recurrente no concedió ni directa ni indirectamente crédito a una institución en la cual tuviere participación igual o superior al diez por ciento, por lo que no se configura el supuesto de hecho de la norma invocada como base legal del acto impugnado.
6.- De la Solicitud de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo Impugnado: Los apoderados judiciales del recurrente solicitaron la suspensión provisional de los efectos del acto impugnado de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en tal sentido señalaron que en el caso de autos se verificó el requisito relativo a la presunción de buen derecho reclamado, el cual se desprende de los alegatos esgrimidos con relación a los vicios que afectan la legalidad del acto administrativo, siendo prueba de ello el contenido mismo del acto impugnado, de cuyo texto se desprende que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras no verificó debidamente los supuestos de procedencia de la multa impuesta toda vez que no puede legítimamente calificarse, con base en los elementos existentes en el expediente administrativo, que las operaciones overnight realizadas por el recurrente con el Banco Noroco, C.A configuren una de las operaciones prohibidas por el artículo 120 numeral 7 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.
Así mismo señalaron, que dicha prueba resulta de la ausencia de evidencia del expediente administrativo del supuesto uso desviado de dichas operaciones como mecanismo para el otorgamiento de créditos indirectos prohibidos en la Ley. La falta de prueba de esa circunstancia se desprende igualmente del contenido del acto impugnado, en el cual no se indica cuales son los elementos probatorios considerados por la Administración para llegar a esa conclusión, haciendo referencia únicamente a una coincidencia de fecha de otras operaciones overnight entre el Banco Noroco C.A. y Participaciones Vencred, S.A, las cuales son absolutamente independientes de las celebradas por el recurrente.
Por otra parte argumentaron el periculum in mora, en que el pago de la multa impuesta en el acto impugnado constituiría una merma en su patrimonio y dicha merma sería de difícil reparación mediante un procedimiento de reintegro o reclamación de pago de lo indebido que intente el recurrente, en caso de declararse la nulidad del acto por ante esta instancia judicial, en tal sentido hicieron especial referencia a la sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994 de la Sala Político Administrativa.
II
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Antes de entrar a analizar los requisitos de admisibilidad del presente recurso este órgano jurisdiccional considera necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del mismo, y en tal sentido, observa que interpusieron ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos contra la Resolución número 121-01 de fecha 20 de junio de 2001, dictada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.
Ahora bien, el artículo 300 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, dispone expresamente que “Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”. De allí que, por disposición expresa de la Ley en referencia, este Órgano jurisdiccional es el competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.
Determinada la competencia, entra esta Corte a pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente procedimiento, y al respecto, se destaca que, ha sido criterio de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que en aquellos casos en que se intente una demanda de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos u otra medida cautelar, éstas no pueden decidirse si previamente no se ha establecido un procedimiento, es decir, sin haber admitido el recurso de nulidad que funge como principal.
Así lo dejó establecido esta Corte, en sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A., contra la GERENCIA DE LA ADUANA PRINCIPAL DE GUANTA, PUERTO LA CRUZ, criterio éste que se ratifica una vez más.
Determinado lo anterior, y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y de instrumentalidad del proceso, (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos de la Resolución número 121-01 de fecha 20 de junio de 2001, dictada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el mismo debe ser admitido, por cuanto el presente recurso cumple con los presupuestos procesales establecidos en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.
III
DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la procedencia o no de la suspensión de efectos y en tal sentido observa lo siguiente:
La medida de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aún vigente por no haber sido derogado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo.
Por otra parte, la suspensión de la ejecución del acto procede en cualquier grado e instancia del proceso, pues se trata de una garantía del administrado frente a la prerrogativa administrativa. Por ello, la decisión relativa a la pretensión de suspensión es susceptible de ser apelada, cuando es dictada por tribunales de lo contencioso administrativo en primera instancia.
Debe destacarse que la suspensión de efectos constituye una derogatoria al principio de ejecución inmediata de los actos administrativos y como tal, sólo procede cuando concurren los requisitos fundamentales de procedencia de toda cautela:
1- El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto el Juez deberá “ (...) intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga aperiencia de buen derecho, (fumus boni iuris), precisamente, para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa (...); valoración por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente”. (Eduardo García de Enterría, La batalla por las medidas cautelares, Editorial Civitas, Madrid, 1995, página 175).
Asimismo, la imposición del requisito del fumus boni iuris encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares a la instancia de fondo, como en el hecho natural de que el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, solamente sean suspendidos con vista al examen –así sea en contexto preliminar- de su legalidad, en el entendido de que dicho examen revele indicios serios de que es posible que tales actos serán probablemente anulados por la decisión definitiva.
2- El periculum in mora, o daño irreparable o de difícil reparación, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste –el acto- es declarado nulo.
Deben señalarse también, dos características fundamentales de la medida típica de suspensión de efectos, las cuales son:
· Contenido especial: la cautela sólo está dirigida a la suspensión de los efectos de un acto administrativo, esto es, enerva la eficacia del acto (su ejecutabilidad) pero no afecta la validez del mismo que constituye la pretensión deducida en el juicio principal.
· Causal de revocabilidad especial: por mandato del propio artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la falta de impulso procesal, de la parte beneficiada con la medida, generará la revocación de la misma por parte del Juez.
Con respecto al fumus boni iuris en el caso de autos, este órgano jurisdiccional observa que los recurrentes fundamentaron el mismo en que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, no verificó debidamente los supuestos de procedencia de la multa impuesta toda vez que, no puede legítimamente calificarse, con base en los elementos existentes en el expediente administrativo y del acto impugnado, que las operaciones overnight realizadas por el recurrente con el Banco Noroco, C.A, configuren una de las operaciones prohibidas previstas en el artículo 120 numeral 7 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, que establece lo siguiente:
"Queda prohibido a los bancos y demás instituciones financieras regidos por la presente Ley:
7) Otorgar créditos de cualquier clase, a personas jurídicas donde el respectivo banco o institución financiera, o si fuere el caso, otro de los integrantes del grupo financiero, tenga directa o indirectamente una participación igual o superior al diez por ciento (10%) de su capital social o patrimonio, o cuando dicha participación se refleje en la administración de dichas personas jurídicas, en una proporción de un cuarto (1/4) o más del total de los miembros de la Junta Administradora. Se exceptúa de esta prohibición los créditos otorgados a casas de bolsa autorizadas a funcionar como tales por la Comisión Nacional de Valores, caso en el cual la cantidad de los mismos no podrá exceder en su totalidad del 10% del capital pagado y reservas del banco o institución financiera".
Ahora bien, de una interpretación literal de la norma citada ut supra pareciera que el supuesto de hecho que sanciona la norma como crédito directo, se verifica cuando un banco o institución financiera le otorga un crédito a una persona jurídica (banco o institución financiera), en la que tiene participación igual o superior al 10% del capital social o patrimonio, o en la que conforme una cuarta parte (1/4) de los miembros de la junta administrativa. Así el crédito indirecto, se evidencia cuando un banco o institución financiera realiza una operación crediticia a favor de otra persona jurídica (banco o institución financiera), en el que un integrante del grupo financiero otorgante del crédito tenga una participación igual o superior al 10% del capital social o patrimonio, o en la que conforme una cuarta parte (1/4) de los miembros de la junta administrativa, en el ente beneficiado.
En el caso de autos, se observa que el Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A (hoy recurrente), realizó operaciones overnight con el Banco Noroco C.A y este último, a su vez, efectuó operaciones overnight con la sociedad mercantil Participaciones Vencred, S.A, empresa esta en la que el hoy impugnante - según la Administración- tiene el 10% de la participación accionaria.
Estos elementos, le permiten a este sentenciador inferir que existen dos operaciones bancarias independientes una de la otra y que de acuerdo con la interpretación literal expuesta ut supra, presumiblemente se configuraría el supuesto de hecho sancionable por la Administración denominado por el legislador "crédito indirecto", sí el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A, hubiere efectuado las operaciones overnight con una persona (banco o institución financiera), en el que un integrante del grupo financiero otorgante del crédito tuviere una participación igual o superior al 10% del capital social o patrimonio, o si conformare una cuarta parte (1/4) de los miembros de la junta administrativa del ente beneficiado con el crédito, supuesto este, que aparentemente no es el ocurrido en el caso de autos. Por lo que debe esta Corte declarar configurado el fumus boni iuris y así se declara.
Con respecto al periculum in mora observa esta Corte que el recurrente lo fundamentó en que el pago de la multa impuesta le causa una merma patrimonial, y que en caso de ser declarado con lugar el recurso interpuesto, le causaría un daño irreparable por la definitiva, en tal sentido, cabe destacar que en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994 la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
"el impugnante fundamenta su solicitud en que siendo el acto recurrido un acto administrativo de efectos particulares ejecutivo y ejecutorio, de ser ejecutado forzosamente por la Administración, aún después de admitido el presente recurso, si luego se declara con lugar la pretensión de anulación deducida, se tendría que incoar una nueva reclamación, y soportar los costos que ello implicaría, en dinero y tiempo, para obtener el resarcimiento de la suma mal pagada a la República, lo cual, por si mismo, haría a dicho pago mal hecho en perjuicio de imposible reparación por la sentencia definitiva que decida esta causa, y de difícil reparación en todo caso"
En este orden de ideas es de resaltar que este órgano jurisdiccional en sentencia número 2000-1837 de fecha 21 de diciembre de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, en el expediente signado bajo el número 00-23354, se estableció lo siguiente:
"…el pago de la multa la cual asciende al monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.476.800,oo), impuesta al ciudadano EDDY GUERRA CONDE, constituiría un daño de difícil reparación, evidenciado en la dificultad de obtener un eventual reintegro de la suma cancelada en caso de que sea declarado nulo el acto administrativo impugnado, por cuanto, la mayoría de las veces han de acudir a la vía judicial con los perjuicios que supone todo litigio. Se trata pues de un perjuicio económico de difícil reparación por la definitiva, el que se causaría al prenombrado ciudadano, de ejecutarse de manera inmediata la decisión administrativa que impone el pago de multa o sanción pecuniaria, si el recurso de anulación es declarado con lugar".
Este sentenciador reitera los criterios jurisprudenciales antes expuestos y en tal sentido determina que el pago de la multa impuesta en el acto impugnado puede causarle un perjuicio patrimonial al recurrente debido a que sería de difícil reparación mediante un procedimiento de reintegro o reclamación de pago de lo indebido que intente el recurrente, en caso de declararse la nulidad del acto por impugnado, en consecuencia se declara satisfecho este requisito y así se declara.
En virtud de que se configuraron los requisitos exigidos en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para suspender los efectos del acto administrativo recurrido, debe esta Corte decretar la medida cautelar solicitada y así se declara.
De conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se le exige al recurrente presentar fianza bancaria o de una compañía de seguros, por la cantidad de treinta y seis millones ochocientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs.36.855.000,00), dentro de los tres (3) días de despacho contados a partir de la notificación de la presente decisión. Se advierte que la falta de presentación de la fianza dentro del plazo señalado o la falta de impulso procesal dará lugar a la revocatoria de la medida acordada por contrario imperio. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- ES COMPETENTE, para conocer el recurso de nulidad interpuesto.
2.- ADMITE, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados CARLOS AYALA CORAO, CLAUDIA NIKKEN y MARÍA ALEJANDRA CORREA MARTÍN, actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A.C.A., contra la Resolución número 121-01de fecha 20 de junio de 2001 dictada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.
3.- PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia, se suspenden, los efectos del acto administrativo número 121.01, de fecha 20 de junio de 2001, dictado por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, hasta tanto haya decisión definitiva de la causa principal, y se fijó en treinta y seis millones ochocientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs.36.855.000,00), la fianza a ser consignada por la sociedad mercantil solicitante.
Se otorgó a un plazo de tres (3) días de despacho contados a partir de la notificación de este fallo a los solicitantes de la medida, para que consigne el monto de la fianza acordada, la cual debe ser emitida por una Institución Bancaria o Compañía de Seguros, a satisfacción de la Corte. Vencido el plazo antes indicado sin que la sociedad mercantil consigne la fianza, se revocará la medida. Se advierte a la sociedad mercantil solicitante que la falta de impulso procesal dará lugar, igualmente, a la revocatoria de esta medida.
4.- SE ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida de suspensión de efectos decretada.
5.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala Principal de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_________________(______) días del mes de ___________________de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente - Ponente;
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente;
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
CESAR J. HERNANDEZ
Suplente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/006
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