EXPEDIENTE NUMERO: 01-25694
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 12 de septiembre de 2001, los abogados EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA y CARMEN GUARNIERI TRISAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 3.372.200 y 10.228.379 respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano NOEL JOSE CORDERO SANCHEZ, con cédula de identidad número 2.716.432, interpusieron pretensión de amparo constitucional conjuntamente con una solicitud de medida cautelar innominada, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL DA SILVA, en su carácter de Director de la Zona Educativa del Estado Carabobo, por la emisión del acto administrativo S/N, de fecha 23 de julio de 2001, mediante el cual se niega la autorización y se prohibe el funcionamiento del plantel educativo “El Portal”.
En fecha 12 de septiembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS. En esa misma fecha, se pasó el expediente al magistrado ponente.
Cumplidos como han sido todos los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir acerca de pretensión de amparo constitucional y de la solicitud de medida cautelar innominada:
I
DE LA PRETENSION DE AMPARO INTERPUESTO
Los abogados EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA y CARMEN GUARNIERI TRISAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 3.372.200 y 10.228.379, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano NOEL JOSE CORDERO SANCHEZ, interpusieron pretensión de amparo constitucional conjuntamente con una solicitud de medida cautelar innominada, fundamentándose en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresaron, que en fecha 31 de mayo de 2001, su representada presentó ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la constitución de una firma personal de su exclusiva propiedad , bajo su propia firma y responsabilidad, denominada “Servicios Educativos El Portal”, quedando registrada bajo el N° 50, Tomo 50, Tomo 4-B de los libros respectivos del referido ente público registral.
Prosiguieron señalando, que el 20 de abril de 2001, el recurrente, solicitó la inscripción y registro de un plantel privado de educación, ante la Dirección de la Zona Educativa del Estado Carabobo , órgano adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Resolución emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, signada con el N° 1791, de fecha 16 de octubre de 1998, relativa al 2 Régimen Sobre Autorización y Funcionamiento de Planteles, Cátedras y Servicios Educativos Privados”.
Indicaron adicionalmente, que el 25 de mayo de 2001, el recurrente fue notificado mediante acto administrativo, contenido en un documento denominado “ Autorización Provisional de Epónimos” - Distrito Escolar N° 10.1 San José – signado con el N° 067, a través de la cual la ciudadana VILMA BOLIVAR, en su carácter de Coordinadora de Planteles Privados de la Zona Educativa del Estado Carabobo, autorizó al accionante, en su carácter de propietario de la firma personal “Servicios Educativos El Portal” para usarla como medio identificativo del centro educativo, el nombre del epónimo U.E. El Portal, ( preescolar, básica y diversificada ), además de ello le autorizó a realizar las gestiones pertinentes a fin de su definitiva inscripción del referido plantel.
Hicieron alusión, que en fecha 29 de mayo de 12001, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL DA SILVA, en su carácter de Director de la Zona Educativa del Estado Carabobo, emitió un oficio S/N, a través del cual le notifica al Jefe del Distrito Escolar, N° 10.1, que el Plantel U.E. El Portal, realizó la solicitud correspondiente al periodo 2001-2002, a fi de que se procediera a efectuar la supervisión correspondiente.
Adujeron, que el 25 de julio de 2001, el ciudadano Hugo Villamizar, actuando en su carácter de, de Supervisor de la Zona Educativa del Estado Carabobo, realizó la supervisión al referido plantel, para seguir así con el curso del procedimiento a los fines de la inscripción definitiva del mismo.
Expresaron, que en fecha 23 de julio de 2001, previa a la referida supervisión, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL DA SILVA, en su carácter de Director de la Zona Educativa del Estado Carabobo, emitió u acto administrativo S/N, a través del cual niega la autorización y prohibe el funcionamiento del referido plantel, sustentando esta decisión el “hecho de existir un procedimiento de disolución y posterior liquidación de la compañía anónima ‘Los Cedros’, la cual funge con la denominación ‘Colegio Los Cedros’ y con base a la opinión jurídica de la ‘Asesoría Jurídica de la Zona Educativa’…”, siendo el recurrente notificado de esta decisión, el 27 de julio de 2001.
- En cuanto al Derecho:
Expresaron, que los derechos presuntamente violados, son el derecho a la defensa y al debido proceso. Prosiguieron explicando que el acto administrativo recurrido, ocasiona dos situaciones, siendo estas: “a.- Se encuentran los entes educativos en proceso de inscripción de los educandos y deberán iniciar actividades el día 17 del presente mes y año. (…) b- Durante el periodo vacacional judicial que impide que se pueda recurrir mediante un sistema ordinario de nulidades, ya que para el momento en que los tribunales entren en actividad (17 de septiembre), coincide con el día d inicio de las actividades educativas…”
Adicionalmente precisaron, que se ha violado el derecho al debido proceso, señalando, que se entiende que este es “la tramitación que permite oír a las partes y que les otorga tiempo y medios adecuados para ejercer sus defensas”, en virtud que habiéndose iniciado un procedimiento destinado al otorgamiento del permiso para el funcionamiento del referido plantel, y “encontrándose en el estado de supervisión del inmueble destinado a tal fin (25 de julio de 2001), mientras el administrado cumplía con tales requisitos, en fecha previa (23 de julio de 2001), el funcionario competente para tomarla decisión definitiva decide sin esperar el cumplimiento de los lapsos y trámites que el ente público ha substanciado e impulsado”. Violando así la normativa contenida, en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la garantía del auditaré.
Prosiguieron señalando, que se había violentado de igual forma el derecho a la defensa , entendiéndose este como “ el de ser oído y notificado en sede administrativa; ello impone que la imposibilidad de presentar alegatos, presentar pruebas, entre otras, supone su violación. Si se analiza al derecho a la defensa como vinculado a las garantías de accionar, (recurrir ante la Administración o la Jurisdicción, lo cual supone que su existencia es previa al proceso); alegar (dentro de las etapas correspondientes); probar y recurrir; podemos observar con absoluta fidelidad que se violó en el caso que nos ocupa este derecho ya que jamás se pudo alegar sobre un hecho o alegato que permanecía oculto, sólo conocido por la Administración …”. Violándose de esta forma el precepto contenido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la garantía de invocación, de pruebas.
Finalmente solicitaron, fundamentándose en el artículo 27 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se restituya la situación jurídica infringida, es decir “que se tramite con apego a las reglas de derecho , el procedimiento de autorización (o negación) de inscripción o registro del plantel privado U.E. EL PORTAL, en atención al trámite pertinente y, por ende, se declare la ineficacia, por ineficacia por inconstitucionalidad, del acto administrativo S/N , de fecha 23 de julio de 2001, mediante el cual niega la autorización y prohíje el funcionamiento del plantel educativo ‘El Portal’, dictado por el ciudadano Lic. Miguel Angel Da Silva, en su carácter de Director de la Zona Educativa del Educativa del Estado Carabobo”
- En Cuanto a la procedencia de la medida cautelar innominada:
Los apoderados judiciales del recurrente solicitaron esta medida, en virtud de que a su parecer la situación planteada, reúne todas las condiciones para la concesión de esta protección constitucional, y para ello se fundamentaron en las normas contenidas en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Prosiguieron expresando, que “ Pese al criterio jurisprudencial que exenta al juzgador de comprobación de los extremos del periculum in mora y del bonus fumus iuris, en materia de cautela en amparo constitucional, en el caso que nos ocupábamos extremos están suficientemente probados de la siguiente manera: a.- El olor a buen derecho: se evidencia de las probanzas que demuestran la existencia del procedimiento. Ello creó derechos subjetivos a favor de nuestro representado. b.- El peligro inminente: dada la circunstancia de que el 17 de septiembre de 2001 deberá iniciar la entidad educativa sus actividades, so pena de causarle perjuicio a los educandos y de verse imposibilitada de cumplir con sus obligaciones y ejercitar sus derechos que el mismo Estado le ha reconocido de manera inicial”
Finalmente solicitaron, que cumpliese con el trámite administrativo pertinente, cumpliendo con las garantías relativas al debido proceso y al derecho a la defensa, y que mientras se discute la violación o no de estos preceptos constitucionales, se les permita provisionalmente abrir la U.E. “El Portal” a fin de comiencen sus actividades escolares, en el periodo académico 2001-2002, hasta tanto sea decidido la procedencia o no del presente amparo constitucional.
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRETENSION DE AMPARO
Como punto previo, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer el Amparo Constitucional interpuesto, y al efecto observa lo siguiente:
El artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece:
“La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo será competente para conocer (…)”( ordinal 3°) “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10,11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal;”.
Observa esta Corte, que tratándose en el presente caso, de un amparo constitucional, contra el ciudadano Miguel Ángel Da Silva, en su carácter de Director de la Zona Educativa del Estado Carabobo, por la emisión del acto administrativo S/N, de fecha 23 de julio de 2001, mediante el cual se niega la autorización y se prohibe el funcionamiento del plantel educativo “El Portal”, entendiendo que la actividad administrativa del órgano accionado, el examen jurisdiccional que de la acción propuesta se haga es materia que nos ocupa toda vez que se encuentra sometida al control de esta Corte en virtud de la competencia residual establecida en el precedentemente citado ordinal tercero del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dado que se trata de la actividad de un ente distinto a los que alude el artículo 42 eiusdem, en los numerales 9, 10, 11 y 12. En consecuencia, esta Corte es competente para conocer de la pretensión de amparo interpuesta. Así se declara.
III
DE LA ADMISIÓN DEL AMPARO
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente amparo interpuesto, corresponde determinar su admisibilidad, para lo cual se observa lo siguiente:
Mediante sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, recaída en el expediente número 00-23635, caso Nieves del Socorro Nuñez; esta Corte dejó sentado el criterio según el cual, sólo cuando una ley no regule concretamente una determinada situación planteada en autos, se podrían aplicar los demás cuerpos normativos supletorios, entendiendo por tal situación, aquellos casos en que ni siquiera mediante una interpretación adecuada y concatenada con la ley, es decir, determinando su verdadero sentido y objeto, se pueda solucionar la situación concreta. En este caso, agotadas en vano todas las posibilidades que establecen las normas que rigen una determinada materia, el juez puede acudir a las otras fuentes de regulación expresa, y ante un eventual vacío de estas últimas, tendría que buscar la solución del caso concreto, utilizando los demás mecanismos de integración y aplicación del derecho (analogía, entre otros).
Por lo tanto, no puede hacerse uso de la supletoriedad, por el simple hecho de no encontrarse en la ley específica una norma que directa y literalmente indique los pasos a seguir en un caso concreto. Por el contrario, deben agotarse todas las posibilidades contenidas en el cuerpo legal específico, incluyendo en tal categoría, a la interpretación sistemática del objeto o del sentido exacto de las normas en el contenidos.
En conclusión, no debe aplicarse supletoriamente una disposición legal, sin antes dirimir todas las posibilidades de interpretación sistemática que ofrece la ley específica de la materia de que se trate, ya que, admitir lo contrario, sería atentar contra el principio básico de “especialidad” en la aplicación de las leyes, lo cual en definitiva no haría más que desvirtuar la naturaleza propia de la ley que se pretende suplir.
Bajo tales consideraciones, y visto que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales si contiene una regulación expresa de la “admisión de la demanda”, a los efectos de darle el trámite procesal correspondiente, a través de sus artículos 6, 18 y 19, esta Corte consideró necesaria la aplicación de la referida Ley – por ser la específica de la materia de amparo – a los efectos de admitir las demandas de amparo autónomo, para luego brindarles el trámite procedimental establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, el juez constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda ser decidida alguna causal que no haya podido ser constatada u observada, al momento de la admisión de la pretensión constitucional.
Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y bajo las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, esta Corte admite la pretensión de amparo constitucional, por cuanto la misma cumple con las previsiones establecidas en los artículos 6 y 18 de la ley en referencia, sin perjuicio de que la autoridad judicial competente pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva.
Decidido lo anterior, se observa que el artículo 285 de la Carta Magna, atribuye al Ministerio Público la obligación de garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos constitucionales o constitucionalizables, así como las demás atribuciones que le confieren la Constitución y la Ley (ordinales 1° y 6°). En este sentido, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 11 eiusdem, establecen que es deber y atribución de este organismo velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales, así como velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales.
En este mismo orden de ideas, el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la intervención del Ministerio Público en los procedimientos de amparo constitucional, previsión ésta que fue ratificada en la sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia – mediante la cual se estableció el procedimiento para el trámite del amparo constitucional – al señalar que: “Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral (...)”.
Por lo antes expuesto, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesario la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados.
Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ordena notificar al ciudadano NOEL JOSE CORDERO, con cédula de identidad número 2.716.432, y al ciudadano MIGUEL DA SILVA, en su carácter de Director de la Zona Educativa del Estado Carabobo, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia N º 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000; con la advertencia para la parte presuntamente agraviante, de que la falta de comparecencia a la referida audiencia se entenderá como aceptación de los hechos incriminados. Así se declara.
IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En primer lugar es menester destacar, que la procedencia de estas especiales medidas cautelares en el procedimiento de amparo constitucional, ha sido objeto de muchas discusiones doctrinarias y jurisprudenciales. Es así como, se ha alegado a fin de fundamentar su negativa, que la celeridad del procedimiento de amparo no admite las llamadas “incidencias” de naturaleza cautelar. Sin embargo, tal argumentación desconoce por completo la realidad de nuestra actividad judicial y niega el carácter teleológico que el sistema cautelar posee dentro de las nuevas doctrina, del Contencioso Administrativo, los cuales lo apartan de ser una mera “incidencia” dentro de un proceso principal, ubicándolo de esta forma dentro del nuevo orden de tutela judicial efectiva, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los lineamientos básicos para tal protección judicial efectiva. Así, el artículo 257 , el cual establece:
Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Es importante destacar, que el pilar fundamental de la tutela judicial efectiva, entre muchas otras esta constituido, por la institución de las medidas cautelares, en vista de que es a través de ellas, que se pretende salvaguardar la eficacia de un acto o una conducta que causa o puede llegar a causar un daño o gravamen irreparable al recurrente, entendiéndose que éste quizá no se podría reparar en la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación aunado a la consideración de la seriedad y la presunción de buen derecho.
El poder cautelar se encuentra inserto dentro de un sistema mixto, en el cual se aprecia la existencia de medidas cautelares típicas o especiales, por un lado, y medidas cautelares innominadas producto del poder cautelar general del juez.
En efecto, la potestad de los Jueces y Tribunales de adoptar este tipo de medidas, responde a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional, evitando que un posible fallo a favor de la pretensión “...quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversibles de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento…” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español de fecha 17 de diciembre de 1992).
Determinado lo anterior, pasa la Corte a pronunciarse con respecto a la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada por los EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA y CARMEN GUARNIERI TRISAN, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano NOEL JOSE CORDERO SANCHEZ, fundamentando ésta en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Es menester destacar, que antes de realizar cualquier pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la medida, esta Corte estima pertinente advertir que la medida innominada solicitada constituye una protección especial que, en caso de resultar acordada, tenderá a la protección del status quo mientras se dilucida si existen méritos para acordar la pretensión de amparo constitucional, por tanto, el eventual decreto de la medida tendrá su efecto sólo hasta la oportunidad en que se decida el amparo solicitado.
Así, los prenombrados ciudadanos solicitaron a esta Corte que acordara medida cautelar innominada en los siguientes términos:
“Pese al criterio jurisprudencial que exenta al juzgador de comprobación de los extremos del periculum in mora y del bonus fumus iuris, en materia de cautela en amparo constitucional, en el caso que nos ocupábamos extremos están suficientemente probados de la siguiente manera:
a) El olor a buen derecho: se evidencia de las probanzas que demuestran la existencia del procedimiento. Ello creó derechos subjetivos a favor de nuestro representado.
b) El peligro inminente: dada la circunstancia de que el 17 de septiembre de 2001 deberá iniciar la entidad educativa sus actividades, so pena de causarle perjuicio a los educandos y de verse imposibilitada de cumplir con sus obligaciones y ejercitar sus derechos que el mismo Estado le ha reconocido de manera inicial.
Especial interés tenemos en señalar que el petitorio de esta acción consiste en que se cumpla el trámite administrativo debidamente, con las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa , y no directamente que se nos autorice para funcionar. Por ello la cautela solicitada es distinta al fondo del planteamiento de la acción . Lo que pedimos ahora es que mientras se dé cumplimiento al trámite administrativo, con las garantías que han sido violentadas, se nos permita seguir laborando …”.
En ese orden de ideas, a los fines de decidir acerca de la procedencia de la medida, se debe puntualizar - como reiteradamente lo ha establecido esta Corte- que los requisitos necesarios que deben concurrir para su otorgamiento son los siguientes:
1) El “fummus boni iuris”, constituido por un cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho, "aparentemente" es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
2) El “periculum in mora”, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito.
Ahora bien, esta Corte pasa a analizar si tales requisitos están presentes en el caso de autos, y al respecto observa:
Con respecto al primer requisito mencionado, cual es, el “Fumus Bonis Iuris” o la presunción de buen derecho, cursa del folio veintidós (22) al folio veinticinco (25) del expediente, un oficio dirigido al ciudadano NOEL CORDERO SANCHEZ, por la abogada María Elena Chirinos, en su carácter de asesor jurídico de la Zona Educativa de Carabobo, órgano adscrito al Ministerio de Educación Cultura y Deportes, donde se le comunica “… disuelta como ha sido la sociedad LOS CEDROS C.A., a través de un convenimiento homologado por un tribunal de la República, investido de autoridad de cosa juzgada y visto el registro del nombramiento de liquidadores por las partes en litigio. Esta Asesoría Jurídica sugiere la desincorporación del la Escuela ‘Los Cedros, C.A.’, de las lista de planteles inscritos por ante el Ministerio de Educación, en virtud a que dicha sociedad sólo subsiste a través de sus liquidadores de conformidad con el artículo 351 del Código de Comercio. Los cuales estarán limitados estrictamente al contenido del artículo 347 eiusdem”.
Asimismo, se evidencia de los recaudos acompañados al escrito libelar, un oficio dirigido al recurrente, de fecha 23 de julio de 2001, suscrito por el ciudadano MIGUEL ANGEL DA SILVA, actuando en su carácter de Director de la Zona Educativa del Estado Carabobo, donde se le señala “…vista la disolución y posterior fase de liquidación a la que esta sometida la Compañía Anónima ‘Los Cedros’ la cual funge con la denominación ‘Colegio Los Cedros’ ante esta Zona Educativa, este Órgano no autoriza mientras persista la situación antes expuesta el funcionamiento de ningún plantel educativo en dicha Instalación”.
Ahora bien, lo anteriormente expuesto, permite a esta Corte concluir, tal como lo alegaron los solicitantes de amparo en el escrito contentivo de la presente pretensión de amparo constitucional, que efectivamente existen en sede administrativa, serias presunciones de que se ha subvertido las fases del procedimiento legalmente previsto, iniciado en virtud de la solicitud de inscripción que se lleva a cabo ante la Dirección de la Zona Educativa del Estado Carabobo, además de existir presunciones de contradicción en cuanto al objeto sobre el que recae y los sujetos intervinientes en la relación administrativa en concreto, todo lo cual coloca a esta Corte, ante la presunción de que el acto administrativo, de fecha 23 de julio de 2001, mediante el cual, el ciudadano MIGUEL ANGEL DA SILVA, actuando en su carácter de Director de la Zona Educativa del Estado Carabobo, le niega la autorización al recurrente para el funcionamiento del referido plantel, podría ocasionarle serios perjuicios, siendo esto suficiente para que esta Corte presuma la existencia de un buen derecho que ampara a la empresa accionante, y así se declara.
Con respecto al segundo de los requisitos mencionados, cual es el “Periculum in Mora” o riesgo manifiesto de que el fallo resulte ilusorio en su ejecución, se observa que el acto impugnado “ prohibe expresamente el funcionamiento del plantel educativo El Portal, en las instalaciones de la Escuela Los Cedros, ubicados (Sic) en la Urbanización El Trigal Norte, Calle 161. El Portal N° 93-81 Valencia Estado Carabobo”.
Así, cabe destacar que el acto administrativo recurrido, prohibe el funcionamiento del mencionado plantel, por lo que considerando la proximidad del período escolar 2001-2000; aún resultando victorioso el recurrente con la sentencia definitiva que recaiga en la presente pretensión de amparo constitucional, la misma sería infructuosa en su ejecución dado que el período escolar comienza el 15 de septiembre de 2001, por ello sería de difícil reparación la pretensión del recurrente . En consecuencia, estima esta Corte que en esta oportunidad se encuentra satisfecho el “Periculum in Mora” y así se decide.
Habiéndose satisfecho los requisitos que se exigen para la procedencia de la medida cautelar solicitada, esta Corte considera que la misma resulta procedente y, en consecuencia, se ordena a la parte presuntamente agraviante, ciudadano MIGUEL ÁNGEL DA SILVA, en su carácter de Director de la Zona Educativa del Estado Carabobo, suspender los efectos del acto administrativo S/N, de fecha 23 de julio de 2001, mediante el cual se niega la autorización y se prohibe el funcionamiento del plantel educativo “El Portal”, hasta tanto se dicte sentencia en el presente proceso de amparo constitucional.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA y CARMEN GUARNIERI TRISÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.372.200 y 10.228.379, actuando como apoderados judiciales del ciudadano NOEL JOSE CORDERO SÁNCHEZ, con cédula de identidad número 2.716.432, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL DA SILVA, en su carácter de Director de la Zona Educativa del Estado Carabobo, por la emisión del acto administrativo S/N, de fecha 23 de julio de 2001, mediante el cual se niega la autorización y se prohibe el funcionamiento del plantel educativo “El Portal”.
2.- Se ADMITE la referida pretensión de amparo.
3.-Se ORDENA notificar al ciudadano NOEL JOSE CORDERO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número 2.716.432 y al CIUDADANO MIGUEL ÁNGEL DA SILVA, en su carácter de Director de la Zona Educativa del Estado Carabobo , a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada; con la advertencia al Director de la Zona Educativa del Estado Carabobo, que la falta de comparecencia a la referida audiencia constitucional se entenderá como aceptación de los hechos imputados.
4.- Se declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada. A los fines de la tramitación de la referida medida cautelar innominada, se ORDENA abrir cuaderno separado.
Publíquese regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
LAS MAGISTRADAS,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
Nayibe Claret Rosales Martinez
PRC/003
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